Decisión nº 211-12 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Junio de 2012

Fecha de Resolución11 de Junio de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoNulidad De Venta

Exp. No. 48.064

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.J.

DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, once (11) de junio de 2012

202º y 153º

Visto el escrito presentado en fecha 23 de mayo de 2012 del presente año, por el profesional del derecho y de este domicilio M.A.B.G., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.449, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana COBERLYS COROMOTO M.B., identificada en actas, en el juicio que por NULIDAD DE VENTA, incoare en contra del ciudadano A.G.B.L., también identificado, en el cual consigna documento solicitado por el tribunal; este tribunal para resolver observa:

Siendo la oportunidad procesal en que se verifica el estado de pendencia necesario para pronunciarse sobre la procedibilidad en derecho de la cautela solicitada, según escrito presentado por ante este despacho; ésta juzgadora pasa a resolver el referido pedimento de tutela preventiva asegurativa tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Exige el solicitante, se le conceda medida preventiva de Prohibición de Enajena y Gravar sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida distinguida con el No. 11, del Sub-lote No. 16, del lote F, ubicado en el parcelamiento “El Bosque”, situado en la avenida Guajira, entre las urbanizaciones el Naranjal y San Jacinto en jurisdicción de la Parroquia J.d.Á.d.M.A.M. del estado Zulia, parcela ésta que posee una superficie de CIENTO CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (157, 50 Mts2) comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: mide 15, 75 Mts. y linda con parcela No. 12; SUR: mide 15, 75 Mts. y linda con la calle de servicio; ESTE: Con 10 Mts. y linda con la calle 16; y OESTE: Con 10 Mts. y linda con la parcela No. 10 del sub-lote No. 17. Dentro de este marco, esta operadora de justicia, a los fines del decreto de la cautela solicitada, se encuentra en el deber de analizar la acreditación de los presupuestos y requisitos exigidos por la vía de causalidad contenidos en el artículo 585 Código de Procedimiento Civil, a saber del FUMUS BONIS IURIS, o verosimilitud del buen Derecho y PERICULUM IN MORA, condición que traduce el temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho, por conductas inherentes a la parte demandada.

Bajo esta óptica, los extremos exigidos en la disposición cuyo tenor se aplica, comportan igualmente las condiciones necesarias para el uso del poder cautelar general reconocido al juez por el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, el cual circunscribe o delimita la potestad jurisdiccional, al cumplimiento de los requisitos exigidos por la vía de causalidad. Es por ello que se requiere de la ponderación de los elementos necesarios para el otorgamiento de la cautela, sin que ello suponga emitir opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama.

Por criterio reiterado, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, ha asentado lo que a continuación se reproduce:

Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada

.

Así pues, esta Juzgadora pasa a analizar detenidamente y de manera puntualizada los requisitos materiales o de fondo necesarios a los fines del otorgamiento de la medida cautelar solicitada en la presente causa:

FUMUS BONIS IURIS

DE LA VEROSIMILITUD DEL DERECHO QUE SE RECLAMA.

Erigido el dictamen cautelar en el juicio hipotético realizado en sede jurisdiccional, sobre el eventual éxito de la pretensión del demandante in iuditio deductae, requiere, como bien lo advirtió el autor P.C., en su imperecedera obra PROVIDENCIAS CAUTELARES, de una sumaria cognición que le permitiere al titular del oficio jurisdiccional, obtener elementos probatorios que hicieren emerger en su conciencia cognocente verosimilitud o mera apariencia de la procedibilidad en derecho de la pretensión debatida.

En torno a los argumentos precedentemente transcritos, esta operadora de justicia observa que la verosimilitud del derecho invocado, a saber, el “fumus boni iuris”, no es un “juicio de verdad”; en todo caso, alude a un cálculo de probabilidades de que quien invoca el derecho, es su titular. Así pues, en el caso sub-examine, se observa que a los fines de fundamentar el FUMUS BONIS IURIS, el solicitante acompaña los documentos que a continuación se reproducen:

-Copia fotostática de documento de propiedad a favor de la ciudadana A.M.B.D.H., sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida distinguida con el No. 11, del Sub-lote No. 16, del lote F, ubicado en el parcelamiento “El Bosque”, situado en la avenida Guajira, entre las urbanizaciones el Naranjal y San Jacinto en jurisdicción de la Parroquia J.d.Á.d.M.A.M. del estado Zulia, protocolizado en fecha 13 de abril de 2005, por ante el Registro Inmobiliario Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo el No. 36, Tomo 4°, Protocolo 1°.

-Copia fotostática de documento de propiedad a favor del ciudadano A.G.B.L., sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida distinguida con el No. 11, del Sub-lote No. 16, del lote F, ubicado en el parcelamiento “El Bosque”, situado en la avenida Guajira, entre las urbanizaciones el Naranjal y San Jacinto en jurisdicción de la Parroquia J.d.Á.d.M.A.M. del estado Zulia, protocolizado en fecha 02 de abril de 2009, por ante el Registro Inmobiliario Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo el No. 2009.1071, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 479.21.5.7.325 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009.

-Copia certificada de documento de propiedad a favor de la ciudadana H.C.B.A., sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida distinguida con el No. 11, del Sub-lote No. 16, del lote F, ubicado en el parcelamiento “El Bosque”, distinguido con el No. 15K-140 de la actual nomenclatura municipal, situado en la avenida Guajira, entre las urbanizaciones el Naranjal y San Jacinto en jurisdicción de la Parroquia J.d.Á.d.M.A.M. del estado Zulia, registrado en fecha 28 de noviembre de 2011, por ante el Registro Inmobiliario Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo el No. 2009.1071, asiento registral 2 del Inmueble matriculado con el No. 479.21.5.7.325 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009.

-Copia certificada de acta de matrimonio No. 165correspondiente a los ciudadanos A.G.B.L. y COBERLYS COROMOTO M.B., expedida por la Oficina o Unidad de Registro Civil en fecha 17 de febrero de 2012.

-Copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano A.G.B.L., en contra de la sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2011 en el juicio de Divorcio Ordinario, seguido por la ciudadana COROMOTO M.B. en contra del mencionado ciudadano.

De modo que, siendo necesaria la sola “presunción”, y no una certeza del derecho reclamado, esta juzgadora pondera este soporte instrumental como indicio del derecho que se reclama; y lo valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento y 1.399 del Código Civil vigente, y siendo que, se verifica una argumentación fáctico jurídico consistente desde el punto de vista lógico que conduce a esta sentenciadora a la convicción de que la acción principal ha de ser estimada; éste Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por la Ley de la verosimilitud del buen derecho (FUMUS BONIS IURIS). ASÍ SE DECLARA.

PERICULUM IN MORA

DE LA VEROSIMILITUD EN LA FRUSTRACIÓN DE LA PRETENSIÓN

POR EL DECURSO PROCEDIMENTAL.

La urgencia en evitar la frustración del eventual derecho aducido por la parte demandante como fundamento de su pretensión, aunado al sustento mismo de la tutela asegurativa preventiva, a saber, evitar que se frustre o quede ilusoria la tutela jurisdiccional, es la ratio essendi del presente requisito, en otras palabras, es la presunción grave de que la ejecución del fallo pueda resultar ilusoria, en términos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, con el objeto de asegurar la legitimidad del ejercicio de la potestad jurisdiccional preventiva, se exige del solicitante, la acreditación sumaria de elementos probatorios, que hagan emerger en el juzgador verosimilitud simple de la premura en la protección de la situación fáctica, durante el iter procesal.

Ahora bien, según lo planteado por el sistema dispositivo, recae sobre las partes a lo largo del desenvolvimiento del proceso, la obligación de identificar señalar y determinar los hechos y elementos alegados que a bien tengan, con el fin de lograr la pretensión incoada con arreglo a lo establecido en la Ley.

Bajo esta perspectiva, este Tribunal observa que los soportes instrumentales aportados y los hechos alegados al presente proceso, dirigidos a demostrar el supuesto peligro de infructuosidad en la ejecución del fallo, son suficientes a los fines de emerger en esta sentenciadora verosimilitud simple de la premura en la protección de la situación fáctica, durante el iter procesal, ya que, tal peligro se encuentra latente, por el solo hecho de que el demandado, mediante la ejecución de un simple acto de traspaso de dominio, enervaría la legitimación del sujeto pasivo del proceso. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, acreditada la pretensión a través del soporte instrumental al que hace referencia el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y requiriéndose solamente la constatación por parte de ésta operadora de justicia, la cual fue realizada en la forma establecida, aunado al cumplimiento de los requisitos exigidos por la vía de causalidad contenidos en el referido artículo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.J. DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 600 ejusdem, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida distinguida con el No. 11, del Sub-lote No. 16, del lote F, ubicado en el parcelamiento “El Bosque”, situado en la avenida Guajira, entre las urbanizaciones el Naranjal y San Jacinto en jurisdicción de la Parroquia J.d.Á.d.M.A.M. del estado Zulia, cuya parcela posee una superficie de CIENTO CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (157, 50 Mts2) comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: mide 15, 75 Mts. y linda con parcela No. 12; SUR: mide 15, 75 Mts. y linda con la calle de servicio; ESTE: Con 10 Mts. y linda con la calle 16; y OESTE: Con 10 Mts. y linda con la parcela No. 10 del sub-lote No. 17. Inmueble que en la actualidad pertenece a la ciudadana H.C.B.A., supra identificada, a tenor de documento debidamente registrado en fecha 28 de noviembre de 2011, por ante por ante el Registro Inmobiliario Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo el No. 2009.1071, asiento registral 2 del Inmueble matriculado con el No. 479.21.5.7.325 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009. Así se decide.

En este sentido, se acuerda hacer la participación correspondiente al Registrador Público Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia. Líbrese oficio.

LA JUEZA:

MSc. GLORIMAR SOTO R.L.S.:

MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ.

En la misma fecha se oficio bajo el No. 0720-2012 y se publicó bajo el No._________.

LA SECRETARIA:

GSR/KOF/sc1.

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