Decisión nº 14 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIngrid Coromoto Vasquez Rincón
ProcedimientoPartición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXPEDIENTE: 13.632.

PARTE DEMANDANTE:

COBERLYS COROMOTO M.B., venezolana, mayor de edad, identificada con cédula personal Nro. V- 5.055.686 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES:

M.A.B.G., MIREANA DEL VALLE MOLERO VILLALOBOS Y J.R.O.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 83.449, 67636 y 83.377, respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:

A.G.B.L., venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal Nro. 3.427.338 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

DEFENSOR AD-LITEM:

EUDO J.T.R., venezolano, mayor de edad e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 126.874 y de este domicilio.

MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL.

FECHA DE ENTRADA: 18 de septiembre de 2.012.

I

ANTECEDENTES

Ocurrió ante este Juzgado el abogado M.Á.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.449, obrando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Coberlys Coromoto M.B., antes identificada, para demandar por partición de la comunidad conyugal al ciudadano A.G.B.L., también identificado.

Por auto de fecha 18 de septiembre de 2.012, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda y ordenó la citación del ciudadano A.G.B.L..

Mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 2012, el apoderado actor consignó y proveyó al Alguacil los emolumentos para practicar la citación de la parte demandada. En la misma fecha, el alguacil dejó constancia de haber recibido los mismos.

En fecha 12 de noviembre de 2.012, se agregó a las actas resultas de la citación ordenada al demandado en la presente causa, conjuntamente con recaudos.

Por auto de fecha 14 de febrero de 2013, el Tribunal previa solicitud de la representación actora, ordenó librar carteles de citación en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 19 de noviembre de 2013, la representación actora consignó ejemplares de los diarios La Verdad y Panorama, donde aparecen publicados los carteles de citación librados en la presente causa.

En fecha 16 de enero de 2.014, la secretaria titular de este Juzgado expuso dejando constancia de haber dado cumplimiento con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Este Juzgado mediante auto de fecha 12 de febrero de 2014, a solicitud de la parte demandante, designó al abogado en ejercicio Eudo Troconis Rincón, como defensor ad-litem de la parte demandada, quien aceptó el cargo recaído en su persona y prestó juramento de Ley en fecha 26 de marzo de 2014.

Por auto de fecha 07 de abril de 2.014, y previa solicitud de la apoderada actora, este Juzgado ordenó el libramiento de recaudos al defensor ad-litem designado.

En fecha 15 de abril de 2014, el Alguacil natural de este Juzgado expuso sobre las resultas de la citación practicada al defensor ad-litem de la parte demandada.

En fecha 19 de mayo de 2014, el abogado en ejercicio Eudo Troconis, en su carácter de defensor ad-litem, presentó escrito de contestación a la demanda, conjuntamente con anexo.

En fecha 18 de junio de 2.014, se agregaron a las actas los escritos de pruebas presentados por las partes.

Por auto de fecha 27 de junio de 2014, el Tribunal admitió los medios de prueba promovidos por las partes dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En la misma oportunidad ordenó oficiar a la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito de Maracaibo conforme a lo solicitado por la parte actora.

Mediante diligencia de fecha 06 de octubre de 2014, la representación actora consignó oficio signado con el N° 479-346-2014 emanado de la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo de estado Zulia, en la misma oportunidad, se ordenó agregar a las actas.

Mediante diligencia de fecha 09 de octubre de 2.014, la representación actora solicitó se fijara oportunidad para la presentación de los informes de las partes.

Por auto de fecha 10 de octubre de 2014, el Tribunal fijó la oportunidad para la presentación de los informes de las partes, previo su notificación.

En fecha 20 de octubre de 2.014, se agregó a las actas boleta de notificación practicada al ciudadano A.B.L..

Mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2.014, el apoderado actor se dio por notificado de la fijación de la oportunidad para la presentación de los informes de las partes.

En fecha 19 de noviembre de 2.014, se agregaron a las actas escritos de informes presentados por las partes, conjuntamente con anexos.

II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Manifestó la representación judicial de la parte actora, que su representada mantuvo una unión matrimonial con el ciudadano A.G.B.L., ya identificado, por un lapso de veinticinco (25) años, hasta la culminación de dicho vinculo mediante sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2.011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual, quedó definitivamente firme, mediante sentencia emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del estado Zulia, en fecha 27 de enero de 2.012.

Igualmente indicó que durante la vigencia de dicha unión matrimonial adquirieron en comunidad los bienes que a continuación se especifican:

  1. ) Un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el conjunto residencial “La Cañonera”, Edificio N° 2, Torre B, apartamento 2C, ubicado en la calle 101, entre avenidas 18 y 19, del sector Puente España en Jurisdicción de la parroquia C.d.A.d. municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual, posee un área de ochenta y ocho metros cuadrados con diez decímetros cuadrados (88,19 mts.), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NorEste: En diez metros con noventa y dos centímetros (10,92 mts.) con fachada noreste del edificio; SurOeste: En diez metros con noventa y dos centímetros (10,92 mts) con Hall de Ascensores; SurEste: En ocho metros con ochenta y siete centímetros (8,87 mts) con fachada sureste del edificio; NorOeste; En siete metros con quince centímetros (7,15 mts) con apartamento tipo D2 de la misma torre del edificio. Inmueble este adquirido dentro de la comunidad conyugal y protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 03 de agosto de 1.990, bajo el N° 35, tomo 7 del Protocolo Primero.

  2. ) Un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida distinguida con el N° 11 del sub lote N° 16, del lote F, ubicado en el parcelamiento El Bosque, situado en la avenida Guajira, entre las urbanizaciones El Naranjal y San Jacinto en jurisdicción de la parroquia J.d.Á.d. municipio Maracaibo del estado Zulia. La referida parcela posee una superficie aproximada de ciento cincuenta y siete metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (157,50 mts) comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Mide 15,75 mts. Y linda con parcela N° 12; Sur: mide 15,75 mts. y linda con la calle de servicio; Este: Con 10 mts. y linda con la calle 16 y Oeste: Con 10 Mts. y linda con la parcela N° 10 del sub-lote N° 17. Inmueble que pertenece a la comunidad conyugal según consta en documento protocolizado ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 02 de abril de 2.009, quedando registrado bajo el N° 2009.1071, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.7.325 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009.

  1. - El monto de las prestaciones sociales acumuladas por el ciudadano A.G.B.L., como trabajador administrativo de la Universidad del Zulia, cuyo monto alcanza la cantidad de Ciento Veintisiete Mil Ochenta Bolívares Con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 127.080, 45) según Estado de Cuenta de Prestaciones Sociales emanado del departamento de Nómina, adscrito al Vicerrectorado Administrativo de la Universidad del Zulia.

  2. - El monto de las prestaciones sociales acumuladas por la ciudadana Coberlys Coromoto M.P., como trabajadora administrativa activa de la Universidad del Zulia, cuyo monto alcanza la suma de Doscientos Veinticuatro Mil Ciento Treinta con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 224.130,92), monto éste calculado hasta el final de la finalización del vínculo civil.

  3. - El monto del fideicomiso o intereses de Prestaciones Sociales adeudado al ciudadano A.G.L., como trabajador administrativo jubilado de la Universidad del Zulia que alcanza hasta el 31 de diciembre de 2.011, la suma de Cuatrocientos Setenta y Cuatro Mil Seiscientos Cincuenta y Cuatro Bolívares (Bs. 474.654,00).

  4. - Bienes muebles y enseres del hogar, los cuales fueron dispuestos en su totalidad por el demandado de autos, como se probará en la oportunidad procesal correspondiente, los cuales, se encuentran valorados en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00).

  5. - Un vehículo Marca: Nissan, placa: VAD-41P, modelo: AD-Wagon Vagoneta; año: 1.998; color: PLATA; tipo: SEDAN. Adquirido dentro de la comunidad conyugal en fecha 20 de diciembre de 1.997 y valorado en la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00).

  6. - El cincuenta por ciento (50%) de los frutos por los alquileres percibidos por el demandado, generados por el alquiler de los inmuebles referidos con anterioridad, los cuales han sido íntegramente percibidos por el ciudadano A.G.B.L., desde el año 2.006, como se evidencia del contrato de arrendamiento acompañado en copia simple, monto que asciende a la suma de Ciento Cinco Mil Bolívares (Bs. 105.000,00).

Finalmente indicó que acude ante el órgano jurisdiccional a demandar al ciudadano A.G.B.L., para que convenga en la partición de los bienes adquiridos durante la vigencia del vínculo matrimonial.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:

El abogado en ejercicio Eudo Troconis, identificado en actas, obrando con el carácter de defensor ad-litem de la parte demandada, en su escrito de contestación indicó como hechos afirmativos los siguientes:

Que es cierta la existencia del matrimonio civil habido entre su representado y la ciudadana Coberlys M.B., el cual inició en fecha 16 de marzo de 1985 y culminó mediante sentencia firme el día 27 de enero del 2.012.

Que la demandante omitió incluir dentro de la partición de bienes pretendida, un bien inmueble adquirido dentro de la comunidad conyugal, el cual presenta las siguientes características: Inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno sobre ella construida, distinguida con la nomenclatura E-107, cédula catastral N° 06-61-E-107, la cual forma parte del lote “E” de la Urbanización Los Mangos, segunda etapa, ubicada en el sector Los Planazos, en jurisdicción de la parroquia I.V.d.M.M. del estado Zulia. El mencionado inmueble tiene una superficie de CIENTO UN METROS CUADRADOS CON VEINTIOCHO DECÍMETROS CUADRADOS (101.28 MTS.2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORESTE: 10,55 Mts., parcela E-112, SURESTE: 9,60 Mts., parcela E-106; SUROESTE: 10,55 Mts., vereda S-E8, NOROESTE: 9,60 Mts. parcela E-108. Encontrándose protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 15 de diciembre de 2.009, bajo el N° 40 del protocolo primero, tomo 29.

Así mismo, afirmó el defensor ad-litem que es cierto que los bienes enumerados por la demandante en los particulares 1, 3, 4, 5, 6 y 7 existen dentro de la comunidad y poseen los valores asignados por la demandante.

Que con respecto al inmueble indicado en el numeral segundo, referido a una vivienda construida sobre una parcela de terreno distinguida con el número 11 del sub-lote número 16, del lote F, ubicado en el parcelamiento El Bosque situado en la avenida Guajira entre las Urbanizaciones El Naranjal y San Jacinto de la parroquia J.d.Á.d. municipio Maracaibo del estado Zulia, señaló que dicho inmueble no pertenece a la comunidad conyugal hasta tanto sea decidida su titularidad mediante el juicio por nulidad de venta contenido en el expediente N° 48.064, sustanciado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Z..

Finalmente solicitó se acuerde la partición y liquidación de la comunidad conyugal.

III

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS Y EVACUADOS EN LA CAUSA

MEDIOS DE PRUEBA PRODUCIDOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Documentales:

• Copia fotostática simple de poder judicial conferido por la demandante de autos, a los abogados M.Á.B.G., Mireana del Valle Molero Villalobos y J.R.O.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.449, 67.636 y 83.377 y de este domicilio.

El medio probatorio que antecede se valora favorablemente en tanto no fue desconocido por la contraparte de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, surte pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 de la norma sustantiva.

Con el mismo queda comprobada la cualidad de los abogados actuantes a favor de la parte demandante. Así se establece.

• Copia certificada expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en fecha 28 de mayo de 2.012, contentiva de la sentencia de divorcio proferida por el mencionado Juzgado, la cual, siendo objeto de apelación resultó confirmada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y T.d.Z..

Con relación al anterior medio probatorio, esta Juzgadora los estima como instrumentos públicos, los cuales, no fueron redargüidos de falso por la parte adversaria, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.384, 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, en especial al hecho de la extinción del vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos Coberlys Coromoto M.B. y A.G.B.L., identificados en actas. Así se establece.

• Copia simple de documento de adquisición de inmueble constituido por un apartamento ubicado en el conjunto residencial “La Cañonera”, Edificio N° 2, Torre B, apartamento 2C, ubicado en la calle 101, entre avenidas 18 y 19, del sector Puente España en Jurisdicción de la parroquia C.d.A.d. municipio Maracaibo del estado Zulia, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 03 de agosto de 1.990, bajo el N° 35, Protocolo Primero, tomo 7 del tercer Trimestre.

El medio probatorio que antecede promovido en copia simple, se valora como un instrumento público, en tanto no fue redargüido de falso por la contraparte, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y surte los efectos probatorios que le asigna el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.363 ejusdem.

Con el mismo, queda demostrado en actas la adquisición del mencionado bien por parte del ciudadano A.G.B.L., dentro del lapso de vigencia del matrimonio civil que lo unió con la ciudadana Coberlys M.B.. Así se establece.

• Copia simple de Estado de Cuenta de Prestaciones Sociales emanado del Departamento de Nóminas del Vicerrectorado Administrativo de la Universidad del Zulia, perteneciente al ciudadano A.B.L..

• Recibo de Cheque de Pago de Prestaciones Sociales, perteneciente al ciudadano A.B.L..

• Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales expedida por la Sección de Prestaciones Sociales de la Universidad del Zulia, perteneciente a la ciudadana Coberlys Medina.

Los documentos que anteceden se estiman como documentos públicos de carácter administrativo, los cuales, por interpretación jurisprudencial poseen el mismo valor probatorio que el Legislador Venezolano le reconoce a los instrumentos públicos, en tal sentido, al no haber sido objeto de impugnación por la contraparte surten pleno valor probatorio respecto a los hechos que allí se reseñan, ello, aunado a la aceptación expresa por parte del demandado respecto a su existencia y contenido. Así se establece.

• Copia simple de poder general de administración y disposición conferido por el ciudadano A.B.L. al abogado H.C., para realizar cualquier tipo de transacción con un inmueble tipo apartamento y un vehículo marca: Nissan, placa: VAD-41P, modelo: AD-Wagon Vagoneta; año: 1.998; color: PLATA; tipo: SEDAN, autenticado en fecha 12 de marzo de 2.004, quedando inserto bajo el N° 14, tomo 20 de los libros de autenticaciones.

El instrumento que antecede se estima como un instrumento privado tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano.

• Copia simple de documento de venta mediante el cual, el ciudadano A.B.L. le vende un inmueble de su propiedad ubicado en el parcelamiento El Bosque a la ciudadana H.C.B.A., según documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, en fecha 09 de noviembre de 2.011, dejándolo anotado bajo el N° 18, tomo 55 de los libros respectivos y posteriormente registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 28 de noviembre de 2.011, bajo el N° 2009.1071, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.7.325 correspondiente al folio real del 2.009.

Informes:

• De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante promovió requerimiento de información dirigido a la Oficina Subalterna de Primer Circuito de Registro del municipio Maracaibo, a los fines solicitados por la representación actora.

En fecha 06 de octubre de 2.014, se recibió oficio N° 479-346-2014 procedente del Registrador Público del Primer Circuito Municipio Maracaibo del estado Zulia, acompañado de copia certificada de instrumento de compra-venta inscrito ante dicha oficina de registro en fecha 02 de abril de 2.009, quedando anotado bajo el N° 2009.1071, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.7.325 y correspondiente al Libro del folio Real del año 2009.

De igual manera, el ciudadano registrado subalterno, dejó constancia en el cuerpo del oficio que al momento de protocolizarse la venta realizada por el ciudadano A.B. sobre dicho inmueble, no firmó la ciudadana Coberlys Medina, por cuanto el otorgante se identificó con cédula personal donde su estado civil es de divorciado, no requiriéndose la firma de la cónyuge.

Ahora bien, aún y cuando se evidencia que el inmueble fue adquirido encontrándose vigente el matrimonio Boscán-Medina, esta Juzgadora considera que el objeto de dicha prueba resulta impertinente respecto a los hechos controvertidos en el proceso, e virtud de lo cual, se desecha del debate probatorio. Así se establece.

MEDIOS DE PRUEBA PRODUCIDOS POR LA PARTE DEMANDADA

Documentales:

• Copia simple de instrumento contentivo de adquisición de un inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno sobre ella construida, distinguida como E-107, que forma parte del lote “E” de la Urbanización Los Mangos, segunda etapa, ubicada en el sector Los Planazos, en jurisdicción de la parroquia I.V.d.m.M. del estado Zulia, realizada por la ciudadana Coberlys Coromoto M.B., y registrada ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 15 de diciembre de 2.009, quedando registrado bajo el N° 40, protocolo 1°, tomo 29.

Con relación al instrumento público que antecede, en el cual se verifica la adquisición del inmueble en él especificado, por parte de la ciudadana Coberlys M.B., mediante crédito proporcionado por la Caja de Ahorros de la Universidad del Zulia, quien hoy juzga observa que dicha documental se trata de una copia simple de un instrumento público que no fue redargüido de falso por la contraparte, en virtud de lo cual, conserva el valor probatorio que le asigna el artículo 1.384 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.359 ejusdem, lo cual demuestra que dicha adquisición fue realizada dentro de la vigencia del vínculo matrimonial Boscán-Medina; sin embargo, será en la parte motiva de la sentencia cuando esta juzgadora se pronuncie respecto a los argumentos esgrimidos por la demandante de autos. Así se establece.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Agotadas como han sido las etapas procedimentales acaecidas en el presente procedimiento, corresponde a esta Juzgadora de instancia emitir el pronunciamiento de fondo atendiendo a los supuestos de hecho planteados y las pruebas evacuadas en el proceso.

La doctrina más calificada define la partición como aquellos casos en los que sea necesario fraccionar algún bien divisible para hacer la correspondiente distribución, ya sea partiéndola materialmente en fracciones, o ya enajenándola para distribuir el precio, porque se trata de un sólo bien, o porque no exista otro medio de ejecutar legalmente la separación de los derechos que a cada coparticipe corresponde.

El jurista patrio, Ricardo Henríquez La Roche, en cuanto a la Partición comenta: “El juicio de partición discurre por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria. La demanda tiene por documento fundamental el título que origina la comunidad. La pretensión engloba, no sólo la división o reparto de los bienes, sino la proporción del reparto y las personas a quienes beneficia, tanto en el número como en su identidad”.

De igual manera, la Sala Civil del M.T. de la República, al referirse al procedimiento de partición, en decisión de fecha 29 de junio de 2006, No. 442, con ponencia de la magistrada Isbelia P.V., ha establecido lo siguiente:

…Así, en el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo tramite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes.

Ahora bien, cabe acotar, que el proceso de partición judicial puede ser de forma contenciosa o graciosa, ello se deriva del contenido de la norma rectora de dicho proceso, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuando se prevé a las partes la oportunidad para discutir los términos de la partición haciendo oposición, sin la cual o si se presenta extemporánea, no hay controversia ni discusión y el juez debe considerar procedente la partición. Así, si no se hace uso de ese medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar ha lugar la partición…

.

De esta manera, queda claramente establecido tanto por la doctrina y jurisprudencia nacional, las dos fases claramente diferenciadas que caracterizan al procedimiento de partición de comunidad, bien sea ordinaria, conyugal, o de orden sucesoral, esto es, una primera fase donde se discute la existencia o no del derecho debatido y la cuota parte que corresponda a cada uno de los condóminos y, una segunda parte representada por la partición propiamente dicha, que se inicia una vez quede firme el derecho o no a la partición solicitada.

Así mismo, dentro de la primera fase de este procedimiento llamada fase declarativa, el legislador prevé la posibilidad al demandado o demandados de oponerse a la pretensión de partición incoada en su contra (si se discute el carácter de condómino o la cuota parte de los interesados), circunstancia ante la cual, debe continuarse la sustanciación del juicio mediante las pautas del procedimiento ordinario.

En el presente caso, observa este órgano jurisdiccional que la pretensión incoada se circunscribe a la solicitud de partición de bienes adquiridos dentro de la unión matrimonial que existió entre los ciudadanos Coberlys Coromoto M.B. y A.G.B.L., plenamente identificados en actas, a tenor de lo previsto en el artículo 768 del Código Civil Venezolano.

Así pues, la norma sustantiva igualmente define lo que puede estimarse como bienes comunes del matrimonio, en su artículo 148, el cual dispone:

Art. 148. C.C “Entre el marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”

Respecto al artículo 148 antes citado, el Dr. E.C.B. en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala “….es la sociedad que por disposición expresa de la Ley, existe entre marido y mujer desde el momento de la celebración del matrimonio hasta su disolución, en virtud del cual se hacen comunes de ambos los bienes gananciales, de modo que después se partan por mitad entre ellos o sus herederos, aunque el uno hubiese traído más capital que el otro”.

Esta definición ha sido criticada porque viene a equiparar la sociedad conyugal con la sociedad de gananciales y, si bien es cierto que están íntimamente relacionadas al punto que de no existir sociedad conyugal no existiría sociedad de gananciales, se diferencian lógicamente en que la sociedad de gananciales sólo regula el aspecto económico o patrimonial de la sociedad conyugal, mientras que la primera nombrada comprende también las relaciones personales.

Ahora bien, sobre la base de las anteriores consideraciones doctrinales tenemos que, la parte actora pretende la partición de los bienes adquiridos durante la vigencia del vínculo matrimonial, supra identificados.

Por su parte, el defensor ad-litem del demandado dentro de la oportunidad procesal para plantear oposición a la partición interpuesta en contra de su representado, indicó que es cierta la existencia del vínculo matrimonial que contrajo con la ciudadana Coberlys Medina, en fecha 16 de marzo de 1.985, el cual, quedó disuelto mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de enero de 2.012.

Sobre este hecho, a pesar de haber sido admitido expresamente por el demandado de autos, dentro del proceso se produjo y evacuó prueba documental que fue valorada favorablemente en estadios anteriores, cuyo objeto fue comprobar la existencia, inicio y culminación de la relación conyugal que dio origen a la comunidad de gananciales debatida en el caso de marras. Así se establece.

Por otra parte, luego de aceptar la existencia de la relación conyugal habida con la demandante de autos, planteó como segundo alegato o defensa, la omisión por parte de la demandante de un bien inmueble adquirido por ésta dentro de la comunidad de gananciales, esto es, un inmueble ubicado en la Urbanización Los Mangos, adquirido en fecha 15 de diciembre de 2.009, según se desprende de documento Registrado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, dicho argumento lo sustenta en la copia simple del documento de adquisición del inmueble consignado conjuntamente con la contestación de la demanda.

Así las cosas, producido dicho documento público en copia simple, la contraparte no lo impugnó dentro de la oportunidad procesal pertinente, trayendo como consecuencia la certeza legal de los hechos jurídicos allí declarados.

Sobre este aspecto, la demandante de autos, dentro de la oportunidad de presentación de los informes, argumentó que es cierto que dicho inmueble fue adquirido durante la vigencia de la comunidad conyugal, pero que la realidad es, que el mismo le pertenece a su hermana ciudadana Yanneris Coromoto M.B., pues ella sólo le sirvió de ayuda tramitándole el crédito para su adquisición a través de la Caja de Ahorros de la Universidad del Zulia, informando así mismo, que sobre el inmueble pesa una hipoteca de primer grado a favor de dicha institución, y las cuotas del crédito aún y cuando son descontadas mensualmente de su cuenta nómina, su hermana se las reintegra íntegramente de manera mensual.

Así las cosas, la demandante de autos, a los fines de comprobar las aseveraciones respecto a la cancelación del crédito, consignó en la oportunidad de los informes un documento emanado del Departamento de Ahorro y Préstamo de la Universidad del Zulia, donde presuntamente se hace referencia al crédito otorgado por la Caja de Ahorro de la Universidad del Zulia, a la ciudadana Coberlys Medina; sin embargo, dicha relación en su contenido carece de especificaciones que puedan hacer presumir a esta jurisdicente que las deducciones a que hace referencia, se correspondan con las cuotas de algún crédito otorgado para la adquisición del inmueble a que hace referencia la parte demandante, aunado a que el mismo carece de sello y firma de donde pueda extraerse su autenticidad; en consecuencia, se desecha del debate dicha documental.

Corolario de las consideraciones precedentes, queda establecido que el inmueble ubicado en la Urbanización Los Mangos, cuyos datos de identificación y registro se dan por reproducidos en actas, adquirido por la ciudadana Coberlys Coromoto M.B., forma parte de la comunidad de gananciales y en consecuencia, queda comprobada la titularidad del bien, así como su adquisición durante la vigencia del vínculo matrimonial, con las pruebas documentales evacuadas en autos, en virtud de lo cual, procede la partición respecto del mismo. Así se establece.

Seguidamente, la representación judicial del demandado convino expresamente en la existencia y adquisición para la comunidad del bien inmueble identificado en el particular primero (1°) del escrito libelar constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial La Cañonera, cuyos datos de identificación y registro se dan por reproducidos en el expediente, y encontrándose demostrada en el proceso la titularidad del mismo, mediante la copia simple de documento registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo en fecha 03 de agosto de 1.990, en consecuencia, queda demostrado que dicho apartamento forma parte de los bienes adquiridos dentro de la unión conyugal Boscán Medina.

Por otra parte, el demandado en la etapa de la contestación convino expresamente en la existencia de los bienes a partir especificados en los ordinales tercero (3°), cuarto (4°) y quinto (5°) del libelo de demanda, cuya existencia y determinación se extrae de las relaciones emitidas por el Departamento de Nóminas y la Sección de Prestaciones Sociales del Vicerrectorado Académico de la Universidad del Zulia, las cuales rielan a los folios sesenta y uno (61), sesenta y dos (62) y sesenta y tres (63) del expediente, referidas al monto por prestaciones sociales que le fue cancelado al ciudadano A.B. y el monto de las prestaciones sociales acumuladas por la ciudadana Coberlys M.B. hasta el día 27/01/2.012, fecha de emisión del estado de cuenta de prestaciones de la referida ciudadana.

Ahora bien, sobre este punto resulta importante especificar que con relación a las prestaciones sociales obtenidas y acumuladas por los ciudadanos A.B. y Coberlys Medina como personal administrativo de la Universidad del Zulia, el monto a partir en ambos casos, es el que se haya generado desde el día 16 de marzo de 1.985, fecha de inicio de la comunidad de gananciales, hasta el día 28 de mayo de 2.012, fecha en la cual adquirió fuerza ejecutoria la sentencia que disolvió el vínculo matrimonial Boscán-Medina. Así se establece.

De igual manera, esta Juzgadora estima que habiendo convenido la representación ad-litem del demandado en la existencia del fideicomiso generado por las prestaciones sociales acumuladas por el ciudadano A.G.B.L., como trabajador administrativo de la Universidad del Zulia, y encontrándose demostrada la relación laboral del referido ciudadano, se concluye en la necesaria existencia de dicho concepto laboral, el cual debe igualmente formar parte de los bienes gananciales a partir, esto es, aquellos intereses que se generaron desde el día 16 de marzo de 1.985, fecha de inicio de la comunidad de gananciales, hasta el día 28 de mayo de 2.012, fecha de culminación de la misma. Así se establece.

En este mismo orden de ideas, se precisa indicar que con relación a los bienes muebles señalados en los ordinales Sexto (6°), Séptimo (7°) y Octavo (8°) del escrito libelar, igualmente hubo convenimiento por parte de la representación ad-litem del demandado en la existencia de los bienes especificados en los particulares antes mencionados, sin embargo no se constata de las actas del expediente, medio de prueba alguno que demuestre la existencia y titularidad de dichos bienes, así como la existencia de la presunta contratación arrendaticia supuestamente consignada en copia simple conjuntamente con el libelo de demanda, con ocasión a la cual, el demandado haya percibido rentas que pudieran pertenecer a la comunidad.

Bajo esta perspectiva, mal pudiera esta jurisdicente declarar el derecho a partir unos bienes “presuntamente” adquiridos en comunidad, cuando en el juicio no ha sido comprobada de ninguna manera su existencia; oportunidad en la cual se reitera la aplicación del principio general de la carga de la prueba previsto tanto en la norma sustantiva como adjetiva civil, conforme al cual, “Cada parte tiene la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”, ello, en concordancia con los límites de juzgamiento que le impone la norma adjetiva al Juzgador, indicando en el artículo 254 “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella…” (negritas de este Juzgado).

Consecuencia de los hechos antes señalados, resulta forzoso declarar Improcedente la partición solicitada respecto a los bienes indicados en los particulares 5°, 6°, 7° y 8° del escrito libelar, por cuanto, no fue comprobado fehacientemente en las actas la propiedad de dichos bienes. Así se establece.

Finalmente, corresponde emitir pronunciamiento respecto al inmueble identificado en el particular 2° del escrito libelar, constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida distinguida con el N° 11 del sub lote N° 16 del lote F, ubicado en el Parcelamiento El Bosque, situado en la avenida Guajira.

Sobre este particular, la demandante alegó en el momento de postulación de su pretensión, que el mismo aún y cuando fue adquirido por el demandado encontrándose vigente la comunidad conyugal, dicho inmueble había sido vendido por quien fuera su cónyuge, en fecha 09 de noviembre de 2.011, siendo registrada dicha venta ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 28 de noviembre de 2.011.

Por su parte, el representante ad-litem del demandado indicó respecto a dicho alegato que el inmueble referido no forma parte de la comunidad conyugal hasta tanto sea decidido juicio por nulidad de venta contenido en el expediente N° 48.064 que cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Zulia.

Bajo estos argumentos, se observa del estudio de las actas que la copia simple a la que hace referencia la demandante cuando identifica el inmueble ubicado en el Parcelamiento El Bosque, realmente se refiere a la copia del documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, en fecha 09 de noviembre del año 2.011, mediante el cual, el demandado ciudadano A.B. vende el referido inmueble a la ciudadana H.C.B.A..

Ahora bien, visto que la representación ad-litem del demandado, acepto el hecho de la existencia del bien inmueble ubicado en el Parcelamiento El Bosque y cuyos datos de identificación se dan por reproducidos en actas, así como, la circunstancia de encontrarse en discusión su titularidad mediante juicio de nulidad de venta cursante ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dicha circunstancia –la falta de certeza sobre la titularidad del inmueble-, impide que esta Juzgadora pueda emitir algún pronunciamiento sobre el mismo.

Finalmente, a los fines de emitir pronunciamiento respecto al alegato de prejudicialidad planteado por la representación del demandado en la oportunidad de los informes, con ocasión a la demanda por nulidad de venta, que tiene por objeto el inmueble ubicado en el Parcelamiento El Bosque; cabe destacar, que la prejudicialidad es una defensa previa que tiene una oportunidad preclusiva para su planteamiento, esto es, en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda; a este respecto, ha destacado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: “…la defensa previa prevista en el Ord. 8° del art. 346 del C.P.C. relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, sólo puede ser promovida por el demandado durante la pendencia del lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda ….” (SC. 12/03/03, Dr. J.M.D.O.. Sent. N°0487, Exp. N° 02-1191); en virtud de lo cual, resulta improcedente su alegato en la oportunidad de los informes. Así se establece.

Por otra parte, se deja establecido que en el caso de existir actualmente un juicio donde se discuta la titularidad de un inmueble “presuntamente” adquirido dentro de la comunidad conyugal Boscán-Medina, no impide la división del resto de los bienes cuya titularidad fue debidamente comprobada en el juicio, quedando a salvo las acciones judiciales de las partes respecto a la futura y posible división sobre el bien discutido. Así se decide.

Consecuencia de las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declara Parcialmente Con Lugar la pretensión de partición de de la comunidad conyugal, en virtud de lo cual, ordena se realicen los trámites de partición sobre los bienes indicados en el cuerpo de la presente decisión, según las pautas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.

V

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL intentada por la ciudadana COBERLYS COROMOTO M.B., ya identificado en actas, en contra deL ciudadano A.G.B.L., también identificado; en consecuencia, una vez quede definitivamente firme la presente decisión, quedan emplazadas las partes para el décimo (10°) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 AM.), a los fines de llevar a cabo el nombramiento del partidor correspondiente a la división de los siguientes bienes: 1) Un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el conjunto residencial “La Cañonera”, Edificio N° 2, Torre B, apartamento 2C, ubicado en la calle 101, entre avenidas 18 y 19, del sector Puente España en Jurisdicción de la parroquia C.d.A.d. municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual, posee un área de ochenta y ocho metros cuadrados con diez decímetros cuadrados (88,19 mts.), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NorEste: En diez metros con noventa y dos centímetros (10,92 mts.) con fachada noreste del edificio; SurOeste: En diez metros con noventa y dos centímetros (10,92 mts) con Hall de Ascensores; SurEste: En ocho metros con ochenta y siete centímetros (8,87 mts) con fachada sureste del edificio; NorOeste; En siete metros con quince centímetros (7,15 mts) con apartamento tipo D2 de la misma torre del edificio. Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 03 de agosto de 1.990, bajo el N° 35, tomo 7 del Protocolo Primero. 2) Un inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno sobre ella construida, distinguida como E-107, que forma parte del lote “E” de la Urbanización Los Mangos, segunda etapa, ubicada en el sector Los Planazos, en jurisdicción de la parroquia I.V.d.m.M. del estado Zulia, adquirido por la ciudadana Coberlys Coromoto M.B., mediante documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 15 de diciembre de 2.009, quedando registrado bajo el N° 40, protocolo 1°, tomo 29. 3) El monto de las prestaciones sociales y fideicomiso acumulados o cancelados al ciudadano A.G.B.L., como trabajador administrativo “Jubilado” de la Universidad del Zulia, desde el día 16 de marzo de 1.985, hasta el día 28 de mayo de 2.012; y, 4) El monto de las prestaciones sociales acumuladas por la ciudadana Coberlys Coromoto M.P., como trabajadora administrativa activa de la Universidad del Zulia, desde el día 08 de enero de 2.001, hasta el día 28 de mayo de 2.012. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de no haber vencimiento total de ninguna de las partes.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN. LA SECRETARIA,

MSc. M.R.A.F..

En la misma fecha, siendo las tres y veinte (3:20) minutos de la tarde se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº ____.

LA SECRETARIA,

MSc. M.R.A.F..

IVR/MRA/19ª

Exp. N° 13.632.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR