Sentencia nº 01205 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 3 de Octubre de 2002

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2002
EmisorSala Político Administrativa
PonenteHadel Mostafá Paolini
ProcedimientoDeclinatoria de competencia en demanda

Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI Exp. Nº 2002-0585

Por oficio Nº 0626-2002 de fecha 24 de abril de 2002, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió a esta Sala, expediente contentivo del juicio que por cumplimiento de contrato y cobro de bolívares, interpuso el abogado A.P.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.353, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES COBERSIL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 7 de agosto de 1987, bajo el Nº 63, Tomo 53-A, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE TRANSPORTE COLECTIVO URBANO DE PASAJEROS DEL MUNICIPIO MARACAIBO (IMTCUMA), creado por Ordenanza publicada en la Gaceta Municipal Nº 108 Extraordinaria.

La remisión se efectuó en virtud de la decisión de fecha 27 de septiembre de 2001, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa, y declinó la competencia para conocer en esta Sala Político Administrativa.

Por auto de fecha 3 de julio de 2002, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Revisadas las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 25 de mayo de 2000, el abogado A.P.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.353, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES COBERSIL C.A., interpuso ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda por cumplimiento de contrato y cobro de bolívares, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE TRANSPORTE COLECTIVO URBANO DE PASAJEROS DEL MUNICIPIO MARACAIBO (IMTCUMA).

El 10 de julio de 2000, el referido Juzgado admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y ordenó la citación del representante legal del Instituto demandado y del Síndico Procurador Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Realizadas las citaciones ordenadas, el 17 de septiembre de 2001, el abogado J.M.C.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.030, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto demandado, opuso la cuestión previa referida al defecto de forma del libelo, prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

El 28 de septiembre de 2001, la parte actora consignó escrito en el cual se opuso a la cuestión previa opuesta.

El 27 de septiembre de 2001, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declaró incompetente para conocer de la demanda interpuesta y declinó la competencia en esta Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo establecido en el ordinal 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto consideró que el presente caso se interpuso con ocasión a la ejecución de un contrato de naturaleza administrativa.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir respecto de la declinatoria de competencia planteada, esta Sala observa:

En el presente caso, la representación judicial de la sociedad mercantil Construcciones Cobersil C.A., interpuso demanda por cumplimiento de contrato y cobro de bolívares, contra el Instituto Municipal de Transporte Colectivo U. deP. delM.M. delE.Z. (IMTCUMA).

Ahora bien, observa la Sala que el contrato de autos, reúne las características que tanto la doctrina como la jurisprudencia han entendido como esenciales a la naturaleza de los contratos administrativos, a saber, que una de las partes contratantes sea un ente público, que el objeto del contrato sea la prestación de un servicio público y como consecuencia de lo anterior, la presencia de cláusulas exorbitantes de la administración, aún cuando no estén expresamente establecidas en el texto de la convención. En efecto, el ente contratante es una persona pública perteneciente a la Administración Pública Descentralizada Municipal, el Instituto Municipal de Transporte Colectivo U. deP. delM.M. delE.Z. (IMTCUMA), el objeto del contrato es la ejecución de una obra pública, como lo es, el reasfaltado y bacheo en el Barrio San Pedro, Parroquia M.D. en el Municipio Maracaibo, y por último, existen cláusulas exorbitantes de la administración contratante, como por ejemplo, la potestad de resolución unilateral del contrato.

Establecido lo anterior, el ordinal 14 del artículo 42 en concordancia con el artículo 43 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece que corresponde a la Sala Político Administrativa:

Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los Estados o las Municipalidades

.

Con fundamento en lo expuesto en la mencionada norma, la Sala había venido interpretando en sentido amplio, el fuero atrayente de su competencia para conocer de las causas que versaran sobre contratos administrativos, llegando a pronunciarse en casos en que el ente administrativo contratante era distinto a las unidades político territoriales taxativamente señaladas en la norma antes transcrita.

Sin embargo, el examen detenido de los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; particularmente, del mandato relacionado con la descentralización del Poder Judicial (Artículo 269) como mecanismo que coadyuve a la prestación de servicio de una administración de justicia accesible, expedita y eficaz (Artículo 26 eiusdem), conduce a la Sala a revisar el criterio jurisprudencial antes aludido.

Así, el respeto a los señalados principios de eficacia, rapidez y fácil acceso a la justicia, que garantiza el enunciado constitucional de descentralización del Poder Judicial, exige atender a la conveniencia de que la causa en primera instancia se eleve al conocimiento de un Juez que desempeñe su actividad jurisdiccional en la región donde ocurrieron los hechos garantizándose de esta forma un mayor acceso al expediente por parte de los interesados o sus apoderados, ya que no tienen que trasladarse, sino dentro de su región para revisarlo, lo que igualmente y sin lugar a dudas, supone también un ahorro del tiempo y dinero necesarios para llevar adelante un procedimiento judicial.

En concordancia con lo señalado, considera entonces la Sala, que la norma bajo estudio, esto es el ordinal 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, debe ser interpretada de manera restrictiva y atribuyéndole a la ley “el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador” (Artículo 4 del Código Civil venezolano), en el entendido que sólo conocerá de las causas que versen sobre contratos administrativos celebrados por las unidades político territoriales señaladas expresamente en la citada norma, esto es, la República, los Estados o las Municipalidades.

Ello no significa que se pierde el fuero atrayente que sobre dichas causas, por tener implícito un interés público, tiene la jurisdicción contencioso administrativa, pues cuando la causa se refiera a contratos celebrados por entidades regionales distintas a las citadas en el ordinal 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, corresponderá conocer a los tribunales de primera instancia de esta jurisdicción especial, es decir, los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la respectiva circunscripción judicial, y en Alzada a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

Atendiendo a los motivos que preceden, por cuanto se observa que en el caso de autos se interpuso una demanda por cumplimiento de contrato y cobro de bolívares contra un órgano de la Administración Pública descentralizada Municipal, específicamente el Instituto Municipal de Transporte Colectivo U. deP. delM.M. delE.Z. (IMTCUMA), el competente para conocer y decidir el caso de autos es un Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo específicamente el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en Maracaibo a cuya sede se ordena remitir las presentes actuaciones. Así se declara.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Que NO TIENE COMPETENCIA para conocer de la demanda que por cumplimiento de contrato y cobro de bolívares interpuso la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES COBERSIL C.A., contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE TRANSPORTE COLECTIVO URBANO DE PASAJEROS DEL MUNICIPIO MARACAIBO (IMTCUMA).

SEGUNDO

En consecuencia de lo anterior, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer y decidir el presente caso en el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, a cuya sede se ordena remitir el expediente.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (02) días del mes de octubre de dos mil dos (2002). Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente-Ponente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Magistrada,

Y.J.G.L. Secretaria,

A.M.C. Exp. N° 2002-0585

En tres (03) de octubre del año dos mil dos, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01205.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR