Decisión nº PJ412010000261 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 25 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteAdamay Payares Romero
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinticinco de octubre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BP02-O-2010-000186

PARTE AGRAVIADA:

COBERTURAS ALFALTICAS VENEZOLANAS, C.A, representada por el abogado J.N.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.521.

APODERADO

JUDICIAL

DE LA PARTE

AGRAVIADA: R.T., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.189.

PARTE

AGRAVIANTE: O.A.S., titular de la cédula de identidad N° 3.847.260.

APODERADOS

JUDICIALES

DE LA PARTE

AGRAVIADA: J.A.S. y L.R., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.112 y 27.558, respectivamente.

MOTIVO: A.C.

I

RESEÑA DE LA CONTROVERSIA

Se contrae la presente causa a la acción de A.C. interpuesta por COBERTURAS ASFÁLTICAS VENEZOLANAS, C.A. (COBERVENCA) representada por el Apoderado Judicial J.N.M., arriba identificados, en contra del ciudadano O.A.S., antes identificado.

En fecha 24 de septiembre de 2010, se le dio entrada a la presente Acción de A.C., seguidamente, en fecha 28 de septiembre del corriente año se Admitió la misma y en el cual aduce el quejoso que se le han lesionado sus derechos del Libre Tránsito y L.E.. Como punto previo debe determinar esta Juzgadora la Competencia para conocer de la presente Acción de A.C.. En este sentido, la competencia para conocer de la acción de amparo se asigna a los tribunales de primera instancia que sean competentes “en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho” (artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). De la lectura de los hechos traídos al Tribunal se evidencia que se trata de derechos civiles que ocurrieron dentro de la jurisdicción donde ocurrieron los hechos que se denuncian, por tanto este Tribunal se considera competente para conocer de la presente Acción de A.C., conforme lo establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

EXPONE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA QUEJOSA:

Que en fecha 25 de agosto de 2010, el ex – socio O.A.S.L., sin mediar discusión alguna y sin la existencia de algún procedimiento por parte de algún procedimiento por parte de algún organismo judicial, administrativo o legal correspondiente, procedió a colocar una cadena con candado y a cambiar la cerradura del portón que da acceso a las instalaciones donde viene funcionando la empresa COBERVENCA, impidiendo la entrada tanto del personal que allí labora como de los vehículos que transporta a los trabajadores y la materia prima con que explota su objeto comercial;

que, desde esa fecha (25/08/2010), la empresa COBERVENCA no ha podido realizar ni ejecutar ninguna actividad inherente a su objeto social de licito comercio…que la misma es una empresa de gran importancia en el aérea de la construcción a nivel Estadal y Nacional, ya que se dedica a la fabricación, distribución y venta de todo tipo de productos asfálticos, mantos y capas impermeabilizantes de asfaltos destinados a la industria de la construcción, tanto del sector público como del privado… que con las vías de hecho adoptadas por el señor O.A.S.L., se le está ocasionando daños de difícil reparación a la empresa COBERVENCA, constituyendo dicha acción ilegal un gravamen irreparable en cuanto a las pérdidas diarias que está sufriendo; que al estar impidiendo el acceso a los trabajadores y los vehículos que transportan la materia prima a las instalaciones de la empresa, ésta no puede explotar su actividad comercial, la cual es fabricar, distribuir y vender toda clase de productor asfálticos, mantos y capas impermeabilizantes de asfaltos destinados a la industria de la construcción al sector público y privado, los cuales son vendidos y distribuidos diariamente a innumerables empresas que se dedican a la construcción a nivel Estadal y Nacional… que el daño económico ocasionado a la empresa COBERVENCA es de tal gravedad y de difícil reparación, que al no poder desarrollar su actividad económica por tener obstaculizado el acceso a sus instalaciones, no solamente deja de percibir los ingresos económicos que debe pagar los sueldos, salarios y demás beneficios laborales a todos sus trabajadores durante el tiempo que esté paralizada, así como pagar los compromisos previamente adquiridos con proveedores y otras empresas que les prestan servicios, además de incumplir con las obligaciones, pedidos y encargados ya contratados con diversos clientes que pudieran terminar en demandas judiciales en su contra, lo cual acarrearía irreparables que pudieran terminar con el cierre de la empresa y con la terminación de la relación de trabajo de más de 15 trabajadores que allí presta servicios y que viven en el sector donde la empresa COBERVENCA explota su actividad económica… que también implicaría un desempleo masivo y posiblemente el cierre de la única bodega que existe en ese sector, la cual es sostenida por la compra que realizan estos trabajadores a través del fiado y el pago que ejecutan en la semana cuando cobran su salario… que en razón de la colocación de la cadena y el candado al portón que da acceso a la instalaciones de la empresa COBERVENCA, y la toma de la planta por parte del señor O.A.S.L., se le ha impedido a los trabajadores y a los vehículos que transportan la materia prima y camiones de productos terminados destinados a su comercialización y distribución, la entrada a la empresa por parte de ex – socio O.A.S.L., las plantas y maquinarias se encuentran paralizadas sin producción alguna, todo lo cual obra en franca violación de las garantías constitucionales al libre transito, a la libertad económica, ocasionándole con ello cuantiosas perdidas económicas que afectan su estabilidad económica-financiera y que incluso de mantenerse esta situación se vería obligada al cierre definitivo de sus operaciones.-

En fecha 06 de octubre de 2010, Compareció el presunto agraviante se dio por notificado de la presente causa, y presentó escrito contentivo de alegatos en su defensa.-

En fecha 13 de octubre de 2010, se acuerda la celebración de la audiencia oral y publica, para el día 15 de octubre del presente año.

En fecha 15 de octubre de 2010, se celebró la Audiencia Oral y Pública, con la comparecencia de la presunta agraviada Sociedad Mercantil COBERTURAS ASFALTICAS VENEZOLANAS, C.A, representada por su apoderado judicial abogado R.T.; los abogados J.A.S. y L.R., en sus respectivos caracteres de apoderados judiciales del presunto agraviante y la presencia de la abogada J.F., en su carácter de Fiscal Vigésimo Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; la presunta agraviada expuso: Que el señor O.S., es administrador de la firma mercantil SILENTO así como de la empresa VIGIRIMA siendo él, el único administrador de ambas empresas decide constituir COBERVENCA, que su domicilio fue fijado en Calle 2, Parcela 20, Sector Los Potocos, Barcelona, Estado Anzoátegui, que el señor O.S. dio en venta trescientas ochenta acciones que posee en VIGIRIMA y posteriormente la persona que adquirió en compra venta las acciones de VIGIRIMA, como consecuencia de COBERVENCA, dieron en venta la totalidad del capital accionario al ciudadano VICTORIO DI ESTEFANO, siendo éste el único accionista de COBERVENCA, funcionando en la misma dirección, que las instalaciones de COBERVENCA se encuentran dentro de un terreno propiedad del señor O.S., que éste en fecha 25 de agosto de 2010, sin discusión alguna y sin un procedimiento administrativo o judicial procedió a colocar una cadena y un candado al portón que permite el acceso a los trabajadores, al personal administrativo y a los vigilantes, siendo éste el hecho generador de la conducta lesiva asumida por el ciudadano O.S., que él no puede impedir el acceso a dichas instalaciones sin un procedimiento judicial que lo autorice para ello, que con esa actitud violó los artículos 112, 115 y 50 de nuestra Carta Magna, al impedir que desarrolle su actividad económica, al no permitir el acceso a dichas instalaciones, se le está ocasionando daños económicos, que se le ha impedido el uso, goce y disfrute del derecho de propiedad que tiene sobre la maquinaria y equipos instalados en el galpón donde ha venido funcionando COBERVENCA, desde su constitución y también se violentó el libre tránsito que tienen los trabajadores, que solicita se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional interpuesta por su representada, para que no se sigan violando aún mas los derechos constitucionales a su representado… en cuanto a los alegatos de defensa de la parte presuntamente agraviante se observa: que en relación a los hechos expuestos debe referir que la quejosa tiene su domicilio en la ciudad de Maracay Estado Aragua, que el domicilio de COBERVENCA en modo ni tiempo alguno estuvo ubicado en Barcelona Estado Anzoátegui, que al producirse la fusión por absorción con la empresa COBERVENCA, al absorber los pasivos y activos de COBERVENCA ORIENTE, lógicamente se trasladaron al domicilio de COBERVENCA, en consecuencia niegan que ésta funcione o haya funcionado u operado en terrenos de su representado, que respecto a las instalaciones se encuentran frente a una indeterminación que los deja en estado de indefensión, a todo evento niegan que COBERVENCA tenga o haya tenido instalación alguna de maquinas, equipos en terrenos propiedad de su representado, asimismo niegan que funcione en dichos terrenos, menos que existan trabajadores dentro de su terreno, en cuanto a la violación del derecho al libre tránsito de la lectura del artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiere precisamente al derecho de circular por todo lo comprendido dentro del territorio nacional es decir, siempre y cuando no existan restricciones establecidas en la Ley, de modo alguno tal derecho hace referencia a la posibilidad de acceder a una propiedad privada, menos cuando no se desprende que cualidad tiene la quejosa para poder ingresar a una propiedad privada, situación que comprende derechos de carácter infraconstitucional que ya se encuentran amparados en la Leyes respectivas, por lo que se hace inadmisible la presente acción por la supuesta violación alegada, en cuanto a la supuesta violación del ejercicio económico señalan que tal garantía tiene como fin evitar que los poderes constituidos en modo alguno puedan arbitrariamente privar el derecho a elegir la actividad económica que así deseen, se evidencia que su representado en modo alguno ha impedido que la quejosa ejerza la actividad a la que se dedica, consignó documento de compra venta donde se evidencia la propiedad de las instalaciones por parte de su representado… La presunta agraviada hizo uso del derecho a replica manifestando: Que consigna legajo de facturas y constancia de organismos públicos donde se demuestra que COBERVENCA ORIENTE viene operando en la Calle 2, parcela 20, Sector Los Potocos Barcelona, Estado Anzoátegui, que de las actas consta inventarios de bienes aportados por el señor O.S., cuando era socio de dicha empresa en el cual hace mención son los mismos bienes muebles y maquinarias que se encuentran instalados en la dirección señalada, en los terrenos propiedad de O.S., dichas maquinarias no han sido desprendidas desde que fueron instaladas, en cuanto a la fusión manifiesta que COBERVENCA paso a ser una sola y donde tenía sucursales sigue siendo la misma… el presunto agraviante hace uso del derecho a contrarréplica: En cuanto al inventario de bienes y del funcionamiento de COBERVENCA ORIENTE en las instalaciones propiedad de su mandante insisten que no puede mediante este procedimiento ventilarse si son o no de la quejosa, si están o no operando, solicitan se declare inadmisible la acción de amparo… La representación del Ministerio Público solicitó el lapso de Ley para presentar su opinión escrita, lo cual fue concedido.-

En fecha 20 de octubre de 2010, la abogada J.F., en su carácter de Fiscal del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, presentó escrito mediante el cual emitió opinión en la presente causa, considerando que la acción de amparo constitucional debe ser declarada inadmisible.-

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de decidir el presente amparo constitucional, hace las siguientes consideraciones:

Se observa que el motivo de comparecencia de la quejosa a solicitar el amparo constitucional, es que alega la violación de derechos establecidos en los artículos 112, 115 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a la actuación del presunto agraviante, al colocar una cadena y un candado en la entrada del terreno donde según sostiene tiene sus instalaciones la presunta agraviada, impidiéndole la entrada a los trabajadores, personal administrativo y a los vigilantes, siendo dicho terreno propiedad del presento agraviante ciudadano O.S., quien tiene conocimiento que ésta viene explotando su actividad en esos terrenos, que se ha impedido el goce y disfrute del derecho de propiedad que tiene sobre las maquinarias y equipos instalados en el galpón donde ha funcionado desde su constitución, se violentó el derecho al libre tránsito; en su defensa la parte presuntamente agraviante argumentó que la empresa quejosa fue constituida y domiciliada en la ciudad de Maracay Estado Aragua siendo este su domicilio, negando que COBERVENCA funcione o haya funcionado en terrenos de su propiedad, mucho menos que tenga trabajadores dentro de sus terrenos o instalaciones; con relación al derecho al libre tránsito por el territorio nacional se refiere al derecho de circular lo comprendido dentro del territorio nacional, siempre y cuando no existan restricciones a Ley, que de modo alguno tal derecho hace referencia a la posibilidad de acceder a la propiedad privada, menos cuando no se desprende la cualidad que posee la quejosa para ingresar a la propiedad privada; en cuanto al ejercicio económico, que no se ha impedido a la quejosa la actividad a la que se dedica menos cuando la tiene en el domicilio indicado.

Vistos los alegatos de ambas partes esta Sentenciadora observa que las mismas hacen referencia directa sobre el derecho de propiedad en el caso de la parte agraviante y sobre la posesión a que se refiere la presunta agraviada, asimismo la defensa de la parte presuntamente agraviante mediante la cual solicita se declare inadmisible la acción de A.C., motivo por el cual considera necesario hacer revisión de los supuestos de admisibilidad de la presente Acción de A.C., lo cual hace de la siguiente manera:

El proceso tiene el papel fundamental de facilitar un instrumento de paz, por ser el medio que tienen los seres humanos para solucionar sus conflictos cuando requieren de la intervención jurisdiccional, por cuanto no fue posible que las partes en conflicto pudieran poner fin a las diferencias de sus intereses en forma voluntaria. Al respecto, dice J.R.U., que:

...el proceso sea, no sólo un campo de solución de conflictos, sino igualmente un medio artificial creado por el Estado para resolver situaciones jurídicas de derecho material que afectan la integridad del grupo... El proceso nace de la heterogeneidad manifiesta de los intereses cuya conciliación o composición no se ha logrado por vía voluntaria. Así el proceso viene a ser la forma como el propio derecho se acondiciona para dar solución a las complicadas situaciones que surgen cuando la paz jurídica se rompe. Por esto se ha dicho con razón que el proceso es un instrumento de la paz jurídica...

. (Rodríguez U, José. El P.C.. Caracas, Editorial J. Alva, 1984, p. 19)

El proceso establece una relación procesal que vincula a las partes y al juez como sujetos procesales. Esa relación jurídica impone al juez una serie de deberes que debe cumplir así como de poderes que debe efectuar dentro de la legalidad, y también regula la intervención de las partes y el ejercicio de sus derechos, obligaciones y cargas. En este sentido, E.J.C. dice que:

...Por relación jurídica se entiende el vínculo que la norma de derecho establece entre el sujeto del derecho y el sujeto del deber. La relación jurídica procesal consiste en el conjunto de ligámenes, de vinculaciones, que la ley establece entre las partes y los órganos de la jurisdicción recíprocamente, y entre las partes entre sí

. (Couture, E.J.F. delD.P.C.. Buenos Aires, Ediciones Depalma, Tercera Edición, 11ª reimpresión, 1981, p. 122).

De esta manera, las partes y el juez están vinculados en la relación procesal y la ley regula la actividad de cada uno de estos sujetos dentro de aquella para alcanzar el fin: una decisión justa. Por ejemplo, el juez tiene el deber de dictar sentencia, las partes la carga de mostrar el interés que tienen de solucionar las diferencias impulsando el proceso cumpliendo sus cargas procesales. La carga procesal consiste en “una situación jurídica instituida en la ley consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él” (Couture, E.J.F. delD.P.C.. Buenos Aires, Ediciones Depalma, Tercera Edición, 11ª reimpresión, 1981, p. 211).

Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.-

Siendo la admisibilidad materia de orden público, es necesario destacar tal y como lo ha dejado asentado la Sala Constitucional de nuestro máximoT. de la República, que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta, no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla con el fin de que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso.-

En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción o de la demanda un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juzgador puede declarar la admisibilidad de la demanda o de la acción, ya que, puede darse el caso en el cual este al estudiar el asunto planteado, descubre que existe causal de inadmisibilidad no reparada por él, que puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y en ese momento es cuando debe declarar inadmisible la acción.-

En este orden de ideas, se hace necesario citar Sentencia de fecha 26 de enero de 2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual estableció: …

”En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos necesarios para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que puede darse el caso en el cual el Juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que hay una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el Juez debe declarar inadmisible la acción, así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”

Ahora bien, cuando sucede un hecho como el descrito por la quejosa, si éste hecho fuera probado, ciertamente se afecta a la propiedad y la posesión, por cuanto manifiesta que está funcionando en un terreno propiedad del presunto agraviante, es decir, es poseedora de dicho inmueble. Por lo tanto, cuando se producen hechos como los que la quejosa atribuyó al presunto agraviante, se produce una perturbación en el ejercicio de la posesión, en este caso, sobre una determinada propiedad y para remediar tales efectos lesivos de los hechos que debidamente comprobados, perturben o despojen la posesión, existen dados en la ley los mecanismos ordinarios, a saber las acciones posesorias, sean estas ordinarias o especiales. En nuestro caso, la legislación consagra acciones posesorias especiales, denominados interdictos posesorios, que se desarrollan, con una absoluta brevedad y sumariedad, ya que su modalidad es la de comenzar con la decisión, otorgando al querellante la protección posesoria y operan en efecto, con la rapidez de una medida cautelar, ya que tales interdictos posesorios, son tenidos como acciones cautelares autónomas. Por tanto, a juicio de quien decide, una vez comprobado que efectivamente el presunto agraviante aún siendo propietario, hubiese perturbado o despojado la posesión de la hoy quejosa, podría decretarse el amparo interdictal o la restitución según sea el caso, siendo éste el remedio idóneo, ordinario y efectivo, a las situaciones de hecho planteadas por la quejosa.-

El artículo 6 de la Ley Orgánica de amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en su ordinal 5:

No se admitirá la acción de amparo: 5.- Cuando el Agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse.

Ahora bien, esta causal ha sido interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en numerosas decisiones, no sólo como el hecho de que el presunto agraviado haya utilizado una vía preexistente, sino como la situación de que cuando existe esa vía preexistente para la solución de lo planteado, en atención al carácter extraordinario del amparo, debe utilizarse la vía ordinaria, conformando la existencia de esa vía expedita, breve y eficaz, la causal de inadmisibilidad del amparo.-

El autor R.J.C.G., en su obra “El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela”, en su edición del año 2001, en sus páginas 249 y 250, se refiere en parte al numeral 5 arriba señalado, de la siguiente manera:

...Ante esta deficiencia, la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de Inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos que en el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no sea hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. (Negrita y subrayado del Tribunal)

Es decir, se ha tenido que interpretar extensivamente una causal de Inadmisibilidad, en contra de los principios jurídicos más elementales, para dar cabida al requisito indispensable de equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás remedios judiciales. Sin duda alguna, una futura reforma de la Ley Orgánica de Amparo debe tratar de precisar con más detalle este principio elemental del amparo constitucional.-

Hoy en día, el análisis del carácter extraordinario de la acción de A.C. suele hacerse junto con el resto de las causales de Inadmisibilidad, es decir, que el juez constitucional puede desechar in limine litis una acción de A.C. cuando en su criterio no existen dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión. Ahora bien, nos interesa subrayar que en caso de que existan dudas sobre la eficacia o no de los otros mecanismos judiciales, el juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo y, en todo caso, volver sobre este asunto a la hora de pronunciarse por la sentencia definitiva, contando en esa oportunidad con los argumentos que la parte contraria (en este caso el agraviante) pueda aportarle…

Así las cosas, el A.C., como acción, es extraordinaria, es decir que es utilizable, cuando no existe un medio efectivo, breve y sumario para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida y la protección constitucional y porque no es posible usarla de manera ordinaria, ya que el ordenamiento Jurídico, ha previsto las acciones o recursos ordinarios para la solución de las situaciones en las que se infrinjan derechos y tal orden ordinario, es igualmente una garantía constitucional siendo el medio efectivo, previsto por el Constituyente y desarrollado por el Legislador para solucionar las situaciones lesivas y sólo cuando ese remedio ordinario, no es efectivo y mas, eficaz, es cuando puede recurrirse a la vía del A.C.. Lo contrario, sería tanto como subvertir el orden procesal establecido, que como se dijo, es una garantía de seguridad jurídica.-

En el caso bajo análisis, la accionante denunció la supuesta violación en virtud de las vías de hecho ejercidas por el señalado agraviante, al colocar una cadena y un candado en el portón que da acceso a las instalaciones de la empresa quejosa donde según afirma ejerce su explotación comercial, siendo el terreno propiedad del presunto agraviante, siendo evidente una discusión que comprende el derecho de propiedad y de posesión, y el accionante ha debido acudir a las vías judiciales preexistentes, como sería la vía interdictal al haber sido atacado en su posesión aún por actuación del propietario.-

Adicionalmente, observa quien aquí decide que la accionante en amparo en su solicitud de tutela constitucional no justificó la necesidad de acudir a la vía judicial del amparo y no la vía ordinaria, particular éste con respecto al cual la Sala Constitucional de nuestro M.T., en jurisprudencia pacifica y reiterada en sentencia No. 3136 con ponencia del Magistrado Dr. M.T.D.P., de fecha 20 de octubre de 2005, estableció lo siguiente:

En cuanto a la posibilidad de escogencia entre el amparo y el medio judicial preexistente, esta Sala amplio su doctrina a los medios judiciales de naturaleza extraordinaria, cuando señaló: “…Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.

La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso…

(S.C. Nº 369 del 24.02.03, exp. 02-1563.)..

En definitiva, la falta de agotamiento del mecanismo ordinario o extraordinario de impugnación de parte de la quejosa, así como la ausencia de razones suficientes y valederas que justifiquen, en este caso, la escogencia del A.C., conducen a la declaración de inadmisibilidad de la demanda de amparo, de conformidad con el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en consecuencia, se revoca el fallo que se apeló, y así se decide…

…Lo anterior revela la existencia de un procedimiento ordinario lo suficientemente breve y eficaz para satisfacer la pretensión del accionante, frente a lo cual, el a quo al declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta, en virtud de la existencia de un medio idóneo para subsanar cualquier exceso o desproporción en el amparo posesorio decretado, estuvo ajustado a derecho, y, en consecuencia, se debe confirmar el fallo sujeto a consulta, por estar incursa la solicitud en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo.

En este orden de ideas, tenemos que el artículo 771 del Código Civil, define la posesión en los siguientes términos:

La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre

.

De la anterior definición, pareciera desprenderse que el legislador sólo reconoció la posesión legítima, no obstante, jurisprudencial y doctrinariamente se ha venido sosteniendo que la terminología posesión utilizada en el artículo 771 del Código Civil, comprende tanto la posesión propiamente dicha como la posesión precaria o simple detentación, es decir, que debe conceptualizarse en sentido amplio la posesión como un estado de hecho que consiste en retener una cosa de modo exclusivo, realizando actos materiales de uso o disfrute séase o no el propietario de ella.-

Por lo tanto, es concebido en nuestro ordenamiento jurídico que cualquiera que sea la posesión que se ejerza, -legítima o precaria- puede el poseedor solicitar al órgano Jurisdiccional competente que se le proteja en el derecho que venía ejerciendo, es decir, está legitimado para ejercer tal acción interdictal, lo que a criterio de esta Juzgadora se subsume al caso de autos, en virtud de que la presunta agraviada manifiesta estar en posesión de un terreno propiedad del presunto agraviante en el cual ejercer la actividad comercial, reconoce en su escrito libelar que los posee, pues al sostener que el mismo es propiedad del querellado, implica el reconocimiento de un mejor derecho frente a un tercero.-

En consecuencia, tenemos que el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone como causal de inadmisibilidad la referida a que el accionante haya hecho uso de los mecanismos ordinarios preexistente en el ordenamiento jurídico; sin embargo, tal causal ha sido interpretada por la jurisprudencia, al punto de llegar a sostener que pese a que el interesado no ha ejercido aquélla vía y la misma le sigue disponible para satisfacer su pretensión, debe igualmente ejercerla y no recurrir a la vía extraordinaria de A.C. para obtener una resolución que perfectamente le pueden otorgar las demás vías ordinarias, pues resulta impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un pretensión que puede ser alcanzada mediante la implementación de recursos procesales ordinarios, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos, y que para el caso en estudio, será la vía interdictal.-

En este sentido, de la revisión del escrito libelar y sus anexos se puede evidenciar como señalara supra que la pretensión de la accionante tiene lugar ante la actuación desplegada por el ciudadano O.S. sobre la posesión que venia ejerciendo la quejosa sobre el inmueble propiedad de éste, es decir, una actuación que como se dejara expresado anteriormente pueden ser perfectamente atacada por los mecanismos ordinarios previstos en el derecho común y no constitucional, por lo que la acción que desea hacer valer la parte accionante no puede ser tutelada por la vía extraordinaria del A.C., pues si bien ha hecho una delación de normas constitucionales presuntamente violentadas, las mismas no puede entenderse como absolutas e inmutables pues la mayoría de éstas están sujetas a las limitaciones que la propia constitución establece, así como su regulación en las respectivas leyes especiales que establecerán los procedimientos y circunstancias que materializaran su desarrollo y aplicación y demás disposiciones legales aplicables al caso.-

En tal sentido, la Acción de A.C. debe ser declarada Inadmisible, de conformidad con el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-

En atención al criterio jurisprudencial citado ut supra, en base al derecho y al debido proceso señalados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 49), y a las facultades conferidas al Juez señaladas en los artículos 12, 14 y 254 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera, que por cuanto la parte querellante tiene la vía ordinaria para dirimir la situación alegada como fundamento de su acción, la consecuencia es declarar la Inadmisibilidad del A.C.. Así se declara.-

Declarada la inadmisibilidad del A.C., no se entra a analizar el fondo de lo debatido, ni el material probatorio aportado por las partes, en virtud de la naturaleza de la presente decisión cuya consecuencia es la nulidad de toda actuación posterior al auto de admisión dictado en fecha 28 de septiembre de 2010. Así se resuelve.-

III

DECISION

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente Acción de A.C. incoada por la empresa COBERTURAS ASFALTICAS VELEZOLANAS, C.A, a través de su apoderado judicial J.N.M., identificados en autos, en contra del ciudadano O.A.S., arriba identificado, en consecuencia declara la nulidad del auto de admisión dictado en fecha 28 de septiembre de 2010, y en consecuencia; toda la actuación posterior al mismo.- Así se decide.-

Se condena en costas a la parte actora.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal.- Así también se decide.-

Regístrese y publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de Dos Mil Diez (2.010) - Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO.,

ABG. ADAMAY PAYARES ROMERO.,

EL SECRETARIO.,

ABG. J.D. VILLARROEL.-

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta (2:30) de la tarde, se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste,

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. J.D. VILLARROEL.-

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