Decisión nº Sent.Int.N°92-2014 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 28 de Julio de 2014

Fecha de Resolución28 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoExtinguida La Acción Por Perdida De Interés

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 28 de Julio de 2014.

204º y 155º

ASUNTO: AF46-U-2002-000143. SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 92/2014.-

ASUNTO ANTIGUO: 2.002.

En fecha diecinueve (19) de Junio de 2002, los ciudadanos Humberto José D´Ascoli Centeno y A.J.P.G., titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.131.456 y 6.865.480 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 13.415 y 54.164 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente “COBERTURAS ASFÁLTICAS VENEZOLANAS, C.A. (COBERVENCA)”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha veintinueve (29) de Marzo de 1988, bajo el Nº 86, Tomo 275-A-Pro., modificada según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha dos (02) de Marzo de 1997, la cual quedó registrada en la misma Oficina de Registro en fecha en fecha tres (03) de Julio de 1997, bajo el Nº 08, Tomo 848-A-Pro., y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-07555963-0, interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-S-2002-0000057 de fecha veintiséis (26) de Marzo de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, conjuntamente con la División de Sumario Administrativo adscrita a dicha Gerencia, mediante la cual se ordenó expedir a cargo de la contribuyente Planillas de Liquidación Demostrativas por concepto de Excedentes de Créditos Fiscales ajustados correspondientes a los períodos impositivos Septiembre de 1996; Octubre y Noviembre de 1997; Enero, Febrero, Marzo, Mayo, Junio y Agosto de 1998; Enero y Febrero de 1999, por los montos de (Bs. 2.243.834,06) equivalente actualmente a (Bs. 2.243,83); (Bs. 830.814,55) equivalente actualmente a (Bs. 830,81); (Bs. 190.271,69) equivalente actualmente a (Bs. 190,27); (Bs. 3.196.796,59) equivalente actualmente a (Bs. 3.196,80); (Bs. 7.895.672,37) equivalente actualmente a (Bs. 7.895,67); (Bs. 3.515.585,15) equivalente actualmente a (Bs. 3.515,59); (Bs. 8.683.615,24) equivalente actualmente a (Bs. 8.683,62); (Bs. 4.275.760,82) equivalente actualmente a (Bs. 4.275,76); (Bs. 5.425.113,47) equivalente actualmente a (Bs. 5.425,11); (Bs. 83.109,91) equivalente actualmente a (Bs. 83,11) y (Bs. 1.453.070,38) equivalente actualmente a (Bs. 1.453,07) respectivamente, así como también las Planillas de Liquidación por los montos determinados de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor por Bs. 185.382.663,00 equivalente actualmente a Bs. 185.382,66 y de Multa por Bs. 214.104.630,00 equivalente actualmente a Bs. 214.104,63 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007, tal y como se demuestra a continuación:

Período Impositivo Excedente

Crédito Trasladable Impuesto Aplicación Art. 123 C.O.T.

Ene-95 117.600,00 123.480,00

Jul-95 238.719,00 275.721,00

Sep-96 (2.243.834,06)

Oct-96 720.144,00 831.767,00

Feb-97 1.318.030,00 1.522.324,00

Mar-97 12.207.925,00 14.100.153,00

Abr-97 16.417.070,00 18.961.716,00

May-97 8.720.133,00 10.071.754,00

Jun-97 3.364.514,00 3.886.014,00

Jul-97 3.270.351,00 3.777.255,00

Ago-97 12.302.301,00 14.209.158,00

Sep-97 8.085.477,00 9.338.726,00

Oct-97 (830.814,55)

Nov-97 (190.271,69)

Dic-97 4.043.519,00 4.670.264,00

Ene-98 (3.196.796,59)

Feb-98 (7.895.672,37)

Mar-98 (3.515.585,15)

Abr-98 8.900.333,00 10.279.885,00

May-98 (8.683.615,24)

Jun-98 (4.275.760,82)

Jul-98 24.016.953,00 27.739.581,00

Ago-98 (5.425.113,47)

Sep-98 13.994.477,00 16.163.621,00

Oct-98 6.589.054,00 7.610.358,00

Nov-98 13.994.950,00 16.164.168,00

Dic-98 16.494.950,00 19.051.667,00

Ene-99 (83.109,91)

Feb-99 (1.453.070,38)

Mar-99 15.055.141,00 17.388.688,00

Abril-99 6.918.106,00 7.990.412,00

Mayo-99 8.612.916,00 9.947.918,00

TOTAL Bs. 185.382.663,00 214.104.630,00

TOTAL Bs. luego de

la Reconversión

Monetaria.

185.382,66

214.104,63

Proveniente de la distribución efectuada el nueve (9) de Julio de 2002 por el Tribunal Superior Primero (Distribuidor) de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada al Recurso bajo el Nº 2.002, actualmente Asunto Nº AF46-U-2002-000143 por auto de fecha quince (15) de Julio de 2002, ordenándose notificar a las partes y solicitar el envió del expediente administrativo.

Estando las partes a derecho y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria Nº 21/03 de fecha veintinueve (29) de Enero de 2003, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha siete (7) de Febrero de 2003, se recibió Oficio Nº 055 emanado del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicitan información a este Juzgado a fin de pronunciarse sobre la acumulación solicitada en dicho Juzgado al expediente 1960, por la representación judicial de la contribuyente, en virtud de lo cual el diecinueve (19) de Febrero de 2003, se ordenó librar Oficio Nº 73/03 remitiendo la información solicitada.

Vencido el diez (10) de Marzo de 2003 el lapso de promoción de pruebas, se dejó constancia por auto de fecha doce (12) de Marzo de 2003, que únicamente compareció en fecha veintiocho (28) de Febrero de 2003, el ciudadano A.J.P.G., ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, quien presentó escrito de promoción de pruebas referidas al mérito favorable de los autos y documentales, todo lo cual se agregó a los autos; dichas pruebas fueron admitidas por auto de fecha veintiséis (26) de Marzo de 2003, venciendo el nueve (9) de Junio de 2003 el lapso de evacuación de pruebas, se fijó la oportunidad de informes, la cual se celebró el treinta (30) de Julio de 2003, compareciendo tanto el ciudadano A.J.P.G., ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, como el ciudadano P.D.R.P., titular de la cédula de identidad Nº 12.029.198 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 78.242, actuando en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República, quienes presentaron conclusiones escritas las cuales fueron agregadas a los autos.

En fecha trece (13) de Agosto de 2003, venció el lapso para que las partes presentaran sus observaciones, dejándose constancia que en esa misma fecha compareció únicamente la representación judicial de la contribuyente, quien presentó observaciones escritas a los informes de la parte contraria, quedando la causa vista para sentencia.

Posteriormente mediante auto de fecha veintitrés (23) de Abril de 2014, el ciudadano G.Á.F.R., Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En la oportunidad procesal de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

Ú N I C O

Antes de emitir pronunciamiento acerca del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos Humberto José D´Ascoli Centeno y A.J.P.G., ya identificados, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la recurrente “COBERTURAS ASFÁLTICAS VENEZOLANAS, C.A. (COBERVENCA)”, este Tribunal advierte que la causa quedó vista para sentencia el trece (13) de Agosto de 2003, y desde entonces han transcurrido más de diez (10) años, no constando en autos alguna otra actuación de la recurrente, dirigida a darle impulso a este proceso judicial, lo cual denota un absoluto desinterés.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo Nº 416 del veintiocho (28) de Abril de 2009, caso: C.V. y otros, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, siguiendo adicionalmente el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 4618 y 4623, ambas del catorce (14) de Diciembre de 2005, ordenó la notificación de la prenombrada recurrente en fecha veintinueve (29) de Abril de 2014, para que informara en un plazo de treinta (30) días de despacho, contados a partir de su efectiva notificación, si conservaba su interés procesal en el presente juicio.

Así las cosas, en fecha dieciséis (16) de Mayo de 2014, fue consignada a los autos las resultas de la Boleta de Notificación librada a la recurrente “COBERTURAS ASFÁLTICAS VENEZOLANAS, C.A. (COBERVENCA)”, en la cual el ciudadano E.L., Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expuso: “Consigno en este acto Boleta de Notificacion (sic), librada a. (sic) ‘COBERTURAS ASFALTICAS (sic) VENEZOLANAS, C.A. (COBERVENCA)’, sin firmar por cuanto en fecha 16/05/2014, me trasladé a la dirección suministrada y me entreviste (sic) con la Sra (sic) A.V., Secretaria del Escritorio DINIS ABOGADO J316427544, la cual me informo (sic) que desconocen el caso, razón por la cual procedí a fijar la boleta, seguidamente se consigna a los fines legales consiguientes. Es todo”; en consecuencia se procedió a fijar Cartel de Notificación a la mencionada contribuyente “COBERTURAS ASFÁLTICAS VENEZOLANAS, C.A. (COBERVENCA)”, a las puertas del Tribunal el Lunes diecinueve (19) de Mayo de 2014, y venciendo el lapso para su comparecencia a darse por notificada el día Miércoles cuatro (4) de Junio de 2014, se inició el Jueves cinco (5) de Junio de 2014, el plazo de treinta (30) días de Despacho concedido para manifestar su interés en continuar la causa, el cual venció el día Miércoles veintitrés (23) de Julio de 2014.

Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación alguna en que se decida la presente causa, este Tribunal considera que resulta inútil y gravoso continuar con un recurso en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 2673 del catorce (14) de Septiembre de 2001 y 1097 del cinco (5) de Junio de 2007, estimando pertinente declarar extinguido el recurso de nulidad ejercido, en virtud de la pérdida sobrevenida del interés procesal. Así se decide.

- II -

D E C I S I Ó N

Con base a los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO POR DECAIMIENTO DEL INTERES PROCESAL, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha diecinueve (19) de Junio de 2002, por los ciudadanos Humberto José D´Ascoli Centeno y A.J.P.G., ya identificados, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente “COBERTURAS ASFÁLTICAS VENEZOLANAS, C.A. (COBERVENCA)”, contra la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-S-2002-0000057 de fecha veintiséis (26) de Marzo de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, conjuntamente con la División de Sumario Administrativo adscrita a dicha Gerencia, mediante la cual se ordenó expedir a cargo de la contribuyente Planillas de Liquidación Demostrativas por concepto de Excedentes de Créditos Fiscales ajustados correspondientes a los períodos impositivos Septiembre de 1996; Octubre y Noviembre de 1997; Enero, Febrero, Marzo, Mayo, Junio y Agosto de 1998; Enero y Febrero de 1999, por los montos de (Bs. 2.243.834,06) equivalente actualmente a (Bs. 2.243,83); (Bs. 830.814,55) equivalente actualmente a (Bs. 830,81); (Bs. 190.271,69) equivalente actualmente a (Bs. 190,27); (Bs. 3.196.796,59) equivalente actualmente a (Bs. 3.196,80); (Bs. 7.895.672,37) equivalente actualmente a (Bs. 7.895,67); (Bs. 3.515.585,15) equivalente actualmente a (Bs. 3.515,59); (Bs. 8.683.615,24) equivalente actualmente a (Bs. 8.683,62); (Bs. 4.275.760,82) equivalente actualmente a (Bs. 4.275,76); (Bs. 5.425.113,47) equivalente actualmente a (Bs. 5.425,11); (Bs. 83.109,91) equivalente actualmente a (Bs. 83,11) y (Bs. 1.453.070,38) equivalente actualmente a (Bs. 1.453,07) respectivamente, así como también las Planillas de Liquidación por los montos determinados de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor por Bs. 185.382.663,00 equivalente actualmente a Bs. 185.382,66 y de Multa por Bs. 214.104.630,00 equivalente actualmente a Bs. 214.104,63 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007, tal y como se demuestra a continuación:

Período Impositivo Excedente

Crédito Trasladable Impuesto Aplicación Art. 123 C.O.T.

Ene-95 117.600,00 123.480,00

Jul-95 238.719,00 275.721,00

Sep-96 (2.243.834,06)

Oct-96 720.144,00 831.767,00

Feb-97 1.318.030,00 1.522.324,00

Mar-97 12.207.925,00 14.100.153,00

Abr-97 16.417.070,00 18.961.716,00

May-97 8.720.133,00 10.071.754,00

Jun-97 3.364.514,00 3.886.014,00

Jul-97 3.270.351,00 3.777.255,00

Ago-97 12.302.301,00 14.209.158,00

Sep-97 8.085.477,00 9.338.726,00

Oct-97 (830.814,55)

Nov-97 (190.271,69)

Dic-97 4.043.519,00 4.670.264,00

Ene-98 (3.196.796,59)

Feb-98 (7.895.672,37)

Mar-98 (3.515.585,15)

Abr-98 8.900.333,00 10.279.885,00

May-98 (8.683.615,24)

Jun-98 (4.275.760,82)

Jul-98 24.016.953,00 27.739.581,00

Ago-98 (5.425.113,47)

Sep-98 13.994.477,00 16.163.621,00

Oct-98 6.589.054,00 7.610.358,00

Nov-98 13.994.950,00 16.164.168,00

Dic-98 16.494.950,00 19.051.667,00

Ene-99 (83.109,91)

Feb-99 (1.453.070,38)

Mar-99 15.055.141,00 17.388.688,00

Abril-99 6.918.106,00 7.990.412,00

Mayo-99 8.612.916,00 9.947.918,00

TOTAL Bs. 185.382.663,00 214.104.630,00

TOTAL Bs. luego de

la Reconversión

Monetaria.

185.382,66

214.104,63

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Julio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez,

G.Á.F.R..

La Secretaria,

A.O.D.A.F..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las tres y catorce minutos de la tarde (3:14 p.m.)----------------------La Secretaria,

A.O.D.A.F..

ASUNTO: AF46-U-2002-000143.

ASUNTO ANTIGUO: 2.002.

GAFR/Aodaf/Ppss.-

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