Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 21 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRoraima Rita Bermudez Gonzalez
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 21 de marzo de 2006

195° y 147°

Siendo la oportunidad para resolver la incidencia surgida con motivo de la oposición a pruebas propuesta por la parte demandada, contra las promovidas por la actora, procede el tribunal a dictar la sentencia interlocutoria, con base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Se opone a las pruebas promovidas en el particular PRIMERO con el alegato de que en los particulares PRIMERO y TERCERO la demandante hace alegatos totalmente extemporáneos por tardíos, toda vez que no fueron articulados en el libelo, y a continuación transcribe párrafos del escrito de pruebas impugnado, relativos a la existencia de un grupo económico común.

Al respecto se observa que ciertamente en dicho capítulo, la demandante formula alegatos relativos a la existencia de un grupo o unidad económica, y que los mismos no están contenidos en el libelo, sin embargo, dada la nueva tendencia que informa el proceso venezolano, según la cual el proceso es un instrumento para la búsqueda de la justicia, y no un fin en si mismo, en virtud del cual se ha señalado que los alegatos no formulados en el libelo o la contestación, pero que PUEDA SER DECISIVOS DE LA SUERTE DEL PROCESO, DEBEN SER ANALIZADOS POR LOS JUECES, esta Juzgadora deberá pronunciarse en la definitiva sobre los mencionados alegatos.

En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 8 de noviembre de 2005 - RC N° AA20-C-2004-000627 – caso: EXPRESOS CAMARGÜI, C.A. sobre el punto en concretó expresó:

En cuanto al vicio de incongruencia negativa cuando el sentenciador silencie defensas esgrimidas en el escrito de informes, esta Sala de Casación Civil se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, entre otras en decisión N°. 179, de fecha 22 de marzo de 2002, en el caso de A.J.T. contra L.R.D. y otro, ratificada en sentencia N° RC-00245, de fecha 11 de mayo de 2005, en el caso: Sudamtex de Venezuela, C.A., expediente N° 04-345, en la cual señaló lo siguiente:

...En relación con el vicio de incongruencia negativa, por omisión de pronunciamiento sobre los alegatos formulados en los informes, la Sala ha venido configurando, a través de sus decisiones, la doctrina pacifica, reiterada y consolidada, siendo una de las últimas sentencias la Nº 169, publicada en fecha 22 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, expediente 00-337, en la cual señaló, lo siguiente:

El vicio de incongruencia tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello: en principio, en el libelo de la demanda, en la contestación o en los informes cuando en estos se acumulen pretensiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa y otras similares, que de acuerdo con reiterada jurisprudencia, el sentenciador está en su deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa.

(...omissis...).

Una decisión es expresa, cuando no contiene implícitos ni sobrentendidos, positiva, cuando es cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y precisa, cuando no da lugar a dudas ni incertidumbres, insuficiencias, oscuridades y ambigüedades’ (Negrillas de la Sala).

De la doctrina transcrita parcialmente, se desprende que cuando en los informes se consignen peticiones, alegatos o defensas que aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación pudieran tener influencia determinante en las resultas del proceso, el sentenciador debe pronunciarse expresamente sobre los mismos, so pena de incurrir en la violación de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a lo alegado y probado en autos; y del ordinal 5º del artículo 243 eiusdem, contentivos del principio de la exhaustividad de la sentencia que obliga a los jueces a examinar y resolver todos y cada uno de los alegatos que las partes hayan sometido a su consideración...

. (Resaltado del texto)

Tal como se señala en la decisión parcialmente copiada, existen ciertos alegatos y defensas que, aun cuando se no formulen en el libelo o la contestación, el Juez está obligado a resolverlos, por lo tanto, es improcedente la oposición de la demandada, a las pruebas promovidas por la actora con el objeto de demostrar sus alegatos relativos a la existencia de un grupo económico común.

SEGUNDO Y

SEXTO

Se opuso a la pruebas contenidas en los capítulos SEGUNDO y PRUEBA DOCUMENTAL MARCADA “B” con el alegato de que dichos instrumentos (factura y nota de entrega) consignadas como instrumento fundamental de la demanda, la primera y en el lapso de promoción de pruebas, la segunda, deben ser desechadas del proceso por cuanto la demandante no se la opuso a la demandada, tal como lo exige el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, lógicamente que será en la sentencia definitiva, cuando el Juzgador aprecie o valore la prueba promovida, lo cual le está vedado hacer in limine litis, pués los únicos motivos de inadmisión de una prueba son su ilegalidad o su impertinencia, que no es lo denunciado por el opositor, sino que alega que el instrumento fundamental no le fue opuesto como emanado de ella, por lo tanto, al no haberse denunciado ni ilegalidad ni impertinencia de la prueba, la oposición a la misma no puede prosperar y así se decide.

Con el mismo argumento, pero por distintas razones, se opuso a la admisión de la factura consignada como instrumento fundamental, por cuanto –alega- la demandante reconoció no haber cumplido con la formalidad de oponerle la prueba a la demandada, como emanada de ella, para lo cual copia un extracto del escrito de promoción de pruebas de la demandante. Al respecto se reiteran los argumentos antes expresados, de que será en la definitiva cuando el tribunal decida si la prueba promovida tiene o no valor probatorio, con el añadido de que lo señalado en este punto por la actor, FORMA PARTE DE SUS ALEGATOS DE ACEPTACIÓN TACITA, es decir, son asuntos de fondo que deberán ser decididos en la definitiva pues están relacionados con el mérito de la controversia y no con la legalidad o pertinencia de la prueba.

Por cuanto, insiste, se verificó el desconocimiento expreso de la factura, a tenor del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y la demandante no promovió la prueba de cotejo. De la lectura de las pruebas de la actora se evidencia que esta, en forma expresa, señala la razón por la cual no promovió la prueba de informes, expresando:

“…Como quiera que no se alegó en el libelo que la factura cuyo pago se demanda, emana de los representantes legales de IVIV EXTRUSIONES C.A., SINO QUE SE HA INVOCADO LA ACEPTACIÓN TACITA DE LA FACTURA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 147 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, EL DESCONOCIMIENTO DEL CONTENIDO Y FIRMA EFECTUADO POR LA DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN, RESULTA TOTALMENTE INTRASCENDENTE E IRRELEVANTE EN LA PRESENTE CAUSA, PUES =SE REPITE= NADIE HA MENCIONADO NI ALEGADO QUE LA FACTURA FUE “FIRMADA” POR LOS REPRESENTANTES LEGALES DE IVIV EXTRUSIONES C.A., SINO QUE LA MISMA FUE RECIBIDA POR DICHA EMPRESA Y POR LO TANTO, TACITA E IRREVOCABLEMENTE ACEPTADA…”

De lo anterior se desprende que la demandante alega las razones por las cuales no promovió la prueba de cotejo y por las cuales considera que el desconocimiento planteado por la demandada es “intrascendente e irrelevante”, lo cual será igualmente resuelto en la definitiva y no en la presente incidencia la cual debe versar ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE SOBRE LA PERTINENCIA O LA LEGALIDAD DE LAS PRUEBAS y no sobre su mérito o eficacia para demostrar los hechos alegados.

Continúa afirmando que la demandante en el libelo “adujo hechos imposibles” que resultan insostenibles y contradictorios. Insiste el demandado en oponerse a las pruebas, alegando argumentos de fondo, no relacionados con la impertinencia o ilegalidad de la prueba, sino con el mérito de la controversia, lo cual es aún más palpable en este punto Nro.4, donde el demandado afirma que la prueba no es admisible porque el actor en su libelo “adujo hechos imposibles”, lo cual deberá ser resuelto por el tribunal en la sentencia definitiva y no en la presente incidencia.

TERCERO, CUARTO Y QUINTO: Con los mismos argumentos, se opuso a la prueba de experticia, documental y de testigos promovidas en los capítulos QUINTO, SEXTO Y SÉPTIMO de las pruebas de la actora, por cuanto la misma según expresamente afirma: “…resulta inconducente. En el supuesto negado que fuera idónea, con una experticia no se lograría demostrar que la supuesta mercancía fue recibida…”(subrayados del tribunal) “…toda vez que tal prueba es inconducente para demostrar ese acto esencialmente jurídico. Aquí el hecho a probar ha debido ser otro…omissis” (subrayados del tribunal).

De los párrafos copiados se desprende con meridiana claridad que el demandado está denunciando “inconducencia” del medio probatorio, alegando que el mismo “no lograría demostrar” lo que con el se pretende probar, por lo tanto, no está alegando ni impertinencia ni ilegalidad del medio probatorio, sino falta de aptitud del medio para demostrar los hechos alegados, lo cual NO ES UN MOTIVO DE OPOSICIÓN a la admisiónd e la misma, y en consecuencia, se desecha la oposición contenida en estos puntos, y así se declara.

SÉPTIMO

En este punto la demanda afirma que se refiere a un “comentario final” pero en tres (3) folios más, continúa afirmando porque son improcedentes o extemporáneos los alegatos de levantamiento del velo y existencia de grupo económico, a lo cual se reiteran en todas y cada una de sus partes, las consideraciones formuladas en el particular PRIMERO de esta decisión, y se ratifica la declaratoria sin lugar de la oposición a las pruebas promovidas por la demandante para probar la existencia de un grupo económico.

Por las razones de hecho y de derecho invocadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara SIN LUGAR la oposición a las pruebas formulada por el ciudadano NUNCIO QUERCIA FALCO, actuando en su carácter de Presidente de la empresa demandada IVIV EXTRUSIONES S.A., debidamente asistido por el abogado O.L..

Se condena en costas a la parte demandada opositora.

La Juez Titular,

Abog. RORAIMA BERMUDEZ, La Secretaria,

Abog. E.C.,

/ar.

Exp. 18.482

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 21 de marzo de 2006

195° y 147°

Visto el escrito de pruebas presentado por la abogado A.G.Z.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 106.144, actuando en su carácter de apoderada judicial de la demandante VENEZOLANA DE COBERTURAS C.A. VENCOR; y por cuanto las pruebas en él contenidas no son manifiestamente ilegales o impertinentes, se admiten cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, en relación al capitulo QUINTO y SEXTO, se acuerda fijar el segundo (2º) día de despacho siguiente al presente, a las 11:00 de la mañana, a los fines de que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos. En relación al capitulo SÉPTIMO, referente a las testimoniales, se acuerda fijar el tercer (3º) día de despacho siguiente al presente, a las 9:00, 10:30 de la mañana y 12:00 meridiem, para que tenga lugar la declaración de los ciudadanos J.Z., A.V. y R.J.S.S. respectivamente, todo de conformidad con el articulo 483 del Código de Procedimiento Civil.

La Juez Titular,

Abog. RORAIMA BERMUDEZ,

La Secretaria Titular,

Abog. E.C.,

/ar.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 21 de marzo de 2006

195° y 147°

Visto el escrito de pruebas presentado por el ciudadano NUNZIO QUERCIA FALCO, actuando en su carácter de Presidente de la empresa demandada IVIV EXTRUSIONES S.A., debidamente asistido por el abogado O.L., y por cuanto las pruebas en él contenidas no son manifiestamente ilegales o impertinentes, se admiten cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

La Juez Titular,

Abog. RORAIMA BERMUDEZ,

La Secretaria Titular,

Abog. E.C.,

/ar.

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