Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 2 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRoraima Rita Bermudez Gonzalez
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 02 de febrero de 2005

193° y 144°

DEMANDANTE: VENEZOLANA DE COBERTURAS C.A. (VENCOR)

DEMANDADO: IVIV EXTRUSIONES S.A.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)

EXPEDIENTE: 18.482

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA

Siendo la oportunidad para decidir la incidencia surgida con motivo de la objeción por la parte actora, contra la caución en dinero efectivo presentada por la empresa demandada IVIV EXTRUSIONES C.A. en la presente causa, procede el tribunal a decidir la incidencia surgida, en los siguientes términos:

Alega la demandante opositora a la caución, que el monto consignado en bolívares, esto es, la cantidad de Bs. 86.541.476,50, la suma que ACTUALMENTE ordenó embargar el tribunal para garantizar el doble del monto demandado más las costas, pero que este tribunal atendiendo a las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia ordenó en el auto de admisión del presente juicio que se tomaría en cuenta la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA al momento de dictarse la sentencia definitiva, si se formulaba oposición al procedimiento e igualmente se consideraría la indexación AUN PARA EL CASO DE QUE NO SE FORMULASE OPOSICIÓN, es decir, que siempre y en todo caso, el demandado deberá pagar el monto demandado debidamente indexado, y que como quiera que la caución no revela otra cosa que la intención de llevar la causa por los trámites del juicio ordinario, es obvio que transcurrirá mucho tiempo antes de llegarse a la fase de ejecución por lo que el monto que deberá pagar la demandada se incrementará considerablemente por efecto de la inflación, con lo cual la suma consignada como caución NO ALCANZARA A GARANTIZAR LA EJECUCIÓN DEL FALLO.

Es decir, la accionante se opone a que se acepte la caución dineraria ofrecida y se suspenda la medida, dado que en el auto de admisión de la demanda se estableció que se consideraría la indexación aun para el caso de no formularse oposición.

La demandada, por su parte, mediante escrito de fecha 24-01-2005 (folio 10) formula alegatos a la oposición, y aún cuando el legislador no contemple tal actuación, púes formulada la oposición solo resta la apertura de la incidencia probatoria, tal como lo dispone el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, a pesar de ello –se repite- a los fines de cumplir con el principio de exhaustividad del fallo, esta Juzgadora analizará los alegatos formulados en dicho escrito.

Alega la demandada que dicha oposición no es procedente, en primer lugar porque el demandante da por hecho que saldría ganancioso en la litis, cuando ni siquiera se ha contestado la demanda; En segundo lugar, continúa afirmando:

…el accionante da por un hecho, como si fuera una afirmación de fe, que las cantidades demandadas son indexables, fundándose en una equívoca cita jurisprudencial puesta de manifiesto, de manera inconveniente, en el auto de admisión de la demanda, toda vez que la pretensión del actor (indexación) y el de los intereses, formarán parte del bagaje de temas del contradictorio…omissis…por lo pronto, sería del todo provechoso para el actor evite (sic) inducir al tribunal a que siga incurriendo en pronunciamientos fuera de lugar, que tocan el fondo de la litis…

(destacados de esta cita)

En tercer lugar, afirma, la impugnación es improcedente toda vez que la suficiencia de la garantía en dinero efectivo, sitúa al ejecutante en la misma posición preventiva que lograría con el embargo de bienes muebles, para lo cual citan decisión dictada por esta Juzgadora en el expediente nro. 17.582 (Condominio Centro Comercial Patio Trigal contra Inversora Continente C.A.)

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

Dados los alegatos de las partes, según las exposiciones que anteceden, se concluye que la objeción a la caución, se circunscribe al hecho de que la suma consignada cubre el monto actualmente demandado, pero que la misma no toma en cuenta la disminución del valor de dicha suma, por el transcurso del tiempo, esto es, no se toma en cuenta la inflación, a pesar de que en el auto de admisión se estableció que la indexación sería considerada en la definitiva, al formularse oposición, y aún más, que sería tomada en cuenta, aun cuando no se formulara oposición.

La parte demandada afirma que tal orden inserta en el auto de admisión, la hizo esta Juzgadora “…fundándose en una equívoca cita jurisprudencial puesta de manifiesto, de manera inconveniente, en el auto de admisión de la demanda, toda vez que la pretensión del actor (indexación) y el de los intereses, formarán parte del bagaje de temas del contradictorio…omissis…y que por lo tanto, este Juzgado debe evitar seguir “ incurriendo en pronunciamientos fuera de lugar, que tocan el fondo de la litis…”

Esta Juzgadora se ha empeñado, desde que se le encomendó la sagrada misión de impartir Justicia, de mantener un estricto apego a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a las leyes y a la Jurisprudencia patria, más aún si ella emana de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es el máximo interprete de la Constitución nacional, por lo que debe expresamente aclarase si este Tribunal hizo una equívoca cita jurisprudencial puesta de manifiesto, de manera inconveniente, en el auto de admisión de la demanda, con lo cual, según la parte demandada, habría incurrido en “…pronunciamientos fuera de lugar, que tocan el fondo de la litis…”

En el auto de admisión, esto es, en el DECRETO INTIMATORIO (folios 11 y 12 de la pieza principal) expresamente este Juzgado advirtió a la parte demandada, apercibida de ejecución, lo siguiente:

Igualmente se advierte al intimado que la actora solicitó la indexación o corrección monetaria de la suma demandada, y que aún cuando la demandada no formule oposición, la corrección monetaria se calculará desde la fecha del presente decreto, hasta la fecha en que se ordene la ejecución, tal como lo dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de agosto de 2004 (expediente nro. 03-1311)…

La decisión invocada como fuente de la orden de cálculo de la indexación, aún para el caso de no formularse oposición, textualmente expresa:

Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. A.J.G.G. (+), dictada en el Exp.- 03-1311 (caso: E.A.D.S.P.)

…Por otro lado, en relación con la aplicación de la corrección monetaria sobre las cantidades indicadas en el decreto intimatorio, señala el referido Juzgado Superior que, en virtud de que la parte intimada en este caso no ejerció el recurso de apelación a fin de buscar una solución jurídica para enervar sus efectos, por asemejarse el referido auto a aquellos que se dictan en etapa de ejecución de sentencia, trajo como consecuencia la imposibilidad por parte del juzgador de corregir la misma.

Los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil indican expresa y agotadoramente qué debe contener el Decreto intimatorio, lo cual deja poco o ningún margen de apreciación al Juez. Esta especial característica del Decreto coloca al Juez y a las partes en una situación muy sui generis cuando el intimante solicita la indexación y el intimado no se opone a la intimación: la parte, en su escrito, solicita la indexación, el juez por lo taxativo de las normas no puede hacer referencia a esa solicitud en el Decreto, y el intimado, que al no oponerse no sabe en qué términos está planteada la intimación, con un aparente justo derecho exige pagar sólo el monto que aparece señalado en el Decreto.

Este supuesto, de aceptarse, conduciría al absurdo de que el intimante se vea perjudicado si el intimado no ejerciera oposición, pues no podría el juez, bajo este razonamiento, indexar el monto intimado tal como se solicitó en el escrito -supuesto que constituye el caso de autos-, lo cual conllevaría a un desconocimiento del reconocimiento íntegro del derecho del intimante, en perjuicio del derecho a la tutela judicial efectiva que posee. Aunado al hecho que, incluso, las resultas de las experticias realizadas tienen control jurisdiccional por parte del accionante, intimado en aquel juicio, lo que igualmente permitiría discutir aquel monto e, igualmente, haría inadmisible la acción.

Estima esta Sala que este escenario, al igual que muchos otros, no pudo haber sido previsto por el legislador, por lo que es tarea de la Sala, en aras de preservar el derecho constitucional a la defensa del intimado, como el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva del intimante, requerir de los jueces que, en caso de que en el escrito intimatorio se solicite la indexación del monto intimado se haga expresa referencia de tal solicitud en el Decreto respectivo. Así se decide…:

Tal como se evidencia de la sentencia parcialmente copiada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, consideró que la rigidez del decreto intimatorio impediría el cálculo de la corrección monetaria en los casos en los que no se formule oposición, púes en estos supuestos, el decreto queda firme y desde luego no puede ser modificado acordando una corrección monetaria que no se cuantificó, considerando además que ello perjudica al intimante a que se le reconozca su derecho íntegro, y como remedio para tal situación, la Sala REQUIRIO A LOS JUECES que en caso de que en el escrito intimatorio se solicite la indexación del monto intimado se haga expresa referencia de tal solicitud en el Decreto respectivo, que fue EXACTAMENTE LO QUE HIZO ESTA JUZGADORA, NO SOLO EN EL CASO DE AUTOS, SINO EN TODOS LOS PROCEDIMIENTOS INTIMATORIOS QUE CURSAN POR ANTE ESTE JUZGADO, INCOADOS DESPUÉS DE LA PUBLICACIÓN DE DICHA SENTENCIA, EN TODOS LOS CUALES SE ADVIERTE AL INTIMADO QUE “…LA ACTORA SOLICITÓ LA INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA DE LA SUMA DEMANDADA, Y QUE AÚN CUANDO LA DEMANDADA NO FORMULE OPOSICIÓN, LA CORRECCIÓN MONETARIA SE CALCULARÁ DESDE LA FECHA DEL PRESENTE DECRETO, HASTA LA FECHA EN QUE SE ORDENE LA EJECUCIÓN…”

De modo púes que esta Juzgadora no hizo ninguna cita jurisprudencial errada o de manera inconveniente, ni formuló pronunciamientos de fondo, sino que por el contrario, aplicando los criterios de nuestro máximo interprete Constitucional, advirtió a las partes sobre la aplicación de la corrección monetaria de las sumas reclamadas, aun para el caso de no formularse oposición.

En cuanto al segundo argumento de que la caución dineraria constituye la mejor de las garantías, y que tal es el criterio de este Juzgado, efectivamente así lo ha decidido este Tribunal, entre otros, en la sentencia citada por la demandada (expediente nro. 17.582 - Condominio Centro Comercial Patio Trigal contra Inversora Continente C.A.) en el cual lo reclamado era una indemnización de daños y perjuicios, las cuales lógicamente no se indexan por tratarse de estimaciones actuales, pero en los casos como en el de autos, donde lo reclamado es el pago de SUMAS DE DINERO y en los que se demanda la corrección monetaria, es necesario analizar si, ab initio, antes de dictarse la sentencia definitiva, puede el juzgador considerar la inflación a los fines de la fijación de la suficiencia de la caución.

En lo relativo a la insuficiencia de la fianza por cuanto, tal como lo alega la demandada, la misma no alcanzará a cubrir el monto condenado a pagar en la definitiva, por efectos de la inflación, es necesario señalar que cuando el legislador procesal establece en el artículo 589, del Código de rito, que no podrán decretarse, o deberán suspenderse, si ya estuvieran decretadas las medidas cautelares “…cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionársele…”, emplea el término “suficiencia” sin indicar su significado, en razón de lo cual la jurisprudencia se ha encargado de interpretar el término, señalando que la suficiencia está en relación con la posición de ventaja en la prevención que haya logrado el solicitante mediante la ejecución de la medida. Así por ejemplo, si el Tribunal ha embargado una cantidad de dinero que cubre el monto total del decreto, la suficiencia de la garantía que presente la contraparte, debe conceptualizarse como aquella que sitúa al ejecutante en la misma posición preventiva que logró con el embargo de dinero. El ejecutante no podrá pretender la suspensión de la medida con la presentación de otros bienes, que signifique una desmejora en el derecho de prevención del solicitante, en consideración directa a la naturaleza de esos mismos bienes…” (Ricardo Henríquez La Roche. Medidas Cautelares. Ediciones del Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Maracaibo, 1988, página 294).

De modo pues que la suficiencia está relacionada con la aptitud de la fianza para asegurarle al solicitante de la medida la ejecución de la eventual sentencia, en la misma medida en que lo garantizaría o aseguraría la cautelar decretada, por lo que el Juzgador debe tomar en cuenta todos los argumentos que considere necesarios para asegurarse de esa “suficiencia”.

La Casación venezolana por su parte, ha establecido la posibilidad de que se considere la inflación como uno de los elementos determinantes de la suficiencia de la fianza, en efecto, en decisión de fecha 16 de marzo de 2000, exp. No. 98-666, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció:

…Por lo demás, el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil presenta cuatro tipos de garantías, entre las cuales el juez puede elegir alguna, sin limitarla con relación al monto, que permita cubrir al menos, dentro de lo normal, el deterioro causado por la inflación. Por último, la Sala observa que ese procedimiento inflacionario no puede ser imputado al acreedor hipotecario en este juicio, por lo que negarle el derecho que le confiere el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, sería tanto como sancionarlo por un hecho extraño no imputable. Por tanto, el juez de instancia se encuentra en la obligación de decretar la ejecución anticipada sobre el bien inmueble objeto del juicio, y de exigir la garantía que le parezca adecuada a la pretensión, de forma y manera que no se vea involucrada su responsabilidad, por ejemplo, exigir la garantía hipotecaria prevista en el artículo 1.894 del Código Civil. En consecuencia, considera esta Sala de Casación Civil que procede la denuncia de infracción analizada. Así se decide…

De modo pues que, en atención al criterio contenido en la sentencia antes transcrita, sí puede el Juez considerar la inflación, aún antes de ser declarada en la sentencia definitiva, como uno de los elementos a valorar para determinar la suficiencia de la fianza, sobre todo en casos como en el de autos, en el cual desde el momento en que se libró el decreto intimatorio, se advirtió al demandado que se tomaría en cuenta la indexación aun para el caso de no formularse oposición, y en consecuencia, en caso de declararse con lugar la demanda y acordarse la indexación o corrección monetaria, ciertamente el monto de la condena se incrementaría sensiblemente con relación a las sumas demandadas.

Esta posición fue sostenida por esta Juzgadora, en sentencia dictada por quien suscribe, actuando como Juez Suplente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Estado Carabobo, en fecha 15 de febrero de 2005, EXPEDIENTE No. 8.829, (caso: E.E.M.M.. Vs. AGROPECUARIA NURIA C.A.)

Así pues, el Juez debe considerar todos y cuantos elementos juzgue convenientes, para asegurarse que la caución es realmente “suficiente” para asegurar las resultas del juicio, por lo que la determinación de esa “suficiencia” corresponde a su poder discrecional de juzgamiento. En tal sentido, así se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

…Ahora bien, señaló la sentencia objeto de consulta, que si el monto acordado en el referido auto resultaba excesivo y no estaba en sintonía con lo condenado, tal aspecto no podía ser objeto de amparo constitucional “...máxime cuando los aspectos de fijación (art. 590 CPC) y limitación (art. 586 CPC) de garantías para decretar medidas, entra dentro de la discrecionalidad del juez, pues queda a criterio del juez limitar o no la medida, con vista y análisis de los recaudos presentados...”. Asimismo, señaló el sentenciador de alzada, que en el obrar o al decretar la medida priva la discrecionalidad, pues según lo establecido en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, se entiende que la ley autoriza al juez para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.

Al respecto, observa la Sala que las apreciaciones contenidas en el fallo consultado, se enmarcan dentro de las soberanas potestades de juzgamiento del juez de mérito y por el solo hecho de que las mismas sean contrarias a los intereses de la parte accionante, no cabe desprender de ellas infracción alguna que amerite la tutela constitucional invocada. En tal sentido, la Sala ha establecido en reiteradas oportunidades, que dada la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función juzgadora.

De modo pues que lo relativo a la suficiencia de la caución, entra dentro de las soberanas potestades de juzgamiento del juez de mérito, por lo que para su determinación, puede considerar todos los elementos que considere necesarios para determinar si la caución es o no suficiente.

En el caso de autos, se demandó una suma de dinero y la indexación o corrección monetaria de la misma, y la parte demandada consignó, como caución, esa misma suma de dinero actualmente demandada, sin considerar los efectos que la inflación –hecho notorio y por lo tanto exento de pruebas- tendrá en el monto de la suma demandada, al momento de ejecutarse la sentencia definitiva, en caso de que el actor resulte vencedor en la controversia, por lo tanto, es criterio de quien Juzga, que la suma consignada como caución por la parte actora, no constituye la CAUCIÓN SUFICIENTE para suspender la medida de embargo decretada en la presente causa, y así se declara.

Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA OBJECIÓN A LA CAUCIÓN formulada por el Abogado A.Z.P., en su carácter de Apoderado Judicial de la demandante Compañía Anónima VENEZOLANA DE COBERTURAS C.A. (VENCOR).

SEGUNDO

Insuficiente la caución dineraria por la suma de Bs. 86.541.476,50, consignada por la parte demandada IVIV EXTRUSIONES C.A.

TERCERO

Se ratifica la medida de Embargo preventivo decretada en fecha 14 de diciembre de 2005.

CUARTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue dictada dentro del lapso establecido en el in fine del artículo 589 ejusdem.

Publíquese y déjese copia.

La Juez Titular,

Abog. Roraima Bermúdez G. La Secretaria,

Abog. E.C.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:30 minutos de la tarde.

La Secretaria,

Abog. E.C.

Exp. N° 18.482

Aurelia.

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