Decisión nº S-42-IH02-L-2007-00018 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 13 de Julio de 2009

Fecha de Resolución13 de Julio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteRamon Reverol
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

S.A.d.C., 13 de julio de 2009

199º y 150º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: IH02-L-2007-00018

PARTE DEMANDANTE: G.A.F.C., W.J.C.V., F.A.F.A., NORVIS A.C.P., F.A.M.L., HENRYS A.A. SALGUEIRO, JAAN C.N., J.M.G.M., E.R.P.N. y J.G.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.806.536, 7.495.469, 9.504.209, 14.562.764, 14.075.240, 11.140.340, 19.556.383, 7.495.944, 15.459.188, y 12.177.834.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogada M.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.997.

PARTE DEMANDADA: GTME DE VENEZUELA, CADAFE Y SUS FILIALES.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogados M.A.R., C.R.A. y A.Z.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 107.058, 23.122 y 45.719.

MOTIVO: Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales

DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 01 de marzo del año 2006, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, formal demanda incoada por los ciudadanos G.A.F.C., W.J.C.V., F.A.F.A., NORVIS A.C.P., F.A.M.L., HENRYS A.A. SALGUEIRO, JAAN C.N., J.M.G.M., E.R.P.N. y J.G.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.806.536, 7.495.469, 9.504.209, 14.562.764, 14.075.240, 11.140.340, 19.556.383, 7.495.944, 15.459.188, y 12.177.834, domiciliados en el Municipio Z.d.E.F.; contra las empresas GTME DE VENEZUELA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de noviembre de 1981, anotada bajo el No. 09, Tomo 88-A Sgdo.; y la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMISNISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), domiciliada en la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, originalmente inscrita ante el Registro Mercantil que llevó el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y ESTABILIDAD LABORAL DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en fecha 31 de marzo del año 1993, anotado bajo el No. 219, folio 202, Vto. al 211, del libro de Registro de Comercio.

Con fecha 03 de marzo de 2006, fue admitida la demanda por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, así como al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, a los efectos de la celebración de la Audiencia Preliminar y demás actos del proceso.

Cumplidos los extremos legales, correspondió el día 06 de noviembre de 2006, la celebración de la Audiencia Preliminar. Hubo varias prolongaciones de la audiencia preliminar hasta el día 27 de marzo de 2007, que por no haberse logrado la Conciliación, fue remitido el expediente al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal Laboral. Dicho Tribunal en virtud de la redistribución de causas realizada por la Coordinación Laboral de este Circuito Judicial, en fecha 10 de marzo de 2008, lo remitió a este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, de esta misma Circunscripción Judicial, siendo recibido el día 13 de marzo de 2008; así mismo se libró auto de abocamiento al conocimiento de la presente causa en fecha 08 de abril de 2008, ordenándose la notificación de las partes en la presente controversia.

Así las cosas, después de la revisión minuciosa del cumplimiento de las notificaciones ordenadas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO LABORAL, observa que el conocimiento de la presente causa lo tenía el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO LABORAL, el cual con fecha 14 de mayo de 2007, providenció las pruebas promovidas por las partes, y en esa misma fecha fijó para el día 25 de junio de 2007, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), la celebración de la audiencia oral de juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual no se llevo a efecto en dicha oportunidad debido a que faltaban algunas de las pruebas promovidas. En fecha 21 de junio de 2007, el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito, libró auto indicando que en virtud de falta de elementos probatorios, suspendía la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria pautada para el 25 de junio de 2007, hasta tanto conste en autos todas las pruebas para proceder a una nueva fijación de la audiencia de juicio.

Ahora bien, visto que en la audiencia oral, pública y contradictoria celebrada en el asunto signado con la nomenclatura IH02-L-2006-00008, en fecha 30 de junio de 2009, a las 10:00 a.m., las partes contendientes en el asunto solicitaron la acumulación de los expedientes llevados por este Tribunal IHO1-L-2006-000006, IHO2-L-2006-000007 e IHO2-L-2007-000018, por ser los mismas causas comunes en cuanto a la pretensión, y que este Tribunal acordó la misma, por considerar que lo solicitado se encuentra dentro de los extremos de lo denominado por la doctrina como la acumulación de autos y procesos, la cual se entiende:

… como la acumulación sucesiva de pretensiones que se produce cuando se reúnen dos o mas procesos en curso con el objeto de que constituyan un solo juicio y sean terminados por una sola sentencia…

A.R.R., tomo III, pagina 130.

En tal sentido la sentencia pronunciada en esta causa se aplicará a cada una de las causas acumuladas, en garantía al principio de la economía procesal y al principio finalista del proceso contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Siendo así, la audiencia oral y pública no se lleva a efecto en virtud de lo decidido en la celebración de la audiencia de fecha 30 de junio de 2009, tal como consta de los folios 109 al 113 de la pieza número III del expediente, lo cual se reproduce en esta oportunidad:

“Vista la solicitud de acumulación de esta causa con las causas pendientes que cursan a los folios de los expedientes IHO1-L-2006-000006, IHO2-L-2006-000007, y IHO2-L-2007-000018, en las cuales no se ha realizado la audiencia de juicio, en sana aplicación del principio de la economía procesal y el principio finalista del proceso contenido en los artículos 26 y 257 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, sin intención de relajar las formas de los actos procesales, pero en aplicación del principio de las fórmulas idóneas frente a las fórmulas rígidas procesales; y acogiendo la sentencia de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, No.150, de fecha 24 de marzo del año 2000, caso J.G.D.M. y otros; la cual dejó sentado:

Las normas citadas demuestran que en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella –que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efectos erga omnes, y el juez debido a esos efectos, sí conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial. Son las sentencias del proceso penal de ese carácter

(Negritas del Tribunal)

Por lo antes expuesto, este Tribunal resuelve ordenar la acumulación de las audiencias pendientes de los expedientes IHO2-L-2006-000006, IHO2-L-2006-000007, y IHO2-L-2007-000018, los cuales cursan ante este mismo Tribunal, y en consecuencia la audiencia a celebrarse en el día de hoy, abarcará a todas las partes en litigio de los indicados asuntos, los cuales están representados en la audiencia por tener los mismos apoderados, las mismas pretensiones, y ser los mismos abogados solicitantes de la acumulación. Así se decide.

En este estado, se le concedió la palabra al abogado M.A.R.A., quien solicitó la acumulación de todas las causas al dispositivo previamente dictado por este tribunal en las causas números IH02-L-2006-000003 y IH02-L-2006-000005. Visto el pedimento, el Tribunal negó lo solicitado toda vez que las causas indicadas ya se encuentran sentenciadas, lo que hace improcedente su acumulación con los indicados expedientes.

Luego se le concedió la palabra a la abogada M.V.M., quien declaró que sí se deberían acumular por tratarse de la misma pretensión, asegurando así estar de acuerdo con la petición de acumulación, siempre que ello no limite su derecho a apelar por cuanto manifestó no estar conforme con las sentencias dictadas por este Tribunal en los mencionados expedientes.

Este Tribunal en virtud de que las partes están acordes con lo antes decidido acerca de la acumulación, en el entendido que las sentencias dictadas en los expedientes IH02-L-2006-000003 y IH02-L-2006-000005, arropen estas causas, es decir que el dispositivo dictado en dichas causas sea el mismo a dictar en las causas que faltan por decidir; toda vez que es la misma pretensión, el mismo objeto, los mismos apoderados judiciales de las partes, y el mismo acervo probatorio, en consecuencia conforme a lo solicitado, se suspende la continuación de esta audiencia, y de las audiencias que guardan relación con las partes en litigio, específicamente los asuntos IHO2-L-2006-000006, IHO2-L-2006-000007, y IHO2-L-2007-000018, a los fines de acogerse a las sentencias que resolvieron los expedientes IH02-L-2006-000003 y IH02-L-2006-000005. Así se decide.”

En virtud de lo decidido, y estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 159 de la adjetiva laboral, se procede a reproducir el fallo completo, sin necesidad transcripciones de actas ni de documentos que consten en el expediente, a través de la siguiente Decisión de Estado.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Los demandantes G.A.F.C., W.J.C.V., F.A.F.A., NORVIS A.C.P., F.A.M.L., HENRYS A.A. SALGUEIRO, JAAN C.N., J.M.G.M., E.R.P.N. y J.G.G., antes identificados, demandan a las empresas GTME DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMISNISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), alegando los siguientes hechos:

Que en las fechas 10-05-2004, 13-09-2004, respectivamente, los trabajadores hoy demandantes, fueron contratados por la empresa GTME DE VENEZUELA, S.A., para prestar servicios como OBREROS en la obra “… LÍNEA 230 KV (IT), S/E PLANTA CENTRO-S/E EL ISIDRO…” correspondiente al contrato 2002-0256-1341, que dicha empresa ejecutaba para la empresa CADAFE, siendo esta última empresa la beneficiaria de la obra ejecutada por la contratista GTME DE VENEZUELA, S.A., domiciliadas ambas empresa en la ciudad de Caracas; y retirados los trabajadores en las fechas 08-05-2005, 15-05-2005, 15-05-2005, 08-05-2005, 08-05-2005, 08-05-2005, 08-05-2005, 08-05-2005, 08-05-2005, 08-05-2005, respectivamente. También señala la representación de la parte demandante que los trabajadores demandantes debieron estar amparados por el Contrato Colectivo de los Trabajadores de CADAFE y sus empresa filiales, tales como la ELECTTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), C.A., ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE), C.A, ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO), C.A, ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA), C.A, SISTEMA ELECTRICO DE MONAGAS Y DELTA AMACURO (SEDMA), DESARROLLO URIBANTE CAPARO (DESURCA) Y PLANTA CENTRO, ya que la obra realizada por la empresa contratante es una obra conexa con la actividad que realiza la empresa CADAFE, entendiéndose que las obras o servicios conexos son aquellos que esta en relación intima con la labor que realiza el beneficiario de la obra o del servicio prestado y se produce con ocasión de ella. Que en virtud de lo indicado se presenta una diferencia salarial desde que los trabajadores comenzaron a laborar hasta la fecha de la culminación de los contratos de trabajo. En virtud de lo expuesto es por lo que demandan con fundamento en el Contrato Colectivo de los Trabajadores de CADAFE y sus empresa filiales, en concordancia con los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, a las empresas GTME DE VENEZUELA, S.A., y a la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE); para que convengan a pagar o sean condenados a ello por el Tribunal, la diferencias de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales que especifican así:

G.A.F.

Quien laboró para la demandada por un especio de 11 meses y 28 días. Diferencia Salarial, Diferencias de Utilidades fraccionadas del año 2004, Diferencias de Prestación de Antigüedad, Diferencias de Prestación de Antigüedad (parágrafo 1ro), Diferencias de Utilidades fraccionadas del año 2005, semanas y días pendientes por cancelar por parte de la empresa GTME DE VENEZUELA, S.A., los cuales suman la cantidad de OCHO MILLONES SETENTA Y UN MIL VEINTISEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 8.071.026,91).

W.J.C.

Quien laboró para la demandada por un especio de 08 meses y 02 días. Diferencia Salarial, Diferencias de Utilidades fraccionadas del año 2004, Diferencias de Prestación de Antigüedad, Diferencias de Prestación de Antigüedad (parágrafo 1ro), Diferencias de Utilidades fraccionadas del año 2005, semanas y días pendientes por cancelar por parte de la empresa GTME DE VENEZUELA, S.A., los cuales suman la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 6.131.281,93).

F.A.F.

Quien laboró para la demandada por un especio de 08 meses y 03 días. Diferencia Salarial, Diferencias de Utilidades fraccionadas del año 2004, Diferencias de Prestación de Antigüedad, Diferencias de Prestación de Antigüedad (parágrafo 1ro), Diferencias de Utilidades fraccionadas del año 2005, semanas y días pendientes por cancelar por parte de la empresa GTME DE VENEZUELA, S.A., los cuales suman la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 6.209.982,56).

NORVIS A.C.

Quien laboró para la demandada por un especio de 10 meses y 21 días. Diferencia Salarial, Diferencias de Utilidades fraccionadas del año 2004, Diferencias de Prestación de Antigüedad, Diferencias de Prestación de Antigüedad (parágrafo 1ro), Diferencias de Utilidades fraccionadas del año 2005, semanas y días pendientes por cancelar por parte de la empresa GTME DE VENEZUELA, S.A., los cuales suman la cantidad de SIETE MILLONES NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 7.924.637,56).

F.A.M.

Quien laboró para la demandada por un especio de 11 meses y 28 días. Diferencia Salarial, Diferencias de Utilidades fraccionadas del año 2004, Diferencias de Prestación de Antigüedad, Diferencias de Prestación de Antigüedad (parágrafo 1ro), Diferencias de Utilidades fraccionadas del año 2005, semanas y días pendientes por cancelar por parte de la empresa GTME DE VENEZUELA, S.A, los cuales suman la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 8.557.085,40).

HENRYS A.A.

Quien laboró para la demandada por un especio de 10 meses y 21 días. Diferencia Salarial, Diferencias de Utilidades fraccionadas del año 2004, Diferencias de Prestación de Antigüedad, Diferencias de Prestación de Antigüedad (parágrafo 1ro), Diferencias de Utilidades fraccionadas del año 2005, semanas y días pendientes por cancelar por parte de la empresa GTME DE VENEZUELA, S.A, los cuales suman la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 7.888.646,40).

JAAN C.N.

Quien laboró para la demandada por un especio de 11 meses y 07 días. Diferencia Salarial, Diferencias de Utilidades fraccionadas del año 2004, Diferencias de Prestación de Antigüedad, Diferencias de Prestación de Antigüedad (parágrafo 1ro), Diferencias de Utilidades fraccionadas del año 2005, semanas y días pendientes por cancelar por parte de la empresa GTME DE VENEZUELA, S.A, los cuales suman la cantidad de OCHO MILLONES CIENTO CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 8.142.875,10).

J.M.G.

Quien laboró para la demandada por un especio de 11 meses y 28 días. Diferencia Salarial, Diferencias de Utilidades fraccionadas del año 2004, Diferencias de Prestación de Antigüedad, Diferencias de Prestación de Antigüedad (parágrafo 1ro), Diferencias de Utilidades fraccionadas del año 2005, semanas y días pendientes por cancelar por parte de la empresa GTME DE VENEZUELA, S.A, los cuales suman la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 8.258.423,11).

E.R.P.

Quien laboró para la demandada por un especio de 07 meses y 25 días. Diferencia Salarial, Diferencias de Utilidades fraccionadas del año 2004, Diferencias de Prestación de Antigüedad, Diferencias de Prestación de Antigüedad (parágrafo 1ro), Diferencias de Utilidades fraccionadas del año 2005, semanas y días pendientes por cancelar por parte de la empresa GTME DE VENEZUELA, S.A, los cuales suman la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 5.720.916,76)

J.G.G.

Quien laboró para la demandada por un especio de 10 meses y 01 día. Diferencia Salarial, Diferencias de Utilidades fraccionadas del año 2004, Diferencias de Prestación de Antigüedad, Diferencias de Prestación de Antigüedad (parágrafo 1ro), Diferencias de Utilidades fraccionadas del año 2005, semanas y días pendientes por cancelar por parte de la empresa GTME DE VENEZUELA, S.A, los cuales suman la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 7.487.695,47).

Que en virtud de lo antes expuesto es por lo que demandan la aplicación de la Convención Colectiva de CADAFE y sus empresas filiales, y que en consecuencia la empresa GTME DE VENEZUELA, S.A., o en su defecto la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMISNISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), y sus empresa filiales cancelen o sean condenadas a pagar las diferencias salariales y diferencias de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, en base a dicha Convención Colectiva, en razón que la obra realizada por la empresa GTME DE VENEZUELA, S.A., es una obra conexa con el objeto de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMISNISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) y sus empresa filiales. En consecuencia la sumatoria de todos los conceptos demandados, ascienden a la cantidad de SETENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 74.392.571, 20).

DEFENSAS DE LA PARTE CODEMANDADA.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE GTME DE VENEZUELA, S.A.

HECHOS ADMITIDOS

  1. - Admitió que los ciudadanos G.A.F.C., W.J.C.V., F.A.F.A., NORVIS A.C.P., F.A.M.L., HENRYS A.A. SALGUEIRO, JAAN C.N., J.M.G.M., E.R.P.N. y J.G.G., prestaron servicios para la empresa GTME DE VENEZUELA, S.A., como personal obrero contratado, en una obra específica para cual fue contratada ésta por la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE).

  2. - Admitió la fecha de ingreso de los actores alegada en el libelo de demanda, con el cargo de obreros contratados por obra determinada y que tal como lo confiesan en el libelo de la demanda, fueron contratados única y exclusivamente para prestar sus servicios en la obra “LÍNEA 230 KV (IT), S/E PLANTA CENTRO-S/E EL ISIDRO…” correspondiente al contrato 2002-0256-1341, suscrito entre la empresa GTME DE VENEZUELA, S.A., y la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE).

  3. - Admitió que la relación laboral culmino en las fechas 08-05-2005, en cuanto a los ciudadanos G.A.F., NORVIS A.C., F.A.M., HENRYS A.A., JAAN C.N., J.M.G., E.R.P. Y J.G.G., y el 15-05-2005, en cuanto a los ciudadanos W.J.C. y F.F., por terminación del contrato por obra determinada.

  4. - Admitió los pagos que por concepto de salarios, antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y otros conceptos laborales, se indican como realizados por la empresa GTME DE VENEZUELA, S.A., a favor de los trabajadores G.A.F.C., W.J.C.V., F.A.F.A., NORVIS A.C.P., F.A.M.L., HENRYS A.A. SALGUEIRO, JAAN C.N., J.M.G.M., E.R.P.N. y J.G.G., los cuales fueron reconocidos a lo largo del libelo, únicamente en relación a las cantidades alegadas como recibidas por los demandantes.

    NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE, LOS SIGUIENTES HECHOS:

  5. - Que los ciudadanos G.A.F.C., W.J.C.V., F.A.F.A., NORVIS A.C.P., F.A.M.L., HENRYS A.A. SALGUEIRO, JAAN C.N., J.M.G.M., E.R.P.N. y J.G.G., les corresponda diferencias salarial alguna por concepto de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre CADAFE y sus empresas filiales con sus trabajadores, ya que la empresa GTME DE VENEZUELA, S.A., es una empresa cuyo objeto es la construcción y la realización de toda clase de trabajos e instalaciones eléctricas, electromecánicas, instrumentación e información industrial en todos los sectores de actividades, incluyendo la adquisición de todos los bienes y equipos necesarios a tal fin, y en general a dedicarse a cualesquiera otras actividades de licito comercio e industria relacionados con dicho objeto, todo ello de acuerdo a los estatutos sociales de la empresa y sus respectivas reformas estatutarias; que la empresa GTME DE VENEZUELA, S.A., esta inscrita en la Cámara de la Construcción. Que solo puede ser afiliada a la Cámara de la Construcción las empresas cuya actividad esta vinculada con el medio de la construcción. Que la empresa esta obligada a cumplir con lo establecido en la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela vigente del 2003 al 2006; que la empresa paga a sus trabajadores conforme lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, y así liquido y pago sus prestaciones sociales e indemnizaciones laborales legalmente a los actores en el presente juicio.

  6. - Que los ciudadanos G.A.F.C., W.J.C.V., F.A.F.A., NORVIS A.C.P., F.A.M.L., HENRYS A.A. SALGUEIRO, JAAN C.N., J.M.G.M., E.R.P.N. y J.G.G., deban estar amparados por la Convención Colectiva de Trabajo de CADAFE y sus empresa filiales, por la supuesta conexidad existente entre GTME DE VENEZUELA, S.A., y la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), ya que tal conexidad no cumple con los requisitos establecidos en la ley laboral y el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente desde 1999, en su artículo 22, relacionado con la inherencia y conexidad. Que existe la confesión espontánea de la parte actora que reconocen que la empresa GTME DE VENEZUELA, S.A., le prestó un servicio a CADAFE, por una obra determinada, por un contrato de índole mercantil suscrito entre las partes y que la actividad realizada no tuvo en ningún caso carácter permanente, así como la no concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo.

  7. - Que los ciudadanos G.A.F., W.J.C., F.A.F., NORVIS A.C., F.A.M., HENRYS A.A., JAAN C.N., J.M.G., E.R.P. y J.G.G., hayan sido retirados de la empresa en las fechas, 08-05-2005, 15-05-2005, 15-05-2005, 08-05-2005, 08-05-2005, 08-05-2005, 08-05-2005, 08-05-2005, 08-05-2005, 08-05-2005, ya que la relación laboral culmino, sí en esas fechas pero por motivos de culminación de la obra, por culminación del contrato para obra determinada y culminación de la actividad determinada de cada uno de los trabajadores dentro de la obra contratada por CADAFE a la empresa GTME DE VENEZUELA, S.A..

  8. - Que a los ciudadanos G.A.F.C., W.J.C.V., F.A.F.A., NORVIS A.C.P., F.A.M.L., HENRYS A.A. SALGUEIRO, JAAN C.N., J.M.G.M., E.R.P.N. y J.G.G., se les adeude diferencia salarial alguna por concepto de diferencias de Prestaciones Sociales y mucho menos por aplicación de la convención colectiva de CADAFE, por las razones de hecho y de derecho expuestas en los puntos negados anteriormente en su escrito. Que les adeuden por conceptos de horas extras y bono nocturno lo señalado en su libelo de la demanda calculado erróneamente según la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por CADAFE y sus trabajadores. Que les adeuden por concepto de días de descanso contractual laborados, los domingos laborados y los días de fiesta según los cálculos realizados erróneamente en el libelo de la demanda basados en lo establecido en la convención colectiva de CADAFE. Que les adeuden cantidad de dinero alguna por algún otro concepto.

    Que por las razones tanto de hecho como de derecho expuesto, solicita a este Tribunal se declare SIN LUGAR, la demanda.

    CONTESTACIÓN DE LA COMPAÑÍA ANONIMA DE ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE).

    NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE, LOS SIGUIENTES HECHOS:

    1) Que los ciudadanos G.A.F.C., W.J.C.V., F.A.F.A., NORVIS A.C.P., F.A.M.L., HENRYS A.A. SALGUEIRO, JAAN C.N., J.M.G.M., E.R.P.N. y J.G.G., prestaran servicios para la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE). 2) Que la empresa ELEOCCIDENTE tenga responsabilidad alguna por los pasivos laborales que la demandante alega en su libelo. 3) Que la empresa ELEOCIDENTE, adeude cantidad alguna a los demandantes por los conceptos que aduce. 4) Que sea solidariamente responsable por los conceptos que hoy reclaman los demandantes a su empleador GTME DE VENEZUELA, S.A. 5) Que la empresa ELEOCIDENTE adeude cantidad alguna a los demandantes de autos por concepto de: Diferencia Salarial, Diferencias de utilidades fraccionadas del año 2004, Diferencias de Prestación de Antigüedad, Diferencias de utilidades fraccionadas del año 2005, semanas y días pendientes por cancelar. 6) Que la actividad de la COMPAÑÍA ANONIMA DE ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), sea conexa con la obra o servicio que pueda prestar la codemandada de autos.

    Manifiesta que tanto los demandantes de autos, como la supuesta relación que los unía a la codemandada GTME DE VENEZUELA, S.A. y las condiciones de la misma son absolutamente desconocidos para su representada, por lo que lógica y necesariamente va a referirse sólo a lo alegado por los actores en su libelo.

    Del libelo de la demanda. Hechos controvertidos.

    Expone que la representación de la parte demandante alega en su libelo una supuesta responsabilidad solidaria de su mandante respecto de los pasivos laborales que alega, existen en contra de GTME DE VENEZUELA, S.A.

    Pero sostiene, que la demandante no aduce en forma alguna ningún elemento o argumento que establezca la presunción prevista en el último aparte del artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que ELEOCCIODENTE, no es una empresa minera ni de hidrocarburos; y tampoco ningún elemento o argumento que pueda establecer la presunción a que se refiere el articulo 57 de la LOT., por lo que toca procesalmente a la parte actora alegar y demostrar aquellos hechos que configuren la conexidad que se invoca. Que la demandante invoca una supuesta obra en la que supuestamente sus poderdantes estuvieron involucrados, sin definir:

    1) A que se refería, de que se trataba o en que consistió la supuesta obra que dice que es conexa con la actividad de nuestra mandante.

    2) Que labores supuestamente realizaban o realizaron sus mandantes en la ejecución de la obra que se menciona en el libelo.

    3) Cuales son los elementos de hecho que la hacen asegurar y que puedan hacer llevar a concluir al Juzgador la existencia de la conexidad que se alega.

    Que todas las omisiones limitan fatalmente la actividad probatoria de la demandante, pues las circunstancias de hecho que no alego en la oportunidad procesal en que debía hacerlo, es decir en su libelo, no pueden ser objeto de prueba. Que por las razones alegadas debe concluirse la inexistencia de la conexidad alegada y en consecuencia pide se declare sin lugar la supuesta responsabilidad solidaria de su representada. Que siendo ELEOCIDENTE una empresa del Estado Venezolano, herramienta de su gestión y cuyos servicios son de interés publico, las actividades que debe realizar a través de terceros, están reguladas por el decreto presidencial No. 1.417, de fecha 31 de julio de 1996, “CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACIÓN PARA LA EJECUCIÓN DE OBRAS” articulo 85, el cual dispone que el Contratista es el único patrono del personal que labore en la ejecución de la obra objeto del contrato y responderá del pago de las obligaciones que deriven de su relación laboral de conformidad con el ordenamiento jurídico.

    Del examen de las actas procesales se desprende que punto central de la polémica estriba en determinar si le es aplicable a la parte actora, el Contrato Colectivo de los Trabajadores de CADAFE y sus empresa filiales 2003-2006, toda vez que conforme a su cláusula 8 numeral 2, en caso que la empresa realice trabajos continuos, normales y permanentes propios de sus servicios específicos, gozaran de las mismas condiciones de trabajo contenidas en la Convención, de conformidad con lo establecido en los artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual es la base de donde se deriva la reclamación del pago por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales de los demandantes.

    DE LAS PRUEBAS

    1. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

    Cabe destacar que el acervo probatorio contenido en los expedientes IH02-L-2006-000003 y IH02-L-2006-000005, los cuales fueron ya a.y.s.e. sentenciados, tal como quedó señalado en la narrativa de esta sentencia, es del mismo tenor al que se encuentra consignado en este expediente y por ende, dichas probanzas tienen la misma valoración en este asunto y se dan por reproducidas como sigue:

    DEL MERITO FAVORABLE:

    Ya en el auto de admisión de pruebas el Tribunal que admitió las pruebas se refirió a este aspecto el cual aquí se ratifica, en el entendido que el criterio reiterado que se ha venido aplicando acerca del merito favorable, es que esta alegación no constituye un medio de prueba sino que todo cuando se afirme, se exhiba o sea aducido por las partes en el proceso, puede y debe ser utilizado por el juzgador en el momento de su decisión, considerando el material probatorio en su conjunto -principio de unidad de la prueba- para producir el convencimiento necesario en función de la justicia pretendida o excepcionada, sin tomar en cuenta la parte que haya promovido la prueba, ya que una vez que han sido evacuadas, las mismas pertenecen al proceso y no a la parte que las haya promovido. Cabe acotar, que es una obligación de todos los jueces aplicar los principios rectores del derecho laboral que se derivan de las normas constitucionales, legales y sublegales. Así se establece.

    Respecto a la solicitud de presentación de los libros de Comercio referidos al Diario y Mayor, pertenecientes a la empresa GTME DE VENEZUELA, S.A., se consignaron escritos de oposición a la admisión de dicha prueba, y el Tribunal de Juicio que tenía la causa en esa etapa procesal negó su admisión; al no haberse ejercido en forma tempestiva recurso contra lo decidido por el Tribunal, quedó firme su inadmisión. Así se establece.

    De las PRUEBAS DOCUMENTALES:

  9. - Del Acta de fecha 01 de julio del 2005, levantada ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Coro, Estado Falcón. Este instrumento no fue objetado por la parte demandada, por lo que goza de valor probatorio, no obstante en nada contribuye al esclarecimiento de lo debatido en este asunto, toda vez que lo que de ella se desprende es un reclamo realizado por la demandante y el rechazo de la demandada GTME DE VENEZUELA, S.A., donde solicita un plazo para estudiar la reclamación, en aras de un arreglo amistoso respecto al reclamo; en consecuencia por no aportar nada respecto al esclarecimiento de lo controvertido se desecha del proceso. Así se establece.

  10. - Copias fotostáticas marcadas con las letras “C”, hasta la “J”, de la liquidación final. Estos instrumentos no fueron objetados por la parte demandada, por lo que gozan de todo su valor probatorio. Ellos son demostrativos de las liquidaciones que fueron canceladas por GTME DE VENEZUELA, S.A., y recibidas por los demandantes; además que tal como quedó establecido en el desarrollo de la audiencia oral y pública de juicio, dichas liquidaciones fueron calculadas de conformidad con el Contrato Colectivo de la Construcción. Así se establece.

  11. - Trescientos setenta (370) sobres de pago semanal.

    Estos documentos no fueron objetados por la parte demandada, por lo que gozan de todo su valor probatorio. De ellos se desprenden las cantidades de dinero pagadas por GTME DE VENEZUELA, S.A., y recibidas por los demandantes, sus fechas de ingreso, cargo, período y conceptos pagados; todo derivado del contrato LINEA 230 KV (1T) S/E PLANTA CENTRO- S/E EL ISIRO. Así se establece.

  12. - Copia fotostática del Registro Mercantil de la empresa GTME DE VENEZUELA, S.A., constante de treinta y un (31) folios. Respecto a este documento consignado en copias, se confiere valor probatorio por tener el carácter de documento público, de conformidad con lo estatuido en el artículo 1.359 del Código Civil, y por no haber sido desvirtuado bajo ninguna forma válida en derecho, valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del acta se desprende que se trata de una persona jurídica constituida legalmente, sus socios, y muy especialmente el objeto de la empresa GTME DE VENEZUELA, S.A., tal como quedó expuesto en la audiencia oral y pública por las partes en litigio. Así se establece.

    DE LA PRUEBA DE EXHIBICION:

    De los siguientes documentos que se solicitó su exhibición:

  13. - Acta de fecha 09 de febrero de 2005, dirigido por la empresa GTME DE VENEZUELA S.A., a SIBOCONFAL, atención Sr. J.P., firmada por el Ing. V.I., Gerente de Proyectos.

  14. - Tabla general de posiciones y la tabla general de cargos que lleva la empresa filial de CADAFE, C.A., ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE).

  15. - Contrato No. 2002-0256-1341, de fecha 11 de octubre de 2002 y su anexo “A” de fecha 11 de agosto de 2003.

    Los antes citados documentos cuya exhibición se solicitó, se encuentran agregados a las actas procesales y no fueron atacados por las codemandadas, por lo que gozan de todo su valor probatorio y se hacía inoficiosa su exhibición.

  16. -Con referencia a la solicitud de exhibición de los contratos celebrados entre las empresas GTME DE VENEZUELA S.A., y CADAFE, desde el año 1980 hasta el año 2005, según relación marcada con la letra “N”.

    La ley adjetiva laboral que fundamenta este medio de prueba, contiene dos requisitos necesarios para su admisibilidad los cuales son orden público, y deben cumplirse forzosamente. Estos requisitos están contenidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el primer requisito es, que el promovente acompañe una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y el segundo requisito, es que en ambos casos, acompañe un medio de prueba que constituya, por los menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. Tales requisitos no fueron cumplidos por la parte demandante. Por el contrario, consignó como prueba para que fuera exhibida la relación de los antes citados contratos, marcado “N”; un ejemplar de una página que contiene el logo de GTME DE VENEZUELA S.A., misma que fue atacada por el representante de la empresa GTME DE VENEZUELA S.A., en el desarrollo de la audiencia oral; en consecuencia, este Tribunal desestima el valor probatorio de dicho instrumento impugnado marcado “N”, lo declara sin valor jurídico y en consecuencia desestima la exhibición solicitada. Así se establece.

    DE LAS PRUEBAS DE INFORMES:

    En relación a la prueba de informe solicitado al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), Gerencia de Fiscalización, a los fines de que indiquen al Tribunal sobre la facturación de la empresa GTME DE VENEZUELA, S.A., durante los ejercicios fiscales de los años 2005, 2006 y 2007, por servicios u obras ejecutadas a empresas contratantes; y para que determine cual empresa contratante le ha producido la mayor fuente de ingreso durante el lapso señalado, informando el resultado de la fiscalización.

    Observa este Tribunal, que con fecha 09 de mayo de 2007, la codemandada GTME DE VENEZUELA, S.A., presentó escrito de oposición a la evacuación a la prueba de informe, en el punto No. 2 de su escrito, por considerar por las razones expuestas en dicho escrito, entre otras cosas, que no era el medio idóneo para demostrar lo pretendido y alegado, y en consecuencia la prueba era manifiestamente ilegal e impertinente.

    Ahora bien, el artículo 81 de la ley adjetiva laboral contempla esta prueba, cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se encuentren en oficinas públicas e instituciones similares que no sean parte en el proceso. En este sentido, subsumiendo la norma in commento con lo requerido en la prueba por la promovente, resulta pertinente la prueba solicitada, por lo que se niega la oposición formulada por la codemandada GTME DE VENEZUELA, S.A. Así se establece.

    En consecuencia, a.l.r.d. la prueba de informe, se le otorga valor probatorio toda vez que se trata de un documento procedente de la Administración Pública, el cual goza de una presunción de veracidad y legitimidad en cuanto a su contenido; esta firmado por el funcionario del organismo y tiene el sello de la oficina a quien fue dirigida. Así se establece.

    1. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CODEMANDADA:

    COMPANIA ANONIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (CADAFE):

    Ya en el auto de admisión de las pruebas hubo pronunciamiento acerca del escrito de promoción de pruebas presentado, en el sentido este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de adquisición que rige nuestro sistema probatorio y que el Juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual el Tribunal consideró improcedente valorar tales alegaciones; criterio que hoy se ratifica. Así se establece.

    GTME DE VENEZUELA, S.A.

  17. - De las páginas del diario de circulación nacional EL UNIVERSAL, de fecha 11 y 12 de febrero del 2005, páginas 1-15 y 1-10, consignada en el expediente. Sobre esta prueba ya hubo pronunciamiento al momento de su admisión, criterio que en esta sentencia se ratifica, no obstante lo allí reseñado en ellas son hechos notorios que se valoran de conformidad con al artículo 10 de la ley adjetiva laboral. Así se establece.

  18. - De las copias de la CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, SIMILARES Y CONEXOS 2003-2006, y el CONTRATO COLECTIVO DE LOS TRABAJADORES DE LA COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), y sus empresas filiales 2003-2005, las cuales están agregadas en el expediente. Estas convenciones son una fuente de derecho, que constituyen normas que rigen las relaciones laborales tanto de los trabajadores de la construcción como de la industria eléctrica a fin de verificar el marco normativo aplicable a sus trabajadores de acuerdo a su afiliación; en ese sentido son valoradas. Así se establece.

    PRUEBAS DOCUMENTALES

    De los siguientes instrumentos que se encuentran agregados a las actas procesales:

  19. - Comunicación emitida por GTME DE VENEZUELA, S.A., al Ministerio del Trabajo, Coordinación Zulia–Falcón, recibida por ese despacho el 7 de diciembre del 2.004, a las 3:30 p.m.

  20. - Comunicación emitida por la empresa GTME DE VENEZUELA, S.A., al Sindicato Bolivariano de la Construcción SIBOCONFAL, recibida por el Delegado Sindical, en fecha 08 de diciembre del 2004.

  21. -Comunicación emitida por GTME DE VENEZUELA, S.A., al Ministerio del Trabajo, Coordinación Zona Zulia–Falcón, Inspectoría del Trabajo, de fecha 10 de enero del 2005, recibida por el despacho del trabajo, en fecha 17 de enero de 2005, a las 2:25 a.m.

  22. - Comunicación emitida por GTME DE VENEZUELA, S.A., al Sindicato Bolivariano de la Construcción SIBOCONFAL , recibida por el Delegado Sindical, en fecha 08 de diciembre del 2004.

  23. - Comunicación emitida por GTME DE VENEZUELA, S.A., al Ministerio del Trabajo, Coordinación Zona Zulia–Falcón, Inspectoría del Trabajo, de fecha 10 de enero del 2005, recibida por el despacho del trabajo, en fecha 17 de enero de 2005, a las 2:25 p.m.

  24. - Comunicación emitida por GTME DE VENEZUELA, S.A., al Sindicato Bolivariano SIBOCONFAL, recibida el 12 de enero del año 2005.

  25. - Comunicación emitida por GTME DE VENEZUELA, S.A., al Ministerio del Trabajo, recibida en fecha 10 de febrero del año 2005, a la 2:00 p.m. por el despacho oficial.

  26. - Recibos de pago emitidos por la empresa GTME DE VENEZUELA, S.A., recibidos por todos y cada uno de los trabajadores con su respectiva liquidación.

  27. - Soporte de pago emitido por la Cámara Venezolana de la Construcción, en la cual la empresa GTME DE VENEZUELA, S.A., cancela el cuarto trimestre del año 2006, a dicha Cámara.

    Las anteriores documentales no fueron atacadas por la parte demandante en la audiencia de juicio, por tanto gozan de todo su valor probatorio respecto a su contenido, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

    PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA:

    Como ya se dejó sentado ut supra, en el auto de admisión de las pruebas, hubo pronunciamiento acerca de este principio, en el entendido que este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de adquisición que rige nuestro sistema probatorio y que el Juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual el Tribunal consideró improcedente valorar tales alegaciones; criterio que éste que se ratifica en esta sentencia. Así se establece.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    En aplicación de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este juzgador conserva el criterio establecido por la Sala de Casación Social en cuanto a que, la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 135 eiusdem. En este sentido dejo sentado que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que en el régimen de distribución de la carga de la prueba, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no se infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos; de no ser así, ello procura no generar en el trabajador accionante una situación de indefensión.

    En consecuencia, en el proceso laboral, la circunstancia como el demandado conteste la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: Cuando el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum- establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; segundo: Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones, utilidades, etc.. Asimismo, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, ni haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.

    Ahora bien, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Siguiendo este orden de ideas, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil), a los fines particulares de establecer si dicha prueba desvirtúa o no la presunción de carácter laboral que vincula a las partes.

    En este estado tenemos que, de acuerdo con la contestación de la demanda quedaron como hechos admitidos, que los trabajadores G.A.F.C., W.J.C.V., F.A.F.A., NORVIS A.C.P., F.A.M.L., HENRYS A.A. SALGUEIRO, JAAN C.N., J.M.G.M., E.R.P.N. y J.G.G., prestaron servicios para GTME DE VENEZUELA, S.A., como personal obrero; que fueron contratados única y exclusivamente para prestar sus servicios en la obra LÍNEA 230 KV (IT), S/E PLANTA CENTRO-S/E EL ISIDRO, correspondiente al contrato 2002-0256-1341 (contrato de obra), suscrito entre la empresa GTME DE VENEZUELA, S.A., y la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE). Que fueron retirados de la empresa GTME DE VENEZUELA, S.A., debido a la terminación del contrato por obra determinada. Asimismo, que recibieron los pagos por concepto de salarios, antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y otros conceptos laborales, realizados por la empresa GTME DE VENEZUELA, S.A., a favor de los trabajadores demandantes, conceptos calculados de conformidad con la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, vigente para el período 2003 al 2006, por estar afiliada a la Cámara de la Construcción. Que liquidó y pago sus prestaciones sociales e indemnizaciones laborales a los actores en juicio; y que los accionantes de autos recibieron sus pagos oportunamente en base a la citada contratación colectiva de la construcción.

    Como hechos negados, quedó establecido que las empresas codemandadas tengan responsabilidad alguna por los pasivos laborales que la parte demandante alega en su libelo con base a la aplicación del contrato colectivo de la industria eléctrica; que sean solidariamente responsables por el pago de los conceptos que reclaman; que se les adeude cantidad alguna a los demandantes por diferencia salarial, así como por las semanas y días pendientes por cancelar; que se tenga la obligación de aplicar el Contrato Colectivo de los Trabajadores de CADAFE y sus empresa filiales, en concordancia con los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo; y que la actividad de la codemandada GTME DE VENEZUELA, S.A., sea conexa o inherente con la obra o servicio que pueda prestar la COMPAÑÍA ANONIMA DE ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), hoy CADAFE.

    Sentado lo anterior, la controversia queda delimitada a determinar la procedencia o no de lo peticionado, en cuanto a si les es aplicable a los demandantes, el Contrato Colectivo de los Trabajadores de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) y sus empresas filiales, período 2003-2005, en su cláusula 8 numeral 2, en concordancia con los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo; toda vez que dicho contrato colectivo puede ser extensible a las contratitas que ejecuten obras inherentes o conexas con las actividades de la empresa GTME DE VENEZUELA, S.A., de lo cual derivará la pretensión del pago por diferencia de prestaciones sociales y las semanas y días pendientes por cancelar demandadas por los accionantes.

    De las actas procesales se observa que la codemandada GTME DE VENEZUELA, S.A., se excepciona de la pretensión demandada, alegando que es una empresa cuyo objeto es la construcción y la realización de toda clase de trabajos e instalaciones eléctricas, electromecánicas, instrumentación e información industrial en todos los sectores de actividades, incluyendo la adquisición de todos los bienes y equipos necesarios a tal fin, y en general puede dedicarse a cualesquiera otras actividades de licito comercio e industria relacionados con dicho objeto, todo ello de acuerdo a los Estatutos Sociales de la empresa y sus respectivas reformas estatutarias. Afirma que esta inscrita en la Cámara de la Construcción, y por ende estaba obligada a cumplir con lo establecido en la CONVENCIÓN COLECTIVA DEL TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA, vigente del 2003 al 2006; y que con base o fundamento a dicha Convención Colectiva de Trabajo, liquidó y pagó todas las prestaciones sociales e indemnizaciones laborales a los actores en el juicio, por lo que mal puede ser obligada a aplicar una convención laboral que no le corresponde, y que de acuerdo con su objeto social y el contrato de obra suscrito con CADAFE, se obligó a realizar la obra con personal, equipos y elementos propios, y así fue como la ejecutó.

    Por su parte la empresa codemandada ELEOCCIODENTE, manifiesta que la parte demandante no aduce en forma alguna, ningún elemento o argumento que establezca la presunción prevista en el último aparte del artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que ELEOCCIODENTE, no es una empresa minera ni de hidrocarburos; y tampoco ningún elemento o argumento que pueda establecer la presunción a que se refiere el articulo 57 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que tocaba procesalmente a la parte actora alegar y demostrar aquellos hechos que configuren la conexidad que invoca. Que siendo ELEOCIDENTE una empresa del Estado Venezolano, herramienta de su gestión y cuyos servicios son de interés publico, las actividades que debe realizar a través de terceros, están reguladas por el decreto presidencial Nº 1.417, de fecha 31 de julio de 1996 “CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACIÓN PARA LA EJECUCIÓN DE OBRAS” articulo 85, el cual dispone que el Contratista es el único patrono del personal que labore en la ejecución de la obra objeto del contrato y responderá del pago de las obligaciones que deriven de su relación laboral, de conformidad con el ordenamiento jurídico.

    No obstante lo ut supra expuesto sobre la distribución de la carga de la prueba en materia laboral y subsumiéndonos al caso en concreto, observa este juzgador por la actitud desplegada en la litiscontestación de la demanda por la representación judicial de las empresas codemandadas ELEOCCIODENTE, hoy COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), fusionada por efecto del Decreto No. 4.492, de fecha 15 de mayo de 2006, publicado en Gaceta Oficial No. 38.441, del 22 de mayo de 2006; y GTME DE VENEZUELA, S.A.; que les correspondía a las codemandadas la carga de probar los hechos liberatorios por ellas afirmados, los cuales quedaron demostrados a través de los recibos de pagos consignados por la misma parte demandante, los cuales gozan de valor probatorio; y del mismo modo, correspondía a la parte demandante de autos demostrar la alegada inherencia y conexidad existente entre las empresas codemandadas, para establecer si procede la aplicación del contrato colectiva pretendido. Así se establece.

    Fincándonos en este punto se debe dilucidar, sí entre los codemandados existe la pretendida conexidad aducida por la parte actora, a la luz del contenido de los artículo 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, normas éstas que establecen los límites acerca de la responsabilidad del contratista, los elementos para calificar una obra de inherente o conexa, y a la vez delimita lo que es la presunción de inherencia y conexidad; en este sentido es oportuno considerar el contenido los indicados artículos de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales prevén:

    Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

    No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

    Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

    Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a la que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

    La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratista, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

    Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

    Según la norma en commento, se considera intermediario al contratista cuya labor respecto del beneficiario sea inherente, entiéndase de la misma naturaleza; o bien conexa, es decir en relación íntima; pero no todo contratista es necesariamente intermediario, ya que su responsabilidad se limita a la de cualquier patrono frente a sus trabajadores, salvo la excepción referida a, cuando se trate de obras y servicios ejecutados para empresas mineras y de hidrocarburos, en las cuales existe una presunción de que la actividad es inherente o conexa; por otro lado el artículo 57 establece una presunción, aplicable cuando la contratista realice obras o servicios permanentes o habitualmente para una empresa, y que el volumen de esas obras constituya su mayor fuente de lucro.

    Lo antes dicho es el criterio asumido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, recogido en la sentencia No. 879, de fecha 25 de mayo del año 2006, que define la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, respecto a la actividad inherente o conexa contenida en los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando estableció:

    Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

    De lo transcrito se deduce que sin estas condiciones de continuidad, concurrencia, regularidad, y que represente la mayor fuente de lucro, la presunción legal tiene carácter relativo; y en consecuencia admite prueba en contrario; esto es, para que la presunción se materialice debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante; asimismo la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo, y debe ser la fuente de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales de la contratista. Considera este juzgador que las tres condiciones o requisitos, deben ser concurrentes, esto es, que deben cumplirse las tres condiciones citadas para que se pueda concebirse la conexidad, y así poder aplicar sus consecuencias jurídicas.

    Establecido lo anterior, en el caso de marras toca indagar si se encuentran presentes en la relación contractual entre las codemandadas, los supuestos antes expresados para la procedencia de la conexidad invocada. Según se desprende del contrato de obra LÍNEA 230 KV (IT), S/E PLANTA CENTRO-S/E EL ISIDRO, contrato 2002-0256-1341, suscrito entre la empresa GTME DE VENEZUELA, S.A., y la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), que regía a ambas partes y que goza de valor probatorio; se observa que GTME DE VENEZUELA, S.A., se obligó a ejecutar la obra con sus propios elementos y equipos, con personal contratado por ella por su exclusiva cuenta, que era la única responsable de las obligaciones derivadas de la Ley de Orgánica del Trabajo y de su reglamento para con el personal contratado para esa obra determinada; que la actividad realizada por GTME DE VENEZUELA, S.A., fue con el propósito de cumplir o ejecutar esa obra determinada, es decir, que no tenía carácter permanente; del mismo modo se evidencia de autos y de lo expuesto por la parte demandante en la audiencia oral, que sus representados prestaron servicios como obreros y ejecutaron trabajos que comprendían obras civiles, actuando en la primera fase de la obra contratada, que lograba la limpieza, excavación, nivelación y puesta de estructuras, para que luego fuese instalado el tendido eléctrico. Siendo así, no hay certeza de que las labores realizadas por GTME DE VENEZUELA, S.A., sean inherentes o conexas con las realizada por la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), por lo tanto no existe la permanencia ni la continuidad que hagan presumir la responsabilidad solidaria alegada por la parte demandante en este aspecto, y que tenga como consecuencia jurídica la aplicación a los demandantes, del Colectivo de los Trabajadores de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) y sus empresas filiales, período 2003-2005. Así se establece.

    Aunado a lo anterior se observa del documento constitutivo estatutario de la empresa GTME DE VENEZUELA, S.A., que la misma tiene como objeto según el artículo Segundo: “La construcción y la realización de toda clase de trabajos relativas a la producción, el transporte, la transformación, la distribución y la utilización de energía eléctrica en todas sus formas y para cualquier objeto, así como cualquier construcción y realización de cualquier trabajo o instalación relacionadas con la instrumentación y las medidas, los controles y mandos, automatismos, la informática, las telecomunicaciones y teletransmisiones y con cualquier sistema a base de electricidad, mecánica, electrónica o cualquier otro fluido, incluyendo la adquisición de todos los bienes y equipos necesarios a tal fin, y en general a dedicarse a cualesquiera otras actividades de licito comercio e industria relacionados con el objeto social aquí enunciado”.

    Mientras que la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), es un hecho notorio que se trata de una empresa del Estado Venezolano, destinada a la exclusiva generación, transmisión y distribución de electrificación en Venezuela, que atiende a más del ochenta por ciento (80%) del territorio nacional; presta un servicio público, ya que suministra electricidad a hogares, hospitales, centros de enseñanzas, sistemas de protección, seguridad ciudadana, investigaciones científicas, entretenimiento y alumbrado público, y que su explotación esta reservada al Estado Venezolano; de lo anterior se evidencia en este sentido que ambas empresas tienen fines distintos por lo que no puede hablarse de conexidad e inherencia entre ellas. Así se establece.

    En lo referente a la mayor fuente de ingresos de la empresa GTME DE VEZUELA, S.A., hay que destacar que la prueba de informes fue apreciada por el Tribunal en todo su valor probatorio; ahora bien, de ella se extrae en primer lugar, que sumada la declaración definitiva de rentas de los años 2005, 2006 y 2007 (folio 87 pieza III), ésta asciende a la cantidad de Bs. 158.490.424,77; y manifiesta el SENIAT, en dicho informe, que la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), le produjo para ese mismo período 2005, 2006 y 2007, la suma de Bs. 72.185.243,36 (mismo folio 87); ahora bien, de una simple operación matemática de regla de tres, se puede concluir que este ingreso manifestado por el SENIAT de Bs. 72.185.243,36, representa el 45,54%, del total declarado por la empresa GTME DE VENEZUELA, S.A.; lo que se traduce en que, tal como lo señalara en la audiencia de juicio su representante legal, esa cantidad no equivale a la mayor fuente de ingresos recibidos de CADAFE por la codemandada. Así se establece.

    En este mismo orden de ideas, y prosiguiendo con el análisis de la prueba de informes, se observa (al folio 138), que la empresa GTME DE VENEZUELA, S.A., también realizaba obras y servicios a otras empresas, tales como CERVECERÍA POLAR, PDVSA, SINCOR, ELECAR, ENELCO, ENELBAR, etc., lo que demuestra de igual forma que recibió ingresos de otras empresas. Así se establece.

    Efectuados las anteriores consideraciones y subsumiéndolas en las supra transcritas normas laborales, se concluye que no se cumplen los supuestos de inherencia y conexidad entre las empresas codemandadas, para que puedan aplicarse las consecuencia jurídicas de la pretendida solidaridad solicitada por la demandante; y demostrado que entre GTME DE VENEZUELA, S.A., y la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), no existe inherencia y conexidad; en consecuencia, no es procedente aplicar a la parte demandante, a los efectos del pago de sus pretensiones, el aludido CONTRATO COLECTIVO DE LOS TRABAJADORES DE LA COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), y sus empresas filiales 2003-2005. Así se resuelve.

    En lo atinente las semanas y días pendientes por cancelar reclamadas por la parte demandante a las codemandada GTME DE VENEZUELA, S.A., y la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), cabe destacar que según se desprende de las actas procesales y de los hechos notorios, la suspensión de las actividades laborales obedeció al hecho fortuito con ocasión de las lluvias acontecidas en el Estado Falcón, al tiempo de la ejecución por parte de la empresa GTME DE VENEZUELA, S.A., del contrato arriba determinado. No obstante, de las diversas comunicaciones emitidas por GTME DE VENEZUELA, S.A., al Ministerio del Trabajo, Coordinación Zulia–Falcón, que fueron recibidas en el mencionado despacho en las pertinentes fechas; e igualmente de las comunicaciones emitida por la empresa GTME DE VENEZUELA, S.A., dirigidas al SINDICATO BOLIVARIANO DE LA CONSTRUCCIÓN (SIBOCONFAL), recibidas por su Delegado Sindical en diversas fechas, las cuales todas gozan de valor probatorio; se evidencia que la codemandada GTME DE VENEZUELA, S.A., les propuso e informó en su oportunidad acerca de la suspensión temporal de las actividades de la obra hasta tanto las condiciones ambientales permitieran su reactivación.

    La anterior situación, esta prevista en forma taxativa en el ordenamiento jurídico laboral, en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 39 del Reglamento (de 1999), que contempla como causas de suspensión de la relación laboral, entre otras situaciones, el caso fortuito o de fuerza mayor. Siendo así, el artículo 95 eiusdem, establece que durante la suspensión el trabajador no estará obligado a prestar el servicio ni y el patrón a pagar el salario. En tal sentido, y habiendo la patronal cumplido en su oportunidad con la participación, y ante la certeza de la ocurrencia de la lluvias en las oportunidades indicadas, hecho notorio que no es objeto de prueba a tenor de lo establecido en artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, quedaba exenta la patronal al pago de las semanas reclamadas. Así se decide.

    En base a las consideraciones anteriores, este tribunal declara sin lugar la demanda propuesta toda vez que la pretensión deducida se sustenta precisamente en la aplicación del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), y sus empresas filiales 2003-2005. Así se decide.

    DECISIÓN DE ESTADO

    En razón de los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, con sede en S.A.D.C., administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos G.A.F.C., W.J.C.V., F.A.F.A., NORVIS A.C.P., F.A.M.L., HENRYS A.A. SALGUEIRO, JAAN C.N., J.M.G.M., E.R.P.N. y J.G.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.806.536, 7.495.469, 9.504.209, 14.562.764, 14.075.240, 11.140.340, 19.556.383, 7.495.944, 15.459.188, y 12.177.834, respectivamente; contra la empresa GTME DE VENEZUELA, S.A., y la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), por concepto de cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y otros beneficios de Ley. SEGUNDO: No hay condenatoria en las costas del proceso de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE al ciudadano Procurador General de la República.

    Dada sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los trece (13) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

    EL JUEZ DE JUICIO

    ABG. R.R..

    LA SECRETARIA

    ABG. LOURDES VILLASMIL

    Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha 13 de julio de 2009, a las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.). Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

    LA SECRETARIA

    ABG. LOURDES VILLASMIL

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