Decisión nº 24 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 18 de Enero de 2005

Fecha de Resolución18 de Enero de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

BARINAS, 18 DE ENERO DE 2005.-

194° y 145°

En escrito presentado ante este Tribunal Superior, el día Jueves Siete (7) de octubre de Dos Mil Cuatro (2004), por la Abogada F.C.B.C., titular de la cédula de identidad N° V-5.656.538, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.719, con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos E.C.D.Q., M.Q.D.V., A.Q.C., Y.Q.D.C., A.Q. COBOS, NILBA Q.C. y O.Q.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-9.239.035, V-5.673.292, V-9.221.332, V-9.236.206, V-12.232.487 y V-9.241.765, respectivamente, han interpuesto RECURSO DE NULIDAD en contra de la CAMARA MUNICIPAL DE INDEPENDENCIA CAPACHO DEL ESTADO TACHIRA, y solicita MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.-

Este Tribunal Superior, para decidir observa:

Dispone el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

Por su parte el Parágrafo Primero del Artículo 588 del Código

de Procedimiento Civil establece:

Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas y con estricto sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes puede causar lesiones graves o de difícil reparación el derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer la continuidad de la lesión

.

Prescindiendo de cualquier consideración en cuanto al fondo del asunto planteado sobre el cual este Tribunal Superior, no debe adelantar criterio, considera este Juzgador que los documentos traídos a los autos por el promovente de la presente medida cautelar se puede inferir el cumplimiento de dos extremos que concurrente y obligatoriamente impone el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir: a) el denominado FUMUS B.I. o presunción y apariencia de buen derecho, que se manifiesta en acreditar por parte de los actores de los elementos que permitan deducir su titularidad legítima para el cual invocan protección; b) El denominado PERICULUM IN MORA, es decir, el peligro de mora, conceptuando como peligro de que la tardanza en que la tutela concedida por la decisión definitiva de la Acción promovida puede hacerse ilusoria o de imposible reparación; el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem, establece un requisito adicional constituido por el fundado temor de daño inminente, o de continuidad de la lesión, conocido como PERICULUM IN DAMNI. También considera conveniente este Juzgado Superior señalar el criterio doctrinario, según el cual las Medidas Cautelares tienen su razón de ser puesto que: “ ...son un instrumento que sirve para evitar ese PELIGRO de que la Justicia pierda o deje en el camino su eficacia, sin la cual, por supuesto, deja de ser justicia...”( C.C.M.) y en este sentido a.l.f. de la presente acción, sin prejuzgar ni adelantar opiniones sobre el fondo de la controversia, la cual se definirá en la sentencia

definitiva, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, considera que están dados los presupuestos normativos, los indicios y los elementos probatorios para decretar la medida cautelar solicitada. En consecuencia, este Tribunal Superior hasta que se dicte sentencia definitiva: ACUERDA PRIMERO: Ordenar a la CAMARA MUNICIPAL DE CAPACHO INDEPENDENCIA DEL ESTADO TACHIRA, o cualquier autoridad municipal, permitir el acceso o libre tránsito de terceros a través de las mejoras propiedad de los recurrente, ubicadas en el Lote de Terreno Ejido, en la Aldea Roscio, Parroquia J.G.R.d.M.I., mientras dure el presente juicio. SEGUNDO: Se le ordena a la CAMARA MUNICIPAL DE CAPACHO INDEPENDENCIA DEL ESTADO TACHIRA, o cualquier autoridad municipal o delegado de los Poderes Municipales abstenerse de realizar cualquier tipo de actividad formal o material que pueda desaposesionar a los recurrente, del Lote de Terreno ejido, ubicado en la extinguida comunidad indígena de Capacho, Urrego, Aldea Roscio, Parroquia J.G.R.d.M.I. y cuyos linderos son: NORTE: Callejón de Agua. SUR: Camino Nacional. ESTE: Propiedad de J.V. y OESTE: pertenencias que son o fueron del Dr. A.R.S., en una extensión de 4.860 metros cuadrados. TERCERO: Se reordena a la CAMARA MUNICIPAL DE CAPACHO INDEPENDENCIA DEL ESTADO TACHIRA, o a cualquier otra autoridad municipal o delegado de los Poderes Municipales, abstenerse de realizar cualquier tipo de actividad formal o material que pueda desconocer, afectar o extinguir el Contrato de Arrendamiento N° 129 de fecha 27 de Noviembre de 1991. CUARTA: Se reordena a la CAMARA MUNIICPAL DE CAPACHO INDEPENDENCIA DEL ESTADO TACHIRA, o a cualquier autoridad municipal o delgado de los Poderes Municipales permitir a los ciudadanos recurrentes, atender y cuidar dentro de la extensión total de terreno ejido poseída por más de Treinta (30) años (4.860mts 2) de los cultivos, frutales y demás mejoras realizadas por ellos mientras dure el presente juicio afín de que no se vayan a

deteriorar o perderse por la falta de cuidados. Remítasele, copias fotostáticas certificadas del libelo de demanda del presente auto. Para la elaboración de los fotostátos se autoriza al ciudadano P.E.M.D., Alguacil Temporal de este Tribunal Superior.

Se ordena comisionar suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

……..EL JUEZ PROVISORIO,……….………………………………………………………..

…………………..FDO,……………….……..…………………..…………………………………….

……..FREDDY DUQUE RAMIREZ………..…………………………………….…………….

…………LA SECRETARIA,…………………………………………………………..…………..

……………..…FDO,………….……….………………………………………………………………..

………………………………………….B.T.M.……….…………....

Quien suscribe, B.T.M., Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes. CERTIFICA. Que el anterior traslado es copia fiel y exacta de la original que aparece inserta en el Cuaderno Separado del Expediente N° 5308-2004, de la nomenclatura de este Tribunal Superior. Certificación que se expide en Barinas a los Dieciocho (18) días del mes de Enero de Dos Mil Cinco (2005).-

LA SECRETARIA,

B.T.M.

Exp. N° 5308-2004.-

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