Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 6 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteIker Yaneifer Zambrano Contreras
ProcedimientoCon Lugar Solicitud Defensor

San A.d.T., 6 de Mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000842

ASUNTO : SP11-P-2007-000842

RESOLUCION

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 20 de Abril de 2007, procede el Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• JUEZ: Abogado I.Y.Z.C..

• SECRETARIO DE SALA: Abogado H.E.O..

• REPRESENTANTE FISCAL: Abogada Y.E.P.A., Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público.

• IMPUTADOS: E.C.R., colombiano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de ciudadanía Nº 19.376.714, casado, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 15-10-1956, hijo de L.A.C.T. e I.R., residenciado en la Calle 3, N° 7-47, Barrio Plaza Vieja, Ureña Estado Táchira, y B.V.C., colombiana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de ciudadanía Nº 52.081.434, casada, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 01-09-1973, hija de L.A.V. y A.C., residenciada en la Calle 3, N° 7-47, Barrio Plaza Vieja, Ureña Estado Táchira.

• DEFENSA: Abogado T.A.M., Defensor Privado.

• DELITO: USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 320, en concordancia con el artículo 319 del Código Penal.

II

DE LOS HECHOS

Los hechos que dan origen a la presente investigación ocurrieron el día 17 de Abril de 2007, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela dejaron constancia que encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, específicamente en el Canal 2, en la vía que conduce de San Antonio hacia San Cristóbal, cuando observaron aproximarse un vehículo de transporte público de color blanco, al llegar al punto de control se procedió a identificar a los pasajeros y luego se le pidió al conductor que estacionaran el vehículo a un lado de la vía para efectuar una requisa minuciosa. Seguidamente, los funcionarios solicitaron al ciudadano conductor que sirviera de testigo, quien fue identificado como P.A.H.H.; una vez en presencia del testigo, se identificó un ciudadano con una Cédula de Identidad Venezolana para Residentes, signada con el número E-82.345.779, perteneciente a COBOS R.E., también se identificó con una Cédula de Identidad Venezolana para Residentes, signada con el número E-82.345.778, perteneciente a VARGAS CALDEAS (sic) BEATRIZ. Al examinar y detallar los dos documentos, se pudo observar que sus fotografías fueron escaneadas. Seguidamente, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se les advirtió sobre la sospecha de que pudieran ocultar entre sus ropas o pertenencias objetos relacionados con la comisión de hechos punibles, a lo que el mencionado ciudadano respondió que no había ningún problema, efectuando una inspección minuciosa sin encontrarles nada al respecto, incluidos documentos que los identifiquen; luego, el ciudadano manifestó que el documento es igual al de su esposa y que los habían sacado en San F.E.B., por los que pagó millón y medio de bolívares.

Conjuntamente con la referida Acta, la Representante Fiscal consignó los siguientes instrumentos de investigación: Acta de Entrevista al Testigo H.H.P.A.; C.d.L.d.D. de los Imputados; Experticia de Autenticidad o Falsedad distinguida con el N° 9700-062-161, de fecha 18-04-2007, suscrito por los expertos M.O.B. y LENYS U.B., practicado a las Cédulas de Identidad que les fue retenidas a los imputados, donde se concluye que corresponden a DOCUMENTOS FALSOS Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAIS.

Por su parte, la Defensa consignó en la audiencia, en veinticinco (25) folios, copias fotostáticas de diferentes instrumentos con los que pretende demostrar el arraigo de sus representados en el país, así como la obtención formal de las cédulas presuntamente falsas.

III

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a este Tribunal Penal de Control, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.”.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.

Conforme a lo relatado en el Acta de Investigación Penal y los demás instrumentos que ha consignado el Ministerio Público, referidos ut supra, encontramos que las circunstancias de como se produjo la aprehensión de los imputados E.C.R. y B.V.C., enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, presumiéndose en consecuencia que se encuentran incursos en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 320, en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, hecho y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la Defensa. Por ello, quien decide considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados de autos, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

IV

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por el Representante del Ministerio Público, a lo que no se opuso la Defensa, considera este Tribunal que aún faltan diligencias de investigación importantes por recabar, lo que a su vez constituye una garantía para el ejercicio pleno del Derecho a la Defensa de los Imputados, a través de una investigación integral en la que puedan proponer diligencias de investigación tendentes al total esclarecimiento de los hechos; por lo tanto, se ordena el trámite de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión del expediente a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso correspondiente. Y ASI SE DECIDE.

V

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

En cuanto a la solicitud Fiscal de imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos E.C.R. y B.V.C., a lo que se opuso la Defensa, este Tribunal para decidir al respecto considera lo siguiente:

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, las actuaciones ponen en evidencia la comisión de un hecho punible imputable a los aprehendidos E.C.R. y B.V.C., que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 320, en concordancia con el artículo 319 del Código Penal; constatando de las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos tienen comprometida su responsabilidad penal en tal hecho ilícito.

Por otra parte, el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 320, en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, está sancionado con una pena de SEIS (6) a DOCE (12) AÑOS DE PRISION, sanción que nos pone de manifiesto la presunción razonable del peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse; sin embargo, resguardando el derecho y la garantía a la Presunción de Inocencia de estos ciudadanos, lo cual se desprende de lo señalado en sus entrevistas, concatenado a los instrumentos aportados por la Defensa, se presume que los imputados realizaron el trámite formal para la obtención de las cédulas de identidad para extranjeros, donde pareciera que fueron objeto de engaño por personas vinculadas a funcionarios que realizan operativos de cedulación en nuestro país. Ante tales circunstancias, que no escapan a la realidad y a la experiencia que tiene el Tribunal sobre este tipo de hechos, aunado a que los imputados tienen arraigo en el país, considera quien aquí decide que se puede garantizar la comparecencia de estos ciudadanos a los demás actos del proceso, a través de una Medida Cautelar, por lo que se declara sin lugar, la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido por los artículos 256 ordinal 3º y 257 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta contra los imputados de autos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con sujeción al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1) Presentarse una vez cada cinco (5) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2) Cumplir cada uno con una Caución Económica equivalente a CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS (100 U.T), la cual depositarán en BANFOANDES Agencia San A.d.T.. Se ordena librar el oficio respectivo. Se deja constancia que los imputados permanecerán recluidos en el Comando Policial de San Antonio, mientras se materializa la caución económica. Y ASI SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVO

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO.- CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos E.C.R., colombiano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de ciudadanía Nº 19.376.714, casado, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 15-10-1956, hijo de L.A.C.T. e I.R., residenciado en la Calle 3, N° 7-47, Barrio Plaza Vieja, Ureña Estado Táchira, y B.V.C., colombiana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de ciudadanía Nº 52.081.434, casada, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 01-09-1973, hija de L.A.V. y A.C., residenciada en la Calle 3, N° 7-47, Barrio Plaza Vieja, Ureña Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 320, en concordancia con el artículo 319 del Código Penal; ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- ORDENA la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; remitiéndose la causa a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley. TERCERO.- DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los imputados E.C.R. y B.V.C., de conformidad con lo establecido por los artículos 256 ordinal 3º y 257 del Código Orgánico Procesal Penal, con sujeción al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1) Presentarse una vez cada cinco (5) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2) Cumplir cada uno con una Caución Económica equivalente a CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS (100 U.T), la cual depositarán en BANFOANDES Agencia San A.d.T.. Se ordena librar el oficio respectivo. Los imputados permanecerán recluidos en el Comando Policial de San Antonio mientras se materializa la caución económica impuesta.

Las partes quedaron notificadas del dispositivo de la decisión; sin embargo, como la publicación de la presente Resolución se realizó fuera del lapso, se ordena notificar nuevamente a las partes a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos formales sobre la misma.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.

ABG. I.Y.Z.C.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. L.J.V.B.

SECRETARIO

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