Decisión de Tribunal Superior Marítimo de Caracas, de 31 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Superior Marítimo
PonenteFrancisco Antonio Villarroel
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL

Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS

Caracas, 31 de octubre de 2014

Años 204º y 155º

Expediente Nº 2014-000402

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: sociedad mercantil COBRAMAR, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, bajo el Nº 355, folio 89 al 104 del Tomo V del Libro de Registro de Comercio en fecha 06 de Junio de 1989.

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE: H.G.M. y M.B.M.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.537 y 22.780, respectivamente.

DECISIÓN RECURRIDA: Auto de fecha veintitrés (23) de octubre de 2014, dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, el cual negó oír o admitir el recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil COBRAMAR, C.A.

MOTIVO: Recurso de hecho.

I

ANTECEDENTES

Mediante auto de fecha catorce (14) de octubre de 2014, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, fijó la audiencia o debate oral para el día trece (13) de noviembre del presente año.

A través de auto de fecha veintitrés (23) de octubre de 2014, dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, negó la apelación interpuesta por la parte recurrente, sociedad mercantil Cobramar, C.A., en fecha veintidós (22) de octubre de 2014, en contra del auto de fecha catorce (14) de octubre de 2014.

En fecha treinta (30) de octubre de 2014, el ciudadano M.C.P., identificado en autos, actuando como representante legal de la sociedad mercantil Cobramar, C.A., debidamente asistido por los abogados H.G.M. y M.B.M.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.537 y 22.780, respectivamente, interpuso ante este Tribunal Superior Marítimo, recurso de hecho, en contra del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, de fecha veintitrés (23) de octubre de 2014.

II

DEL AUTO OBJETO DEL RECURSO

Mediante auto de fecha veintitrés (23) de octubre de 2014, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, negó la apelación intentada por la recurrente, en los términos siguientes:

(…)

En razón de que el auto de fecha catorce (14) de octubre de dos mil catorce (2014) se trata de un auto de mera sustanciación, el recurso ordinario de apelación en contra del mismo no esta establecido en la ley adjetiva y por lo tanto debe negarse su admisión, y así se decide.

.

III

DE LOS ALEGATOS DEL RECURSO

En fecha treinta (30) de octubre de 2014, el ciudadano M.C.P., identificado en autos, actuando como representante legal de la sociedad mercantil Cobramar, C.A., debidamente asistido por los abogados H.G.M. y M.B.M.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.537 y 22.780,

respectivamente, interpuso ante este Tribunal Superior Marítimo recurso de hecho, en contra del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, de fecha veintitrés (23) de octubre de 2014, y expusieron lo siguiente:

(…)

Con el debido respeto al ciudadano Juez que lo emitió, alego y sostengo que el auto apelado, NO ES UN AUTO DE MERA SUSTANCIACIÓN, razón por la cual es contrario a Derecho no oír la apelación interpuesta contra él. Además del error en calificar como de mera sustanciación a un auto que no lo es, contiene también, el error en la ubicación de la etapa del proceso

.

(…)

En el caso concreto, afirmamos, alegamos, y sostenemos, que el auto apelado no es de mera sustanciación, por cuanto no es de los que se dictan para la simple continuación del proceso en etapa no controversial entre las partes y además, porque su contenido, consecuencias y efectos no corresponden con la etapa en la que realmente se encuentra el proceso cual es la prevista en el encabezamiento del artículo 868 del CPC (dada la omisión de contestación al fondo de la demanda el 25 de febrero de 2013 y también, la omisión de promoción de pruebas dentro del lapso de los cinco días siguientes a dicha fecha previsto en dicha norma).

En el auto apelado, el respetable ciudadano Juez que lo dictó, obvió por completo esa etapa (la del encabezamiento del artículo 868) y de la etapa concluida de decisión sobre las cuestiones previas (con sentencia de la Sala de Casación Civil del TSJ que declaró inadmisible el recurso de casación), brincando de la etapa sobre cuestiones previas, a la prevista en el artículo 869 del CPC, relativas a supuestos de hecho muy distintos, como son reconvención, intervención de terceros, fijados de audiencia preliminar, con lo cual incurrió en falta de aplicación del encabezamiento del artículo 868 y 362 del CPC y en indebida aplicación del artículo 869 del mismo código; más aún fija una “audiencia o debate

oral” no prevista en norma invocada, lo que constituye otro error ilegal en dicha (sic) auto”.

(…)

IV

MOTIVOS PARA DECIDIR

Para resolver el recurso de hecho planteado por la parte demandante Cobramar C.A., este juzgador observa lo siguiente:

El recurso de hecho se encuentra previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:

Artículo 305.- Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho

.

Asimismo, el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil dispone que:

Artículo 307.- Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias.

En este sentido, la doctrina nacional más calificada ha dispuesto con respecto al tema, algunas precisiones conceptuales importantes de las cuales se podría señalar al autor venezolano A.R.R., quien en su texto “Tratado de Derecho Procesal Civil” Tomo Nº II, Página 449, señala lo siguiente:

El recurso de hecho, llamado en otras legislaciones recurso de queja por denegación, es la garantía procesal del recurso de apelación… Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el

Tribunal Superior contra la decisión del Juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.

El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un Tribunal distinto de aquel que dio la providencia recurrida

.

En este mismo orden de ideas, el procesalista patrio H.C., dispuso al efecto lo siguiente:

El recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la Ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria

.

Siendo así, de la norma in comento y las doctrinas citadas, se deduce que en el caso en que no se oiga o se oiga en un solo efecto una apelación, siempre y cuando sea de aquellas que deban ser oídas en ambos efectos, cabe el presente recurso, el cual exige para ser propuesto, que se interponga por ante la Alzada correspondiente dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que se dictó el auto contra el cual se recurre.

En el presente caso, debe observarse que el auto que negó la apelación es de fecha veintitrés (23) de octubre de 2014, el cual cursa inserto en copia simple en los folios quince (15) y dieciséis (16) del presente expediente, y a tal efecto, se evidencia que desde el día veintitrés (23) de octubre de 2014 exclusive, hasta el día treinta (30) de octubre de 2014 inclusive, trascurrieron cinco (5) días hábiles para interponer el recurso, de lo que se infiere que el recurrente al interponer su recurso de hecho de forma directa por ante la Secretaría de este Tribunal, el día treinta (30) de octubre de 2014, lo realizó dentro del lapso legal establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta Alzada ha de tener el presente recurso como propuesto temporáneamente. Así se declara.-

Ahora bien, le corresponde a este Juzgador pronunciarse en lo referente al recurso interpuesto por la parte accionante sociedad mercantil Cobramar C.A., en contra del auto de fecha veintitrés (23) de octubre de 2014, dictado por el Juez del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, mediante el cual se fijó la oportunidad para que tenga lugar la audiencia o debate oral.

En este sentido, a los fines del pronunciamiento se observa que la decisión a través de la cual el aquo fijó el día y hora para la realización de la audiencia o debate oral, no se pronuncia en cuanto a alguna cuestión debatida en el proceso, sino que únicamente es un acto para su sustanciación.

Así las cosas, al tratarse de una providencia de mera sustanciación o de mero trámite, corresponde aplicar al presente recurso el contenido del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Los actos o providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá en el solo efecto devolutivo.

De la norma antes transcrita, se evidencia que contra el auto o providencia de mera sustanciación o mero trámite no procede la apelación, ya que el recurso previsto por el legislador, es la solicitud de revocatoria o reforma peticionada por ante el mismo Tribunal que la pronunció.

En base a las consideraciones antes expuestas, esta Superioridad debe declarar sin lugar el recurso de hecho interpuesto por la representación de la sociedad mercantil Cobramar C.A., Así se decide.-

V

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad expresamente de la ley

declara SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto en fecha treinta (30) de octubre de 2014, por el ciudadano M.C.P., identificado en autos, actuando como representante legal de la sociedad mercantil Cobramar, C.A., debidamente asistido por los abogados H.G.M. y M.B.M.S., también identificados en autos, en contra del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, de fecha veintitrés (23) de octubre de 2014.

Por la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia de la presente decisión en el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas. Caracas, treinta y uno (31) de octubre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ

EL SECRETARIO

ALVARO CARDENAS

En esta misma fecha, siendo las 11:40 a.m., se publicó, se registró y se agregó al expediente la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

ALVARO CARDENAS

FVR/ac/lf.-

Exp Nº 2014-000402

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