Decisión de Tribunal Superior Marítimo de Caracas, de 28 de Abril de 2015

Fecha de Resolución28 de Abril de 2015
EmisorTribunal Superior Marítimo
PonenteFrancisco Antonio Villarroel
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL

Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.

Caracas, 28 de abril de 2015

Años 205° y 156°

EXPEDIENTE Nº 2013-000372

Mediante sentencia de fecha veintiuno (21) de abril de 2015, este juzgador, declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la sociedad mercantil Cobramar C.A., y en consecuencia, se revocó la sentencia de fecha veintiocho (28) de enero de 2015, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.

El día veintidós (22) de abril de 2014, las abogadas C.C. y D.C.S., apoderadas judiciales del Banco de Venezuela S.A. Banco Universal, presentaron escrito donde solicitaron aclaratoria de la sentencia

de fecha veintiuno (21) de abril de 2015.

I

DE LA SOLICITUD

Por escrito de fecha veintidós (22) de abril de 2015, la parte demandada solicitó la aclaratoria de la sentencia de fecha veintiuno (21) de abril de 2015, en los términos siguientes:

(…)

En ese sentido, sentencia condenó a mi representada a pagar a Cobramar la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES EXACTOS (5.199.824,00), cifra que fue la cantidad exactamente demandada. Dicho monto es la “equivalencia en bolívares a la paridad cambiaria que se señaló en el libelo de la demanda”, es decir es la equivalencia en bolívares de la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENA (sic) Y DOS DOLARES ($ 87.392,00), tomando en consideración la paridad cambiaria que estaba vigente para el 23 de agosto de 1991, que era la cantidad oficial de CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CÈNTIMOS (Bs. 59,50) POR DÒLAR.

Ahora bien, en el libelo de la demanda se efectúo el cálculo antes descrito, sin tomar en consideración la reconversión monetaria dictada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.638 del 06 de marzo de 2007. Dicha reconversión debió realizarla la parte actora al momento de calcular las cantidades demandadas y debió agregarla al libelo de la demanda, más aún cuando interpuso la demanda en el año 2012 por cobro de bolívares, es decir cuando ya se encontraba vigente el mencionado Decreto.

En caso de no hacerlo de esa forma, como director del proceso y conocedor del derecho, quiere decir, como conocedor de todas las leyes, decretos y providencias que conforman nuestro ordenamiento jurídico, debió el Juez haberlo advertido para él mismo corregir el error de cálculo en la etapa procesal de dictar sentencia. Sin embargo, se observa en el presente caso que ese Tribunal omitió la existencia de dicho Decreto e incurrió en el mismo error que la parte actora. En otras palabras, el Juez está en la obligación de verificar los montos y cantidades que sena demandados, para verificar si estos han sido o no calculados correctamente y conforme las disposiciones vigentes.

Al respecto, el Juez está en la obligación legal de dictar todas sus decisiones con fundamento en todo el ordenamiento jurídico vigente, sin poder omitir ningún Decreto, Ley o Providencia que resulte aplicable al caso concreto, so pena de vulnerar los derechos subjetivos de las partes. En el presente caso, tenemos que el sentenciador quebrantó el principio de Iura Novit Curi, al no aplicar el decreto que establece la reconversión monetaria, afectando de esta manera los intereses patrimoniales de la República (Banco de Venezuela), como empresa del Estado, al condenar el pago de una cantidad de dinero que el actor no convirtió en Bolívares fuertes.

En efecto, conforme lo establecido en el articulo 1 del Decreto de reconversión, a partir del 01 de enero de 2008, el valor del Bolívar –unidad monetaria venezolana- debe ser reexpresado en un nuevo valor equivalente al que representaban la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000). Es decir, el bolívar que existía antes de esa fecha se seguirá expresando en bolívares, pero representándose divido ente mil (1.000), lo que serìa un bolívar fuerte (Bs. F 1,00). Asimismo, el artículo 2 del Decreto establece que todas las obligaciones de pago en moneda nacional, luego del 01 enero de 2008, deben solventarse, mediante la entrega por su valor nominal, de los signos monetarios que representen bolivar reexpresado.

Por otro lado, la Disposición Transitoria Tercera de dicho Decreto establece que “los cheques y demás títulos de crédito emitidos hasta el 31 de diciembre de 2007, y presentados al cobro a partir del 1ª de enero de 2008, serán pagados por los bancos y demás instituciones financieras de acuerdo con la equivalencia establecida en el artículo 1ª del presente Decreto-Ley”

De conformidad con lo anterior, este Tribunal debió establecer, que con fundamento al principio iura novit curia, era aplicable el decreto en mención y que por lo tanto, la cantidad condenada a pagar tenía que ser reexpresada en bolívares fuertes, pues el demandante no efectúo dicha reconversión en su libelo de demanda. En consecuencia, la cantidad que, en dado caso, debe pagar BANVENEZ serìa realmente la cantidad de CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y DOS CÈNTIMOS (5.199,82) y no la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLÌVARES EXACTOS (5.199.824,00) que fue la cantidad establecida en el particular quinto del Dispositivo de la sentencia definitiva cuya aclaratoria se solicita en este acto. (…)

II

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Señalado lo anterior, corresponde a este juzgador pronunciarse sobre la referida solicitud de aclaratoria.

Al tal efecto, debe verificarse, en primer término, la tempestividad de la solicitud efectuada, para lo cual resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

.

De la norma antes transcrita se colige, que si bien el Tribunal que profirió una sentencia no puede revocar o reformar la misma, existe la posibilidad de que a solicitud de parte, dicho órgano jurisdiccional pueda realizar con posterioridad ciertas correcciones al texto de la decisión, o bien dictar las ampliaciones o aclaratorias necesarias, siempre que tal solicitud se efectúe dentro del lapso previsto a tales efectos.

En este sentido, el lapso para solicitar la ampliación, aclaratoria o corrección de un fallo debe comenzar a computarse, para el caso en que la sentencia hubiere sido dictada dentro del lapso, a partir de día de la publicación o al día siguiente.

Ahora bien, la parte demandada planteó la solicitud de aclaratoria, en fecha veintidós (22) de abril de 2015, mientras que la sentencia que resolvió el recurso de apelación fue dictada por este juzgador en fecha veintiuno (21) de abril de 2015; sin embargo, en fecha veinticuatro (24) de abril de 2015, se dictó auto ordenando el procedimiento, a través del cual se les indicó a las partes que se pronunciaría en relación con las aclaratorias, una vez precluido el lapso para sentenciar, conforme al principio de preclusión de los lapsos procesales. De manera que, la solicitud planteada fue propuesta anticipadamente, a pesar de lo cual resulta tempestiva. Así se declara.-

Por otra parte, en el presente caso, la aclaratoria formulada por la parte demandada Banco de Venezuela, S. A. esta referida a la reconversión monetaria, con fundamento en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria de 2008, tomando en consideración que la suma demandada se corresponde con el equivalente en bolívares de una cantidad de dinero en divisas, cuya equivalencia fue calculada en fecha anterior, a pesar de que la demanda fue incoada con posterioridad a la fecha del mencionado decreto.

Al efecto, en la referida sentencia objeto de aclaratoria se fijo en el punto quinto, como condenatoria lo siguiente:

…QUINTO: Condenada la parte demandada sociedad mercantil Banco de Venezuela S.A., Banco Universal a pagar a la sociedad mercantil Cobramar, C.A. la cantidad de cinco millones ciento noventa y nueve mil ochocientos veinticuatro bolívares (Bs. 5.199.824, 00), que era la equivalencia en bolívares a la paridad cambiaria que se señaló en el libelo de la demanda, que existía para el veintitrés (23) de agosto de 1991, de la suma de ochenta y siete mil trescientos noventa y dos dólares de los Estados Unidos de América. (US$ 87.392,00). …

En este orden de ideas, el cambio de la unidad del sistema monetario de la República Bolivariana de Venezuela establecido en Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, generan consecuencias jurídicas, lo que hace variar la determinación de la cantidad a condenar en las sentencias.

En el presente caso, la reconvención monetaria que tuvo lugar en fecha primero (1) de enero de 2008, conllevó a que todo importe expresado en moneda nacional antes de la citada fecha deberá ser convertido a la nueva unidad, dividiendo entre 1.000 y llevando al céntimo más cercano, por lo que las obligaciones de pago en moneda nacional se solventarían “...mediante la entrega por su valor nominal de los signos monetarios que representen al bolívar reexpresado...”, como esta establecido en los artículos 1 y 2 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, que disponen lo siguiente:

(…) Artículo 1.- A partir del 1° de enero de 2008, se reexpresa la unidad del sistema monetario de la República Bolivariana de Venezuela, en el equivalente a un mil bolívares actuales. El bolívar resultante de esta reconversión continuará representándose con el símbolo “Bs.”, siendo divisible en cien (100) céntimos. En consecuencia, todo importe expresado en moneda nacional antes de la citada fecha deberá ser convertido a la nueva unidad, dividiendo entre 1.000 y llevando al céntimo más cercano.

El redondeo de toda fracción resultante de la reexpresión a que se contrae el presente artículo que sea inferior a cero coma cinco (0,5) céntimos, será igual al céntimo inferior, mientras que el de toda fracción resultante de la citada reexpresión que sea igual o superior a cero coma cinco (0,5) céntimos será igual céntimo superior

.

Artículo 2.- Con ocasión de la reconversión monetaria a la que se refiere el artículo anterior, las obligaciones en moneda nacional deberán contraerse en el bolívar reexpresado, en sus múltiplos, y en su caso, submúltiplos. Asimismo, sin perjuicio de lo establecido en la Disposición Transitoria Primera de este Decreto Ley, a partir del 1° de enero de 2008, las obligaciones de pago en moneda nacional se solventarán mediante la entrega por su valor nominal, de los signos monetarios que representen el Bolívar reexpresado. (…)”.

Así las cosas, es forzoso declarar procedente la solicitud de aclaratoria de la parte demandada, por cuanto la modificación conllevaría sólo a un simple cambio de forma, el cual no alteraría lo decidido, sino más bien complementaría y ratificaría su dispositivo. Así de declara.-

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

TEMPESTIVA la solicitud de aclaratoria de sentencia formulada por las abogadas C.C. y D.C.S., apoderadas judiciales del Banco de Venezuela S.A. Banco Universal, donde solicitaron aclaratoria de la sentencia, en relación con la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de abril de 2015, en el cual se declaró parcialmente con lugar la demanda ejercida por la mencionada sociedad mercantil en contra de la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S. A. Banco Universal.

SEGUNDO

PROCEDENTE en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada en fecha veintiuno (21) de abril de 2015.

TERCERO

Se modifica el Punto Quinto del dispositivo del fallo dictado en fecha veintiuno (21) de abril de 2015, el cual queda de la siguiente forma: “Condenada la parte demandada sociedad mercantil Banco de Venezuela S.A., Banco Universal a pagar a la sociedad mercantil Cobramar, C.A. la cantidad de bolívares cinco mil ciento noventa y nueve con ochenta y dos céntimos (Bs. 5.199,82), lo que equivalía antes de la reconversión monetaria a la cantidad de cinco millones ciento noventa y nueve mil ochocientos veinticuatro bolívares (Bs. 5.199.824, 00), que era la equivalencia en bolívares a la paridad cambiaria que se señaló en el libelo de la demanda, que existía para el veintitrés (23) de agosto de 1991, de la suma de ochenta y siete mil trescientos noventa y dos dólares de los Estados Unidos de América. (US$ 87.392,00)”

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias definitivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ

EL SECRETARIO

ÁLVARO CÁRDENAS MEDINA

En esta misma fecha, siendo las 10:00 de la mañana, se publicó, registró y agregó al expediente la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

ÁLVARO CÁRDENAS MEDINA

FVR/acm/ja.-

Expediente Nº 2013-000372

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