Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 14 de Julio de 2006

Fecha de Resolución14 de Julio de 2006
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 14 de Julio de 2006

195º y 146º

Nº: C-974-06

JUEZ INHIBIDO: DR. P.I. PEREZ en la causa Nº: 37.827 de Ejecución de Hipoteca, cuyas partes son:

-Parte accionante: INVERSIONES AGROPECUARIA EL COBRE C.A (sin identificación).

-Parte accionada: FRIGORIFICO Y DISTRIBUIDORA TOVAR, C.A (sin identificación).

ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de Inhibición interpuesta por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Abogado P.I. YARZAGARAGAY P.C., en el Procedimiento de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN), incoado por INVERSIONES AGROPECUARIA EL COBRE C.A (sin identificación) en contra de FRIGORIFICO Y DISTRIBUIDORA TOVAR, C.A (sin identificación).

Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho según nota estampada por la Secretaría el día 06 de Julio de 2006, constante de una pieza y quince (15) folios útiles. El Tribunal mediante auto dictado el día 12 de Julio del mismo año se dictó auto mediante el cual se ordenó decidirla en forma sumaria de acuerdo a lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.-

  1. DE LOS ALEGATOS DEL JUEZ INHIBIDO.-

    Cursa a los folios uno (01) y dos (02), acta de fecha 11 de Abril de 2006, levantada por el Juez P.I. Pérez, como fundamento de su impedimento para seguir conociendo de la causa signada con el Nº: 37.827, quien informó lo siguiente:

    “En horas de despacho del día de hoy, once de abril de dos mil seis (11-04-2006), presente en este acto el Juez Titular de este Tribunal, Abog. P.I. PÉREZ, Inpreabogado Nº 51.222, ante la Secretaria Accidental de éste Tribunal, Abog. KATIUSCA GARCIAS, y exponen: “Por cuanto mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 2006, suscrita por el abogado R.P.R., Inpreabogado N°: 32.946, en el expediente N°: 38.003 (nomenclatura propia de éste Tribunal), en su carácter de apoderado judicial de la parte actora allá, ciudadano E.F.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.541.664 (…) que sigue contra la Sociedad Mercantil AUTO TOURINH C.A (…), representada por su Presidente, ciudadano J.C. FLORES (…)formuló recusación en mi contra y efectuó solicitud de inhibición de quien aquí suscribe en los expedientes N°: 37.980, 27.566, 32.141, 34.157, 35.889, 36.474 (…), sin mencionar éste, pero que por estar supuestamente incurso en las causales para ello conforme al artículo 82, Ordinales 9, 12, 13 y 18 del Código de Procedimiento Civil, hizo extensiva su recusación contra mi persona en los referidos expedientes y en los que aunque no los mencionó aparezca como parte o apoderado judicial de una de ellas (…) le observé lo siguiente (…) Que la inhibición es un acto espontáneo del juez (….) Que la supuesta recusación fue formulada por supuestos hechos “sobrevenidos” y que dice están relacionados con el mencionado expediente N°: 38.003, pero luego de que este tribunal se pronunciara dictando las respectivas sentencias “definitivas” tanto en el cuaderno de medidas (…) como en el cuaderno principal (…, siendo que además previamente el referido supuesto recusante se había “alzado” mediante sendas apelaciones ejercidas contra ambas sentencias y se encontraban transcurrieron los lapsos para ejercer dichos recursos, razón por la cual la misma fue formulada en forma extemporánea por retardada, lo cual la hace inadmisible (…) Es claro que las expresiones efectuadas por el referido abogado en dicha diligencia de supuesta recusación de fecha 16 de marzo de 2006, en el Expediente N° 38.003, que en este acto consigno en copias certificadas, se manifiestan como una “injurias” y “amenazas” hechas en mi contra por el apoderado judicial de la parte actora allá, aquí igualmente apoderado judicial de la parte actora allá aquí igualmente apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS EL COBRE C.A, en este Expediente N°: 37.827 que tienen incoado por COBRO DE BOLIVARES en contra de la Sociedad Mercantil FRIGORIFICO Y DISTRIBUIDORA TOVAR C.A “después de comenzado el pleito”, no solo al expresar inciertos y supuestos de hechos que menciona como fundamento para ello, tergiversando unos y descaradamente inventando otros y, al expresar: “…por lo que amén de las acciones disciplinarias e incluso penales que me reservo ejercer en contra del abogado P.I. PÉREZ, formalmente lo RECUSO...”que configuran el supuesto de hecho para que prospere ésta INHIBICIÓN que así formulo y que opera contra el abogado R.P.R. (...) prevista en el Numeral 20 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que evidentemente a partir de dicha actuación me predisponen en su contra y generan enemistad entrambos, (sic) que sanamente apreciadas las expresiones utilizadas por dicho abogado, hacen a partir de dicha fecha 16 de marzo de 2006, sospechable mi imparcialidad a la hora de decidir cualquier asunto en el cual este relacionado como parte o apoderado judicial de las partes, prevista en el Numeral 18 del Artículo 82 eiusdem, siendo que además me mantengo a la espera paciente de que proceda a materializar sus improbas amenazas, así como las decisiones respectivas para proceder civil, disciplinaria y penalmente, no solo por sus expresiones sino por la “calumnia específica,”que en su oportunidad se hará valer (...)”

  2. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, cumplido el lapso de allanamiento previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil (folio12) y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de inhibición, seguidamente este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    La inhibición es la figura jurídica establecida por el Legislador para ser utilizada por los jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge para él una incompetencia a su incapacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo proceso. Cuando un Juez se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición invocada.-

    Ahora bien, los argumentos planteados en la presente inhibición sólo sustentan la recusación inicial en el expediente signado bajo el Nº 38.003, y no el expediente Nº: 37.827 contentivo de la presente incidencia, además no se puede apreciar de los autos que el abogado R.P.R., sea apoderado en la causa Nº: 37.827, solo se demuestra como presunción que se desprende del acta de recusación inserta al folio tres (03) al folio ocho (08) donde el recusante solicitó la inhibición del Juez P.I. P. delT.P. deP.I. en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la causas Nº 36.505, 27.566, 32.141, 34.157, 35.889, 36.474, 36.259, 36.668, 36.882, 36.309, 37.622, 37.174, 37.239, 37.532, 38.003, 37.847, 37.980, 38.017, 38.062 y 34.834. Asimismo el recusante de la causa Nº 38.003, que es la que origina las demás inhibiciones destacó lo siguiente: “ (...) pido se abstenga de seguir conociendo del presente expediente y de todas la causas antes identificadas a las cuales se hace extensiva la presente recusación y proceda a distribuirlo a otro Juzgado de igual jerarquía a los fines de que escuche la APELACIÓN que en diligencia previa a la presente recusación he realizado de las irritas sentencias (...).” lo que hace presumir que el expediente Nº 38.003 que no es el caso bajo estudio se encontraba decidido, más no existe certeza que los demás expedientes se encuentren sentenciados; además, se desprende del acta de inhibición (folio 01) que el Dr. P.I. Pérez manifestó “(…) J.C. FLORES (…) formuló recusación en mi contra y efectuó solicitud de inhibición de quien aquí suscribe en los expedientes N°s: 36.505, 27.566, 32.141, 34.157, 35.889, 36.474, 36.259, 36.668, 36.882, 36.309, 37.622, 37.174, 37.239, 37.532, 38.003, 37.847, 37.980, 38.017, 38.062 y 34.834, sin mencionar éste pero por estar supuestamente incurso en causales para ello conforme al artículo 82, ordinales 9, 12, 13, y 18 del Código de Procedimiento Civil, hizo extensiva su supuesta recusación contra mi persona (…)”; verificándose efectivamente que el expediente N°: 37.827; no es de los que se encuentra ut supra mencionados, y sobre éste el ciudadano J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. de la cédula de identidad N°: V-7.241.516, no solicitó inhibición alguna sobredicho expediente; no obstante lo anterior, este Juzgado Superior considera pertinente declarar la tempestividad de la inhibición planteada y en efecto entra a conocer el fondo de la incidencia planteada. Así se declara.

    En ese orden de ideas, es importante destacar que la norma jurídica establecida que fundamenta la presente inhibición es el artículo 82 ordinal 18 y 20° del Código de Procedimiento Civil Venezolano, siendo imprescindible acotar que el tribunal que conozca de la incidencia de inhibición la declarará Con Lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la Ley, en caso contrario, será declarada Sin Lugar. (Artículo 88 ejusdem).

    Así mismo es significativo destacar que no consta en autos ningún elemento de convicción que lleve a Juez al convencimiento de que se ha configurado la causal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la “enemistad manifiesta”, y el ordinal 20° del artículo 82 ejusdem en lo referente a las “injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes” ya que debe constar en los autos hechos plenamente comprobados que haga presumir la enemistad entre el juez inhibido o recusado y el recusante o las partes involucradas en el proceso; así como las pruebas de las presuntas injurias o amenazas en contra del Juez inhibido, que hagan sospechable su imparcialidad. Así se declara.

    En efecto, esta Superioridad quiere dejar claramente asentado que el legislador en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (...).” Por tanto en sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte.

    En razón de lo anteriormente expuesto, esta Superioridad observa que el Juez inhibido Dr. P.I. Yarzagaragay P.C. no trajo a los autos pruebas que evidenciaran la configuración de las causal de inhibición prevista en los numeral 18º y 20° del artículo 82 del Código del Procedimiento Civil, en ese sentido este Juzgado Superior determina que no existen en los autos elementos de probatorios que evidencien la ocurrencia de las causales de inhibición antes mencionada. Así se Decide.

    En ese orden de ideas, este Tribunal Superior considera que la presente inhibición no debe prosperar y en consecuencia le resulta forzoso declararla Sin Lugar, por lo que el P.I. Yarzagaragay P.C. debe seguir conociendo de la causa signada con el Nº: 37.827. Así se decide.

  3. DISPOSITIVA.

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR, la Inhibición planteada por el Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, P.I. YARZAGARAGAY P.C., en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN) tiene incoado INVERSIONES AGROPECUARIA EL COBRE C.A (sin identificación) en contra de FRIGORIFICO Y DISTRIBUIDORA TOVAR, C.A (sin identificación), tramitado en el Expediente Nro. 37.827, nomenclatura de ese Juzgado ut supra identificado. En consecuencia se ordena remitir las presentes actuaciones al Juez antes mencionado. Déjese copia. Publíquese y Regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los catorce (14) días del mes de Julio de 2006. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

    LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

    DRA. C.E.G. CABRERA

    LA SECRETARIA TEMPORAL,

    ABG. F.R.

    En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión anterior, siendo las once 11:35 a.m. de la mañana.

    La Secretaria,

    CEGC/ANAB.-

    Exp. C-974-06

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