Sentencia nº 00007 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 27 de Enero de 2004

Fecha de Resolución27 de Enero de 2004
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoDeclinatoria de competencia en demanda

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA

EXP. Nº 2003-1372

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante Oficio Nº 1933-03-8263 de fecha 21 de octubre de 2003, remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación, interpuesto por los abogados G.G.F., M.M.G., M.E.H., G.G.R. y D.L.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 35.522, 58.461, 60.007, 70.779 y 81.691, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ELECTRICIDAD TESTED OCCIDENTE, C.A. (TESTED OCCIDENTE), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 5 de mayo de 1981, bajo el Nº 99, Tomo 32-A, contra el acto administrativo contenido en el Decreto Nº 17-2003 de fecha 24 de marzo de 2003, dictado por el ALCALDE DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, y publicado en la respectiva Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 1.769 de la misma fecha. Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por dicho juzgado, mediante decisión del 8 de octubre de 2003.

El 5 de noviembre de 2003 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa, a los fines de decidir la declinatoria de competencia.

I ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 23 de septiembre de 2003, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, los abogados G.G.F., M.M.G., M.E.H., G.G.R. y D.L.B., supra identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Electricidad Tested Occidente, C.A., (Tested Occidente), interpusieron recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en el Decreto Nº 17-2003 de fecha 24 de marzo de 2003, dictado por el Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara, y publicado en la respectiva Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 1.769 de la misma fecha, mediante el cual se declaró finalizado el contrato celebrado entre la parte accionante y el referido Municipio en fecha 17 de febrero de 1982.

En fecha 25 de septiembre de 2003, fue recibido en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo el presente expediente, tribunal que, por decisión de fecha 8 de octubre de 2003, declinó la competencia para conocer del asunto en la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal, con base a las siguientes consideraciones:

...este Tribunal observa que la controversia aquí planteada es con motivo de la celebración de un Contrato Administrativo según consta en el libelo de demanda, pues la nulidad que solicita la recurrente versa sobre un acto administrativo que Revoca Unilateralmente el Contrato realizado entre el Municipio Iribarren del Estado Lara y la referida empresa, conforme a lo previsto en la Cláusula NOVENA del contrato.

En efecto, mediante decisión de fecha 15 de noviembre de 2001, la Sala dejó establecido lo siguiente: `(...) considera entonces la Sala, que la norma bajo estudio, esto es el numeral 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, debe ser interpretada de manera restrictiva y atribuyéndole a la ley `el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador´ (Artículo 4 del Código Civil Venezolano), en el entendido que sólo conocerá de las causas que versen sobre contratos administrativos celebrados por las unidades político territoriales señaladas expresamente en la citada norma, esto es, la República, los Estados o las Municipalidades.

Ello no significa que se pierde el fuero atrayente que sobre dicha causas, por tener implícito un interés público, tiene la jurisdicción contencioso administrativa, pues cuando la causa se refiere a contratos celebrados por entidades regionales distintas a las citadas en el numeral 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, corresponderá conocer a los tribunales de primera instancia de esta jurisdicción especial, es decir, los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la respectiva circunscripción judicial. Así se declara.

En este sentido, conforme a lo establecido en el Artículo 42 ordinal 14 en concordancia con el 43 in fine de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es el órgano competente para `Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los Estados o las Municipalidades´

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Finalmente, el presente expediente fue remitido a esta Sala, a los fines de decidir la declinatoria de competencia efectuada.

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la competencia para conocer el caso de autos, para lo cual se observa, en primer término, que la acción ejercida versa sobre un recurso de nulidad interpuesto contra el Decreto Nº 17-2003 de fecha 24 de marzo de 2003, dictado por el Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual fue publicado en la respectiva Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 1.769 de la misma fecha, razón por la cual, a los fines de determinar a quién corresponde conocer la causa, debe atenderse a lo siguiente:

El acto cuya nulidad pretende la actora por medio de la presente acción, esto es, el Decreto Nº 17-2003, es del siguiente tenor:

DECRETA

ARTICULO PRIMERO: De conformidad con la ley se declara finalizado de pleno derecho el contrato administrativo de concesión de obras suscrito el 17 de febrero de mil novecientos ochenta y dos, entre la Municipalidad de Iribarren y la empresa ELECTRICIDAD TESTED DE OCCIDENTE C.A., a través del cual la referida empresa suministró e instaló, en la ciudad de Barquisimeto, las paradas de autobuses convenidas entre la Municipalidad y la preindicada sociedad mercantil.

ARTICULO SEGUNDO: De conformidad con el artículo 47 del Decreto Ley Nº 318 de fecha 17-0-99 (sic) publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.394 del 25-10-1.999, contentivo de la Ley Orgánica de Promoción a la Inversión Privada bajo el Régimen de Concesiones, procédase al levantamiento del Acta de Recepción o Conformidad de las obras construidas, previa notificación de la Empresa Electricidad Tested de Occidente C.A., indicando expresamente las condiciones de uso de las obras o bienes realizados en ejecución del Contrato administrativo, a los efectos de su reversión de manera gratuita a favor del Municipio Iribarren y afectados a la prestación del servicio Público de Transporte Urbano, tal como lo pauta el artículo 48 eiusdem, en concordancia con el numeral 10 del artículo 42 de la Ley Orgánica del (sic) Régimen Municipal y Cláusula Primera del contrato administrativo.

(omissis)

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Se observa de la anterior transcripción, que el decreto in commento fue dictado a los fines de declarar finalizado el contrato celebrado entre la referida Municipalidad y la empresa recurrente, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42, ordinal 1º de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, el cual establece que las concesiones de servicios públicos “en ningún caso podrá ser mayor de veinte (20) años”, razón por la cual consideró la Municipalidad, que mantener la continuación del contrato en el tiempo comportaría una violación de carácter legal, acordando en consecuencia su resolución.

En tal sentido, los apoderados judiciales de la recurrente alegaron en su escrito recursivo, lo siguiente:

...cabe advertir que el ACTO RECURRIDO encuadra perfectamente dentro de la categoría de actos administrativos denominados por la doctrina y la jurisprudencia como actos separables, los cuales si bien son dictados con ocasión de una relación contractual existente entre la Administración Pública y un particular, lo cierto es que los mismos son perfectamente escindibles de aquella (sic), teniendo virtualidad jurídica propia....

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Ahora bien, al respecto esta Sala reiteradamente ha establecido que la impugnación del acto unilateral de rescisión contractual y no del contrato mismo, no varía en modo alguno la competencia de esta Sala para conocer del asunto, la cual se deriva de manera expresa del artículo 42, numeral 14 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 43 eiusdem.

En efecto, la norma en cuestión contiene una cláusula general que le otorga competencia para conocer de toda acción intentada, en razón de un contrato administrativo, bien que éste sea el objeto mismo del recurso o bien cuando se impugne una actuación administrativa distinta, pero directamente vinculada a aquél, es decir, con independencia de cuál sea el objeto de la acción y, además, con independencia también de la pretensión esgrimida, sea ésta de índole anulatoria, condenatoria, restitutoria o de cualquier naturaleza distinta. Así, el legislador reserva al conocimiento de esta Sala todo asunto `de cualquier naturaleza´ que tenga que ver con los “contratos administrativos”, es decir, consagra una especie de “universalidad de reserva” en relación con los contratos administrativos a favor de esta Sala Político-Administrativa, independientemente de la naturaleza de la pretensión.

Corresponde entonces verificar la naturaleza del contrato a que se refiere el acto impugnado.

En tal sentido, el presente contrato denota las características propias establecidas tanto por la doctrina como por la jurisprudencia acerca de los mismos, las cuales fundamentalmente son: 1) que una de las partes contratantes sea un ente público, 2) que el objeto del contrato sea la prestación de un servicio público y, como consecuencia de lo anterior, 3) la presencia de cláusulas exorbitantes de la Administración, aun cuando no estén expresamente establecidas en el texto de la convención. Así, en el caso de autos el ente contratante es una persona pública perteneciente a la Administración Pública Descentralizada Territorialmente, a saber, el Municipio Iribarren del Estado Lara; el objeto del contrato es “el de prestar un servicio al Municipio, efectuando el suministro e instalación gratuito del servicio denominado parada de autobús, con módulos de paradas de autobús, propiedad de la co-contratante”; y, por último, existen cláusulas exorbitantes de la Administración contratante, como por ejemplo, la potestad de resolución unilateral del contrato, contenida de manera expresa en la cláusula Novena del referido contrato.

Establecido lo anterior, reitera la Sala que conforme a lo dispuesto en el ordinal 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 43 eiusdem, corresponde a esta Sala: “Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los Estados o las Municipalidades”.

En consecuencia, de conformidad con lo expuesto anteriormente, esta Sala acepta la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, toda vez que la presente causa versa sobre la nulidad del Decreto Nº 17-2003 de fecha 24 de marzo de 2003, dictado por el Alcalde del Municpio Iribarren del Estado Lara, mediante el cual dicha municipalidad puso fin al contrato administrativo celebrado entre la recurrente y el mencionado Municipio, asunto que resulta afín con lo dispuesto en la norma supra citada. Así se decide. III DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuera declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines de conocer el recurso de nulidad interpuesto por los abogados G.G.F., M.M.G., M.E.H., G.G.R. y D.L.B., supra identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ELECTRICIDAD TESTED OCCIDENTE, C.A., (TESTED OCCIDENTE), contra el acto administrativo contenido en el Decreto Nº 17-2003 de fecha 24 de marzo de 2003, publicado en la respectiva Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 1.769 de la misma fecha, dictado por el ALCALDE DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

Se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión de la acción propuesta, con prescindencia de la competencia ya analizada en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil cuatro (2004). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente Ponente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

La Magistrada,

Y.J.G.

La Secretaria,

A.M.C. Exp. Nº 2003-1372 LIZ/sbs

En veintisiete (27) de enero del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00007.

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