Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 13 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoAmparo Constitucional

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.- San Cristóbal, trece de Febrero de dos mil ocho.

197º y 148º

Vista la Solicitud de Medida Cautelar, planteada en el libelo, el Tribunal para decidir observa:

El accionante en el libelo de Amparo expone:

“De conformidad con lo dispuesto en el articulo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (La Ley de Amparo), en concordancia con lo establecido en los articulo 585 y parágrafo único del 588 del Código de Procedimiento Civil (“El CPC”), solicitamos en este acto a este d.T. se sirva dictar una MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, mediante la cual se ordene (I) a los agraviantes, CIUDADANOS J.R., E.J., CARLOS FUENTES Y A.N., E.R., O.N., R.C., J.H., H.M., G.M., NEPO GONZALEZ, V.C., y a cualquier otra persona determinada o indeterminada, que forme parte, del mayor grupo que materializa la violación de los derechos constitucionales objeto de esta protección constitucional, bajo las circunstancias antes expuestas, y/o bien a cualquier persona que se encuentre en las inmediaciones de las instalaciones de mi representada, abstenerse de impedir la entrada y salida de las maquinarias, equipos, camiones, insumos y productos terminados que mi representada posea en sus instalaciones en la ciudad de la Fría, abstenerse de atentar contra su integridad física, así como también abstenerse de obstaculizar a mi representada el normal desarrollo de sus actividades económicas, sin impedirle a sus directivos y empleados el ejercicio de sus labores en esa sede (II) a los agraviantes, así como a cualquier persona que se encuentre en las inmediaciones de las instalaciones de mi representada, retirarse de la puerta principal y demás inmediaciones de la fachada principal de mi representada, levantando como consecuencia de ello los vehículos propiedad de los agraviantes que impiden el acceso a las instalaciones de mi representada; y, (III) Ordenar al destacamento de la Guardia Nacional o en su defecto a las fuerzas policiales competentes, que tomen las medidas pertinentes para impedir actos de fuerza en violación de los legítimos derechos constitucionales de COCA COLA, y en particular ordene la custodia de las instalaciones y propiedades de mi representada por sus agentes, evitando en ejercicio de la custodia solicitada cualquier maniobra o acción de los agraviantes tendiente a impedir la libre entrada y salida de personal y maquinarias de tales instalaciones con miras a obstaculizar el ejercicio de su actividad económica.

En cuanto a la procedencia de las medidas cautelares en el procedimiento de Amparo, la Dra. H.R.d.S., ha señalado:

Dentro de la urgencia que el amparo plantea, puede haber un grado mayor de la misma que mueva al juez a proceder antes de conocer las razones que pudieran ser aludidas por la parte contra la cual se interpone. De allí que estimamos que las medidas cautelares son coadyuvantes de la eficacia del amparo y que pueden ser atípicas, en el sentido de que no estén expresamente previstas en la norma procesal

(Rondón de Sansó Hildegard. “A.C.”. Editorial Arte Caracas, 1.988, Pág. 136 y 137)”

Ciudadano Juez, resultando procedente, conforme ha sostenido la doctrina y la Jurisprudencia nacionales, el otorgamiento de medidas cautelares innominadas en los procesos de a.c. y visto que en el caso presente se cumplen todos los extremos que aluden las normas contenidas en los artículos 585 y

588 parágrafo único del CPC para su otorgamiento, solicito al Tribunal ACUERDE la medida cautelar innominada requerida, por medio de este escrito con la urgencia e inmediatez que exigen los graves acontecimientos acaecidos en las instalaciones de mi representada.”

Ahora bien, “Siendo el proceso autónomo de amparo un trámite de máxima celeridad procesal, pareciera que dentro de él no pueden ventilarse medidas preventivas, motivo por el cual la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no las contempla, y ni siquiera a ellas se refiere en el artículo 18 de dicha Ley, al señalar qué debe expresar la solicitud de amparo oral o escrita.

A pesar de que por su naturaleza, el procedimiento de amparo no parece permitir que dentro de él se soliciten y decidan medidas cautelares, como la Ley que lo rige no lo prohibe, los tribunales de instancia han venido admitiéndolas antes del fallo, en vista de que el artículo 48 de la ley especial, dentro del Título del Amparo de la Libertad y Seguridad Personales reza: “Serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor", y en función de dicha norma se ha venido aplicando supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil sobre las medidas preventivas, en especial sobre las innominadas, al considerar que las disposiciones anteriores se refieren a todas las de la ley especial.

Sin embargo, puede sostenerse otro criterio, cual es que el artículo 48 citado se refiere al amparo de la libertad y seguridad personales, habeas corpus, y no a los amparos del Título I de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que la remisión al Código de Procedimiento Civil, ni la contempla el aludido artículo 48, ni es posible según dicha norma, ya que ella no está referida a los amparos diferentes al habeas corpus. Ello puede lucir lógico, porque dentro de un p.d.a. no puede ventilarse la oposición a la medida cautelar decretada, conforme a los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ya que aún si se aplicaran dichas normas, la oposición por la brevedad del procedimiento no podría tramitarse, y se estaría violando el derecho de defensa del accionado.

Ante las anteriores razones, ¿No proceden en los amparos, las medidas preventivas?

A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del p.d.a.; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.

Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.

De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.

Viene a ser la posible tardanza de la resolución del p.d.a., así él sea breve, el elemento principal a tomar en cuenta por el juez que ha admitido el amparo, a los fines del decreto de medidas preventivas, y ello queda a su total criterio. El juez que admite un amparo, no lo hace con el mismo criterio que el juez civil que admite la demanda a ventilarse por el juicio ordinario, ya que lo que se pondera en este proceso es distinto. En el amparo lo que analiza el juez es la posibilidad de que se esté lesionando al accionante en un derecho constitucional, motivo por el cual la sentencia de amparo no es ni de condena, ni mero declarativa, ni constitutiva; y si por la verosímil lesión se da curso al amparo se está aceptando la posibilidad de un buen derecho por parte del accionante, que no necesita prueba específica, bastándose el fallo impugnado para crear la verosimilitud, lo que motiva la admisión de la acción y la apertura del juicio de amparo.

Quien intenta un juicio ordinario pide se le satisfaga una pretensión de naturaleza civil. Aspira que se dicte una sentencia mero declarativa, constitutiva o de condena, y por ello las medidas preventivas nominadas o innominadas buscan (excepto en la sentencia mero declarativa) que no quede ilusoria la ejecución del fallo, y se exige prueba de esa circunstancia; o las cautelas solicitadas persiguen que una parte no cause lesiones graves o de difícil reparación en el derecho de la otra. Pero quien intenta un amparo no pide una sentencia de condena, mero declarativa o constitutiva, sino que cese de inmediato una lesión, o una amenaza, a su situación jurídica.

Quien acciona el amparo se limita a pedir que cese la lesión o la amenaza lesiva, y si tiene razón, el juez lo restablece en la situación o le evita el perjuicio; pero todo ello es transitorio, pudiendo las partes en juicio contencioso dirimir sus derechos que en el amparo no se discuten.

Tal realidad se refleja sobre las medidas preventivas que puedan las partes solicitar. Para el proceso de naturaleza civil y debido a que se discuten derechos, se exige al peticionante de la medida el cumplimiento de requisitos, ya que el derecho aún no se ha declarado a su favor, y cuando ello sucede con un fallo firme, surgirá la cosa juzgada que habrá de ejecutarse en algunas sentencias. Pero en el p.d.a., donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión, sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica, o que se la evite, no pueden exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo, debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente, y mal puede ante ella, pedir el juez de amparo constitución de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación que es la esencia de la acción de amparo.

Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más.

Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del p.d.a. una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado. Esto sin perjuicio de la responsabilidad proveniente del error judicial.”

Teniendo en cuenta las anteriores premisas establecidas por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en Sentencia dictada en el EXP. Nº: 00-0436 a.c.sa, en Sentencia de la Sala Constitucional del 24 de Marzo de 2000, esta Juzgadora observa que, en el presente caso, los accionantes pretenden lograr, con la medida cautelar innominada solicitada, el petitum adelantado de su solicitud de Amparo ya que en su libelo, señalan:

“ Capitulo IV: Desde el pasado martes 05 de febrero de 2008, siendo aproximadamente a las 12:00 AM un grupo de personas inescrupulosas que alegan ser exconsesionarios y extranportistas en la distribución de productos de consumo masivo COCA COLA, como agua y refrescos, ilegítima y arbitrariamente desplegaron en contra de su representada, un bloqueo de la entrada, salida y libre acceso a las instalaciones de la COCA COLA, ubicadas en la ciudad de la Fría y que fueron previamente identificadas valiéndose los agraviantes para tan deliberada actuación de cadenas, personas y vehículos, todo con el propósito de presionar a mi representada para que acceda al pago de unas supuestas deudas sin base legal y constitucional alguna.

En razón de este bloqueo mi representada no ha podido desde la mañana del miércoles 06 de enero de 2008, movilizar sus camiones de carga de insumos ni los camiones de distribución de productos terminados destinados a su comercialización, ni ha podido distribuir sus productos a sus clientes, todo lo cual obra en franca violación a las garantías de mi representada al libre tránsito, a la libre actividad económica y a la protección de la iniciativa privad y a la propiedad, ocasionándole con ello cuantiosas pérdidas económicas que afectan su estabilidad económico-financiera y que incluso, de mantenerse, atentan contra la propia permanencia de mi representada en esa localidad…

Y en el Capitulo VI exponen: Solicitamos muy respetuosamente emita mandamiento de A.C. en virtud del cual ordene a los agraviantes, así como a cualquier persona u organización que se encuentre en las inmediaciones de las instalaciones de COCA COLA en la zona (A) el cese del bloqueo a las instalaciones de COCA COLA a fin de evitar que mi representada siga sufriendo pérdidas económicas que de mantenerse desencadenarían en el cierre sus operaciones en las localidades ubicadas en la ciudad de la Fría, ubicada en la carretera vía Aeropuerto, Zona Industrial La Fría, Estado Táchira. (B) La inmediata movilización de los vehículos y otros instrumentos utilizados para el bloqueo e impedir el acceso a las instalaciones propiedad de nuestra representada, así como las personas colocadas a las puertas de mi representada empleados por los agraviantes para implementar el bloqueo que tengan por objeto restringir el libre ejercicio de los derechos que constitucionalmente asisten a mi representada.

De manera que a consideración de quien aquí juzga, si se acuerda la Medida Innominada estaría adelantando opinión al fondo ya que se estaría pronunciando sobre la restitución de la situación jurídica infringida, dándose por satisfecho ex juicio al solicitante sin contradictorio alguno. Y así se resuelve.

Por las razones que anteceden, tribunal estima improcedente la medida cautelar innominada solicitada. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA realizada por el abogado H.A.J.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.074.753, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.639, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S. A. (antes PANAMCO DE VENEZUELA, S. A.), Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida inicialmente bajo la denominación de EMBOTELLADORA COCA COLA Y HIT DE VENEZUELA, S. A., inscrita su acta constitutiva en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 02 de septiembre de 1996 bajo el N° 51, Tomo 462-A Sgdo., posteriormente modificada su denominación Social en varias oportunidades, adoptando la denominación actual en acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 12 de noviembre de 2003 bajo el N° 57, Tomo 163-A Sgdo., modificados recientemente sus estatutos sociales y refundidos en un solo texto según se evidencia en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 10 de julio de 2006, inscrita en el mencionado Registro el 10 de julio de 2006, bajo el N° 46, Tomo 186-A Sgdo.

En consecuencia se NIEGA POR IMPROCEDENTE la Medida Cautelar Innominada solicitada en el Capítulo VI del Libelo.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los TRECE (13) días del mes de FEBRERO del año dos mil ocho. Años 197ª de la Independencia y 148 de la Federación.

La Juez Temporal

Abog. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

La Secretaria

Abg. Jeinnys Contreras P.

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