Decisión nº KP02-N-2007-000423 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 9 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, nueve de diciembre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: KP02-N-2007-000423

PARTE RECURRENTE: COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de noviembre de 2003, bajo el Nº 57, tomo 163-A Sgdo, anteriormente denominada PANAMCO DE VENEZUELA S.A. según inscripción en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de junio de 1997, bajo el Nº 59, Tomo 295-A Sgdo e inscrita originalmente con la denominación EMBOTELLADORA COCA COLA y HIT DE VENEZUELA S.A. en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en Fecha 02 de septiembre de 1996, bajo el Nº 51, tomo 462-A Sgdo.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: N.T.M. y M.Y.D.N., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 5.328 y 26.835.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE ESTADO L.S.B.C. y el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE RECURSO DE NULIDAD

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 05 de junio de 2006 el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara admite a sustanciación el recurso interpuesto por la empresa mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., antes identificada en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE ESTADO L.S.B.C..

En fecha 16 de mayo de 2007 el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se declaró incompetente para conocer el presente asunto y declinó la competencia a este Tribunal.

En fecha 01 de noviembre de 2007 este Tribunal recibe el presente asunto contentivo del Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la representación judicial de la empresa mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A.

En fecha 05 de diciembre de 2007, visto el presente asunto recibido del Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Declinatoria de Competencia, este Tribunal por cuanto observó de la revisión de las actas procesales que se trata de un Recurso Contencioso Administrativo, y dado lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, se abocó al conocimiento del asunto, y a los fines de cumplir con el procedimiento establecido en la sentencia Nro. 1645 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de Agosto de 2004, se ordenó reformar parcialmente el auto de admisión de la demanda y en tal sentido dejaron sin efecto las notificaciones, citaciones y cartel librados, salvo la solicitud de los antecedentes administrativos por cuanto se observó que los mismos fueron consignados y agregados en el expediente en fecha 30 de octubre de 2006, en consecuencia se ordenaron las citaciones de Ley.

En fecha 22 de septiembre de 2008, se llevó a cabo la audiencia oral y pública del presente asunto.

Llevado a cabo el trámite procedimental, el presente asunto entró en estado de sentencia de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia.

Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar la sentencia definitiva, pasa este sentenciador a dictar las consideraciones para decidir, previa valoración de las pruebas presentadas.

II

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El recurrente presentó la P.A. signada con el Nº 2418, de fecha 08 de noviembre de 2005, que se valora como documento administrativo.

Las planillas de Registro de Delegados de Prevención o Delegadas de Prevención, del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES de los ciudadanos C.A., J.C.A., L.G., J.P., H.P. y E.F. que se valoran como documentos administrativos.

El Expediente Administrativo del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES anexo a los folios 67 al 167; 273 al 243 se valora como documentos administrativos.

Vista la Nómina de trabajadores presentadas por la parte recurrente anexo a los folios 707 al 784, este Tribunal lo valora como documentos privados.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto al Recurso de Nulidad interpuesto por la representación judicial de la empresa mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., antes identificada, en contra del acto administrativo Nº 002419, de fecha 08 de noviembre de 2005 emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara y en contra de los tres (03) actos administrativos de registro como delegados de Prevención de los ciudadanos C.A., J.C.A. y L.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.181.835; 11.434.184 y 10.669.745, respectivamente, dictados por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES a través de su Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Lara, Portuguesa y Yaracuy con sede en la ciudad de Barquisimeto.

Al entrar a decidir la procedencia del recurso de nulidad que ha sido incoado, considera este Juzgador pronunciarse primeramente sobre el vicio de falso supuesto alegado por el recurrente:

El análisis del vicio de falso supuesto no se modifica en la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Así se ha reiterado, que el mismo tiene lugar cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004). En el caso que nos ocupa, una vez realizado un análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente, de la documental correspondiente al Acta de Inspección realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales anexa al folio 68 que este Tribunal valora como documento administrativo por pertenecer al tercer género de la categoría de la prueba documental, se constata que la empresa recurrente cuenta con un número total de 158 trabajadores, siendo así, este Juzgador debe entrar a revisar la disposición legal relativa a la designación de los delegados de prevención en el Comité de Seguridad Laboral de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo a los fines de la determinación del número de delegados a ser elegidos.

Al respecto, el artículo 41 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo prevé:

Artículo 41 De los Delegados o Delegadas de Prevención: En todo centro de trabajo, establecimiento o unidad de explotación de las diferentes empresas o de instituciones públicas o privadas, los trabajadores y trabajadoras elegirán delegados o delegadas de prevención, que serán sus representantes ante el Comité de Seguridad y S.L., mediante los mecanismos democráticos establecidos en la presente Ley, su Reglamento y las convenciones colectivas de trabajo. Mediante Reglamento se establecerá el número de delegados o delegadas de prevención, para lo cual debe tomar en consideración el número de trabajadores y trabajadoras; la organización del trabajo; los turnos de trabajo, áreas, departamentos o ubicación de los espacios físicos, así como la peligrosidad de los procesos de trabajo con un mínimo establecido de acuerdo a la siguiente escala:

1. Hasta diez (10) trabajadores o trabajadoras: un delegado o delegada de prevención.

2. De once (11) a cincuenta (50) trabajadores o trabajadoras: dos (2) delegados o delegadas de prevención.

3. De cincuenta y uno (51) a doscientos cincuenta (250) trabajadores o trabajadoras: tres (3) delegados o delegadas de prevención.

4. De doscientos cincuenta y un (251) trabajadores o trabajadoras en adelante: un (1) delegado o delegada de prevención adicional por cada quinientos (500) trabajadores o trabajadoras, o fracción.

(Negrillas del Tribunal)

Ad literam se verifica que el legislador previó un mínimo de delegados o delegadas de prevención de acuerdo al número de trabajadores de la empresa, por lo que mal podría el recurrente alegar que el ente administrativo vulneró la disposición legal citada, siendo que el mínimo por 158 trabajadores resulta ser tres (03) delegados de prevención, mal puede el recurrente aducir que el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES vulneró la disposición legal indicada, ya que el legislador sólo estableció un mínimo y no un máximo. Ello así, este Tribunal desestima el alegato relativo al presunto vicio de falso supuesto de hecho y de derecho y así se decide.

En lo que respecta al alegato de vicio de incompetencia manifiesta del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES y de la Inspectoría de Trabajo para modificar el número mínimo de delegados de prevención mientas se dicta el Reglamento y la incompetencia manifiesta de la Inspectoría del Trabajo para otorgarle inamovilidad a los trabajadores que no se encuentran en los supuestos previstos en la Ley este Tribunal lo desecha por formar parte del mismo argumento que fuere desestimado anteriormente y así se decide.

En relación al vicio en el objeto por ser de ilegal ejecución de conformidad con el artículo 19, ordinal 3º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece: “(…)Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 3º Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución” . Al respecto quien aquí decide estima que los actos administrativos impugnados no son de imposible o ilegal ejecución. Sin embargo, dada la presunción de legitimidad de los actos emanados de la administración pública, se considera que en caso que el recurrente estime que se trata de un acto administrativo de imposible o ileal ejecución deberá probarlo a esta Instancia Jurisdiccional, cuestión esta que no se observa en el presente caso, en mérito de lo cual el alegato de vicio en el objeto debe sucumbir ante la litis y así se determina.

Finalmente el recurrente aduce el vicio de violación al principio constitucional de la legalidad y la inderogabilidad singular de los actos de superior jerarquía los cuales no se verifican en el presente caso, por los mismos argumentos ut supra explanados al tratar el vicio de falso supuesto, por lo que los mismos se desechan y así se decide.

Finalmente y vistas las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este sentenciador declarar SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por la empresa mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. y así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la empresa mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., antes identificada, en contra de INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE ESTADO L.S.B.C. y el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES.

SEGUNDO

Se mantienen firmes y con todos sus efectos jurídicos los actos administrativos Nº 002419, de fecha 08 de noviembre de 2005 emanado de la Inspectoría DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA y los tres (03) actos administrativos de registro como delegados de Prevención de los ciudadanos C.A., J.C.A. y L.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.181.835; 11.434.184 y 10.669.745, respectivamente, dictados por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES a través de su Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Lara, Portuguesa y Yaracuy con sede en la ciudad de Barquisimeto.

TERCERO

No hay condenatoria en costas en razón del principio de igualdad constitucional, ya que si la Administración Pública no puede ser condenada, mal podría condenarse al particular.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las .2:20 p.m.

FDR/Aodh.- La Secretaria,

L.S. Juez Titular (fdo) Dr. F.D.R.. La Secretaria (fdo) abogada S.F.C.. Publicada en su fecha a las 2:20 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008) Años 198° y 149°.

La Secretaria,

Abogado, S.F.C..

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