Decisión nº 22 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 29 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoIndemniz. De Daños Mat. Deriv. De Acc. De Trans.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintinueve de marzo de dos mil seis.

195° y 147°

DEMANDANTE: J.H.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.631.371, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS: E.J.R.G. y J.A.Z.C., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.024.067 y V-5.680.582, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.204 y 36.806, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.

DEMANDADA: Coca Cola Femsa de Venezuela S.A. (antes PANAMCO de Venezuela S.A.), inscrita originalmente bajo la denominación de Embotelladora Coca Cola y Hit de Venezuela, S.A., según documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1996, bajo el N° 51, Tomo 462-A Sgdo; que posteriormente cambiara su denominación a Panamco de Venezuela, S.A., según documento inscrito en el mencionado Registro Mercantil, en fecha 03 de junio de 1997 bajo el N° 59, Tomo 295-A Sgdo; y luego a la denominación actual según se evidencia de documento inscrito en el mismo Registro, en fecha 12 de noviembre de 2003, bajo el N° 57, Tomo 163-A Sgdo.

APODERADA: C.O.G., titular de la cédula de identidad N° V-4.000.874, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.321, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.

TERCERO CITADO

EN GARANTIA: Zurich Seguros S.A., domiciliada en Caracas, Distrito Federal.

APODERADA: Zulmer Colina de Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V-4.132.220, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.267, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: Indemnización por daños y perjuicios provenientes de accidente de tránsito (Apelación a decisión de fecha 24 de mayo de 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

En fecha 09 de febrero de 2006 son recibidas en esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante contra la decisión de fecha 24 de mayo de 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que declaró perimida la instancia con fundamento en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. (fls. 26 al 34)

Se inició el presente asunto en fecha 03 de diciembre de 2004, cuando el abogado E.J.R.G., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.H.M.G. demandó a Coca Cola Femsa de Venezuela S.A., (antes PANAMCO de Venezuela S.A.), por indemnización de daños y perjuicios provenientes de accidente de tránsito, ocurrido en el semáforo que se encuentra en la Avenida 19 de Abril de esta ciudad, en sentido de circulación este a oeste, con intersección de la carrera 9 de La Concordia y diagonal al Supermercado Cosmos, en donde el vehículo Placa SAF-26V propiedad de su representado, conducido por éste, fue golpeado en la parte trasera por otro vehículo propiedad de Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A., el cual era conducido por el ciudadano J.M.R., quien no tomó las precauciones necesarias para circular lentamente en una vía mojada próxima a un semáforo, ya que para ese momento se encontraba lloviendo, produciéndole considerables daños materiales al vehículo propiedad de su representado, los cuales son imputables en su totalidad a la negligencia, imprudencia e inobservancia de las leyes por parte del mencionado ciudadano. Que en virtud de que se han agotado las gestiones amistosas con el fin de obtener el resarcimiento de los daños, las cuales han resultado infructuosas, acude ante la competente autoridad para demandar a la sociedad mercantil Coca Cola Femsa de Venezuela S.A, a fin de que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal, en cancelar la cantidad de once millones seiscientos mil bolívares (Bs. 11.600.000,00) por concepto de daños materiales ocasionados al vehículo propiedad de su mandante, en el que incluye los repuestos necesarios y el costo de mano de obra. Igualmente, solicita las costas y los costos de la demanda, así como los gastos de honorarios profesionales calculados debidamente por el Tribunal y la corrección monetaria por efecto de la devaluación de nuestro signo monetario.

Fundamentó su acción en los artículos 1185 del Código Civil, 127, 129 y 150 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, y artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, estimando la demanda en la cantidad de once millones seiscientos mil bolívares (Bs. 11.600.000,00) (fls. 1 al 6).

Al folio 7 corre diligencia de fecha 14 de febrero de 2005, suscrita por el alguacil del a quo en la que informó al Tribunal que la parte actora ya le suministró los medios de transporte necesarios para practicar la citación de la demandada.

Mediante escrito de fecha 17 de marzo de 2005, la apoderada judicial de la empresa demandada dió contestación a la demanda y opuso a la misma la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la parte actora no cumplió con las obligaciones inherentes a la citación de la demandada dentro del plazo contemplado en dicha norma. Asimismo, rechazó, negó y contradijo la demanda en cuanto a los supuestos hechos alegados en el libelo con excepción de los convenidos en el mismo escrito, así como en el derecho en que se pretende amparar la parte actora. A todo evento rechazó la estimación de la demanda por exagerada y por estar fundamentada en hechos falsos y en basamentos inapropiados, ilegales, arbitrarios e improcedentes.

Por otra parte, señaló que por cuanto Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A., es propietaria del vehículo descrito en el libelo de demanda como el N° 3 de las actuaciones levantadas por T.T., el cual para el momento del accidente se encontraba asegurado por la sociedad mercantil Seguros Sud América (hoy Zurich Seguros, S.A) con una póliza de responsabilidad civil, la cual cubre eventuales daños a terceros, solicita al a quo de conformidad con lo previsto en el numeral 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 382 eiusdem, la intervención de dicha compañía aseguradora como garante para que asuma su respectiva responsabilidad. Por lo tanto pidió la citación de la mencionada aseguradora señalando la dirección de la misma. Así mismo, promovió pruebas y finalmente solicitó al a quo declare sin lugar la demanda, con expresa condenatoria en costas a la parte actora. (fls. 8 al 16)

Mediante diligencia de fecha 28 de marzo de 2005, el abogado E.J.R.G., sustituyó bajo reserva de su ejercicio, en el abogado J.A.Z.C., el poder que le fuera conferido por la parte actora. (f. 17)

A los folios 20 al 25 corre escrito de fecha 11 de mayo de 2005, mediante el cual la coapoderada judicial de la sociedad mercantil Zurich Seguros S.A., dio contestación a la demanda y a la cita en garantía propuesta por la demandada Coca Cola Femsa de Venezuela S.A., solicitando como punto previo que el Tribunal se pronuncie sobre la perención de la instancia de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Luego de lo anterior aparece la decisión apelada dictada por el Tribunal de la causa en fecha 24 de mayo de 2005.

Mediante diligencia de fecha 07 de junio de 2005, el apoderado judicial de la parte demandante apeló de la referida decisión de fecha 24 de mayo de 2005 (f. 35), y por auto de fecha 9 de junio de 2005 el Tribunal oyó dicho recurso de apelación en un solo efecto, ordenando remitir copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior distribuidor para los fines legales consiguientes. (f. 37)

En fecha 9 de febrero de 2006 son recibidas las presentes actuaciones en este Juzgado Superior como consta en nota de Secretaría (f. 44), y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 45)

Mediante escrito de fecha 24 de febrero de 2006, la apoderada judicial de la sociedad mercantil Coca Cola Femsa de Venezuela S.A., presentó informes ante esta alzada. Luego de una síntesis del asunto expuso: Que el juez a quo tomó en consideración las razones de hecho y de derecho deducidas en las actas procesales y declaró perimida la instancia, exponiendo en la sentencia todos los fundamentos legales pertinentes, así como la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, la cual hace referencia a las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Señaló que la parte actora no fue diligente en el cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley a los efectos de la citación de la parte demandada y prueba de ello se evidencia claramente de los autos. Así, en fecha 17 de diciembre de 2004 fue admitida la demanda, no obstante fue el día 09 de febrero de 2005 cuando aparece diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora solicitando que el alguacil informe sobre el resultado de la citación. Éste mediante diligencia de fecha 11 de febrero de 2005, informó al a quo que la parte actora no le había suministrado los medios de transporte necesarios para practicar la citación de la demandada, es decir, que transcurrieron más de 30 días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el actor cumpliera con las obligaciones que le impone la Ley, tales como los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial, el pago de las copias fotostáticas del libelo de demanda que deben adjuntarse a la orden de comparencia, así como poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para su traslado a los fines de practicar la citación de la demandada, hechos estos que deben considerarse como un abandono del procedimiento por parte del actor. Finalmente solicita que se declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante y que se confirme la sentencia dictada por el a quo en fecha 24 de mayo de 2005. Anexó recaudos varios. (fls. 46 al 54).

En fecha 24 de febrero de 2006, la representación judicial de Zurich Seguros S.A., presentó escrito de informes mediante el cual expuso: Que en la contestación de demanda solicitó al Tribunal de la causa, como punto previo, el pronunciamiento sobre la perención de la instancia, en virtud de que habían transcurrido más de treinta días desde la fecha de admisión de la demanda y el demandante no había cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para la práctica de la citación de la parte demandada. Que por sentencia de fecha 24 de mayo de 2005, el Tribunal de la causa declaró la perención solicitada. Que la doctrina y la jurisprudencia patria han coincidido en que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar en la instancia, trayendo consigo la extinción del proceso. Que conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor tiene la carga de cumplir con las obligaciones de ley para lograr la citación de los demandados, lo cual no se dio en el presente proceso, por lo que solicita que sea declarada sin lugar la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el a quo de fecha 24 de mayo de 2005 y se confirme la misma. (fls. 55 al 60)

Mediante escrito de fecha 24 de febrero de 2006, el apoderado judicial de la parte actora presentó informes ante esta alzada, manifestando: Que desde el día 17 de diciembre de 2004, fecha en la cual fue admitida la demanda, hasta el 23 de diciembre de 2004, fecha en que finalizaron las actividades judiciales según el calendario judicial, habían transcurrido 6 días consecutivos, y en los siguientes era imposible diligenciar para suministrar al alguacil los medios necesarios para la práctica de la citación de los demandados. Que el inicio de las actividades judiciales del año 2005 se produjo el día 10 de enero, fecha en que se reanuda el lapso para computar los días consecutivos, y que hasta el día 25 de enero de 2005, fecha en que fue librada la compulsa, habían transcurrido 22 días consecutivos, por lo que a su entender, ésta fue elaborada dentro del lapso de los treinta días, pués con anterioridad los lapsos se encontraban paralizados por las actividades de fin de año, en las cuales los tribunales no despacharon. Que en consecuencia, si se aplica el criterio del a quo, se le estaría violando el derecho a la defensa así como el debido proceso, en razón de que las partes o el juez no podían tener acceso al expediente durante el lapso señalado. Que si se tomara en cuenta de esa forma, efectivamente se ve disminuido y vulnerado el derecho a la defensa, por lo tanto se debe aplicar el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente solicitó que sea revocada la sentencia dictada por el a quo. (fls. 61 al 62)

En fecha 10 de marzo de 2006, la abogada C.O.G. con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A. presenta observaciones al escrito de informes de la parte demandante, en los siguientes términos: Que según el actor la sentencia viola el derecho a la defensa del demandante. Pero que es su abogado quien le viola los derechos al no ser diligente en el cumplimiento del trabajo que le fuera encomendado. Que de los autos se puede constatar que desde la fecha de admisión de la demanda, 17 de diciembre de 2004, hasta el día 09 de febrero de 2005, el proceso estuvo paralizado por parte del actor, siendo en esta última fecha en que solicita al alguacil que informe sobre la citación, fecha para la cual habían transcurrido 54 días continuos. Finalmente solicitó que sea declarada sin lugar la apelación. (fls. 63 al 65)

Por auto de fecha 10 de marzo de 2006, este Juzgado Superior dejó constancia que habiendo transcurrido el lapso que señala el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de observaciones escritas a los informes de la contraparte, la parte demandante no hizo uso de ese derecho. (f. 66)

La Juez para decidir observa:

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante contra la decisión de fecha 24 de mayo de 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró perimida la instancia de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

La representación judicial de la parte actora alega que desde el día 17 de diciembre de 2004 hasta el momento en que finalizaron las actividades judiciales según el calendario judicial, es decir, el 23 de diciembre de 2004, transcurrieron seis días consecutivos, siendo imposible en los siguientes diligenciar para suministrar al alguacil los medios necesarios a fin de que se practicara la citación. Que el inicio de las actividades judiciales del año 2005 se produjo el 10 de enero, siendo en esta fecha cuando a su entender se reanuda el cómputo de días consecutivos del lapso de perención, de los cuales sólo transcurrieron veintidós hasta el 25 de enero de 2005, fecha en que se dejó constancia de la elaboración de la compulsa, por lo que la misma se produjo dentro del lapso de los treinta días a que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

La representación judicial de la parte demandada alega que la parte actora no fue diligente en el cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley a los efectos de la citación de la demandada, por cuanto la demanda que da origen a la presente causa fue admitida el 17 de diciembre de 2004, y que hasta el 09 de febrero de 2005 es que aparece diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora pidiendo al alguacil que informe al tribunal sobre el resultado de la citación. Que el referido funcionario diligenció el 11 de febrero de 2005, manifestando que la parte demandante no le había suministrado los medios de transporte necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada, por lo que a su entender transcurrieron más de treinta días desde la fecha de admisión de la demanda sin que el actor hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la ley, tales como el pago de los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial, el pago de las

fotocopias del libelo de demanda que debe adjuntarse a la orden de comparecencia , y la obligación de poner a la orden del alguacil todos los medios y recursos necesarios para su traslado a los fines de que fuese practicada la citación de la demandada, hechos éstos que deben considerarse como un abandono del procedimiento por la parte demandante.

La apoderada judicial del tercero citado en garantía alega que de los autos se evidencia que la demanda fue admitida el 17 de diciembre de 2004, que la compulsa para la citación de la parte demandada se libró el 25 de enero de 2005, y que para el 11 de febrero de 2005, tal como se aprecia de la diligencia suscrita por el alguacil del a quo, la parte actora todavía no le había suministrado a dicho funcionario los medios de transporte para la práctica de la citación, por lo que transcurrió el término de los treinta días a que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil sin que la parte demandante cumpliera dentro de ese término con la obligación establecida en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, operando de pleno derecho la perención de la instancia y la extinción del proceso.

Al respecto, se hace necesario puntualizar lo siguiente:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (Resaltado propio).

En cuanto a la perención breve a que dicha norma se refiere, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 537 de fecha 06 de julio de 2004, expresó:

En relación a lo transcrito el artículo 267 ordinal 1º, de la Ley Adjetiva Civil, establece:

…Omissis…

Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención. En este sentido se pronunció la sentencia Nº. 172, de fecha 22 de junio de 2001, expediente Nº.00-373, en el juicio de R.E. y otra contra M.P.M. y otros, cuyo texto reza:

…Omissis…

A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

…Omissis…

Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.

…Omissis…

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.

Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente.

(Expediente N° AA20-C-2001-000436)

Conforme al criterio jurisprudencial expuesto aplicable al presente caso, basta que el demandante cumpla dentro del lapso de treinta días siguientes a la admisión de la demanda, o de la reforma de ésta, con una sola de las obligaciones que le impone la ley para la práctica de la citación de la parte demandada, para que no opere la perención de la instancia, por lo que mal puede entenderse de lo indicado en los ordinales 1° y 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dentro del referido lapso de treinta días debe cumplirse con la citación.

Ahora bien, al revisar las actas procesales se aprecia al folio 57 auto de fecha 17 de diciembre de 2004, mediante el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda interpuesta por el ciudadano J.H.M.G. contra la sociedad mercantil Coca Cola Femsa de Venezuela S.A por indemnización de daños y perjuicios provenientes de accidente de tránsito, ordenó el emplazamiento de la demandada e instó a la parte actora a suministrar las copias a fin de elaborar las compulsas.

Igualmente, al vuelto del folio 57 se observa nota suscrita por el Secretario del a quo en la cual señala: “En fecha (25) de Enero (sic) de 2005, Se (sic) libró la compulsa de citación para el demandado”. De lo expuesto en la referida nota se constata que la parte actora dió cumplimiento el 25 de enero de 2005, con una de las obligaciones que la ley le impone a los efectos de lograr la práctica de la citación de la demandada, como es la de suministrar los medios para las fotocopias necesarias a los fines de librar las compulsas de citación. Debe por tanto considerar esta alzada, si dicha obligación fue cumplida en tiempo oportuno, es decir, dentro del lapso de treinta días siguientes a la admisión de la demanda.

Al respecto, se aprecia que el lapso de treinta días a que hace referencia el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil debe computarse por días calendarios consecutivos, a tenor de lo establecido en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional, N° 80 de fecha 1° de febrero de 2001, dictada en el Expediente N° 00-1435, caso J.P.B. y otros, y en su correspondiente aclaratoria efectuada mediante decisión N° 319 del 09 de marzo de 2001.

En la primera decisión mencionada, la Sala Constitucional al declarar parcialmente con lugar la acción de nulidad interpuesta por razones de inconstitucionalidad contra la norma prevista en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, determinó que la mencionada norma queda redactada de la siguiente manera:

Artículo 197.- Los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el Jueves y el Viernes santo los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquellos en los cuales el Tribunal disponga no despachar.

Asímismo, en la decisión aclaratoria estableció lo siguiente:

  1. De la aclaratoria de la primera parte del fallo “Inconstitucionalidad del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil.

Entiende la Sala que la presente solicitud va dirigida al esclarecimiento de la forma en que se deben computar los términos o lapsos procesales para la realización de los actos que se mencionan en la misma; a saber, para la formalización, contestación, réplica y contrarréplica del recurso de casación; para los actos conciliatorios; para la comparecencia a través de edictos, para proponer la demanda después que haya ocurrido la perención, los que tiene la Sala de Casación Civil para dictar su fallo, así como el que tiene el Juez de Reenvío para dictar el suyo; para intentar la invalidación; los de suspensión de la causa principal, los lapsos de pruebas y el plazo que tiene los árbitros para dictar sentencia.

Todo ello, a la luz de la norma establecida en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, sobre el cual esta Sala Constitucional ejerció control concentrado de su constitucionalidad declarándola parcialmente inconstitucional.

...Omissis...

Ahora bien, en el último de los supuestos referidos, y que resulta ser el caso regulado por el fallo cuya aclaratoria se solicita, se debe admitir que la relación jurídica condicionada por la norma de una u otra manera, se ve afectada con el control de constitucionalidad ejercido, ya que la norma impugnada, a través de la declaratoria de nulidad parcial, se ha convertido en una norma nueva y diferente de la norma inicial, lo cual implica aceptar, que al constituirse en una norma distinta, el operador jurídico debe plasmar en su sentencia el alcance del nuevo dispositivo normativo, pues, se parte de que dicha norma va integrada a un texto normativo sistemático, donde los preceptos establecidos en cada artículo, en reiteradas ocasiones guardan relación entre sí. De allí que, la determinación del alcance de dicha norma se hace fundamental para establecer en qué afecta la misma la relación jurídica que condiciona, así como el esquema aplicativo del texto normativo que integra.

Así pues, al prosperar la nulidad parcial de la norma impugnada nace una nueva norma y para aplicar tal norma, resulta necesario e indispensable su interpretación, lo cual no es posible hacerlo sin desentrañar previamente el significado de los signos en los que exteriormente se manifiesta, obviamente, sin perder nunca de vista el todo del cual forma parte, debiendo la Sala, en su condición de operador jurídico, imprimirle a la norma los caracteres ideológicos que lo llevaron a determinar su nulidad parcial en resguardo de los derechos constitucionales.

De manera que, debe esta Sala señalar de forma más clara, cual es el alcance de la nueva norma contenida en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil dentro del sistema normativo que integra, lo cual bajo ningún supuesto puede ser visto como una ingerencia o usurpación en las atribuciones del órgano legislativo -Asamblea Nacional- que tiene por función propia normar las materias que resultan de orden nacional.

Así, los postulados constitucionales en los que se fundamentó esta Sala para declarar la inconstitucionalidad parcial de la norma in comento, son los establecidos en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Carta Magna, en atención a la circunstancia fáctica que se verificaba con los cómputos de los términos y lapsos establecidos para la realización de determinadas actuaciones procesales de los justiciables, a consecuencia de la disminución de los mismos en un número ciertamente menor a aquellos dispuestos en la norma, como producto del no despachar continuo de los tribunales, lo cual tendía a crear un estado de indefensión y a transgredir el debido proceso.

...Omissis...

Lo cual quiere decir, que esta Sala jamás ha pretendido con el dispositivo del fallo sacrificar las formas sobre el fondo, sino mas bien pretende buscar el contenido jurídico y la finalidad que el legislador le atribuyó a la norma contenida en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, señalándose mediante esta sentencia su razón de ser, de forma tal que se adapte a la actividad procesal respetando el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 , numerales 1 y 3, de la Constitución.

De manera que, esta Sala al dictar la decisión cuya aclaratoria se solicita partió de que el fin institucional e inmediato del proceso es la justicia, la cual debe ser alcanzada sin sacrificar el fondo por la forma, teniendo claro, la existencia de dos actos fundamentales dentro del esquema procesal; a saber, la demanda y la sentencia, siendo todos los actos intermedios el mecanismo por el cual se preparara la providencia judicial.

Ahora bien, lo expuesto no quiere decir y así lo entendió esta Sala cuando dictó el fallo, que todas las formas son innecesarias, pues, la instrumentalidad de las formas si bien no tienen un valor intrínseco propio -ya que existen solamente como un medio para alcanzar la plena finalidad de cada acto-, su observancia permite medir concretamente la realización en el tiempo y en el espacio de las actuaciones procesales.

Por tanto, cuando esta Sala anuló parcialmente la norma in comento lo hizo atendiendo al derecho a la defensa y al debido proceso, pero -se insiste-, sin desconocer la existencia del derecho a la celeridad procesal consagrado en el citado artículo 26 de la Constitución, motivo por el cual, entendiendo al Código de Procedimiento Civil como un conjunto sistemático de normas, donde los términos o lapsos pautados para realizar las actuaciones procesales se crearon en principio para ser computados por días calendarios continuos, la formalidad de que el término o lapso procesal para la realización de un determinado acto sea computado atendiendo a que el tribunal despache, debe ser entendido para aquellos casos en que efectivamente se vea inmiscuido de forma directa el derecho a la defensa de las partes.

De forma que, será la naturaleza de las actuaciones procesales las que distinguirán si el cómputo del término o lapso se realizará por días calendarios continuos sin atender a las excepciones previstas en el artículo in comento, o, si por el contrario, deberán hacerse únicamente en función de que el tribunal despache. En virtud, de que esta Sala considera que el ejercicio oportuno de los derechos adjetivos que les asiste a las partes en un proceso -oportunidad que sólo puede verificarse si el tribunal despacha- forma parte de la esfera esencial del derecho a la defensa y al debido proceso.

Por lo cual, si la naturaleza del acto procesal implica, que para que se cumpla cabalmente el derecho a la defensa y al debido proceso, éste deba ser realizado exclusivamente cuando el tribunal despache, en virtud de que sólo así las partes pueden tener acceso al expediente o al juez para ejercer oportunamente -entiéndase de forma eficaz- su derecho a la defensa, indudablemente que los términos o lapsos procesales para la realización de tales actos se computarán en función de aquellos días en que el tribunal acuerde despachar.

En consecuencia, estima esta Sala que la aplicación del artículo 197, y como tal, el considerar para el cómputo de los términos o lapsos los días en que efectivamente despache el tribunal, no puede obedecer a que se esté ante un lapso o término “largo o corto”, sino en atención a que el acto procesal de que se trate involucre o de alguna manera afecte el derecho a la defensa de las partes; en contraposición a aquellos que con su transcurrir no lo involucren. (Resaltado propio)

(Expediente N° 1435).

Del criterio jurisprudencial antes expuesto se colige que el lapso de perención corre por días calendarios consecutivos, en el caso de la perención anual porque las partes al no efectuar ningún acto de impulso procesal dejan de ejercer los derechos que pudieran corresponderles, y en el específico caso de la perención breve prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al no estar involucrado directamente el derecho a la defensa por cuanto las obligaciones que la ley impone al actor respecto a la citación del demandado, no ameritan ser realizadas necesariamente en días de despacho.

No obstante, el mencionado cómputo debe efectuarse tomando en consideración lo dispuesto en el modificado artículo 201 eiusdem, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 201.- Los Tribunales vacarán del 24 de diciembre al 6 de enero, todos inclusive. Durante las vacaciones permanecerán en suspenso las causas, y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para asegurar los derechos de alguna parte, la cual deberá justificar la urgencia y prestar caución o garantía suficientes cuando la naturaleza del acto lo requiera para cubrir los daños y perjuicios que pudiere ocasionar. Al efecto, se acordará la habilitación para proceder al despacho del asunto; pero si éste fuese contencioso, se requerirá para su validez la citación previa de la otra parte.

En la norma transcrita se establece el período de vacaciones judiciales, el cual comprende desde el 24 de diciembre al 06 de enero ambas fechas inclusive, lapso durante el cual no corren los lapsos procesales por expresa disposición de ley.

Así las cosas, en el caso de autos, al lapso de treinta previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil debe descontársele el aludido período vacacional comprendido entre el 24 de diciembre de 2004 al 06 de enero de 2005, ambas fechas inclusive, es decir 14 días continuos, por lo que al efectuarse el referido cómputo se tiene que a partir de la admisión de la demanda, es decir, del 17 de diciembre de 2004 exclusive, hasta el 23 de diciembre de 2004 inclusive, transcurrieron 6 días, y que desde el 07 de enero de 2005 hasta el 30 de enero de 2005, ambas fechas inclusive, transcurrieron los otros 24 días. En consecuencia, el 30 de enero de 2005 venció el lapso de treinta días a que se contrae el referido ordinal 1° del artículo 267 eiusdem, y por cuanto se evidencia de la nota del Secretario del a quo de fecha 25 de enero de 2005 corriente al vuelto del folio 57, que la parte actora cumplió antes de tal fecha con una de las obligaciones que la ley le impone a los efectos de la práctica de la citación de la parte demandada, como es la de proveer los medios para las fotocopias necesarias a los fines de librar las compulsas de citación, resulta forzoso para quien decide, en apego al criterio jurisprudencial transcrito supra, declarar sin lugar la perención de la instancia en la presente causa. Así se decide

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 07 de junio de 2005.

SEGUNDO

SIN LUGAR la perención de la instancia solicitada en la presente causa por la parte demandada y el tercero citado en garantía, por lo que la misma debe continuar su curso de Ley.

TERCERO

REVOCA la decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.

La Juez Temporal,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abog. F.R.S.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 5407.

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