Decisión nº 08-04-24. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 10 de Abril de 2008

Fecha de Resolución10 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y

MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

EN SEDE CONSTITUCIONAL

Barinas, 10 de abril del 2008.

Años 197º y 149º

Sent. N° 08-04-24.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de a.c. presentada por el abogado en ejercicio M.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.546, en su carácter de apoderado judicial de COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. (antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida inicialmente bajo la denominación de Embotelladora Coca Cola y Hit de Venezuela, S.A., inscrita su acta constitutiva en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1996, bajo el N° 51, Tomo 462-A Sgdo., posteriormente modificada su denominación social en varias oportunidades, adoptando la denominación actual en acta de asamblea extraordinaria de accionistas inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 12 de noviembre del 2003, bajo el N° 57, Tomo 163-A Sgdo., modificados recientemente sus estatutos sociales y refundidos en un solo texto según se evidencia en acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 10 de julio del 2006, inscrita en el mencionado Registro el 10 de julio del 2006, bajo el N° 46, Tomo 186-A-Sgdo, (en adelante “COCA-COLA”), según consta de poder autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de enero del 2007, bajo el N° 58, Tomo 04 de los libros respectivos, contra los ciudadanos F.J.G.V., R.A.M.B., V.Z.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.671.231, 3.130.151 y 3.133.066 en su orden; este Tribunal observa:

Alega el representante judicial de la empresa mercantil accionante en su escrito de solicitud que:

…(omissis) desde el día de 31 de Marzo 2008, en horas de la madrugada, ilegítima y arbitrariamente vienen desplegando en contra de nuestra representada un grupo conformado por aproximadamente treinta (30) personas, dentro de las cuales se ha podido identificar a los ciudadanos…(sic) quienes alegan ser exconcesionarios y extransportistas en la distribución de productos de consumo masivo de COCA-COLA, como agua y refrescos (En adelante “Los Agraviantes”), actuación consistente en el bloqueo de la entrada, salida y libre acceso a las instalaciones de COCA-COLA, ubicada…Los Agraviantes efectuaron estas ilegitimas acciones valiéndose de cadenas, personas y vehículos…; en razón de este bloqueo mi representada no ha podido desde la mañana del expresado día hasta el presente movilizar sus camiones de carga de insumos ni los camiones de distribución de productos terminados destinados a su comercialización, ni ha podido distribuir sus productos a sus clientes, ocasionándosele con ello cuantiosas pérdidas económicas. La presente acción se ejerce con base en los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación expongo y de los cuales se puede colegir que la denunciada actuación viola las garantías constitucionales de COCA-COLA consagrados en los artículos , 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 (la Constitución Nacional”), relativas al libre tránsito, a la libertad económica, a la protección de la iniciativa privada y al derecho de propiedad…(omissis).”

En fecha 02 de abril del 2008, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud.

Por auto dictado el 03 de los corrientes, y en atención al contenido de la sentencia N° 07, de fecha 01 de febrero del 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 00-0010, y con fundamento en lo previsto en los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordenó a la presunta agraviada ampliar los hechos, para lo cual se le concedió un lapso de dos (2) días hábiles siguientes a su notificación; ordenándose notificar al apoderado judicial de la accionante mediante boleta firmada y devuelta, la cual se libró en esa misma fecha.

La quejosa fue notificada el 04 de abril del 2008, en la persona de su apoderado judicial abogado en ejercicio M.A., según se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil inserta al folio 40, quien en fecha 07 de los corrientes, presentó escrito en el que expuso:

…(omissis).Advertimos al Ciudadano Juez, que desde el 31 de marzo de 2008, de los treinta y cinco (35) Centros de Trabajo de COCA-COLA en Venezuela, quince (15) se encuentran absolutamente bloqueados por la acción de un pequeño grupo conformado por reclamantes y/o ex fleteros, conjuntamente con una porción minoritaria de un grupo que se identifican como integrantes del FRENTE NACIONAL DE EXTRABAJADORES DE LA EMPRESA COCA-COLA FEMSA (FRENEXTCO) todo lo cual ha sido reconocido motu propio por los citados representantes en diferentes medios de comunicación social…

…, a pesar de las innumerables gestiones, reuniones directrices y recomendaciones de cesar las vías de hecho contrarias al orden público constitucional, efectuadas a los miembros de dicho frente por diversos órganos del Poder Público, entre ellos el Tribunal Supremo de Justicia, Asamblea Nacional, Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social y la Defensoría del Pueblo…

La toma ilegal por ex fleteros de las instalaciones a nivel Nacional de embotellamiento y Distribución de COCA COLA FEMSA es UN HECHO NOTORIO COMUNICACIONAL, y en particular se ejerció la acción de A.C. objeto de la presente ampliación de hechos, por la toma y/o bloqueo de su DISTRIBUIDORA BARINAS de la jurisdicción de su despacho. Para mayor abundamiento ilustrativo consigno en copias como MARCADO “A”, legajo que contiene reseñas de la prensa nacional y regional que reflejan los hechos de bloqueo a las instalaciones de COCA COLA FEMSA…

Tan notorio desde el punto de vista comunicacional han sido las tomas a Nivel Nacional de las instalaciones de COCA COLA FEMSA que como líneas arriba indicáramos, autoridades bien representativas de los Poderes Públicos se han pronunciado con respecto a su desacuerdo con los medios empleados por las personas que mantienen obstruidas a Nivel Nacional las instalaciones de la empresa COCA COLA FEMSA. En tal sentido el Magistrado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia Dr. J.R.P., quien preside la Comisión Mediadora entre la empresa y los ex fleteros manifestó su desacuerdo con el bloqueo, de igual forma el diputado F.T., presidente de la Subcomisión de Asuntos Laborales, Gremiales y Sindicales de la Asamblea Nacional rechazó los bloqueos en contra de mi representada, y ambos representantes asentaron en sus declaraciones que la vía para la resolución del conflicto era la judicial, y que COCA COLA FEMSA disponía de los mecanismos legales para hacer valer sus derechos vulnerados, todo lo cual sustenta suficientemente la presente ampliación requerida…(omissis).

El artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone:

Los derechos consagrados por la Constitución en materia laboral serán amparados por los jueces de Primera Instancia de la Jurisdicción del Trabajo, de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considera incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia…(omissis)

.

La última norma transcrita establece la llamada competencia por razón de la materia, y en tal sentido es criterio reiterado de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia que, no sólo es menester a.l.n.d. derecho o garantía constitucional presuntamente violado o amenazado de violación, dado que en algunos casos se puede tratar de derechos o garantías genéricos o denominados en doctrina neutros, los cuales pueden estar vinculados a diversas actividades o esferas, sino que también se debe examinar lo relacionado con el ente de quien emana el hecho o acto que lo provoca y el tipo de actividad desplegada por el sujeto presuntamente agraviado.

Por otra parte, cabe destacar que comparte plenamente este órgano jurisdiccional el criterio sostenido por el Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el voto salvado expuesto en la sentencia N° 1046 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de mayo del 2006, en el expediente N° 05-1872, al señalar que:

…(sic). Ahora bien, aun cuando la peticionaria de tutela constitucional no alegó la violación a derechos constitucionales de naturaleza laboral, denunció la vulneración a su derecho al libre ejercicio de la actividad económica, el cual, per se, no constituye una actividad de naturaleza mercantil, pues ésta puede presentarse en el desarrollo de relaciones jurídicas de distinta naturaleza, de la cual no escapa la laboral. Por otro lado, la sola invocación o delación de específicos agravios a derechos constitucionales no debe circunscribir la actividad del juzgador en la determinación del Juzgado competente, por cuanto es el operador de justicia quien debe, en atención del principio iura novit curia, otorgarle calificación jurídica a la pretensión que haya sido deducida, en atención a los hechos que sean expuestos por las partes; es decir, para la correcta determinación del tribunal competente debe ponderarse, en cada caso en concreto, las circunstancias fácticas de las cuales se derive la supuesta injuria constitucional …(omissis)

.

Así las cosas, y si bien el abogado en ejercicio M.A. aduce como fundamento de la solicitud de a.c. la violación a su representada de las garantías al libre tránsito, a la libertad económica, a la protección de la iniciativa privada y al derecho de propiedad, considera este órgano jurisdiccional que de los hechos expuestos por la aquí accionante en el escrito de solicitud y más aun en el escrito presentado en fecha 07 de los corrientes -contentivo de la ampliación de los hechos expuestos en aquél-, así como de las fotografías que forman parte integrante de la inspección extrajudicial que cursa en autos, y de los anexos consistentes en reseñas de prensa nacional y regional, se colige de manera clara y precisa que los actos descritos como presunta violación de las garantías y derechos constitucionales invocados como violados devienen de una relación eminentemente laboral entre los señalados como agraviantes y la agraviada, razones por las cuales resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar que el conocimiento de la presente solicitud de a.c. corresponde al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en virtud de las motivaciones precedentemente expuestas, y por vía de consecuencia este Juzgado resulta incompetente por la materia para conocer de la misma; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente solicitud de a.c., DECLINANDOSE la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a quien le corresponda por distribución.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas, a los diez (10) días del mes de abril del 2008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Titular

Abg. R.C.P.. La Secretaria

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha siendo las diez y veinticinco minutos de la mañana (10:25 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C..

Exp. Nº 08-8564-COT.

mf.

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