Decisión nº KP02-N-2008-000340 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 6 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

ASUNTO: KP02-N-2008-000340

En fecha 13 de agosto de 2008, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados N.T.M. y Mariela Yánez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 5.328 y 26.835, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de noviembre de 2003, bajo el Nº 57, Tomo 163-A, Sgdo., anteriormente denominada PANANCO DE VENEZUELA S.A, según inscripción en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de junio de 1997, bajo el Nº 59, tomo 295-A Sgdo., e inscrito originalmente con la denominación EMBOTELLADORA COCA COLA y HIT DE VENEZUELA S.A., en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1996, bajo el Nº 51, tomo 462-A Sgdo.; contra el acto administrativo contenido en la Certificación Nº 060/08, de fecha 14 de marzo del 2008, dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD, Y SEGURIDAD LABORALES a través de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.L., TRUJILLO Y YARACUY, (DIRESAT), mediante el cual certificó que el ciudadano R.G.M., titular de la cédula de identidad Nº 11.084.009, presenta una enfermedad ocupacional agravada con ocasión del Trabajo debido a trastorno por trauma acumulativo a nivel de discos de columna vertebral lumbar L4-L5, con signos de radiculopatía, agravado por el trabajo que ocasiona al referido ciudadano una Discapacidad Parcial y Permanente.

En fecha 18 de agosto de 2008, se recibió ante este Juzgado el mencionado escrito.

En fecha 18 de septiembre de 2008, se solicitaron los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto, solicitud que fue librada el 29 de septiembre del mismo año.

En fecha 17 de octubre de 2008, este Juzgado admitió a sustanciación el presente asunto, ordenando la citación de la Dirección Estadal de Salud y Seguridad Laboral de los Trabajadores de los Estados Lara, Trujillo y Yaracuy y del Procurador General de la República, además de la notificación del Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Todo lo cual fue librado el 17 de diciembre del mismo año.

Posteriormente, por auto de fecha 18 de septiembre de 2009, este Juzgado fijó al cuarto (4º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública en el presente asunto.

Así, en fecha 24 septiembre de 2009, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia oral y pública del presente asunto; encontrándose presente la parte recurrente y el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Llevado a cabo el trámite procedimental y vencido el lapso de la relación de la causa, en fecha 28 de octubre de 2009, el presente asunto pasó al estado de dictar sentencia definitiva, conforme a lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Por auto de fecha 19 de enero de 2010, este Juzgado difirió el pronunciamiento del fallo.

En fecha 09 de marzo de 2010, la Jueza M.Q.B. se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo para el conocimiento del presente asunto, considera esta Sentenciadora hacer mención a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, promulgada de conformidad a lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010; cuyo artículo 25, estableciendo la competencia de esta instancia, precisa lo que de seguida se cita:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

…Omissis…

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del Trabajo materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

…Omissis….

(Negritas de este Juzgado)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad que ha sido planteado por ser interpuesto contra un acto administrativo emanado de un Ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado. Así se decide.

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito recibido en fecha 13 de agosto de 2008, la parte recurrente, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con base a los siguientes alegatos:

Que “El ciudadano R.G.M. mantuvo una relación de trabajo con [su] representada por espacio de aproximadamente 4 años, desde el 3 de mayo de 2004, relación de trabajo que finalizó en fecha reciente. Durante los primeros 20 meses de dicha relación de trabajo, el ciudadano R.G.M. desempeñó dentro de la estructura organizativa (…) el cargo de “ENTREGADOR DE PREVENTA”, cargo también conocido como “CHOFER ENTREGADOR”, y posteriormente, desde el mes de febrero de 2006, el demandante estuvo desempeñando funciones de “ARCHIVO” como “AUXILIAR ADMINISTRATIVO”, labores de tipo administrativo a las cuales fue reubicado voluntariamente por [su] representada para preservar el estado de salud del trabajador, y en las cuales se mantuvo laborando por más de 2 años”.

Que “(…) a pesar de que el ciudadano R.G.M. no tenía dentro de sus responsabilidades como CHOFER ENTREGADOR o ENTREGADOR DE PREVENTA la de levantar peso, ni realizar tarea alguna en cuclillas, ni realizar movimientos repetitivos de carga, pues la descarga de los productos del camión la cumplían los ayudantes que lo acompañaban en el camión, utilizando para ello -los ayudantes, no el Sr. MIRABAL- carretillas proporcionadas por [su] representada, y la organización de los productos dentro de las neveras de los clientes la hacía el personal de ventas de la empresa o los ayudantes que acompañaban al Sr. MIRABAL, sin embargo, ante la sospecha de que el trabajador pudiera presentar alguna afección en su columna vertebral, para preservar su estado de salud y hasta para evitar la agravación de cualquier patología preexistente que pudiera presentar en su columna, por el hecho de que el Sr. MIRABAL tenía que conducir un camión, tenía que maniobrarlo estando cargado con los productos que debían entregar los ayudantes que lo acompañaban (…) así como el hecho de que tenía que subir y bajar del camión en las paradas que hacía en los puntos de venta y locales de lo (sic) clientes para efectuar labores de cobranza, fue por lo que a partir del mes de febrero de 2006 procedió a cambiar las funciones (…) paso de ser un ENTREGADOR DE PREVENTA a cumplir funciones de “ARCHIVO” (…) y en ese sentido se adelantó a lo que meses después dictaminara el INPSASEL mediante su (…) oficio N° 160 de fecha 2 de mayo de 2006 (…) por medio del cual limitó las tareas del trabajador (…).”

Que “Finalmente, en fecha 14 de marzo de 2008 fue dictado el Acto Impugnado, que consiste en un informe denominado “CERTIFICACIÓN”, emanado INPSASEL, a través de su DIRESAT Dra. Y.V.S. (…) mediante el cual (…) certificó que el ciudadano R.G.M. (…) presenta una enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, debido a transtorno por trauma acumulativo a nivel de discos de columna vertebral lumbar L4-L5 con signos de radiculopatía, agravado por el trabajo, que le ocasiona al ciudadano R.G.M., una Discapacidad Parcial y Permanente.”

Que el ciudadano Mirabal no tenía que realizar tareas pesadas, “en todo caso ordenar a los ayudantes que las hicieran”.

Que, sin embargo el INPSASEL, certificó que la enfermedad que presentaba el referido ciudadano es de origen ocupacional “(…) como consecuencia de las labores cumplidas para [su] representada desde el mes de mayo de 2004, para lo cual, en las investigaciones llevadas a cabo por dicho Instituto y las visitas efectuadas a la sede de la empresa (…) no se permitió la presencia o intervención de la gerencia de la empresa, salvo para la lectura, firma y recepción de una copia de las actas levantadas en cada oportunidad.”

Que el INPSASEL incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al dictar el acto impugnado, lo cual acarrea su nulidad absoluta, toda vez que emitió su dictamen sobre la base de una errónea y falsa apreciación de los hechos.

Alegan además el vicio de incompetencia manifiesta, puesto que se observa que los numerales 15 y 17 del artículo 18, así como el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, definen la competencia del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) para la calificación del origen ocupacional de accidentes o enfermedades y para determinar el grado de discapacidad del trabajador afectado.

De forma que, alegan que “(…) no hay una delegación de competencia expresa por parte del Presidente del INPSASEL (…) hacia la Dra. Y.V.S. como Médico Ocupacional de la DIRESAT Lara-Trujillo-Yaracuy, a los fines de que pudiera calificar enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo, entonces, el Acto Impugnado, a saber, el acto administrativo N° 060/08 de fecha 14 de marzo de 2008 mediante el cual certificó que el ciudadano R.G.M. presenta una enfermedad ocupacional (…) está viciado de nulidad absoluta, ello de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.

Que el acto recurrido adolece del vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento, puesto que tanto la doctrina como la jurisprudencia señalan que el acto administrativo definitivo debe ser dictado luego de que se lleve a cabo un procedimiento administrativo constitutivo de dicho acto, “Sin embargo, aunque la LOPCYMAT y su Reglamento no establecen un procedimiento administrativo previo para la certificación del origen ocupacional de un accidente o enfermedad, no por ello puede considerarse que no debe existir dicho procedimiento, sino que el procedimiento aplicable en el de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Que “(…) al haber dictado la Dra. Y.V.S. como Médico Ocupacional de la DIRESAT Lara-Trujillo-Yaracuy el Acto Impugnado, sin realizar un procedimiento previo, se ha producido una actuación que se encuentra afectada por el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”.

Finalmente, aducen el vicio de falso supuesto de hecho “(…) porque existe una incongruencia entre los presupuestos fácticos que INPSASEL utilizó para dictar el Acto Impugnado y los que en realidad acontecieron, ya que en dicho acto se señaló que el ciudadano R.G.M. mientras desempeñó el cargo de ENTREGADOR DE PREVENTA (dice que por un tiempo de 2 años, aunque en realidad fueron 20 meses (…)”

Solicita sea declarado con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, este Juzgado observa que el presente recurso tiene por objeto la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Certificación Nº 060/08, de fecha 14 de marzo del 2008, dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales a través de la Dirección Estadal de S.d.L.T.L., Trujillo y Yaracuy, mediante el cual se certificó que el ciudadano R.G.M., titular de la cédula de identidad Nº 11.084.009, presenta una enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo.

Así, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a los vicios imputados por el recurrente al acto administrativo cuya nulidad se solicita; los cuales, están centrados en la incompetencia manifiesta de la Médico Ocupacional, ciudadana Y.V.S., para dictar la Certificación impugnada, el falso supuesto y la violación al debido proceso y al derecho a la defensa.

De modo que, alegan el vicio de incompetencia manifiesta, en base a que se observa que los numerales 15 y 17 del artículo 18, así como el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, definen la competencia del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) para la calificación del origen ocupacional de accidentes o enfermedades y para determinar el grado de discapacidad del trabajador afectado.

De forma que, señalan que “(…) no hay una delegación de competencia expresa por parte del Presidente del INPSASEL (…) hacia la Dra. Y.V.S. como Médico Ocupacional de la DIRESAT Lara-Trujillo-Yaracuy, a los fines de que pudiera calificar enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo, entonces, el Acto Impugnado, a saber, el acto administrativo N° 060/08 de fecha 14 de marzo de 2008 mediante el cual certificó que el ciudadano R.G.M. presenta una enfermedad ocupacional (…) está viciado de nulidad absoluta, ello de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.

A tal efecto se observa que a los folios ciento dos (102) al ciento tres (103) del presente expediente riela “Certificación”, N° 060/08 de fecha 14 de marzo de 2008, emitida por la Dra. Y.V.S., actuando en su carácter de Médico Ocupacional Especialista en Seguridad y Salud en el Trabajo del INPSASEL, en el cual entre otras cosas señala, que a la Consulta Médica Ocupacional de la Dirección Estadal de S.d.l.T.L., Trujillo y Yaracuy, del INPSASEL, acudió el ciudadano R.G.M., a los fines de la evaluación médica respectiva, por presentar sintomatología de enfermedad de presunto origen ocupacional; indicando que se constató que todos los movimientos y levantamientos de carga se constituyen en riesgos disergonómicos como elementos determinantes para el origen o agravamiento de trastornos músculo esqueléticos.

Quien suscribe el acto de “Certificación”, indica que en uso de las atribuciones conferidas en la LOPCYMAT (artículo 18) al INPSASEL, con la Providencia N° 03 del 26 de octubre de 2006, por designación de su Presidente Dr. J.P., carácter que consta en el Decreto N° 3.742, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.224 del 08 de julio de 2005, certificó que se trata de un trastorno por trauma acumulativo a nivel de discos de columna vertebral lumbar L4-L5 con signos de radiculopatía, agravado con el trabajo (CIE-M511) que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, con limitación para el trabajo que implique exigencia física, levantar, halar, empujar cargas a repetición e inadecuadamente, flexión, extensión, sobre superficies que vibren, trabajo en cuclillas o de rodilla, caminar por distancias prolongadas con posición de pie o sentada.

A tal efecto es necesario precisar que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es un ente autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, creado según lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, (LOPCYMAT) promulgada en el año 1986.

En mayo de 2002 el Instituto, da inicio al proceso de reactivación de la salud ocupacional en Venezuela; estando especificadas sus competencias en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, entre las cuales se pueden apreciar las de ejecutar la política nacional en materia de prevención, salud y seguridad en el trabajo; asesorar a empleadores y trabajadores en el área de salud ocupacional; dictar las normas técnicas que regulan la materia; aplicar las sanciones a los que violen la ley en esta materia; gestionar el nuevo régimen de seguridad y salud en el trabajo, contando para ello en su estructura organizativa con un nivel operativo desconcentrado conformado por las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), las cuales prestarán atención directa al usuario, trabajador, trabajadora, empleador y empleadora. Las DIRESAT ejecutarán los proyectos del INPSASEL, prestando asesoría técnica especializada en las áreas de medicina ocupacional, salud, higiene, ergonomía, seguridad y derecho laboral. Así mismo, prestarán servicios de evaluación de ambientes y condiciones de trabajo, investigación de accidentes de trabajo, trámites para la certificación de servicios de salud ocupacional y la conformación de los comités de seguridad y s.l..

Siendo ello así, se instituye como un cuerpo técnico de apoyo institucional a los fines de emitir las opiniones y servicios de evaluación necesarios para el cumplimiento de los f.d.E., quien en caso de necesitar instruir un procedimiento o emitir un pronunciamiento de carácter definitivo ha de servirse de los datos recabados por la DIRESAT o de la opinión como cuerpo técnico de soporte de los actos que ha de dictar el Ente, entendiendo que la actuación podría implicar sugerencias y recomendaciones.

Por el incumplimiento de dichas indicaciones y recomendaciones puede iniciarse un procedimiento administrativo sancionatorio de conformidad con las previsiones del artículo 123 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). De tal manera que al dictar la Dra. Y.V.S., Médico Ocupacional Especialista en Seguridad y Salud en el Trabajo el acto administrativo impugnado, lo hizo con base a los conocimientos técnicos-médicos, con el fin de determinar si la enfermedad del trabajador calificaba como una enfermedad ocupacional prevista en la LOPCYMAT.

Ahora bien, esa declaración se pronuncia sobre el estado de salud de un trabajador, el cual es dictaminado por un profesional de la medicina en respeto y resguardo -en principio- de la salud de una persona humana, que si bien es cierto no constituye un acto que en sí mismo implique sanción o carga, puede imponer unas condiciones determinadas -en este caso- al patrono en resguardo del trabajador.

Así, de la revisión de los vicios imputados al acto se tiene que sobre la competencia, se trata de un médico que elabora un informe en su condición profesional de médico ocupacional. Dicho pronunciamiento se refiere a la salud de una persona en razón y en relación al medio en el que desempeña su trabajo, lo cual fue efectivamente realizado en el caso de autos.

A tal efecto se tiene que el artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece que es competencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) las siguientes:

…Omissis…

14.- Investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales, estableciendo las metodologías necesarias para ser aplicadas y realizando los ordenamientos correspondientes.

15.- Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.

16.- Elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales.

17.- Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora.

18.- Registrar y acreditar los Comités de Seguridad y S.L., los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo, personas naturales y jurídicas que presten servicios o realicen actividades de consultoría y asesoría en el área de seguridad y salud en el trabajo, y supervisar su funcionamiento.

19.- Coordinar acciones con otros organismos del sector público y del sector privado, con competencia en seguridad y salud en el trabajo para el ejercicio efectivo de sus funciones.

20.- Establecer los principios para la elaboración, implementación y evaluación de los programas de seguridad y salud en el trabajo.

21.- Tramitar las prestaciones a que hubiere lugar y ordenar a la Tesorería de Seguridad Social el pago de las prestaciones en dinero causadas ante la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional según lo establecido en la presente Ley.

22.- Prestar apoyo técnico especializado a los organismos competentes en materia de certificación y acreditación de calidad.

23.- Crear y mantener actualizado el Sistema de Vigilancia Epidemiológica de Seguridad y Salud en el Trabajo, en coordinación con el ministerio con competencia en materia de salud, en correspondencia con el Sistema de Información del Sistema de Seguridad Social.

24.- Fortalecer los mecanismos de integración, coordinación y colaboración entre los órganos y entes nacionales, estadales y municipales con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo.

25.- Asesorar al Ejecutivo Nacional sobre la suscripción y ratificación de tratados, convenios y acuerdos internacionales en materia de seguridad y salud en el trabajo.

26.- Requerir la acción de los organismos de seguridad del Estado para el cumplimiento de sus competencias.

Es necesario señalar que el Presidente del INPSASEL como máxima autoridad del Instituto, en virtud de las competencias antes mencionadas y en vista de las atribuciones que le confiere el artículo 22 ejusdem, creó las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), a fin de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables en el entorno laboral, visto que dicha Institución (INPSASEL) como ente de aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), está en la obligación de proteger y prevenir a los trabajadores a Nivel Nacional; en virtud de ello y con el fin de organizar la distribución territorial de competencias proporcionada entre las diferentes DIRESAT, de acuerdo a los principios de simplicidad, transparencia y cercanía organizativa a los particulares dispuestos en el artículo 22 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, se planteó la desconcentración territorial la cual fue aprobada mediante P.A. N° 4 de fecha 11 de octubre de 2006, suscrita por el Presidente de INPSASEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

En virtud de lo señalado, el Presidente de INPSASEL crea las diferentes DIRESAT y a la vez nombra sus diferentes Directores, así como a los profesionales técnicos, a fin de que ejerzan sus funciones en el área de prevención, salud, seguridad y bienestar, en acatamiento a lo establecido en la Ley Especial.

En atención a tal desconcentración territorial se creó la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) de los Estados Lara, Trujillo y Yaracuy, a la cual está adscrita la médico ocupacional que dictó la certificación que hoy se recurre; aval que en este caso se corresponde con el nombramiento de la Dra. Y.V., por medio de la Providencia N° 03 del 26 de octubre de 2006, por designación de su Presidente Dr. J.P., carácter que consta en el Decreto N° 3.742, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.224 del 08 de julio de 2005.

En aplicación de las competencias anteriormente mencionadas es que los profesionales técnicos debidamente capacitados, proceden al estudio y verificación de las condiciones y medio ambiente del trabajo, y en el caso que un trabajador tuviese un accidente o una enfermedad, determinar si ello es de origen ocupacional o no, asimismo determinar las medidas necesarias a tomar para corregir o subsanar la situación, ello en atención a lo previsto en la LOPCYMAT. De tal forma que, lo acontecido en el presente asunto se corresponde con el hecho que un médico ocupacional especialista en Seguridad y Salud en el Trabajo, luego de a.l.c.y. medio ambiente de trabajo, determinó que la enfermedad del trabajador es producto del medio ambiente y condiciones en el cual desempeña su trabajo, estableciendo la enfermedad como de origen ocupacional.

De lo anteriormente expuesto se evidencia que la médico que suscribe la certificación lo realizó en el ejercicio de su actividad profesional, dentro del marco del sistema de salud, medicina ocupacional e higiene, entre otros, ello en atención a las normas técnicas que determinan una enfermedad como ocupacional de conformidad con las previsiones establecidas en la LOPCYMAT y a través de una dirección creada como órgano desconcentrado con competencia expresa para dictar este tipo de actos, razón por la cual debe rechazarse el alegato expuesto sobre la incompetencia, y así se decide.

Por otra parte, se observa que el recurrente solicita la nulidad del acto administrativo identificado supra, alegando para ello la violación del debido proceso y del derecho a la defensa.

Así pues, abordando este Juzgado el vicio de violación al derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa que el derecho mencionado debe ser aplicado y respetado por todas las actuaciones judiciales y administrativas; se ha establecido que existe violación al debido proceso cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida su defensa, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier procedimiento judicial o administrativo en que se ventilen cuestiones que les afecten.

En tal sentido, la violación al derecho al debido proceso sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales previstas en los ordinales 1º al 9º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso de marras, este Juzgado observa que el recurrente alega tal violación puesto que “(…) aunque la LOPCYMAT y su Reglamento no establecen un procedimiento administrativo previo para la certificación del origen ocupacional de un accidente o enfermedad, no por ello puede considerarse que no debe existir dicho procedimiento, sino que el procedimiento aplicable en el de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así pues, para el análisis del presente asunto, por tratarse de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra una certificación de enfermedad ocupacional, se hace necesario hacer alusión a la normativa que aduce al tema, así tenemos que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, indica entre otras cosas que:

Artículo 73 De la Declaración El empleador o empleadora debe informar de la ocurrencia del accidente de trabajo de forma inmediata ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el Comité de Seguridad y S.L. y el Sindicato. (…).

Artículo 74 Otros Sujetos que Podrán Notificar Sin perjuicio de la responsabilidad establecida en el artículo 73, podrán notificar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales la ocurrencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, el propio trabajador o trabajadora, sus familiares, el Comité de Seguridad y S.L., otro trabajador o trabajadora, o el sindicato. El Instituto también podrá iniciar de oficio la investigación de los mismos.

(Subrayado de este Juzgado)

Por otro lado, en cuanto a la calificación de la misma señala la normativa in comento que:

Artículo 76 El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.

(Negrillas de este Juzgado)

Ahora bien, la N.T. para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (2008) señala el procedimiento a seguir en los siguientes términos:

Capítulo II. Investigación de la Enfermedad Ocupacional

1. De la función de investigación de las enfermedades ocupacionales

1.1. El Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, debe investigar las enfermedades ocupacionales con el fin de explicar lo sucedido, realizar el diagnóstico correspondiente y adoptar los correctivos necesarios, sin que esta actuación interfiera con las competencias de las autoridades públicas, además de asegurar la protección de las trabajadoras y los trabajadores, contra toda condición que perjudique su salud, producto de la actividad laboral y de las condiciones en que ésta se efectúa.

1.2. Se realizará la investigación de la enfermedad basándose en el análisis de la actividad de trabajo, considerando las tareas, actividades y operaciones que se ejecutan o ejecutaban durante el tiempo de exposición, a fin de identificar los procesos peligrosos (asociados al objeto de trabajo, medio de trabajo y a la organización y división del trabajo), las condiciones inseguras, insalubres o peligrosas que existieron o persisten en dicho puesto de trabajo.

…Omissis…

3. De la Responsabilidad del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo en la Investigación de la enfermedad ocupacional

3.1. Llevar a cabo el estudio de los puestos de trabajo de la empresa y en el caso de la trabajadora o del trabajador afectado, (…)

3.2. Garantizar la vigilancia de la salud de las trabajadoras y de los trabajadores, a través de los exámenes periódicos (…)

3.3. Elaborar el informe de investigación de la enfermedad ocupacional, con la participación de los Delegados y Delegadas de Prevención, Comité de Seguridad y S.L..

3.4. Proponer a la empleadora o al empleador, asociadas o asociados y al comité de Seguridad y S.L., los planes de acción o cambios requeridos en los puestos de trabajo existentes o estudiados, así como de manera preventiva al momento de introducir nuevas maquinarias, tecnologías o métodos de organización del trabajo, con la finalidad de lograr que la concepción del puesto de trabajo permita el desarrollo de una relación armoniosa entre la trabajadora o el trabajador y su entorno laboral.

…Omissis…

...Omissis…

Capitulo III. Certificación de la enfermedad ocupacional.

El Inpsasel, previa investigación, mediante informe, calificará el origen de la enfermedad ocupacional.

En el caso de autos, la Resolución impugnada, correspondiente al acto administrativo Nº 060/08, anexa a los folios ciento dos (102) al ciento tres (103) del presente expediente, la Dirección Estadal de S.d.l.T.L., Trujillo y Yaracuy (DIRESAT), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), emite una certificación de la condición de una persona, determinando que la misma responde a una enfermedad ocupacional.

Ahora bien, el artículo 7 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece un sistema de prelación de fuentes para la sustanciación de procedimientos y actuaciones dirigidos a la protección de la salud y medio ambiente de trabajo, expresado de la siguiente forma:

En los procedimientos administrativos dirigidos a la protección de la salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, las normas deberán observarse en el orden establecido previsto en los siguientes instrumentos:

1. Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

2. Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

3. Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

4. Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

5. Código de Procedimiento Civil.

Siendo ello así, debe tenerse en cuenta que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento establecen un procedimiento administrativo que no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio en esta materia, por cuanto no se trata de un supuesto de imposición de sanciones ante una falta o incumplimiento, sino la determinación de una condición específica totalmente diferente, cual es la comprobación de la causalidad entre la existencia de una enfermedad padecida por un trabajador y su presunto origen en el servicio que éste presta en su puesto de trabajo, por lo que la calificación de un padecimiento de salud como de origen laboral sólo podrá dictarse previo la ejecución por parte del organismo de un procedimiento que contemple: a) Notificación al Instituto del diagnóstico de la enfermedad laboral dentro de veinticuatro (24) horas de su determinación, b) Que la misma sea hecha de acuerdo con las reglas técnicas dictadas por el Instituto y en los formatos que este señale y c) que se hayan efectuado las evaluaciones médicas y técnicas del puesto de trabajo para poder emitir un pronunciamiento. Cumplidos los pasos anteriores, previa investigación a la que la parte patronal tiene acceso, y vaciados los resultados de la misma en informe escrito, el Instituto calificará el origen de la enfermedad como ocupacional o descartará dicho diagnóstico, y dicho documento tendrá el carácter de documento público de acuerdo con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

De acuerdo a la actividad realizada por la DIRESAT y específicamente en el caso de autos, se tiene que dicha certificación deriva del examen técnico-profesional realizado a una persona como acto de trámite, el cual no amerita un procedimiento administrativo en si mismo, sino que debe encontrarse inmerso en un procedimiento administrativo o como acto separable, cuyo proceso debe ser sustanciado y resuelto dentro del marco de la Ley respectiva.

A tales efectos, de autos se constatan las siguientes actuaciones:

.-Solicitud de investigación de origen de enfermedad, suscrita por el trabajador R.M., en fecha 27 de septiembre de 2007. (Folio 1 y ss.)

.-Orden de Trabajo Nº LAR-07-1225 (Folio 4 y ss.)

.-Informe de investigación de origen de enfermedad (folio 5 y ss. del expediente administrativo), levantado en fecha 27 de diciembre de 2007.

.-Informe de investigación de origen de enfermedad (folio 17 y ss. del expediente administrativo), levantado en fecha 28 de diciembre de 2007.

.-Informe de investigación de origen de enfermedad (folio 20 y ss. del expediente administrativo), levantado en fecha 29 de enero de 2008.

.-Instrumento aplicado en la investigación, con esquema corporal masculino. (folio 33 y ss.)

.-Escrito presentado el 07 de febrero de 2008, por el ciudadano V.M., actuando como Coordinador SHISO de Coca Cola FEMSA de Venezuela, al cual anexa Estudio ergonómico, constancias de trabajo reubicatorias del ciudadano R.M., reposos del ciudadano R.M., morbilidad de patologías 2007, y descripción del cargo como archivista que desempeñaba para el momento el referido ciudadano.

.-Acta de evaluación de puesto de trabajo, de fecha 01 de junio de 2006. (folio 82 y ss.)

.-Informe complementario de investigación de origen de enfermedad, de fecha 12 de febrero de 2008, suscrito por la Inspectora en Seguridad y Salud en el Trabajo II, adscrita a la DIRESAT Lara, Trujillo y Yaracuy. (folio 85 y ss.)

.-Certificación Nº 060/08. (folio 99 y ss.)

.-Y notificación, firmada en fecha 24 de abril de 2008, por la ciudadana M.H., actuando como Jefe de Recursos Humanos de la hoy recurrente.

Ahora bien, al respecto se reafirma que la certificación y calificación de enfermedad ocupacional, por no ser un procedimiento contradictorio, no requiere una notificación para iniciar su averiguación; pero si de la participación de la empresa o empleador, participación ésta que se verifica de autos de la siguiente forma:

.-Acta de evaluación de puesto de trabajo, de fecha 01 de junio de 2006. (folio 82 y ss.), firmada por el ciudadano D.R., titular de la cédula de identidad Nº 7.427.552, actuando como Gerente de Distribución de la empresa.

.-Informe de investigación de origen de enfermedad (folio 5 y ss. del expediente administrativo), levantado en fecha 27 de diciembre de 2007, del cual se desprende la firma del ciudadano J.M., titular de la cédula de identidad Nº 12.228.551, actuando como Gerente de Distribuidora de Barquisimeto.

.-Informe de investigación de origen de enfermedad (folio 17 y ss. del expediente administrativo), levantado en fecha 28 de diciembre de 2007, del cual se desprende la firma del ciudadano J.L., titular de la cédula de identidad Nº 12.022.553, actuando como Coordinador de Administración de Personal.

.-Informe de investigación de origen de enfermedad (folio 20 y ss. del expediente administrativo), levantado en fecha 29 de enero de 2008, del cual se desprende la firma de la ciudadana M.H., titular de la cédula de identidad Nº 11.879.515, actuando como Jefe de Recursos Humanos.

.-Informe complementario de investigación de origen de enfermedad, de fecha 12 de febrero de 2008, suscrito por la Inspectora en Seguridad y Salud en el Trabajo II, adscrita a la DIRESAT Lara, Trujillo y Yaracuy. (Folios 85 y ss.), del cual se desprende la firma del ciudadano V.M., titular de la cédula de identidad Nº 13.032.438, actuando como Coordinador SH y SO, actuando en representación de la empresa.

Los referidos informes, además están firmados por la representación del INPSASEL, y por algunos trabajadores. Los mismos indican de forma expresa que su motivo obedece a realizar la investigación de origen de enfermedad del trabajador R.M..

En consecuencia, habiendo verificado que no hubo violación del debido proceso, y que el mismo fue tramitado conforme a lo previsto en la Ley especial, así como en su Reglamento y normativa técnica, participando la empresa hoy recurrente, Coca Cola FEMSA de Venezuela, en todas y cada una de las etapas verificadas, es forzoso para este Juzgado desestimar el vicio a.A.s.d.

Abordando el siguiente vicio alegado, este Juzgado indica que el falso supuesto tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

Al respecto, el alegato expuesto por la parte recurrente de falso supuesto, “(…) porque existe una incongruencia entre los presupuestos fácticos que INPSASEL utilizó para dictar el Acto Impugnado y los que en realidad acontecieron, ya que en dicho acto se señaló que el ciudadano R.G.M. mientras desempeñó el cargo de ENTREGADOR DE PREVENTA (…)”.

Por haber sido planteados los argumentos de forma dispersa en el escrito del recurso, este Juzgado en aras de agotar la exhaustividad del asunto, considera necesario analizar individualmente las defensas opuestas, bajo los siguientes términos.

En cuanto al alegato que el trabajador fue reubicado antes que el INPSASEL, lo ordenase, es decir, según alegatos del recurrente en febrero de 2006, en un cargo de archivista el cual, a su decir, no requería esfuerzo físico alguno tendiente a levantamiento de peso, cabe precisar el contenido del artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), señala que:

Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.

…Omissis….

(Negritas de este Juzgado)

De la transcripción que antecede, debe destacarse la distinción que hizo el legislador y su aplicación al caso concreto, por cuanto al señalar que se calificarán como enfermedad ocupacional una patología contraída, es decir, que se desarrolló durante la prestación de servicio del trabajador y a causa de éste, debe tenerse en cuenta que la misma no existía al inicio de la relación laboral, supuesto éste que coincide con las lesiones diagnosticadas al trabajador, según se refiere en el acto administrativo impugnado.

De modo que, preliminarmente, el hecho reubicatorio, del ciudadano R.M. en el cargo de Archivista, no desvirtúa la posible causalidad de la sintomatología con el cargo desempeñado anteriormente como Chofer Entregador o entregador de Preventa, el cual desempeñó por espacio de más de un año (01) y medio.

Por otra parte alega que, el INPSASEL se basó en que el trabajador, visitaba un promedio de cuarenta y cinco (45) clientes diarios, lo cual, a su decir, deriva solo de la declaración del propio trabajador, en consecuencia no fue comprobado tal hecho por el Instituto recurrido.

Al respecto, este Juzgado debe precisar, que anexo a los folios ciento cuatro (104) y siguientes, riela Manual de Procesos de Recursos Humanos Distribuidora Barquisimeto, traída a autos por el hoy recurrente, del cual se desprende que el cargo desempeñado por el ciudadano R.M., como Entregador de Autoventa, se “Inicia según plan de trabajo establecido”; de modo que, de existir el referido plan, en el cual entiende este Juzgado eran asignados los clientes a visitar día a día, era carga del recurrente, para desvirtuar tal alegato, presentarlo; puesto que el Instituto recurrido sólo podía basar su certificación en los alegatos de autos.

Además, alega que el Instituto indicó que cuando las mercancía despachada eran botellas en cajas, el trabajador levantaba y cargaba los vacíos con un peso de 5 kilogramos cada caja y trasladaba aproximadamente 70 cajas por día, cuando las funciones del ciudadano R.G.M., consistían básicamente en labores de venta y cobranza. Que además según el Instituto, el trabajador levantaba y cargaba otras mercancías con un peso de 5, 9, 14 y 18 kilogramos, con una frecuencia de 25 a 90 empaques al día. Que no fue comprobado por el INPSASEL que el trabajador debía abrir y cerrar la cortina del camión unas 30 veces al día.

A este respecto, se verifica de autos, que en el Manual de Procesos de Recursos Humanos Distribuidora Barquisimeto, entre sus funciones están la de abastecer los pedidos que tiene asignados en el día, en caso de ser necesario busca las recargas establecidas, cuenta el envase que regresa a la distribuidora, revisa inventarios en el depósito y realiza el desligue, coloca los productos en los puntos de venta, cambia el producto autorizado por su jefe, entre otras, que si bien no contienen de forma expresa el levantamiento de peso, pudiese ser considerado cuando, la empresa señala que no posee constancia de instrucción y capacitación en materia de seguridad y salud del trabajador R.M. (folio 9), además de constatar de la declaración del ciudadano Anicelo A.V., (folio 18) que cuando inician sus actividades como chofer, “en la mayoría de los casos los ayudantes de despacho faltan (…) lo que en estos casos; el chofer debe realizar funciones de carretillero para agilizar el trabajo (…)”, y la declaración testimonial del ciudadano A.G.J., quien se desempeñaba como ayudante de entregador de preventa del trabajador, manifestando que “despachaban” diferentes presentaciones de bebidas, con pesos aproximados de 5, 14, 9 y18 kilogramos por días, lo que correspondía a 40, 25, 70 cajas por día aproximadamente; agregando que “El proceso de despachar esta cantidades (sic) diarias era muy agotador para un solo ayudante por lo que le pedía colaboración al chofer Sr. R.M., lo cual lo realizábamos de la siguiente manera: cuando en una parada correspondía despachar a los clientes, mi persona el ayudante despachaba la factura de mayor cantidad con la carretilla y la de menos cantidad las despachaba el señor R.M. a pulso (…) seguidamente el cliente las contaba (…) el señor R.M. [las colocaba y ordenaba] dentro de la nevera (…)”. Continúa expresando que “El señor R.M. se colocaba dentro del mostrador las recibía y se agachaba y colocaba dentro en un sitio seguro (…) En algunos negocios debíamos de recorrer una distancia aproximada de 50mts de pie cargando la mercancía (…) al finalizar todos los despachos debíamos de organizar las paletas en la calle (…) la cuestión es que cada paleta era pesada (aproximadamente de 40kgs) y la debia levantar por lo que le pedía ayuda al Señor Mirabal y la levantábamos entre los dos (…)”. Cuestiones estas que no ponen en duda, que las funciones efectivamente realizadas por el trabajador, si implicaban, en parte, carga y descarga de mercancía, así como conteo de la misma.

Así, se ha verificado además que, según documentación solicitada en las diferentes visitas efectuadas, el representante del empleador, manifestó en cada oportunidad lo siguiente: no posee certificación de riesgos y de condiciones inseguras o insalubres (folio 9), no posee el programa de seguridad y salud en el trabajo (folio 27), no presenta constancia de existencia del servicio de seguridad y s.l. (folio 27), no posee constancia de llevar y aplicar mantenimiento preventivo de los camiones utilizados para el transporte, pues sólo presentaron listado de actividades que debían realizarse, sin desprenderse que eran efectuadas (folio 28), no consigna relación de ayudantes del ciudadano R.M. mientras estuvo de conductor, elemento este requerido por el INPSASEL (folio 28), en cuanto al estudio ergonómico requerido, la sociedad manifestó que estaba en proceso (folio 29). Aspectos estos que, unidos a otros elementos probatorios, contribuirían en un momento dado, a emitir un pronunciamiento.

Aunado a ello, en cuanto a tener que abrir y cerrar las cortinas del transporte, así como las precarias condiciones del asiento del mismo. Este Juzgado, constata de autos que la explicación de los choferes encuestados por el INPSASEL, (instrumento aplicado según se desprende del Informe de investigación de origen de enfermedad (folio 20 y ss. del expediente administrativo), levantado en fecha 29 de enero de 2008, del cual se desprende la firma de la ciudadana M.H., titular de la cédula de identidad Nº 11.879.515, actuando como Jefe de Recursos Humanos de la recurrente, de representación del Instituto y de los trabajadores de la empresa); se corresponde con tal condición, puesto que los mismos manifiestan que los dolores que sienten en su cuerpo se deben al “mal estado de los asientos”, “Dolores de espalda (…) por asientos roto (sic) o dañado”, “unidades viejas”, “Asientos del camión, las cortinas”, “cortinas en mal estado, hay que hacer un esfuerzo fuerte”, “asientos en mal estado esto causa dolores de espalda, cintura”, “por el asiento en malas condiciones”, “el mal estado de las cortinas”, “el levantamiento de cajas al recargar por falta de cargador en el despacho”, “las malas condiciones de los camiones como s.m. malas pesan como 20 kilos cada una y hay que levantarla a cada momento en la jornada laboral”, entre otros.

En corolario con lo anterior, este Juzgado verifica que como parte integrante de la configuración de este vicio, el recurrente señala que ya por sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 21 de mayo de 2007, se declaró sin lugar la demanda que por enfermedad profesional y daño moral, incoara el ciudadano R.G.M.C. contra la sociedad hoy recurrente. A tales efectos, de autos se constata que el referido Juzgado indicó que “(…) no existe en autos ningún informe del INPSASEL, que certifique la incapacidad en el trabajador y que ésta en caso de existir, tiene relación de causalidad con la función ejercida por el mismo en la empresa (…)”, de modo que no es determinante para este Juzgado la decisión proferida por el referido Juzgado, cuando en su momento, no existía en autos ni la Certificación recurrida ni el procedimiento tramitado por el Instituto competente para evaluar la relación de causalidad existente entre una sintomatología y un medio ambiente de trabajo determinado. De modo que, tal decisión no es determinante para la decisión del presente asunto.

Otro alegato, que precisa este Juzgado del extenso e impreciso escrito contentivo del presente recurso, es el hecho referido a que el INPSASEL no realizó una evaluación del puesto de trabajo. Se precisa entonces que, el Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laborales, puede valerse de diversos medios probatorios para analizar el puesto de trabajo del supuesto afectado, puesto que la ley no precisa limitación alguna en cuanto a los medios a emplear para tal hecho. Lo que es obligatorio, es desprender del cúmulo probatorio la conclusión a la que llegan.

Dentro de este marco de consideraciones, también señalan que el referido Instituto no tomó en cuenta los antecedentes laborales del ciudadano R.M., puesto que “De haberlo hecho, se hubiera percatado que dicho ciudadano laboró antes de su ingreso (…) para la empresa “Servicio Automotriz MIRABAL, C.A.” (…) en actividades de latonería y pintura (…) lo que implica una realización de esfuerzos y tareas pesadas por parte del personal que allí labora (…) lo que pudo ser la causa o al menos una concausa en la aparición de la patología (…)”.

Al respecto, observa este Juzgado que, mal podría alegar su propio descuido la empresa recurrente, al no haber realizado los exámenes respectivos para descartar una posible lesión de columna vertebral, o cualquier otra, al inicio de la relación laboral; pues para descartar tal posibilidad, pudo haber utilizado cualquier medio idóneo. De modo que la situación descrita, se asienta cuando el INPSASEL solicitó los exámenes Pre-empleo, a lo cual el representante de la empresa manifestó que no los posee, según se desprende del folio ciento sesenta y seis (166) del expediente del presente asunto, resulta improcedente el alegato expuesto por la parte actora.

Otra circunstancia que llama poderosamente la atención, es que del instrumento tipo encuesta aplicado a trabajadores de la hoy recurrente, que se desempeñan como entregadores, cargo que se corresponde con el desplegado por el ciudadano R.M., en la misma se requería que los mismos señalasen la parte del cuerpo en la cual sentían dolor, fatiga o hayan sufrido accidentes, y en respuesta a ello, coincidiendo catorce (14) de los diecinueve (19) trabajadores, indican en el esquema corporal facilitado, la zona correspondiente a la lumbar, debiendo este Juzgado hacer necesaria alusión que mediante la certificación recurrida se “(…) certificó que el ciudadano R.G.M. (…) presenta una enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, debido a transtorno por trauma acumulativo a nivel de discos de columna vertebral lumbar L4-L5 con signos de radiculopatía, agravado por el trabajo, que le ocasiona al ciudadano R.G.M., una Discapacidad Parcial y Permanente.” (Subrayado de este Juzgado)

En todo caso, lo realmente esencial para la resolución del presente asunto, es que el cúmulo probatorio conlleva a que la ciudadana Y.V.S., Médico Ocupacional Especialista en Seguridad y Salud en el Trabajo, como técnica, indicase que la patología presentada por el ciudadano R.M., se correspondía con una enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo.

Visto lo anterior, considera este Juzgado que los supuestos de hecho en que se basó la ciudadana Y.V.S. como Médico Ocupacional de la DIRESAT Lara-Trujillo-Yaracuy, para certificar el trastorno padecido por el ciudadano R.M., como una enfermedad laboral se encuentran suficientemente expresados y adecuados a los elementos cursantes en autos.

En consecuencia, de autos se evidencia que el fundamento de la certificación impugnada, no está incursa en el vicio de falso supuesto de hecho, puesto que no se manifiesta error, ni inexactitudes ni contradicciones en los mismos; los hechos que sirvieron de fundamentación se desprenden del expediente administrativo tramitado por el INPSASEL, por lo que este Juzgado desestima el alegato expuesto para solicitar la nulidad del acto recurrido. Así se decide.

En mérito de las consideraciones explanadas, y una vez desechados los vicios alegados como causales de nulidad, resulta forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por interpuesto por los abogados N.T.M. y Mariela Yánez, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil Coca Cola Femsa de Venezuela S.A., todos ya plenamente identificados; contra el acto administrativo contenido en la Certificación Nº 060/08, de fecha 14 de marzo del 2008, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales a través de la Dirección Estadal de S.d.l.T.L., Trujillo Y Yaracuy, (DIRESAT), mediante el cual certificó que el ciudadano R.G.M., ya identificado, presenta una enfermedad ocupacional agravada con ocasión del Trabajo debido a trastorno por trauma acumulativo a nivel de discos de columna vertebral lumbar L4-L5, con signos de radiculopatía, agravado por el trabajo que ocasiona al referido ciudadano una Discapacidad Parcial y Permanente. Así se decide.

En consecuencia, este Tribunal ordena se mantenga firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la Certificación Nº 060/08, de fecha 14 de marzo del 2008, dictada por la Dirección Estadal de S.d.l.T.L., Trujillo y Yaracuy (DIRESAT), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud Y Seguridad Laborales (INPSASEL). Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Contenciosa Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados N.T.M. y Mariela Yánez, identificados supra, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., ya identificada; contra el acto administrativo contenido en la Certificación Nº 060/08, de fecha 14 de marzo del 2008, dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD, Y SEGURIDAD LABORALES a través de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.L., TRUJILLO Y YARACUY, (DIRESAT), mediante el cual certificó que el ciudadano R.G.M., titular de la cédula de identidad Nº 11.084.009, presenta una enfermedad ocupacional agravada con ocasión del Trabajo debido a trastorno por trauma acumulativo a nivel de discos de columna vertebral lumbar L4-L5, con signos de radiculopatía, agravado por el trabajo que ocasiona al referido ciudadano una Discapacidad Parcial y Permanente.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

TERCERO

Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la Certificación Nº 060/08, de fecha 14 de marzo del 2008, dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a través de la Dirección Estadal de S.d.L.T.L., Trujillo Y Yaracuy, (DIRESAT), mediante el cual certificó que el ciudadano R.G.M., ya identificado, presenta una enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Para la práctica de la notificación del Procurador General de la República se comisiona al Juzgado de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se le otorga al notificado cuatro (04) días de despacho para la ida y cuatro (04) días de despacho para la vuelta, como término de distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.L.S.,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 03:25 p.m.

Aklh.- La Secretaria,

L.S. Juez (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 03:25 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.

La Secretaria,

S.F.C..

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