Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Anzoategui, de 9 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteUnaldo José Atencio
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, nueve de junio de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: BC02-X-2015-000026

Asunto principal: BP02-N-2015-000066

En fecha 15 de mayo de 2015, es recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y se le dio entrada al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, intentado por la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., (antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de septiembre de 1996, bajo el N ° 51, tomo 462-A-Sgdo, contra la providencia administrativa N º ANZ/013/2012 dictada en fecha 19 de marzo de 2014 por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (DIRESAT), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, ratificada por decisión dictada por el Presidente de INPSASEL en fecha 29 de septiembre de 2014, donde de le impone una multa a la recurrente en nulidad por la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TRAINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.832.235,00).

En fecha 20 de mayo de 2015 – folios 114 al 115 del expediente - fue admitido el Recurso Contencioso Administrativo, se ordenaron las notificaciones respectivas, y se ordenó abrir cuaderno separado de medidas cautelares, para el pronunciamiento respecto a la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada por la representante judicial de la parte recurrente en nulidad.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal procede a emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada en los siguientes términos:

I

En el Capítulo VI del escrito contentivo del Recurso de Nulidad – folios 26, 27 y 28 del expediente – solicita la demandante en nulidad, con fundamento en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la suspensión de los efectos del acto administrativo, hasta tanto exista pronunciamiento del recurso de nulidad, con base a los siguientes argumentos:

  1. Con relación al fumus boni iuris, señala que se evidencia de las mismas denuncias expuestas tanto en la pretensión de nulidad que se formula en vía principal como en la presente solicitud de suspensión de los efectos de los actos impugnados, referidas a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, al derecho de petición y oportuna respuesta, con prescindencia del procedimiento legalmente establecido por omisión de fases esenciales del mismo al no pronunciarse sobre los argumentos y pruebas; y sobre la base de un falso supuesto de hecho y de derecho, al desconocer el valor probatorio de las pruebas aportadas a lo largo del procedimiento.

  2. Con relación al periculum in mora, señala que la ejecución de los actos impugnados podría generar eventuales danos y perjuicios obligándola a pagar indebidamente Bs. 4.832.235,00.

A los fines del pronunciamiento sobre la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo, es preciso verificar los requisitos de procedencia, previstos en sede contencioso administrativa, en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone:

A petición de las partes en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con las más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

Pues bien, de la lectura de la referida norma jurídica, se desprende que en materia contencioso administrativo, existen tres requisitos de procedencia, por la vía de la causalidad, para el decreto de medidas cautelares, en el caso de autos, la medida cautelar solicitada es la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, que resulta ser una medida cautelar que tiene una larga data doctrinal y jurisprudencial.

En este sentido, el primer requisito plasmado en la norma, es el clásico y universal fumus boni iuris (el humo del buen derecho). La doctrina calificada la estudia como el Humo, olor, a buen derecho, como la presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos, que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo –ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida cautelar. Para ello, es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza, y ello depende de la estimación de la demanda.

El segundo requisito es el Fumus periculum in mora, no es más que el peligro en el retardo, concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. El Fumus periculum in mora, se patentiza con la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza en el juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Al respecto la Sala Político Administrativa, en sentencia N º 0883 de fecha 22 de julio de 2004, señaló:

Debe el juez velar por que su decisión se fundamente no solo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente…

El tercer requisito, lo denomina KIRIKIADIS J., en su obra “EL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO VENEZOLANO”, p. 195, la elección del mal menor, la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, que no es otra, que el juez debe realizar un análisis de riesgos y consecuencias, y al enfrentarse a todas las posibles consecuencias de conceder o no la medida, optar por aquella que resulte menos gravosa y descartar aquella que genere consecuencias irremediables.

III

Una vez revisados los argumentos explanados, este Tribunal observa que la recurrente sólo se limita a enunciar como fundamentos del decreto de la medida, los mismos alegatos en que sustenta el recurso de nulidad, los cuales si son abordados en esta oportunidad, implicaría un indebido adelanto de opinión sobre el fondo del asunto, además que, el simple perjuicio por la ejecución del acto, no implica para esta alzada un peligro inminente de infructuosidad que a.d.m. urgente, la necesidad de suspensión inmediata del acto administrativo cuestionado, por lo que al no cumplirse tampoco el requisito del periculum in mora, no resulta procedente decretar la medida cautelar solicitada. Así se decide

IV

Por los argumentos expuestos, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo, solicitada por la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Publíquese. Déjese constancia de la presente decisión en el copiador respectivo.

Firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Jugado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los nueve días del mes de junio del año dos mil quince. Año 205º y 156º

El Juez,

Abg. Unaldo J.A.R.

La Secretaria,

Abg. Y.M.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste

La Secretaria,

UJAR/ua/YM

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