Decisión nº 081 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 15 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonentePaolo Conrado Amenta Rivero
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.P.O.

Puerto Ordaz, 15 de diciembre de 2015

Años: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2015-000127

ASUNTO : FP11-N-2015-000127

En fecha 08 de diciembre de 2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, recibió actuaciones correspondientes a la demanda de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, conjuntamente con solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL COMO MEDIDA CAUTELAR (AMPARO CAUTELAR) y subsidiariamente con solicitud de SUSPENSIÓN TEMPORAL DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, incoado por el ciudadano R.M.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.932.826, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.533, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S. A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, cuya última reforma estatutaria fue el 12 de noviembre de 2003, bajo el Nº 57, Tomo 163-A-Sgdo., en contra del acto contenido en el “Acta de Visita de Inspección” sin número y sin fecha, dictada por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, estado Bolívar, dependencia del Viceministerio para el Sistema Integrado de Inspección Laboral y Seguridad Social, Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo, División de Supervisión Puerto Ordaz, a través del cual se ordenó a la recurrente a incorporar a su nómina de trabajadores a los ciudadanos D.V. y J.G., titulares de las Cédulas de Identidad Nº 18.170.228 y 23.730.779, respectivamente, quienes son asociados (amarradores) de la entidad de trabajo COOPERATIVA AMARRADORES DE GANDOLAS DE SAN FÉLIX.

Encontrándose este Tribunal dentro de los tres (3) días de haberle dado entrada a las presentes actuaciones, en un todo de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede a pronunciarse respecto de la admisibilidad de la pretensión contenida en la demanda:

I

Punto Previo

Del procedimiento aplicable para el trámite del A.C.

Como punto previo al pronunciamiento sobre la procedencia del a.c. solicitado, se impone reiterar en esta oportunidad algunas consideraciones en torno al procedimiento a seguir en la tramitación de las solicitudes de amparo formuladas conjuntamente con un recurso de nulidad, y en tal sentido, debe destacarse que mediante sentencias números 1.050 y 1.060 del 3 de agosto de 2011 (ratificadas, entre otras, en Sentencias Nº 1.454, 327 y 1.098 de fechas 3 de noviembre de 2011, 18 de abril y 26 de septiembre de 2012), la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estimó que el trámite de las solicitudes cautelares en los procedimientos de naturaleza contencioso-administrativa (con excepción de aquellas dictadas dentro del procedimiento breve) previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “…no resulta el más idóneo para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva (…) tomando en consideración las exigencias de brevedad y no formalidad, contempladas en el artículo 26 (de la Constitución) para el restablecimiento, de forma inmediata, de la situación jurídica infringida” (Cursivas añadidas).

De esa forma, se advirtió que al estar vinculado dicho amparo a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, debe examinarse y decidirse de manera expedita sin dilaciones indebidas, con el objeto de restablecer la situación jurídica que hubiere sido lesionada, conforme al principio de tutela judicial efectiva.

Por tal motivo, la Sala consideró necesario aplicar nuevamente el criterio por ella sostenido en la Sentencia N° 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: M.E.S.V.), esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto al procedimiento que debía seguirse en los casos en que se solicitara un amparo constitucional conjuntamente con la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad.

Así, se reiteró en los aludidos fallos 1.050 y 1.060, con base en la antes indicada Sentencia N° 402, que: (i) cuando se interpusiere un recurso de nulidad conjuntamente con una acción de amparo, el Órgano Jurisdiccional deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la pretensión principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad del recurso ejercido, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de a.c. formulada; (ii) de decretarse el a.c. y formular la contraparte oposición contra el mismo, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y (iii) en el supuesto de declararse improcedente el a.c. solicitado, se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación (en los casos donde aplique) a fin que emita el pronunciamiento correspondiente a la caducidad como causal de inadmisibilidad del recurso principal.

Con fundamento en el señalado criterio, este Juzgado Quinto de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, luego de analizar lo relativo a su competencia, pasará a pronunciarse, de manera preliminar, sobre la admisibilidad del recurso de nulidad, para luego examinar lo relativo a la solicitud de a.c..

II

De la Competencia

Observa quien suscribe, que la demanda que encabeza las presentes actuaciones, se corresponde con un RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, conjuntamente con solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL COMO MEDIDA CAUTELAR (AMPARO CAUTELAR) y subsidiariamente con solicitud de SUSPENSIÓN TEMPORAL DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, incoado por el ciudadano R.M.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.932.826, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.533, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S. A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, cuya última reforma estatutaria fue el 12 de noviembre de 2003, bajo el Nº 57, Tomo 163-A-Sgdo., en contra del acto contenido en el “Acta de Visita de Inspección sin número y sin fecha, dictada por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, estado Bolívar, dependencia del Viceministerio para el Sistema Integrado de Inspección Laboral y Seguridad Social, Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo, División de Supervisión Puerto Ordaz, a través del cual se ordenó a la recurrente a incorporar a su nómina de trabajadores a los ciudadanos D.V. y J.G., titulares de las Cédulas de Identidad Nº 18.170.228 y 23.730.779, respectivamente, quienes son asociados (amarradores) de la entidad de trabajo COOPERATIVA AMARRADORES DE GANDOLAS DE SAN FÉLIX.

En fecha 10 de diciembre de 2015 se le dio cuenta al Juez de la presente demanda quien observa que la misma ingresó bajo la vigencia plena de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447 del 16 de junio de 2010, en cuyo artículo 25.3 dispone que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, manifestó lo siguiente:

…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara

. (Subrayados y negrillas añadidas).

De manera que, una vez efectuado el análisis de la pretensión nulificatoria contenida en el escrito que antecede, se evidencia que la misma va dirigida a impugnar un acto contenido en el “Acta de Visita de Inspección” sin número y sin fecha, dictada por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, estado Bolívar, dependencia del Viceministerio para el Sistema Integrado de Inspección Laboral y Seguridad Social, Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo, División de Supervisión Puerto Ordaz, a través del cual se ordenó a la recurrente, la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S. A., a incorporar a su nómina de trabajadores a los ciudadanos D.V. y J.G., titulares de las Cédulas de Identidad Nº 18.170.228 y 23.730.779, respectivamente, quienes son asociados (amarradores) de la entidad de trabajo COOPERATIVA AMARRADORES DE GANDOLAS DE SAN FÉLIX.

Que conforme a la interpretación vinculante efectuada por la Sala Constitucional, este Tribunal resulta competente, en la medida que las pretensiones de nulidad estén dirigidas contra los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo; que atiendan exclusivamente a derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo, sea que se trate, como lo acotó la Sala, entre otras;

i. De la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último;

ii. Sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.

Que dicha interpretación vinculante tiene su asidero en la propia Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuyo artículo 25.3 dispone que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

De manera que, en el caso de autos, al examinar quien suscribe detenidamente los hechos narrados por el actor, que dieron origen a la presente petición de nulidad, surgieron aspectos de carácter laboral que se originan de la relación existente entre las partes. Por lo que se puede concluir que la situación jurídica señalada guarda relación con la materia conocida por este Tribunal del Trabajo; en consecuencia, en atención a lo dispuesto en el artículo 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en aplicación del criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 955 del 23 de septiembre de 2010; Nº 311 de fecha 18 de marzo de 2011; y Nº 183 de fecha 07 de marzo de 2012, que disponen que el conocimiento de los recursos de nulidad contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo corresponden a este órgano jurisdiccional; se declara competente por la materia para conocer del presente asunto y así, se decide.

III

De la admisión preliminar de la pretensión de nulidad

Corresponde a este Tribunal decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la pretensión principal de nulidad, a los fines de revisar –de ser el caso- la petición cautelar de amparo constitucional.

A tal objeto, deben examinarse las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción de la caducidad de la acción (rectius: pretensión), de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cuestión que será analizada por este Juzgado al momento de la admisión definitiva del recurso.

Hechas las observaciones pertinentes, aprecia quien suscribe que no se verifican en el presente caso los restantes supuestos de inadmisibilidad (numerales 2, 4, 5, 6 y 7 del citado artículo 35), en razón de que: (i) no se han acumulado acciones excluyentes; (ii) se ha acompañado la documentación necesaria a los fines de la admisión preliminar del recurso; (iii) no existen evidencias de que se hubiere decidido un caso idéntico mediante sentencia firme; (iv) no se aprecian en el escrito recursivo conceptos irrespetuosos; (v) la demanda de nulidad no resulta contraria al orden público ni a las buenas costumbres; y (vi) no se advierte alguna prohibición legal de admitir la acción (rectius: pretensión) propuesta.

Al no incurrir la solicitud bajo análisis en alguna de las examinadas causales de inadmisibilidad previstas en el indicado artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se admite preliminarmente el presente recurso de nulidad cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se declara.

IV

De la pretensión de amparo constitucional como medida cautelar (A.C.)

Como se ha expresado en este pronunciamiento, el libelo que encabeza las presentes actuaciones se corresponde con una demanda de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, conjuntamente con solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL COMO MEDIDA CAUTELAR (AMPARO CAUTELAR) y subsidiariamente con solicitud de SUSPENSIÓN TEMPORAL DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, incoado por el ciudadano R.M.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.932.826, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.533, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S. A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, cuya última reforma estatutaria fue el 12 de noviembre de 2003, bajo el Nº 57, Tomo 163-A-Sgdo., en contra del acto contenido en el “Acta de Visita de Inspección” sin número y sin fecha, dictada por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, estado Bolívar, dependencia del Viceministerio para el Sistema Integrado de Inspección Laboral y Seguridad Social, Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo, División de Supervisión Puerto Ordaz, a través del cual se ordenó a la recurrente a incorporar a su nómina de trabajadores a los ciudadanos D.V. y J.G., titulares de las Cédulas de Identidad Nº 18.170.228 y 23.730.779, respectivamente, quienes son asociados (amarradores) de la entidad de trabajo COOPERATIVA AMARRADORES DE GANDOLAS DE SAN FÉLIX.

Se solicita entonces, la nulidad del acto administrativo en referencia; se pretende el otorgamiento de un amparo constitucional como medida cautelar (a.c.); y subsidiariamente se pide la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo recurrido.

Para resolver la pretensión de amparo constitucional como medida cautelar (a.c.), debe obligatoriamente quien suscribe hacer referencia a la sentencia Nº 613 del 15 de mayo de 2008 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, en la cual se estableció:

Determinados los puntos anteriores, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el amparo constitucional solicitado, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional mientras se decide el recurso de nulidad interpuesto y a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva.

A tal fin, resulta menester analizar, en primer término, el requisito del fumus boni iuris, con el objeto de concretar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales invocados por la parte actora, para lo cual deberá atenderse no a un simple alegato de perjuicio sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que lleven a presumir seriamente la denunciada transgresión.

En segundo lugar, corresponderá revisar la existencia del periculum in mora, determinable por la sola verificación del extremo anterior, según lo establecido en la jurisprudencia de esta Sala, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho o garantía de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos por el Texto Constitucional, habrá de conducir a la preservación, in límine, de su pleno ejercicio, dada la naturaleza de los intereses debatidos en tales casos y el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable a la parte presuntamente afectada en sus derechos.

Ahora bien, no pasa inadvertido para esta Sala, que el recurrente solicita por una parte que se dicte amparo constitucional y a su vez que se suspendan los efectos del acto impugnado, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Ante esta situación, debe esta Sala atender al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. (…)

.

Con vista a la disposición parcialmente transcrita se observa que, ciertamente, en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, el apoderado judicial del recurrente solicitó se acordase la acción de amparo constitucional y, paralelamente, la medida típica de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Ante este escenario, debe señalar la Sala que al solicitarse simultáneamente el a.c. y la suspensión de efectos, la pretensión de amparo resulta inadmisible, pues el supuesto agraviado optó por recurrir a una vía judicial ordinaria, como lo es la medida típica de suspensión de efectos contenida el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (ver, entre otras, las sentencias dictadas por esta Sala Nos. 1757 y 1249 de fechas 27 de julio de 2000 y 12 de julio de 2007, respectivamente). Así se declara.

Establecido lo anterior, se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad y, de ser procedente, ordene abrir el cuaderno separado correspondiente para decidir la suspensión de efectos del acto impugnado solicitado por el recurrente” (Cursivas añadidas).

Conforme al fallo citado, señaló la Sala Político-Administrativa, que al solicitarse simultáneamente el a.c. y la suspensión de efectos, la pretensión de amparo resulta inadmisible, pues el supuesto agraviado optó por recurrir a una vía judicial ordinaria, como lo es la medida típica de suspensión de efectos; criterio este que ha sido pacífico en la jurisprudencia de lo contencioso administrativo y que ha sido ratificado en múltiples ocasiones por la misma Sala, entre las cuales se puede citar, por referir una reciente, la sentencia Nº 754 del 27 de junio de 2012, bajo la ponencia de la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella, en la cual se dispuso:

“En el presente caso, la parte accionante ejerció la acción de amparo constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; sin embargo, se observa que la referida acción de amparo fue ejercida de manera conjunta a una medida cautelar de suspensión de efectos del acto recurrido solicitada de conformidad con el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela vigente para la época, lo anterior se evidencia claramente del petitorio del libelo, en el que se indicó:

(…) Por todo lo anteriormente expuesto solicito respetuosamente a este d.J., admita y declare con lugar: (…) Con Lugar la solicitud de A.C. y Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del acto administrativo recurrido y subsiguientes actos derivados del mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el Artículo 19, párrafo 11 y Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, invocando la urgencia del caso. (…)

La circunstancia descrita es indicativa de que la solicitante acudió también a una vía judicial ordinaria para lograr la tutela cautelar; por lo tanto, visto el carácter extraordinario del amparo constitucional, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual reza:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(...omissis...)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (...)

En consecuencia, la acción de a.c. incoada es inadmisible, en atención a lo dispuesto en la norma antes transcrita, pues la parte actora no interpuso la medida cautelar de suspensión de efectos de manera subsidiaria. Así se declara.

Finalmente, con relación a la solicitud de suspensión de efectos, esta Sala proveerá lo conducente luego que el Juzgado de Sustanciación ordene abrir el correspondiente cuaderno separado, en caso de ser admitido en forma definitiva el recurso de nulidad incoado. Así también se declara” (Cursivas añadidas).

Tal como se observa, es criterio imperante en la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa –se insiste- que al solicitarse simultáneamente el a.c. y la suspensión de efectos, la pretensión de amparo resulta inadmisible, pues el supuesto agraviado optó por recurrir a una vía judicial ordinaria, como lo es la medida típica de suspensión de efectos; criterio que comparte plenamente quien suscribe el presente fallo.

Atendiendo a lo expuesto, se observa que al folio 29 del escrito de demanda, específicamente en el Capítulo VI: Petitorio; el recurrente solicita la declaratoria siguiente: 1) procedente la solicitud de a.c. conforme al artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución, y de forma subsidiaria al a.c., en caso de que se estime la improcedencia de la misma, se acuerde la suspensión de los efectos del acto conforme al artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; y 2) Nulo de nulidad absoluta el “Acta de Visita de Inspección” sin número y sin fecha, dictada por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, estado Bolívar, dependencia del Viceministerio para el Sistema Integrado de Inspección Laboral y Seguridad Social, Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo, División de Supervisión Puerto Ordaz, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, numeral 1 del artículo 49 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La circunstancia descrita es indicativa de que el solicitante acudió también a una vía judicial ordinaria para lograr la tutela cautelar; por lo tanto, visto el carácter extraordinario del amparo constitucional, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(...omissis...)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (...)

En este sentido, al solicitarse simultáneamente el a.c. y la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido (folio 29 de la demanda), la pretensión de amparo resulta inadmisible, en un todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, pues la supuesta agraviada optó por recurrir a una vía judicial ordinaria, como lo es la medida típica de suspensión de efectos, y así se declarará en la dispositiva de este pronunciamiento. Así se decide.

Establecido lo anterior, corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad y, de ser procedente, ordenar abrir el cuaderno separado correspondiente para decidir la suspensión de efectos del acto impugnado solicitado por los recurrentes.

V

De la admisión definitiva de la pretensión de nulidad

Encuentra quien suscribe, que el recurrente expone en su libelo, que intenta RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, conjuntamente con solicitud de SUSPENSIÓN TEMPORAL DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, contra el acto contenido en el “Acta de Visita de Inspección” sin número y sin fecha, dictada por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, estado Bolívar, dependencia del Viceministerio para el Sistema Integrado de Inspección Laboral y Seguridad Social, Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo, División de Supervisión Puerto Ordaz, a través del cual se ordenó a la recurrente a incorporar a su nómina de trabajadores a los ciudadanos D.V. y J.G., titulares de las Cédulas de Identidad Nº 18.170.228 y 23.730.779, respectivamente, quienes son asociados (amarradores) de la entidad de trabajo COOPERATIVA AMARRADORES DE GANDOLAS DE SAN FÉLIX.

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 35 establece como requisito de inadmisibilidad de las acciones (rectius: pretensiones) de nulidad; la caducidad de la acción (rectius: pretensión). De la misma forma el artículo 34 ejusdem, dispone que “…La caducidad de la acción se determinará por la fecha de presentación inicial de la demanda.…” (Cursivas añadidas).

Por otro lado el artículo 32 ejusdem, establece:

Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:

1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. (…)

.

Ahora bien, en el presente caso pudo constatar este Juzgador que el demandante en su libelo indicó recurrir de un acto que le fuera notificado el 17 de julio de 2015; habiendo transcurrido desde esa oportunidad hasta la fecha de interposición de la presente demanda (la cual fue el 08 de diciembre de 2015), la cantidad de ciento cuarenta y cuatro (144) días, lo cual no excede el lapso establecido en la norma de ciento ochenta (180) días; ocasionándose de esa forma que se haya propuesto de manera tempestiva, por lo cual este Tribunal admite el recurso de nulidad interpuesto cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

VI

Decisión

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 32, ordinal 1º, 34 y 35 ordinal 1º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; declara:

PRIMERO

Es COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto;

SEGUNDO

Se ADMITIÓ PRELIMINARMENTE el recurso de nulidad a los solos efectos de proveer la solicitud del amparo constitucional como medida cautelar (a.c.);

TERCERO

Es INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional, como medida cautelar;

CUARTO

Se ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto;

QUINTO

ORDENA notificar mediante oficio a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, estado Bolívar, dependencia del Viceministerio para el Sistema Integrado de Inspección Laboral y Seguridad Social, Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo, División de Supervisión Puerto Ordaz, de la admisión del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole anexo al oficio copias certificadas del libelo de demanda y de la decisión de admisión. Asimismo, se ordena la remisión de los antecedentes administrativos, dentro del lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de su notificación, de conformidad con el artículo 79 ejusdem;

SEXTO

ORDENA citar por oficio al (a) ciudadano (a) PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, para que comparezca a la audiencia de juicio, considerándose consumada su citación luego de transcurrir el lapso de quince (15) días hábiles de que conste en autos el acuse de recibo de su citación, la cual será fijada dentro de los cinco días de despacho siguientes a que conste en autos la práctica de la última de las citaciones y notificaciones ordenadas, en cuyo acto las partes harán sus exposiciones orales, las cuales podrá consignar por escrito y promoverán los medios de pruebas que consideren conducentes, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Remitiéndole anexo al oficio copias certificadas del libelo de demanda, la documentación pertinente acompañada del mismo y de la decisión de admisión;

SÉPTIMO

ORDENA notificar mediante oficio a la ciudadana FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA de la admisión del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole anexo al oficio copias certificadas del libelo de demanda y de la decisión de admisión;

OCTAVO

Se ordena notificar a los ciudadanos D.V. y J.G., titulares de las Cédulas de Identidad Nº 18.170.228 y 23.730.779, respectivamente, por ser los beneficiarios del acto administrativo recurrido, de conformidad con lo previsto en el artículo 78.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a cuyo efecto se insta a la parte actora a indicar el domicilio procesal de los referidos ciudadanos; siendo que una vez ello se produzca, procederá este Tribunal a librarles las correspondientes boletas de notificación;

NOVENO

Se insta a la parte recurrente a consignar las copias del expediente a certificar a los fines de la práctica de las notificaciones ordenadas en este auto, las cuales deben ser consignadas mediante diligencia presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral;

DÉCIMO

Se le hace sabes a las partes e interesados, que deberán comparecer a la audiencia de juicio a celebrarse en este proceso; la cual será fijada dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes a que conste en autos la práctica de la última de las citaciones y notificaciones ordenadas, en cuyo acto las partes harán sus exposiciones orales, las cuales podrán consignar por escrito y promoverán los medios de pruebas que consideren conducentes, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y

UNDÉCIMO

En relación a la medida cautelar de suspensión de efectos del acto recurrido solicitada, este Tribunal acuerda abrir cuaderno separado, haciendo saber a la recurrente que proveerá dentro del lapso de cinco días computados desde el momento de haberle dado entrada a estas actuaciones, de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Como quiera que la Procuraduría General de la República y la Fiscalía General de la República tienen su domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, se acuerda exhortar suficientemente a un Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que materialice las notificaciones ordenadas a estos órganos. Líbrese oficio y cúmplase.

Publíquese y regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dada firmada y sellada en la sede del despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. En Puerto Ordaz, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez,

Abg. Esp. P.C.A.R..

La Secretaria,

Abg. Omarlis Salas.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión; siendo las tres y veintiún minutos de la tarde (03:21 p.m.). Conste.

La Secretaria,

Abg. Omarlis Salas.

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