Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 22 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintidós (22) de noviembre de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: BP02-N-2012-000067

Se contrae el presente asunto a recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por la profesional del derecho ADAYSA G.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 116.151, apoderada judicial de la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1996, quedando anotada bajo el número 51, Tomo 462-A-Segundo; contra acto administrativo de efectos particulares contenido en las certificaciones y registro de delegados de prevención notificadas a la empresa en fecha 09 de septiembre de 2010, mediante oficio número 242-2010, de fecha 07 de septiembre de 2010, emanada de la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE ANZOATEGUI, SUCRE y NUEVA ESPARTA.-

En fecha 16 de diciembre de 2010, la abogada ADAYSA G.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 116.151, apoderada judicial de la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, C.A., interpuso recurso de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares contenido en las certificaciones y registro de delegados de prevención notificadas a la empresa en fecha 09 de septiembre de 2010, mediante oficio número 242-2010, de fecha 07 de septiembre de 2010, emanada de la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE ANZOATEGUI, SUCRE y NUEVA ESPARTA, denunciando lo siguiente:

• Vicio de falso supuesto, por cuanto el acto administrativo erradamente aprecia de manera falsa, incompleta o inexacta tanto los hechos como la normativa legal aplicable al caso que nos ocupa; la Administración fundamenta su decisión en hechos que resultan inexistentes, incurriendo en falsa apreciación y calificación de los hechos cursantes en autos.

• Vicio de falta de proporcionalidad por la inscripción y registro de delegados de prevención en un número mayor a los delegados permitidos en la normativa legal vigente, pues al haberse inscrito 8 delegados de prevención en un centro de trabajo donde laboran 113 trabajadores y no mas de 150, no se ha guardado la debida proporcionalidad, pues se debió limitar el registro de delegados a los 3 trabajadores que obtuvieron la mayor cantidad de votos en el proceso eleccionario.

• Vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para la designación de dos delegados de prevención adicionales a los 6 irregularmente electos por la inscripción y registro de delegados de prevención; pues los delegados de prevención de todo centro de trabajo deben ser elegidos mediante los mecanismos democráticos establecidos en la LOPCYMAT, su reglamento o las convenciones colectivas de trabajo, el reglamento parcial de la LOPCYMAT regula los pasos y formalidades que deben cumplirse en el proceso de elección de los delegados, estableciendo un proceso de elección que debe cumplir ciertas fases para garantizar el derecho de participación protagónica de los trabajadores en materia de seguridad y salud en el trabajo. Nada de ello se cumplió en el presente caso, pues se desconoce la identidad de 2 trabajadores que fueron designados por la organización sindical y algunos trabajadores del centro de trabajo, como 2 delegados adicionales para aumentar írritamente el número de delegados de 6 a 8.

• Vulneración del debido proceso y derecho a la defensa, al haberse certificado e inscrito un total de 8 delegados de prevención, contraviniendo el límite legal establecido de 3 delegados de prevención, colocando a la empresa en absoluta indefensión por inseguridad jurídica

Conjuntamente con su Recurso de Nulidad, la parte recurrente solicitó medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 21 de diciembre de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, se declaró incompetente para conocer del presente asunto, declinando su competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.

En fecha 18 de julio de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, admitió el presente recurso de nulidad, ordenando las notificaciones de Ley.

En fecha 25 de octubre de 2011, la representación judicial de la parte recurrente solicitó al Tribunal declinara su competencia a los Juzgados Laborales, en fundamento al criterio vinculante contenido en sentencia emanada en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de mayo de 2011.

En fecha 24 de enero de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, declaró su competencia sobrevenida y declinó la competencia a la Jurisdicción Laboral ordinaria.

En fecha 25 de mayo de 2012, este Juzgado Primero Superior del Trabajo recibió el presente recurso de nulidad y en fecha 05 de junio de 2012, la Juez de este despacho se avocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes y concediendo a las partes tres días hábiles para que hicieran uso de su derecho de insurgir contra la capacidad subjetiva de la juez y siendo que la causa ya había sido admitida, se procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 82 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 28 de junio de 2013, una vez verificada las notificaciones ordenadas, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el décimo segundo (12°) día hábil siguiente, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).

En fecha 23 de junio de 2013, se llevó a cabo la audiencia oral y pública, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., abogada L.G.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 132.537 y de la representación del Ministerio Público, ciudadana J.D.C.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.200.871.

En fecha 29 de julio de 2013, este Tribunal Superior dictó providencia sobre las pruebas aportadas por la parte recurrente durante la celebración de la audiencia oral y pública, fijando el día y la hora para que evacuar la inspección judicial solicitada y ordenando librar el oficio correspondiente al INPSASEL. En fecha 24 de septiembre de 2013, se llevó a cabo la inspección judicial en las instalaciones del Instituto de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, dejándose constancia de los particulares solicitados por el promovente de la prueba.

En fecha 26 de septiembre de 2013, la representación judicial de la parte recurrente COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., presentó su escrito de informes, en el cual insiste en los vicios que hacen anulable el acto administrativo de efectos particulares contenido en las certificaciones y registro de delegados de prevención notificadas a la empresa en fecha 09 de septiembre de 2010, mediante oficio número 242-2010, de fecha 07 de septiembre de 2010, emanada de la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE ANZOATEGUI, SUCRE y NUEVA ESPARTA.

En fecha 21 de noviembre de 2013, la representación del Ministerio Público presentó su escrito de informes, mediante el cual señala que el presente caso versa sobre la escogencia de los delegados de prevención de un centro de trabajo y ello constituye una actividad de naturaleza electoral, por lo que conforme al principio competencial, actualmente la competencia para el conocimiento de los recurso de nulidad relacionados a la impugnación de los procesos eleccionarios para la escogencia de los delegados de prevención, así como su registro e inscripción, corresponde a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia; por tanto, considera que este Tribunal Superior debe declararse incompetente para conocer del presente asunto.

Así las cosas y siendo esta la oportunidad para decidir el presente asunto, este Tribunal Superior advierte de la revisión de las actas procesales que el objeto principal del recurso que nos ocupa, versa sobre la legalidad del proceso de elecciones de los delegados de prevención, lo que supone el cuestionamiento de actos de naturaleza electoral, emanados del Instituto de Prevención, Salud y Seguridades Laborales, órgano encargado de llevar el registro nacional de los delegados de prevención que resulten electos mediante votaciones libres y directas, universales y secretas; por lo que, siendo estas actuaciones de naturaleza electoral, acaecidas dentro de un proceso electoral y atendiendo al criterio establecido en sentencia número 20, de fecha 08 de mayo de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, resulta competente para conocer el presente asunto, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Siendo así este Tribunal Superior se declara incompetente para conocer del recurso de nulidad interpuesto y en consecuencia, declina la competencia a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara su INCOMPETENCIA para conocer el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por la profesional del derecho ADAYSA G.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 116.151, apoderada judicial de la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, C.A., contra acto administrativo de efectos particulares contenido en las certificaciones y registro de delegados de prevención notificadas a la empresa en fecha 09 de septiembre de 2010, mediante oficio número 242-2010, de fecha 07 de septiembre de 2010, emanada de la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE ANZOATEGUI, SUCRE y NUEVA ESPARTA; en consecuencia, se declina la competencia a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.-

Notifíquese mediante oficio con copia certificada de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, al Fiscal General de la República y al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD y SEGURIDAD LABORALES – DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE ANZOATEGUI, SUCRE y NUEVA ESPARTA; ello conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente a la Sala Electoral del m.T. de la República.-

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA,

ABG. E.L.G.

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:26 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. E.L.G.

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