Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 16 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Años 203° y 154°

PARTE RECURRENTE (S): Sociedad Mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de Noviembre de 2003, bajo el N° 57, Tomo 163-A Sgdo.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Ciudadanos Abogados M.A.B.P., F.F.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.901 y N° 137.164, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con Medida Cautelar.

Asunto Nº DE01-G-2009-000114

Asunto antiguo: 9.677

Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva

ANTECEDENTES

En 20 de Marzo de 2009, tuvo lugar la presentación del escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de Amparo y Medida Cautelar, seguido por la Sociedad Mercantil Coca Cola FEMSA de Venezuela S.A., ut supra identificada, por intermedio de su Representación Judicial, contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua.

Por auto de fecha 26 de Marzo de 2009, el tribunal de la causa se declaró competente y admitió cuanto ha lugar el recurso interpuesto, se pronunció sobre las medidas cautelares solicitadas. Se libraron las notificaciones de Ley mediante Oficio dirigido a la Inspectoría del Trabajo recurrida, a la Procuradora General de la República, y mediante Boleta al Tercero Interesado en la causa.

En fecha 03 de Junio de 2009, diligencia la Representación Judicial de la parte recurrente solicitando su designación como correo especial y lo conducente para la práctica de las notificaciones libradas.

En fecha 08 de Junio de 2009, el tribunal de la causa dictó auto en el cual ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y designó correo especial al diligenciante. Se libró Oficio y Despacho de Comisión.

El día 11 de Marzo de 2010, diligencia la Representación Judicial de la parte recurrente solicitando el abocamiento.

En fecha 25 de Marzo de 2010, el tribunal de la causa acordó el abocamiento para conocer de la causa.

En fecha 28 de Junio de 2010, diligencia la Representación Judicial de la parte recurrente solicitando nuevo abocamiento y su designación como correo especial.

Por auto de fecha 27 de Julio de 2010, la ciudadana Jueza G.L.B., acordó el nuevo abocamiento.

En fecha 10 de Agosto de 2010, diligenció la Representación Judicial de la parte actora solicitando la práctica de las notificaciones.

En fecha 08 de Noviembre de 2008, por auto el tribunal designa el correo especial solicitado.

En fecha 10 de Febrero de 2011, diligencia la ciudadana Abogada A.M.C.A. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.331, en su carácter de autos, en la cual solicitó nuevo abocamiento para el conocimiento de la causa.

En fecha 14 de Febrero de 2011, por auto dictado la Jueza Superior Titular Dra. M.G.S., procedió al abocamiento en los términos previstos en el artículo 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02 de Marzo de 2011, se instó a la parte recurrente a cumplir con la misión encomendada de correo especial previamente acordada.

En fecha 11 de Marzo de 2011, a los fines de dar continuidad a la causa ordenó nuevas notificaciones. Se libraron Oficios de Notificación dirigido a la Inspectoría del Trabajo recurrida, a la Procuradora General de la República, al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Aragua. Boleta de notificación, y Despacho de Comisión correspondiente.

En fecha 01 de Abril de 2011, se levantó acta de correo especial en la cual se dejó constancia de la entrega del sobre contentivo de las compulsas judiciales y del Despacho de Comisión.

En fecha 25 de Abril de 2012, el tribunal de la causa dictó auto en el cual dejó constancia del recibo de las resultas de la comisión N° AP31-C-2011-002020, contentiva de la notificación dirigida a la ciudadana Procurada General de la República. En el mismo auto, ordenó nuevo despacho de comisión a los fines de la práctica de la Boleta de Notificación dirigida a la parte recurrente.

En fecha 20 de Junio de 2012, diligencia la Representación Judicial de la parte recurrente, dándose por notificada y consignó instrumento poder.

Finalmente, revisadas las actas procesales, este Juzgado verifica lo siguiente:

  1. DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

    En el escrito recursivo, la parte recurrente, señala las siguientes consideraciones de hechos y de derecho:

    Recurre "Omissis... contra la providencia administrativa de efectos particulares dictada en fecha 29 de mayo de 2008, […] signada con el N° 07-0644, […] emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, […] notificado en fecha 18 de Octubre de 2008, mediante la cual se ordena […] el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano E.J.Q.R.,…”

    Que, contiene "Omissis... vicio en el objeto por ser de ilegal ejecución, […] el vicio de falso supuesto de hecho […] el vicio de falso supuesto de derecho […] violación del derecho a la defensa […] violación del debido proceso,…”

    Finalmente solicitó que se declare con lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

  2. DE LA COMPETENCIA

    En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil diez 2.010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nro. 39.451 del veintidós (22) días del mes de junio de ese mismo año, y el criterio actual con carácter vinculante fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 955 del veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año dos mil diez 2.010, en materia de Recursos Contencioso Administrativos de Nulidad ejercidos contra actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, conforme al cual la jurisdicción competente para conocer de tales pretensiones, es la jurisdicción laboral; debe esta Juzgadora reexaminar su competencia para conocer de la presente causa y, en tal sentido, considera procedente atender al principio contenido en los artículos 3 del Código de Procedimiento Civil y 12 del Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, conforme al cual la jurisdicción y la competencia del órgano jurisdiccional se determina -mientras la ley no disponga expresamente lo contrario- por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda.

    Así, el referido artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Artículo 3.- La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa

    .

    Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia.

    Sin embargo, cuando el asunto se refiera en particular a la competencia, el principio más apropiado es el de la llamada perpetuatio fori, conforme a lo expuesto por el Maestro L.L. (Ensayos Jurídicos: “Principios Fundamentales en la reforma del Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987); en el entendido que dicho principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es la materia, el valor, el territorio, o el grado del tribunal. (Vid., entre otras, Sentencias Nros. 02176 y 00962 del 5 de octubre de 2006 y 5 de octubre de 2010, respectivamente, dictadas por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

    En ese orden, cabe citar el criterio jurisprudencial atributivo de competencia, aplicable ratione temporis al caso de autos, por ser éste el criterio vigente para el momento de la interposición del presente recurso de nulidad, emanado de la Sala Plena del M.T. de la República (Sentencia N° 9 del 2 de marzo de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta), el cual dispuso lo siguiente:

    Omissis… Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

    Ahora bien, dilucidada como ha sido la jurisdicción competente para conocer y decidir casos como el presente, es necesario determinar y declarar cuál es el tribunal contencioso administrativo competente para conocer del mismo.

    A este respecto existen precedentes, como la sentencia número 1333, de fecha 25 de junio de 2002, proferida por la Sala Constitucional de este M.T., en la cual señaló:

    ‘(...) 2. No existe un tribunal contencioso-administrativo especialmente competente para dilucidar conflictos suscitados con ocasión del ejercicio de las competencias de las inspectorías del trabajo; por ello, toca a la jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa ver de estos casos (ver: sentencias núms. 207/2001, 1318/2001 y 2695/2001). Siendo, pues, que a la accionante le resulta más accesible un Juzgado del Estado Bolívar, corresponde tramitar la acción de amparo incoada al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso-Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide’.

    Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘que a la accionante le resulta más accesible’ esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide

    Visto así, este Órgano Jurisdiccional como garante de los principios y valores constitucionales, y en atención a las premisas precedentemente expuestas en cuanto al principio de la perpetuatio fori, debe reafirmar su competencia para conocer y decidir la presente controversia, y así se decide.

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal que se trate, está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos previstos para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.

    En efecto, en el caso de marras de la revisión de las actas procesales se constata que desde la fecha 20 de Junio de 2012, no fue materializada oportunamente ninguna actuación procesal a instancia de parte interesada para la consecución del procedimiento, es decir, la parte querellante no mostró, interés procesal alguno para materializar cabalmente las citaciones y notificaciones libradas; habiendo transcurrido desde esa fecha un lapso superior a un (01) año de paralización de la causa

    Relativo a la figura de la perención de la instancia, es menester para este Juzgado Superior Estadal traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

    "Omissis... Artículo 41 eiusdem. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria...”

    En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.

    Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por cuanto se evidencia que la última actuación del tribunal, fue de fecha 20 de Junio de 2012, donde se dejó constancia de la presentación de instrumento poder ad effectum videndi, por la ciudadana Secretaría del tribunal.

    En consecuencia, en el caso que se examina, el último acto procedimental del Tribunal tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el 25 de Abril de 2012, donde se ordenó comisionar para la practica de las notificaciones, evidenciándose del mismo que transcurrió en exceso el lapso legal de un (01) año hasta la presente fecha de paralización de la causa y constatada la falta de impulso de la acción incoada -no imputable a este Órgano Jurisdiccional- resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se revoca la medida decreta por auto de fecha 26 de Marzo de 2009. y así se decide

  4. DECISIÓN

    Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia el recurso contencioso administrativo de nulidad.

SEGUNDO

Declarar Consumada la Perención y Extinguida la Instancia en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la Sociedad Mercantil Coca Cola FEMSA de Venezuela S.A. ut supra identificada, contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua.

TERCERO

Se Ordena notificar a la parte recurrente del contenido de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los Dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. J.H.

En esta misma fecha, 16 de Septiembre de 2013, siendo las 11:00 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

Exp. Nº DE01-G-2009-000114

ANTIGUO 9.677

MGS/J

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