Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 13 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, trece de noviembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: BP02-R-2013-000338

PARTE RECURRENTE: COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, según su última modificación en fecha 08 de septiembre de 2.006, bajo el N° 46, tomo 186-A-Sgdo. .

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: abogados D.P. y MAYGRED C.C., inscritas ante el Inpreabogado bajo los Números 106.498 y 111.698 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO CONTRA DECISION PROFERIDA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI DE FECHA 23 DE MAYO DE 2.013 QUE DECLARO SIN LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD INCOADO EN CONTRA DE ACTO ADMINISTRATIVO CONTENTIVO DE P.A. N° 00166-2011 DICTADO POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALBERTO LOVERA” CON SEDE EN LA CIUDAD DE BARCELONA ESTADO ANZOÁTEGUI DE FECHA 14 DE ABRIL DE 2.011.

En fecha 27 de marzo de 2012, la representación judicial de la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., presentó por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial, escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de acto administrativo contra la P.A. N° 00166-2011, de fecha 14 de abril de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” con sede en la ciudad de Barcelona en el Estado Anzoátegui, mediante la cual se declaró con lugar la propuesta de Sanción, iniciada por la Unidad de Supervisión del referido ente administrativo adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, imponiéndose una multa, por la cantidad de Ciento Siete Mil Setecientos Un Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 107.701,48).

En fecha 23 de mayo de 2.013, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial decide el recurso de nulidad del acto administrativo declarando sin lugar la pretensión planteada.

Recibidas las actuaciones ante este Juzgado Superior del Trabajo, mediante auto de fecha 13 de junio del presente año donde se le advierte a la parte apelante los lapsos establecidos en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

De la misma manera, la representación judicial de la empresa recurrente consigna escrito de fundamentación de apelación tempestivamente.

Mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2.013, esta Alzada acuerda diferir la publicación de la decisión en el presente asunto conforme al artículo 93 eiusdem.

Pasa este Tribunal a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

El objeto del presente recurso se circunscribe a la interposición de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de la P.A. N° 00166-2011, de fecha 14 de abril de 2.011, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” con sede en la ciudad de Barcelona en el Estado Anzoátegui, mediante la cual se declaró con lugar el procedimiento instaurado, imponiéndose en consecuencia una sanción pecuniaria por la cantidad de Ciento Siete Mil Setecientos Un Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 107.701,48).

El acto administrativo fue el resultado del procedimiento sancionatorio cumplido con ocasión del informe de propuesta de sanción, contenido en el expediente N° 003-2011-06-00053, sustanciado por la Sala de Sanciones de la mencionada Inspectoría del Trabajo, dada la propuesta de multa emanada de la Unidad de Supervisión adscrita igualmente al referido ente administrativo, de la misma manera fue decidido dicho procedimiento en fecha 14 de abril de 2.011 declarándose mediante acto recurrido en nulidad que, la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., se encontró incursa en el supuesto establecido en el artículo 642 de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo, imponiéndose en consecuencia la respectiva multa, dadas las infracciones verificadas por el ente administrativo competente.

En el acto administrativo recurrido, se señala que a la empresa recurrente se le aperturó Procedimiento Administrativo de multa de conformidad con el artículo 647 eiusdem toda vez que, se verificó luego de una reinspección a la sede de operaciones de la empresa, diversos incumplimientos requeridos mediante acta de inspección primaria realizada en fecha 23 de noviembre de dos mil diez (2.010), según orden N° 1023-10 como consta de inspección realizada por la funcionaria Dra. M.M. en su condición de Supervisora del Trabajo.

Ahora bien, del acto administrativo se observa:

Que en fecha 23 de noviembre de 2.010 en la sede de la empresa se levantó acta de inspección, dejándose constancia por parte del funcionario del trabajo actuante, de diversos incumplimientos a la normativa laboral, referidas a los horarios de trabajo de los empleados y obreros, así como en el sistema de trabajo de la empresa.

Que en fecha 24 de enero de 2.011 se realizó una reinspección en la sede de la sociedad mercantil hoy recurrente, verificando el funcionario del trabajo designado para tales fines y, plenamente facultado para ello, el incumplimiento a las observaciones efectuadas en la inspección anterior en razón de lo cual consideró que, la misma se encontraba incursa en causales de desacato, por lo que se emitió la propuesta de sanción siendo iniciado procedimiento administrativo el cual fue decidido por el Inspector del Trabajo mediante P.A. recurrida en nulidad y confirmada en todas sus partes por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en sede contencioso administrativa, decisión objeto del presente recurso de apelación.

Conforme a las pruebas promovidas por la empresa recurrente en nulidad ante el Juzgado a quo, se aprecian documentales: - copia fotostática previa certificación de su original, marcada “A” referida a correspondencia remitida por COCA COLA FEMSA a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo de fecha 02 de marzo de 2.011, mediante la cual se solicita la aprobación de 14 horarios y jornadas de trabajo de la planta Barcelona; - copias certificadas de calendario de rotación de labores de los trabajadores de la empresa, marcada “B” y; -declaraciones trimestrales de horas trabajadas, correspondiente al año 2.010, marcada “C”, el ente emisor del acto administrativo en cuestión dejó establecido lo siguiente:

…”Este Despacho Observa, que siendo éste uno de los requerimientos exigidos en el acta de visita de Inspección de fecha 23 de noviembre de 2010 y posteriormente aprecia claramente que dicho requerimiento no fue subsanado al momento de la visita de la Reinspección realizada por el funcionario competente del trabajo en fecha 24 de Enero de 2011, razón por la cual este Despacho considera que la empresa se encuentra incursa en un desacato...” (Sic.).

…Omissis…

que si bien es cierto la empresa a laborado aproximadamente por mas de tres (03) décadas con esos horarios y jornada laboral y ha existido previos acuerdos entre los trabajadores y la empresa, en base a lo dispuesto en el artículo 206 de la Ley Orgánica del Trabajo, no es menos cierto, que el ente rector encargado para la aprobación de dichos horarios y jornada laboral es el Departamento de Unidad de Supervisión adscrito a la sede Administrativa, y al momento en que se realizó la REINSPECCIÓN, la empresa COCA COLA FEMSA Planta Barcelona, no había subsanado dicho requerimiento que fue advertido en la inspección de fecha 23 de noviembre de 2010, según Orden de Servicio N° 1.023-10, razón por la cual este Despacho considera que la empresa se encuentra incursa en un desacato…

(Sic.).

…Omissis…

…a pesar de que la empresa cumple con la declaración trimestral, no es menos cierto, que la empresa accionada actualmente se encuentra en espera de la aprobación de horario de trabajo por el ente rector encargado para tal fin…. y que para el momento de la REINSPECCIÓN, la empresa COCA COLA FEMSA Planta Barcelona, no había subsanado dicho requerimiento que fue advertido en la inspección de fecha 23 de noviembre de 2010, según Orden de Servicio N° 1.023-10, razón por la cual este Despacho considera que la empresa se encuentra incursa en un desacato…

(Sic).

En cuanto al valor probatorio que deriva de la prueba Testimonial se dejó establecido que:

…Este Despacho observa en cuanto a la testimonial de los ciudadanos antes mencionados que los mismos, son contestes, al igual donde se observa que no existe contradicción en los hechos que declaran y que tienen conocimientos de los mismos…pero no es menos cierto, que la empresa accionada actualmente se encuentra en espera de la aprobación de horario de trabajo por el ente rector encargado para tal fin…. y que para el momento de la REINSPECCIÓN, la empresa COCA COLA FEMSA Planta Barcelona, no había subsanado dicho requerimiento que fue advertido en la inspección de fecha 23 de noviembre de 2010, según Orden de Servicio N° 1.023-10, razón por la cual este Despacho considera que la empresa se encuentra incursa en un desacato…

(Sic.)

Respecto a la valoración de lo Informes requeridos por la empresa a la sede del SINDICATO UNION DE TRABAJADORES PROFESIONALES Y OFICIOS DE COCA COLA FEMSA, (SUTPO), se estableció lo siguiente:

…este Despacho observa que con las resultas de dicha prueba se demuestra que la empresa accionada no ha tenido acuerdo con sus trabajadores en cuanto a los horarios y jornada laboral…

. (Sic.).

Por último, en relación a la Prueba de Inspección y/o Verificación Administrativa, la misma fue desechada por considerarla innecesaria, toda vez que al encontrarse los encontrarse los archivos solicitados como inspeccionados en las instalaciones del Departamento de la Unidad de Supervisión, la cual se encuentra en la sede de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” Barcelona, Estado Anzoátegui, el funcionario del trabajo posee la potestad de revisar los archivos que en dicho departamento reposan.

Finalmente, la administración decide que dadas todas las circunstancias de hecho y de derecho analizadas la empresa se encuentra en desacato y en consecuencia sancionó con la multa señalada a la sociedad mercantil, COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. (Planta Barcelona), conforme al artículo 647 ordinal “e” de la Ley Orgánica del Trabajo, en el supuesto establecido en el artículo 642 eiusdem.

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE NULIDAD

En el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, la representación judicial actora, señala lo siguiente:

Indica que en fecha 23 de noviembre de 2.010, la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo realizó una visita a la sede de la empresa accionante, conforme a la orden de servicio N° 1023-10, que el objeto de dicha visita fue el de realizar una inspección integral conforme se encuentra establecido en la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento y el Convenio 81 de la OIT, ordenando a la empresa subsanar en un lapso de 30 días ,los requerimientos exigidos conformes a las irregularidades constatadas.

En fecha 24 de enero de 2.011 la Unidad de Supervisión por medio de un Funcionario competente o designado para tales fines se presentó en la sede de la empresa a fin de practicar reinspección, oportunidad en la cual dicho funcionario dejó constancia de incumplimiento según lo ordenado en la primera visita, referido a incumplimiento de fijar los horarios de trabajo de los empleados y obreros de la empresa, incumplimiento de subsanar lo requerido respecto al cumplimiento de la jornada mixta de trabajo semanal, incumplimiento de los días de descanso de trabajadores, incumplimiento en la concesión de días de descanso compensatorios a los trabajadores, incumplimiento al no otorgar el día adicional en el pago y disfrute de vacaciones anuales. En tal sentido se inicio la propuesta de sanción dirigida al inspector del Trabajo conforme a las referidas irregularidades las cuales se subsumen a un desacato a la autoridad administrativa conforme a la visita de inspección primaria.

Luego de aperturado el procedimiento sancionatorio en contra de la empresa y, estando ésta notificada del mismo, procedió a presentar escrito de alegatos de defensa respecto a los supuestos en los que se fundamentó el trámite de dicho procedimiento administrativo, promoviendo pruebas, para luego de evacuadas éstas, la Inspectoría del Trabajo, emite P.A. de fecha 14 de abril de 2.011, declarando con lugar la propuesta de multa, ordenándose el pago de la misma, violentándose -en criterio de la recurrente- el derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que se interpuso recurso de nulidad en contra de dicho acto administrativo, en vista de los vicios que delata ante el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, asunto decido en fecha 23 de mayo de 2.013 declarándose sin lugar, decisión objeto del presente recurso de apelación.

En relación a las denuncias esgrimidas ante el Juzgado de Primera Instancia de Juicio, se indicó que la Inspectoría del Trabajo omitió pronunciamiento respecto a los hechos delatados durante el procedimiento administrativo relativos al cumplimiento por parte de la empresa de los beneficios de los trabajadores contemplados en la contratación colectiva que los ampara, así como en la norma. Que el órgano administrativo se limitó a declarar a la empresa incursa en los supuestos de sanción e impuso la multa respectiva, ello únicamente sustentado en la no subsanación conforme a acta de reinspección, sin valorar los demás alegatos expuestos en el transcurso del procedimiento administrativo, lo que evidencia que dicho ente omitió pronunciarse en relación a los alegatos de defensa, por lo que aduce que dicho acto administrativo no se encuentra debidamente motivado, en razón de ello denuncia la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, el derecho a petición y oportuna respuesta consagrados en la Carta Magna.

Aduce la parte recurrente que la P.A. fue dictada en base a falso supuesto de hecho y de derecho, al desconocer el valor probatorio de las pruebas aportadas por la empresa en el transcurso del procedimiento administrativo, sosteniéndose que la Inspectoría del Trabajo nunca se pronunció respecto a la admisibilidad de las pruebas promovidas, únicamente se limitó a fijar la oportunidad para su evacuación.

Insiste en que el ente emisor incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho, pues del acto administrativo impugnado se advierte contradicción toda vez que, le otorgó valor probatorio a las pruebas promovidas, sin embargo se limita a decidir fundamentando dicha decisión en el acta de reinspección a pesar de que -en su decir- quedó evidenciado en autos que, la empresa se encontraba a la espera de la aprobación de los nuevos horarios de trabajo.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

Para resolver la controversia precedentemente descrita, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, dictó en fecha 23 de mayo de 2.013, la sentencia hoy impugnada en apelación, declarando sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial sociedad COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., de conformidad con la siguiente motivación:

En lo atinente a la vulneración del los principios constitucionales referidos al debido proceso y derecho a la defensa, el a quo dictaminó:

(...)aduce el recurrente que existe violación al derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto la inspectoría rechazó cada una de las observaciones que su representada alegó y probó durante todo el procedimiento, sin embargo, la denuncia no configura la violación de las referidas garantías constitucionales, si no mas bien al principio de exhaustividad de la sentencia, y la observarse que el recurrente tuvo acceso a las fases del procedimiento sin dilaciones o obstrucciones por parte de la inspectoría, forzoso es declarar sin lugar tal denuncia.- (…)

.

Así, respecto a la denuncia de la recurrente en cuanto a la materialización del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, el Tribunal de la causa declaró:

El falso supuesto de hecho y de derecho, se verifica cuando la decisión se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando le dan un sentido que esta no tiene, y el error de hecho de la Administración; y se patentiza cuando la administración dicta un acto administrativo fundamentándose en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. Pues bien, el recurrente aduce que la Inspectora del Trabajo desconoció el valor probatorio de las pruebas aportadas por su representada; que la inspectoría nunca se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas aportadas y sólo se limitó a fijar oportunidad de evacuación de unas pruebas y de otras no, (…) que quedó demostrado que su representada cumplió y adelantó todos los tramites necesarios para la aprobación de los carteles de horarios por parte de la inspectoría, (…) la inspectoría erróneamente consideró que la empresa se encontraba incursa en desacato al momento de realizar la reinspección sin pronunciarse sobre el valor probatorio consignado y promovido por su representada, incurriendo en un falso supuesto de hecho al no reconocer que la empresa realizó los trámites necesarios para la aprobación de los horarios, que incurrió en un falso supuesto de derecho al pretender aplicar las consecuencias establecidas en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil; que los testigos fueron contestes y reconocieron, (…) que los horarios de trabajo sometidos para la aprobación son los mismos horarios y jornadas de trabajo bajo los cuales prestan servicios y que los mismos no han variado, incurriendo en un falso supuesto de derecho al negarse a apreciar la declaración de los testigos, asimismo la prueba de informe, a la cual le otorgó valor probatorio, pero erró al concluir que la empresa no ha tenido acuerdo con sus trabajadores en cuanto a los horarios y jornada laboral; que la inspectoría decidió que era innecesaria la solicitud de inspección o verificación administrativa promovida por la empresa (…). De lo antes denunciado, continúa el querellante confundiendo los vicios de valoración de pruebas, ahora con el falso supuesto de hecho y de derecho, por lo que de la lectura del acta de reinspección se advierte que al solicitarle el inspector la corrección de los horarios, la empresa se limitó a mostrar los documentos que por trámites de los mismos había efectuado, considerando el inspector que no fueron corregidas las observaciones, por lo que la administración no incurre en falsedad con ello, por cuanto subsumió acertadamente los hechos con el derecho, en cuanto al incumplimiento de las consideraciones realizadas en la primigenia inspección que originó el desacato y consecuentemente la sanción, siendo inexistente la delación en cuestión…

III

FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 28 de junio del año en curso, la representación judicial de la sociedad recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación planteada, contra la sentencia de fecha 23 de mayo de 2013, dictada Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Así, alegó que la recurrida que, la recurrida omitió pronunciamiento completa y absolutamente respecto a los alegatos referidos a los vicios generales en que incurre la p.a. impugnada, destacados en el recurso de nulidad bajo examen, los cuales fueron invocados bajo el argumento relacionado con la violación del derecho a la defensa y el debido proceso; denuncia que, la decisión de instancia recurrida erró al desestimar sus alegatos recursivos fundamentando dicha decisión en que la empresa tuvo acceso a las fases del procedimiento administrativo.

Insiste en que el Juzgado recurrido erró en su interpretación, respecto a la denuncia formulada por la empresa accionante en cuanto a los vicios que afecta de nulidad absoluta al acto administrativo dictado bajo un falso supuesto de hecho y de derecho.

Considera quien recurre que el juzgado de primera instancia se limitó a desechar los alegatos recursivos en los que se fundamentó el recurso contencioso administrativo de nulidad sustentando erróneamente que, tales no resultan procedentes y que efectivamente la empresa, conforme al acta de reinspección, se encontró incursa en causal de desacato, por lo que desestimó en todas sus partes el recurso de nulidad propuesto de manera errónea, afectando con tal pronunciamiento el derecho de la recurrente de probar lo alegado y por ende al derecho a la defensa y al debido proceso.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada, resolver la apelación interpuesta por la sociedad recurrente, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de mayo de 2.013, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad planteado contra la P.A. Nº 00166-2011, de fecha 14 de abril de 2.011 emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera”, sede Barcelona, Estado Anzoátegui, mediante la cual declaró “INCURSA” a la empresa “COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. (Planta Barcelona) de conformidad con el artículo 647 ordinal “e” de la Ley Orgánica del Trabajo, en el supuesto establecido en el artículo 642 eiusdem por lo que se impuso multa por la cantidad de CIENTO SIETE MIL SETECIENTOS UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 107.701,48).

Ahora bien, vistos los términos en que fue dictado el pronunciamiento judicial recurrido, las alegaciones invocadas en su contra por la parte apelante, pasa este Tribunal Superior a decidir (en el mismo orden en que fueron planteadas) las denuncias y vicios que respecto al fallo apelado fueron formulados por quien recurre, lo cual hace del modo siguiente:

Al recurrir ante este órgano jurisdiccional, la representación judicial de la sociedad apelante invoca que, el a quo omitió pronunciamiento respecto a los alegatos referidos a los vicios generales en que incurre la p.a. impugnada, destacados en el recurso de nulidad bajo examen, los cuales fueron invocados bajo el argumento relacionado con la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que la recurrida en modo alguno analiza los alegatos pretendidos, entre ellos los que soportaban la procedencia del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, al no apreciarse por la Inspectoría del Trabajo las pruebas documentales, testimoniales y de inspección judicial, y los propios alegatos del reclamante, incurriendo por consiguiente en error de apreciación probatoria además, al no expresar en el fallo hoy impugnado, su decisión de manera expresa y positiva con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas.

En este contexto, ratifica una vez más este Tribunal Superior actuando en sede contencioso administrativa, que le está vedado pronunciarse sobre aspectos contenidos en la p.a. impugnada, pues conforme a derecho, el dictamen de esta Juzgadora, se encuentra orientado a los gravámenes que producen el fallo judicial recurrido en apelación.

En el caso sub examine la parte recurrente en apelación denunció que la sentencia impugnada transgredió el artículo 49 ordinal 1° y 51 de la Constitución Nacional de la República, así como el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Así es menester indicar que con respecto a la denuncia delatada, esta Alzada ha determinado en reiteradas oportunidades que, el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuando nos indica que la decisión deber ser expresa, positiva y precisa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y precisa, sin que dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades, así la omisión del aludido requisito, constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, la cual se verifica cuando el sentenciador no cumple con dos reglas básicas, la cuales son: 1) decidir sólo sobre lo alegado; y 2) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el Juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De esta manera, si el Juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, incurre en incongruencia positiva; y si, por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, incurre en incongruencia negativa.

En este contexto, se precisa luego de la revisión del fallo impugnado que, la actividad jurisdiccional de la sentenciadora de primera instancia se orientó a analizar tal como se evidencia de los pasajes transcritos en este dictamen, cada uno de los vicios delatados por la hoy recurrente en su pretensión de nulidad, ratificados en su escrito de informes de manera extensa y repetitiva, los cuales en su orden se correspondieron con los referidos a la vulneración del debido proceso y derecho a la defensa, falso supuesto de hecho y derecho, desestimando en consecuencia el recurso de nulidad propuesto, luego de la revisión de la supuesta ilegalidad e inconstitucionalidad del acto administrativo recurrido, ello en garantía del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se aprecia se realizó de forma motivada, desechando las denuncias alegadas ante su instancia en vista de que fueron formuladas de manera errónea y confusa, lo cual quedó establecido en el texto de la decisión recurrida, aspecto que conlleva a esta Alzada a dictaminar contrariamente a lo sostenido, que existe en el fallo impugnado, la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, no manifestándose en criterio de quien Juzga el vicio delatado. Así se declara.

En el mismo orden de ideas, la hoy apelante sostiene como fundamento de su denuncia que, el Tribunal a quo no se pronunció ni a.l.p. o alegatos de defensas dirigidos a desvirtuar la validez del acto administrativo del cual se pretendía demostrar su nulidad absoluta, en tal sentido debe advertirse que, ha sido criterio pacífico y reiterado que, las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo son decisiones de tipo administrativo, que aunque posean la estructura o cuerpo de fallo, no revisten el carácter de sentencias y que, debido a su naturaleza administrativa el régimen jurídico aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, normativa legal mediante la cual los órganos administrativos al actuar de oficio pueden realizar las probanzas que estimen pertinentes para esclarecer los hechos planteados y en los que se fundamenten para emitir su decisión, sin estar obligados a motivar su acto con todas y cada una de las pruebas presentadas en la tramitación del procedimiento por los particulares, si no que su deber de motivación se circunscribe a realizar una expresión de los hechos que sirven de base para el acto, y al señalamiento legal en el cual se encuentra sustentado.

Al respecto es importante destacar, lo señalado por la Sala Político Administrativa en Sentencia N° 1623 de fecha 22 de octubre de 2.003 en cuanto al vicio de silencio de pruebas en los procedimientos administrativos, donde se señala que el procedimiento administrativo (regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso) no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas dependiendo del proceso de que se trate, por tanto en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, un análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos los medios probatorios aportados.

Por lo tanto, en sustento de las anteriores consideraciones, debe declararse sin lugar la apelación planteada por la sociedad recurrente, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de mayo de 2013, la cual se confirma. Así se declara.

VI

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:. 1.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., contra sentencia de fecha 23 de mayo de 2.013 proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. 2.- SE CONFIRMA la sentencia recurrida.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los trece días (13) días del mes de noviembre de 2013.

La Juez,

Abg. C.C.F.

La Secretaria Temporal,

Abg. H.M.

En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria Temporal,

Abg. H.M.

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