Decisión nº PJ0082010000085 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 22 de Junio de 2010

Fecha de Resolución22 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 22 de Junio de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: AP41-U-2010-000093.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: PJ008201000085

OPOSICION A LA ADMISION DE LAS PRUEBAS

Vistos los escrito de fecha 11-06-2010 presentados por la Abogada B.V.T. INPREABOGADO N° 58.907 en su carácter de Sustituta de la Ciudadana Procuradora General de la Republica mediante el cual promovió pruebas documentales en el presente Recurso Contencioso Tributario, y por la Abogada M.G.P.P. en su carácter de Apoderada de la sociedad mercantil COCA-COLA SERVICIOS DE VENEZUELA, C.A., mediante el cual promovió pruebas documentales, de informes y de inspección judicial.

Vista la diligencia de fecha 16-06-2010, suscrita por la Abogada M.P.T., INPREABOGADO 63.226, en su carácter de Sustituta de la Ciudadana Procuradora General de la Republica por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT se opuso a la admisión de las pruebas de informes y la prueba de inspección judicial promovida por la Contribuyente.

Asimismo, visto el escrito de fecha 17-06-2010 la Abogada B.V.T. en su carácter de Sustituta de la Ciudadana Procuradora General de la Republica se opuso a la prueba de inspección judicial promovida por la contribuyente.

  1. DE LA OPOSICION REALIZADA POR LA REPRESENTACION DE LA REPUBLICA:

    Mediante diligencia de fecha 16-06-2010 la Abogada M.P.T., INPREABOGADO 63.226, en su carácter de Sustituta de la Ciudadana Procuradora General de la Republica por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT se opuso a la admisión de las pruebas de informes y la prueba de inspección judicial promovida por la Contribuyente, alegando:

    Que, “la prueba de informes promovida por la representación de la contribuyente con el objeto de que se requiera a la Jefa de la división de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Seniat que informe si consta o se desprende de sus archivos la información indicada, dicha prueba resultaría una prueba confesional de la Administración de conformidad con el articulo 269 del Código Orgánico Tributario, pues ello se traduce en un interrogatorio, desnaturalizando la prueba de informes consagrada en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil.”

    Que, “con respecto a la prueba de informes para que se le requiera al Juez Superior Segundo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, información relacionada a la causa signada con el N° AP41-U-2009-000230, la promoverte debió producir copias certificadas y no sustituirlas por la prueba de informes.”

    Que “con respecto a la prueba de informes para que se requiera a FEMSA que informe, la promoverte ha podido producir esos documentos y luego ratificarlos mediante la prueba testimonial, permitiendo mayor garantía y control sobre dicha prueba.”

    Que, “con respecto a la prueba de inspección judicial del portal del SENIAT en la sede de la Avenida Principal de los Ruices es manifiestamente ilegal, por cuanto solicita que M.G. identificada en dicho escrito de prueba como Gerente de finanzas de dicha empresa acceda, cuando dicho portal es de carácter publico, y se puede acceder desde cualquier parte, acarreando tiempo y gastos que van en detrimento de la economía y celeridad procesal, cuando puede producir ella misma dicha prueba o efectuarla en el mismo tribunal.”

    Por ultimo, solicitó que luego de ser a.c.u.d.s. alegatos fueran declaradas inadmisibles las pruebas a las cuales les hizo oposición.

    Por su parte, mediante escrito de fecha 17-06-2010 la Abogada B.V.T. en su carácter de Sustituta de la Ciudadana Procuradora General de la Republica, se opuso a la prueba de inspección judicial promovida por la contribuyente, alegando:

    Que, “conforme a lo que se desprende de las actas procesales y a pesar del amplio alcance del principio de libertad de pruebas, se refleja que la prueba de inspección judicial promovida sobre el link de consultas de retenciones efectivamente pagadas correspondiente a la contribuyente COCA-COLA SERVICIOS DE VENEZUELA, C.A., al cual se accede únicamente a través del portal del SENIAT, previa indicación del nombre del usuario y la clave de acceso de la recurrente, tiene como finalidad que el tribunal de la causa deje constancia de cuales son los montos de las retenciones efectivamente practicadas, con el objeto de que e pueda determinar el verdadero monto de los cresitos a los que supuestamente tiene derecho la contribuyente.”

    Que, “en base a lo anterior, a juicio de esa representación, la prueba de inspección bajo análisis, resulta inconducente a los fines probatorios pretendidos por la sociedad mercantil COCA-COLA SERVICIOS DE VENEZUELA, C.A., pues los hechos que se pretende traer a los autos no solo requieren de un especial conocimiento en la determinación del impuesto al valor agregado, sino que además requiere conocimientos en materia contable, siendo la prueba adecuada para el caso en concreto la experticia contable.”

    Que, “de igual modo, observa esta representación de la republica que, la contribuyente promovió la inspección judicial sobre las retenciones efectuadas (que constan en el portal del SENIAT) en materia de impuesto al valor agregado, para que el tribunal de la causa constatara lo que declaró y reportó a través de l referido portal, y posteriormente, cotejara la información arrojada con los comprobantes originales de retenciones aportados como documentales y también con los resultados de la prueba de informes, de lo cual se denota que el propósito perseguido por la promoverte puede ser satisfecho con la consignación de las documentales promovidas, especialmente, con los originales de los comprobantes de retención.”

    Que, “esta representación de la Republica considera que al pretender demostrarse, a través de la prueba de inspección judicial, un hecho que puede ser demostrado a través de la prueba documental, la promoción de la primera resulta inconducente, y así solicito sea declarado por ese Tribunal.”

  2. LA CONTRIBUYENTE

    Por su parte la Representación Judicial de la Contribuyente mediante escrito de fecha 21-06-2010 sostuvo:

    Que, “la apoderada sustituta de la ciudadana Procuradora General de la Republica mediante diligencia de fecha 16- de junio de 2010, y con aparente fundamento en el primer aparte del articulo 397 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 270 del Código Orgánico Tributario, se opone a parte del acervo probatorio promovida por mi representada, fundamentada en las siguientes erradas afirmaciones:

    1) En cuanto a la prueba de informes dirigida a la Jefe de División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital se opone por que, a su decir, se desnaturaliza la misma ya que resultaría una prueba de confesión, que se traduce en un interrogatorio, siendo entonces dicha prueba ilegal.”

    Que, “al respecto debemos afirmar que la prueba de informes es un medio de prueba autónomo con características propias que la distinguen de los demás y que se encuentra prevista en el articulo 433 de nuestro código adjetivo, por lo que de ningún modo podría apreciársele de ilegal, y en definitiva, aporta al proceso hechos contenidos en un informe sobre materia objeto del contradictorio, como es el caso de este requerimiento de información dirigido a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Capital, cuyos hechos a comprobar son totalmente pertinentes al caso.”

    Que, “por demás esta decir que la información requerida es una información que se desprende de los expedientes, archivos físicos y digitales y documentos, que tiene en su poder la Administración Tributaria, y que nuestra representada desconoce, pues desde el inicio de las solicitudes de recuperación de los créditos no le ha permitido el acceso, copia, o revisión, de las hojas de trabajo de los funcionarios a cargo, ni la comprobación del sistema o archivo de los documentos, por lo que resulta mas que pertinente requerir tal información por esta vía y en esta instancia.”

    Que, “también se opone la Representante de la procuraduría al requerimiento que se pide al Juez Superior Segundo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas en cuanto a que informe lo que se desprende de sus archivos, específicamente en cuanto a datos y hechos recogidos en expediente que lleva dicho tribunal, y cuya materia y hechos a comprobar atienden directamente al punto controvertido de la presente causa, por lo que en ningún momento pueden calificarse de impertinentes, tal como en forma equivocada manifestó la oponente a dicha prueba.”

    Que, “de mas esta decir, que nuestra representada ha alegado en su escrito recursorio, que el SENIAT emitió la resolución 000002964 en respuesta a la sentencia emitida por el tribunal superior segundo de lo contencioso administrativo y que la misma constituye un acto administrativo que ha causado derechos subjetivos a favor de nuestra representada y que la resolución recurrida en este procedimiento vulnera.”

    Que, “se opone igualmente la contraparte de Coca-Cola Servicios de Venezuela C.A. a la prueba de informes dirigida a FEMSA que esta recogida en sus archivos físicos o digitales, respecto a las retenciones de enero de 2003 hasta abril de 2010, hechos que deben comprobarse en la presente causa, a cuyos efectos se ha utilizado como medio a una prueba legal, idónea, para verificar los hechos afirmados por mi representada, en donde la información requerida es totalmente pertinente y quiere traerse a los autos en utilización de un medio legitimo.”

    Que, “sucede que este medio de prueba pretenden hacerlo subsidiario o solo eficaz, si los otros no responden a satisfacción para verificar los hechos afirmados, pero ello no es así. La prueba de informes es un medio autónomo y muy eficaz, si cumple con tres requisitos concurrentes, cuales son:

    1. Debe tratarse de hechos concretos individualizados y que formen parte del contradictorio, como es el caso de especie.

    2. Los hechos deben constar en libros archivos, documentos u otros papeles en oficinas públicas o privadas, tal cual sucede en este proceso.

    3. Debe requerirse por el órgano jurisdiccional de que se trate, como un informe de los datos y hechos que la parte promoverte quiere hacer valer, cuyo destinatario puede ser parte o no del proceso donde se promueve, como se presenta en esta causa.”

    Que, “todas estas condiciones apreciadas como concurrentes para la procedencia y admisibilidad del medio probatorio, se dieron en la presente causa y así se indicaron al momento de su promoción, dando aquí por reproducidas las pruebas de informes que se promovieron en el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 11-06-2010.”

    En relación a la oposición a la prueba de inspección judicial sostuvo que, “las características preinsertas están recogidas a cabalidad en la promoción de la inspección judicial de mi representada, y si dentro de la capacidad rectora e inquisitiva del Juez esta la de practicar la Inspección Judicial para imponerse de los hechos afirmados por Coca-Cola Servicios de Venezuela C.A; en otro sitio o en la sede del Tribunal por la facilidad de acceso que ofrece el portal, sobre los datos objetos de inspección, ello podría suceder, pero lo que si no es viable y puede admitirse es que la prueba de inspección judicial promovida por mi representada sea inpertinente, ya que lo que se quiere demostrar con ello tiene relación directa y absoluta con el tema a decidir.”

    IV

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Siendo la oportunidad legalmente establecida este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    En nuestro ordenamiento jurídico procesal rige el denominado principio o sistema de libertad de medios de pruebas, según el cual las partes resultan legitimadas para elegir y promover los medios probatorios que consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones, bien sea entre las denominadas pruebas libres o de aquellas expresamente establecidas en la ley. Asimismo, resulta común en la doctrina y jurisprudencia el considerar que dicho sistema de libertad de pruebas resulta incompatible con cualquier limitación o restricción respecto a la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, con la excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resultaren inconducentes para la demostración de sus pretensiones, tal como se deduce de las previsiones contenidas en los artículos 395 y 396 del Capítulo II, relativo a los medios de prueba, su promoción y evacuación, del Título II del Código de Procedimiento Civil, que disponen:

    Artículo 395: “Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

    Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”

    Artículo 396: “Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley. Pueden sin embargo, las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés.”

    En este orden de ideas, debe indicarse que el sistema de libertad de medios de pruebas ha sido plenamente reconocido en el campo del derecho tributario, tanto por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa-Especial Tributaria, cuando señaló que “... resulta contrario a toda lógica jurídica, pretender limitar las pruebas del cumplimiento de una obligación a un único instrumento (...), más aun, cuando el propio Código Orgánico Tributario permite, con las excepciones ya mencionadas, la admisión en los procedimientos tributarios de cualquier medio probatorio, ello en concordancia con el citado principio de libertad de medios probatorios consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil (Sentencia del 18/07/96, Caso: R.S., C.A), como por esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión de fecha 16/07/02, Caso: Interplanconsult, S.A.

    Ahora bien, respecto al proceso lógico que debe desarrollar el juez en la oportunidad de la admisión de las pruebas, nuestro más Alto Tribunal se ha pronunciado señalando lo siguiente:

    la providencia interlocutoria a través de la cual el Juez se pronuncie sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil y aceptados por el Código Orgánico Tributario, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.

    Así las cosas, una vez se analice la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso tributarios. (Sentencia Nº 2189 de fecha 14/11/00, dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia/ Caso: PETROZUATA, C.A.).

    Visto lo anterior, pasa este Tribunal a decidir y al respecto observa:

    Con respecto a las pruebas de informes promovidas por la Contribuyente a las cuales se opuso la Sustituta de la Procuradora General de la Republica por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Adunera y Tributaria SENIAT, se observa:

    En su escrito de promoción de pruebas, específicamente en el capitulo tercero punto primero, la Contribuyente solicitó a este Tribunal que requiriera a FEMSA que informara si consta o se desprende de sus archivos físicos o digitales los puntos a que se refiere el mencionado capitulo, con el objeto de evidenciar el monto de las retenciones practicadas por dicha empresa, así como la declaración y enteramiento efectivo de las mismas, las cuales a su decir liberan a aquella de su responsabilidad y abundan en la justificación del derecho de su representada a la recuperación o compensación de tales créditos.

    Con respecto a esta prueba de Informes la representante de la Administración Tributaria sostuvo, que “la promoverte ha podido producir esos documentos y luego ratificarlos mediante la prueba testimonial, permitiendo mayor garantía y control sobre dicha prueba. En razón de ello solicito que dicha prueba se declare inadmisible por inconducente”

    Ahora bien, considera pertinente quien Juzga, entrar a analizar el contenido del articulo 433

    del Código de Procedimiento Civil el cual expone:

    Artículo 433: “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.”

    De la trascripción anterior se evidencia que la prueba de informes puede ser solicitada a cualquier oficina pública o privada, con el objeto de que se informe sobre un asunto determinado al cual no tiene acceso la parte promovente.

    En relación a este tema, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 01752 de fecha 11 de junio de 2006, caso: Tiendas Karamba, C.A., vs. Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), estableció lo siguiente:

    A este respecto y siguiendo el criterio contenido en la sentencia de esta Sala N° 1.151 de fecha 24 de septiembre de 2002, cabe destacar que en la clasificación que la doctrina nacional ha realizado en cuanto a los sujetos de la prueba, se ha señalado que por un lado se encuentra la parte promovente y por el otro los terceros informantes, esto es, oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares; a lo cual otras legislaciones incluyen como sujeto informante a la contraparte. Sin embargo, el Código de Procedimiento Civil, la doctrina, así como la jurisprudencia patria sólo han permitido que la prueba de informes sea requerida entidades o personas jurídicas, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros (no señalados en la norma), sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes.

    Igualmente con respecto a la conducencia de los medios de prueba la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 09-01-2008 caso LASER C.A sostuvo:

    Debe señalarse que la conducencia del medio de prueba es la aptitud legal o jurídica de la prueba para convencer al Juez sobre el hecho a que se refiere, constituyendo un requisito intrinseco de su admisibilidad, que a su vez cumple un doble rol , a saber por un lado atiende al principio de economía procesal, evitando la evacuación de una prueba que no es susceptible de demostrar el hecho al cual esta referida, y por otro protege la seriedad de la prueba evitando que se incorpore un medio probatorio que no presta ningún servicio al proceso.

    De esta manera, se advierte, que en el presente caso, la representación judicial de la Contribuyente requiere informes de una empresa distinta a la misma, sobre hechos que constan en sus archivos y que pudieran incidir sobre el resultado de la controversia, a saber evidenciar el monto de las retenciones practicadas por FEMSA, así como la declaración y enteramiento efectivo de las mismas, las cuales a su decir la liberan de su responsabilidad y abundan en la justificación del derecho de su representada a la recuperación o compensación de tales créditos, razón que lleva a este Tribunal a considerar que la prueba promovida no luce inconducente. Así se declara.

    Ahora bien, en relación a la prueba de informes promovida por la Contribuyente en su escrito de promoción de pruebas específicamente en el capitulo tercero punto segundo, mediante la cual solicitó a este Tribunal que requiriera a la Jefe de División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, que informara si consta o se desprende de sus archivos los puntos señalados en el referido escrito con el objeto de evidenciar el origen de la información que sustenta los procedimientos relativos a las solicitudes de recuperaciones de retenciones acumuladas del impuesto al valor agregado de los Contribuyentes de la Región Capital, que esa Jefatura se encarga de sustanciar y documentar, corroborando el uso de la información que arroja el archivo digital del Portal del SENIAT; se observa que la Administración Tributaria solicito a este Tribunal que declarara su inadmisibilidad por ilegalidad, pues a su decir dicha prueba resultaría una prueba confesional de la Administración de conformidad con el articulo 269 del Código Orgánico Tributario traduciéndose en un interrogatorio, desnaturalizando la prueba de informes consagrada en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil.

    Sobre este particular, esta Juzgadora, con fundamento a los criterios Jurisprudenciales antes expuestos, específicamente al referido a los sujetos a los cuales puede requerírsele informes en el proceso contencioso tributario, y a la conducencia de los medios de prueba, advierte que en el caso de marras, la prueba de informes solicitada resulta inadmisible, por estar esta dirigida a la parte contra la cual se ejerce el presente Recurso Contencioso Tributario, (Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT), pudiendo éstos ser solicitados a través de un medio probatorio idóneo, como lo es, la prueba de exhibición prevista en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil, así como en el artículo 165 de la Ley Orgánica de la Administración Pública. En consecuencia, este Tribunal debe forzosamente declarar inadmisible por inconducente, la prueba de informes in comento en lo tocante al CAPÍTULO III, PUNTO II, solicitada por la representación judicial de la contribuyente. Así se declara.

    En relación a la prueba de informes a que se refiere el capitulo tercero punto tercero del escrito de promoción de pruebas presentado por la representación de la Contribuyente mediante la cual solicito a este Tribunal que requiriera al Juez Superior Segundo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, que informara si consta o se desprende de sus archivos los puntos indicados en el referido escrito, con el objeto de evidenciar que la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DRAC/CR/2009/002964, constituye un acto administrativo en cumplimiento de la orden judicial dictada por el mencionado Juez, creándose derechos subjetivos a favor de su representada que la Administración se niega a reconocer, a la cual la Representante de la Administración Tributaria se opuso a la prueba alegando que “la promovente debió producir copias certificadas y no sustituirlas por la prueba de informes.” Solicitando así que se declarar inadmisible por impertinente. Este Tribunal observa que la Contribuyente, mediante dicho medio probatorio pretende que un tercero que no forma parte del juicio, en este caso un órgano jurisdiccional, informe, sobre hechos que constan en sus archivos y que pudieran incidir sobre el resultado de la controversia, razón que lleva a este Tribunal a considerar que la prueba promovida no luce impertinente. Así se declara.

    Declarado lo anterior pasa este Tribunal a decidir sobre la oposición a la prueba de Inspección Judicial realizada por la representante de la administración tributaria y a la sustituta de la Procuradora General de la Republica.

    Sobre este particular alega la representante de la Republica que “la prueba de Inspección Judicial resulta inconducente (…) pues los hechos que se pretenden traer a los autos no solo requieren de un especial conocimiento en la determinación del impuesto al valor agregado, sino que además requiere de conocimientos en materia contable, siendo la prueba adecuada para el caso concreto la experticia contable. (…) que el propósito perseguido por la promovente puede ser satisfecho con la consignación de las documentales promovidas, especialmente, con los originales de los comprobantes de retención”.

    Para decidir es importante determinar el sistema mixto acogido por el ordenamiento procesal venezolano, así vemos que el principio rector de la determinación de los medios probatorios que pueden utilizar las partes en juicio, es el de la libertad en la escogencia de tales medios, principio este consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “Son medios de pruebas admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la Republica. Pueden también las partes, valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones”.

    En el caso bajo estudio quien aquí sentencia puede observar que la parte solicitante fundamentó la presente inspección judicial en: “solicitamos e este despacho se sirva trasladarse y constituirse en la sede de nuestra representada(…)para que con su propio examen y observación verifique en el portal del SENIAT que corresponde al usuario de CCSV las retenciones efectivas practicadas por los proveedores de CCSV desde enero de 2003 hasta la presente fecha, el monto total de esas retenciones, que de acuerdo con el archivo electrónico del SENIAT han sido correctamente declaradas, registradas y enteradas a las arcas del Fisco Nacional. (…) el objeto fundamental de esta prueba es que este tribunal de manera inmediata pueda constatar las retenciones efectuadas por el único proveedor de CCSV efectivamente practicadas, según lo declarado y reportado por los contribuyente a través del Portar del seniat. y determinar en definitiva el monto de los créditos que mi representada tiene derecho según lo evidenciado en el Portal, para que el Juez pueda cotejar la información arrojada en el Portar con los comprobantes originales de retención aportados como documentales en este escrito y también con los resultados de la prueba de informes que FENSA tenga a bien responder”. (negrillas de la cita)

    En relación a la oposición a la prueba de inspección judicial la contribuyente sostuvo que: “las características preinsertas están recogidas a cabalidad en la promoción de la inspección judicial de mi representada, y si dentro de la capacidad rectora e inquisitiva del Juez esta la de practicar la Inspección Judicial para imponerse de los hechos afirmados por Coca-Cola Servicios de Venezuela C.A; en otro sitio o en la sede del Tribunal por la facilidad de acceso que ofrece el portal, sobre los datos objetos de inspección, ello podría suceder, pero lo que si no es viable y puede admitirse es que la prueba de inspección judicial promovida por mi representada sea impertinente, ya que lo que se quiere demostrar con ello tiene relación directa y absoluta con el tema a decidir.”

    Ahora bien, para decidir es importante determinar sobre la noción de tutela judicial efectiva que de manera general pretende proteger los derechos constitucionales de presenciar y garantizar un debate judicial protegido o tutelado de manera segura y efectiva, como el derecho a defenderse o ensayar defensas el derecho a producir la prueba de los hechos, a obtener del estado un pronunciamiento judicial, el derecho a revelarse contra aquella decisión adversa y en definitiva, el derecho a materializar el pronunciamiento del estado en el caso concreto; así vemos que, la vigente constitución señala que no se sacrificará la justifica por omisión de formalidades no esenciales y que el proceso en si constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles.

    Visto lo anterior se observa que la prueba de Inspección Judicial Promovida cumple con las exigencias y requisitos exigidos. En consecuencia considera este Tribunal que revisada como ha sido la solicitud de Inspección Judicial promovida por la representación judicial de la contribuyente COCA-COLA SERVICIOS DE VENEZUELA, C.A., se admite por cuanto se encuentra fundamentada en derecho. Así se decide.

    Vista la solicitud formulada por la representación de la Republica en el sentido de que el Tribunal se haga asistir de un Perito Forense Informático, el cual puede ser solicitado, según su decir, en la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), adscrita al Ministerio del Poder Popular para Ciencia Tecnología e Industrias Intermedias, este Tribunal acuerda lo solicitado. Así se declara.

    Con respecto a las pruebas documentales promovidas mediante los escritos de promoción de pruebas presentados por la Contribuyente y por la Representación de la Republica, este Tribunal por cuanto no las considera ilegales ni impertinentes las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide. |

    V

    DECISION

    Por las razones expresadas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de garantizar una efectiva administración de justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición a la admisión de las Pruebas de Informe y de Inspección Judicial promovidas por la Contribuyente COCA-COLA SERVICIOS DE VENEZUELA, C.A., mediante escrito de fecha 11-06-2010, realizadas por la Abogada M.P.T., INPREABOGADO 63.226, en su carácter de Sustituta de la Ciudadana Procuradora General de la Republica por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT y la Abogada B.V.T. en su carácter de Sustituta de la Ciudadana Procuradora General de la Republica.

    En consecuencia:

PRIMERO

ADMISIBLES las pruebas de informes solicitadas a FENSA y al Juez Superior Segundo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas y la Prueba de Inspección Judicial, promovidas por la Contribuyente COCA-COLA SERVICIOS DE VENEZUELA, C.A., mediante escrito de fecha 11-06-2010

SEGUNDO

INADMISIBLE la prueba de informes solicitada a la Jefe de División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, promovidas por la Contribuyente COCA-COLA SERVICIOS DE VENEZUELA, C.A., mediante escrito de fecha 11-06-2010

TERCERO

ADMISIBLES las pruebas documentales promovidas por la representación judicial de la Contribuyente mediante escrito de fecha 11-06-2010 así como las pruebas documentales promovidas por la Representación de la Republica mediante escrito de la misma fecha.

CUARTO

Se ordena oficiar a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Ciencia Tecnología e Industrias Intermedias a los fines de solicitar un funcionario con conocimientos en Informática, con el objeto de asistir como Perito Forense Informático al Tribunal al momento de realizar la Inspección Judicial promovida.

La Jueza Superior Titular

Dra. D.I.G.A.

El Secretario Titular

Abg. R.J.P.R.

ASUNTO: AP41-U-2010-000093.

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