Decisión nº DP11-L-2006-001278 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 30 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 30 de noviembre de 2006 196° y 147°

ASUNTO No. DP11-L-2006-001278

Por recibido y visto el anterior libelo de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones previas:

DE LA COMPETENCIA TERRITORIAL DE ESTE TRIBUNAL:

De la atenta lectura y revisión efectuada al libelo de demanda presentado, sobre el cual evidentemente se encuentra involucrado la competencia por el territorio para conocer de la misma, es por lo que éste Tribunal considera oportuno y adecuado hacer ciertas consideraciones previas acerca de la competencia por el territorio para conocer este tipo de pretensiones y así afirmar o no su competencia por el territorio para su conocimiento y tramitación; todo ello en garantía del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva entre otros derechos constitucionales de las partes, previstos en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido:

UNICO: Es imperioso considerar el dispositivo contenido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la Competencia por el Territorio, del cual se interpreta que el mismo deja opciones a la parte demandante para escoger el lugar donde demandar: 1°) El lugar donde se prestó el servicio; 2°) Donde se puso fin a la relación laboral; 3°) Donde se celebró el contrato y 4°) El domicilio del demandado.

Ahora bien, de la lectura efectuada al libelo de demanda, se puede constatar en forma inequívoca, que la relación de trabajo, el domicilio de la demandada y demás condiciones de trabajo fue efectuado en la Ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, no siendo coincidente en consecuencia, ninguno de los datos aportados en su libelo de demanda en cuanto a la determinación de la competencia territorial con esta Ciudad de Maracay, Estado Aragua, pues ni aún el hecho de que una sociedad de comercio tenga sucursales en varios sitios geográficos del país, no es categórico para que el actor determine la competencia por el territorio de un Tribunal para conocer su causa, a menos que el trabajador haya prestado sus servicios en alguna de las sucursales de su patrono, así lo ha asentado ya la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:

Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 1299 del 15/10/2004

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"Por esta razón, surge la necesidad de que la Sala profundice el criterio jurisprudencial que se aplica cuando la notificación es dirigida a una agencia o sucursal de una empresa demandada, ello a los efectos de garantizar la certeza en la notificación en los casos como el de autos. Para ello se deja sentado, que cuando se demande a una empresa, y se pida la notificación en una agencia o sucursal de la misma, y no coincida el lugar de la celebración del contrato, o el lugar de la prestación del servicio, o el lugar donde se dio por terminada la relación con la agencia o sucursal a la cual se pretende dirigir la notificación, la misma deberá practicarse en el domicilio estatutario principal de la empresa a los fines de preservar la garantía del derecho a la defensa y el debido proceso."

Razones suficientes por las cuales, este Circuito Judicial Laboral (Maracay) no es competente por el territorio para conocer y tramitar la presente causa, siendo que quien posee la Competencia Territorial es específicamente los JUZGADOS TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO CON SEDE EN LA CIUDAD DE VALLE DE LA PASCUA; y así se establece.-

Por virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer y tramitar la presente causa, señalando que el Tribunal competente para conocer la mencionada demanda son los JUZGADOS TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO CON SEDE EN LA CIUDAD DE VALLE DE LA PASCUA; y así se establece.-

En consecuencia, se ordena remitir los autos al Juez competente, una vez transcurrido el lapso para el ejercicio de los recursos que a bien tengan las partes ejercer contra la presente decisión.-

Publíquese y Regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, Maracay, a los 30 días del mes de Noviembre de Dos Mil Seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

LA JUEZA,

ANGELA MORANA GONZALEZ.

El Secretario,

Abog. HAROLYS PAREDES.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se le publicó y registró la anterior decisión siendo las 3:30 p.m.

El Secretario,

Abog. HAROLYS PAREDES

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