Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 1 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoInterdicto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, uno de noviembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO : KP02-V-2007-004321

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, intentado por el ciudadano A.C., actuando en su carácter de presidente de la Empresa INVERSIONES COCCIA C.A contra la Empresa PIZZA HAMK C.A y contra los ciudadanos F.E.P.C. y F.D.P.C. este Tribunal advierte que la fase sumaria a los fines de la admisión del interdicto restitutorio o de despojo de conformidad con el artículo 783 del Código Civil, establece:

SIC:” Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”

Tratándose de que el interdicto restitutorio tiene por finalidad la restitución del bien que ha sido objeto de despojo, el poseedor que haya sido privado de la posesión en virtud del mismo, conforme al texto del artículo 699 y como consecuencia de la demostración que se le exige, deberá explanar en su querella los hechos constitutivos del despojo-ocurrencia del despojo-, que serán los mismos sobre los cuales se le pide su demostración.

De la revisión de las actas que cursan en autos no existen pruebas que soporten la posesión del inmueble. Casación señala que conforme al artículo 783 del actual Código, el interdicto recuperandae possesionis se da al poseedor de la cosa, cualquiera que sea su título, bien que se trate de un usuario, usufructuario, arrendatario, acreedor prendario, etc, la acción debe ir dirigida contra el propietario, si este es el despojador. En dicho artículo, se reconoce la posesión de hecho, efectiva, no ya con ánimo de dueño, pues no puede tenerlo el poseedor que actúa contra el verdadero propietario, sino con el animus posidendi que le atribuye su derecho. En el caso de marras de la revisión in limine litis, se observa que el accionante en querella manifiesta que el inmueble fue dado en arrendamiento al ciudadano A.M.K.F., lo que evidencia que es el arrendatario citado quien tiene la posesión del bien inmueble. Es por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado L.N. la admisión del Interdicto Restitutorio o de despojo por no cumplir con los requisitos de procedencia de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 783 del Código Civil. Y así se decide.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria Acc

Eliana Gisela Hernández Silva

MJP/Eliana

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR