Decisión de Juzgado Decimo Octavo de Municipio de Caracas, de 30 de Enero de 2012

Fecha de Resolución30 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Decimo Octavo de Municipio
PonenteLorelis Sanchez
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 201º y 152º

EXP. Nº AP31-V-2009-002557

DEMANDANTE: ASOCIACION COOPERATIVA “LOS UNIDOS DE COCHE 32165”, RL., inscrita en la Oficina de Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio DEL Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 29 de Abril 2005 e Inserto su documento constitutivo bajo el Nº 25, Tomo 20, Protocolo, representada judicialmente por el abogado J.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 10.843.

DEMANDADA: L.R.E., mayor de edad y Titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.117.010, sin apoderado judicial constituido.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO

I

Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por el abogado J.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 10.843, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ASOCIACION COOPERATIVA “LOS UNIDOS DE COCHE 32165”, RL., contra el ciudadano L.R.E., mayor de edad y Titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.117.010, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma el apoderado judicial de la parte actora entre otras cosas lo siguiente:

Que la ASOCIACION COOPERATIVA “LOS UNIDOS DE COCHE 32165”, RL, antes identificada, recibió de la FUNDACION FONDO PARA EL FINANCIAMIENTO Y APOYO A LA MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA EN EL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, un aporte dinerario no reembolsable destinado para la adquisición de veinte (20) vehículos tipo taxis, cuyo costo unitario fue la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), asimismo la ASOCIACION COOPERATIVA “LOS UNIDOS DE COCHE 32165”, RL, antes identificada, asigno al ciudadano L.R.E., antes identificado, en fecha 20/05/2005, un vehiculo marca: Chevrolet; modelo: Corsa Taxi; año: 2005, clase: Automóvil; Tipo: Sedan; uso: Transporte Publico; servicio: Taxi, color : Blanco, placas: FX153T, serial de carrocería: 8Z1SC51625V309565, serial de motor 25V3309565, bajo la modalidad de Contrato de Venta con Reserva de dominio, estableciendo un plazo de (60) meses mediante cuotas mensuales y consecutivas por la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CON 67/100 (B s 666,67), es el caso que el ciudadano L.R.E., antes identificado, ha incumplido con la obligación de cancelar las cuotas mensuales desde el mes de Septiembre del año 2006 hasta el mes de Mayo del 2009, adeudando la cantidad de VEINTIUN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTE Y OCHO CENTIMOS (Bs. 21.999,78).

Por tales razones la parte actora demanda la RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

Consignados los documentos fundamentales de la pretensión, este Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04/08/2.009, admitió la demanda y se fijó oportunidad para que la parte demandada compareciera y diera contestación a la misma que le había sido incoada.

Cumplidos los trámites legales de rigor para la citación de la parte demandada, en fecha 07/07/2.010, se recibió oficio del SAIME, a los fines de que se practicara la citación de la parte demandada, el cual se agrego a los autos el 12/07/2010

Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa lo siguiente: la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; Esta Institución es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de oficio por el Tribunal todo lo cual resalta un carácter imperativo. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias y constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, según lo preceptuado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarle a fin de que el proceso no se detenga, de lo contrario atenderá las consecuencias jurídicas causadas por conducta negligente, como anteriormente se señaló.

Contempla el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

…omissis… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención … También se extingue la instancia:…1° Cuando trascurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demando…2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea la practicada la citación del demandado…3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…

De acuerdo con los ordinales del artículo en comento, se dan tres modalidades: (1) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; (2) La perención por inactividad citatoria, se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y por ultimo (3) La perención por reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.

En el caso sub iudice, el Tribunal observa que desde el día 12/07/2.010, fecha en la cual se agrego a los autos el oficio recibido del SAIME, no ha realizado ningún acto procesal, a los fines de la consecución del proceso; lo cual representa una evidente inercia de mas de un (01) año, resultando obvio el transcurso del tiempo mayor que el requerido para la PERENCIÓN de nuestro ordenamiento jurídico. Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestro ordenamiento jurídico, con la figura de la Perención de la Instancia cuyo efecto se circunscribe y da por extinguida la causa, no pudiendo promoverse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la misma.

Con fundamento a las anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 Ejusdem, produciéndose en consecuencia, los efectos indicados en el artículo 271 ibidem.

Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (30) días del mes de (Enero) del año 2012. Años 200° y 151°.

LA JUEZ TITULAR

DRA. L.S.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

EXP. No. AP31-V-2009-002557

LS/es

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