Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Abril de 2007

Fecha de Resolución20 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteGervis Alexis Torrealba
ProcedimientoRendición De Cuentas

Sentencia interlocutoria (fuera de lapso)

Exp.: 28.824 / mercantil.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

DEMANDANTE: COCKLE DEVELOPMENT CORP., sociedad de comercio organizada bajo las leyes de la República de Panamá, según escritura pública número 15.601, inscrita en fecha 26 de diciembre de 1996 ante la Notaría Pública Décima del Circuito de Panamá, República de Panamá e inscrita en el Registro Público en ficha 3246699, rollo 52478, imagen 0111 del 30 de septiembre de 1996.

DEMANDADA: ciudadano A.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.072.078.

APODERADOS JUDICIALES: por la demandante, los abogados S.B.A., I.S.G. y G.D.F. y, por el demandado, los abogados E.L.B., E.B.A. y M.P., todos venezolanos, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 40.086, 47.900, 65.592, 15.793, 80.156 y 121.989 en el orden nombrados.

MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS (CUESTIONES PREVIAS).

I

Se inicia la actual controversia por escrito libelar presentado para su distribución en fecha 06 de junio de 2005 por los abogados S.B.A., I.S.G. y G.D.F., mediante el cual demandan la rendición de las cuentas del ejercicio del mandato que le fuera otorgado por la empresa COCKLE DEVELOPMENT LTD al demandado A.M.B..

Mediante auto proferido el 18 de julio de 2005 el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación del demandado.

En fecha 13 de octubre de 2006 se verificó la citación del demandado.

Por medio de escrito presentado el 23 de octubre de 2006, la representación judicial del ciudadano A.M.B. opuso cuestiones previas.

El 13 de diciembre de 2006 los abogados S.B. y G.D. contestaron las cuestiones previas opuestas.

II

Siendo la oportunidad procesal correspondiente a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia de las cuestiones previas propuestas por el ciudadano A.M.B., el Tribunal pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:

Dentro del lapso procesal destinado a la contestación de la demanda, la representación judicial del ciudadano A.M.B., promovió las preliminares estatuidas en los ordinales 3º, 5º y 6º del dispositivo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber, la ilegitimidad de las personas que se presentan como apoderados de la actora por no tener la representación que se atribuyen, la falta de caución o fianza necesaria para proceder en juicio y el defecto de forma de la demanda por indeterminación del objeto de la pretensión.

En lo atinente a la ilegitimidad de las personas que se presentan como apoderados de la actora, por no tener la representación que se atribuyen al momento de interposición de la demanda, delató la representación del demandado que los apoderados supra indicados, no tenían poder de la parta actora al momento de la interposición de la querella, atendiendo a que en el libelo de la demanda señalan que el poder tiene fecha 28 de abril de 2005 y está apostillado el 3 de mayo de 2005, mientras que el consignado en autos marcado “1” fue otorgado el 15 de junio de 2005 y apostillado el 17 de junio de ese mismo año, de suerte que la demanda fue interpuesta sin la representación judicial para ello.

Respecto a la preliminar contenida en el ordinal 5º, artículo 346 ibidem, aduce la representación del ciudadano A.M.B., que la sociedad mercantil demandante está constituida conforme a las leyes de Panamá y por ende está obligada a afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente. Fundamenta su defensa en el alegato de que el mandato cuya rendición de cuentas se pretende no tiene naturaleza mercantil, ya que no existió remuneración alguna para ello y fue otorgado a una persona natural, por lo que no resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 1.102 del Código de Comercio.

Por lo tanto, pide que se condene a la sociedad demandante a otorgar una fianza o caución por un monto equivalente al treinta por ciento de lo demandado, esto es, por la cantidad de SEIS MIL MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.489.124.358,40).

En lo que atañe a la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 340 idem, atinente al defecto de forma de la demanda por indeterminación del objeto de la pretensión, señala la oponente que la parte actora pretende que se le rinda cuentas por una operación comercial que realizó una persona jurídica totalmente ajena a la presente controversia, como lo es CORPORACION LA PLAYA AZUL, C.A. por un monto que asciende a la cantidad de US$ 2.200.000,oo equivalente a los únicos fines del artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela a Bs. 4.730.000.000,oo a la tasa oficial de Bs. 2.150 por cada dólar de los Estados Unidos de América, siendo ésta una operación que fue realizada por un tercero y que nada tiene que ver con el mandato que sirve como título a la pretendida rendición de cuentas.

Abierta la incidencia de cuestiones previas, aplicable al procedimiento de rendición de cuentas conforme lo ha dispuesto la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en la sentencia número 369 de fecha 07 de junio de 2005, compareció la sociedad demandante y presentó escrito donde expuso lo siguiente:

En relación con la primera cuestión previa, aunque cuestionó su tempestividad, pues señaló que cualquier defecto fue convalidado por la parte demandada al no oponerlo en la primera oportunidad, consignó con su escrito original de un nuevo poder, que fue otorgado ante la Notaría Duodécima del Circuito de la Provincia de Panamá, República de Panamá, copia de escritura No. 8988 de 23 de noviembre de 2006, debidamente Apostillado por el Jefe de Autenticación y Legalización del Ministerio de Relaciones Exteriores de dicho país, en fecha 24 de noviembre de 2006, bajo el No. 132B-CDEO 113328, como consta de nota anexa al último folio de dicho documento.

Dice la representación de la accionante que en este poder, la sociedad demandante ratifica en forma expresa la representación de los abogados al momento de consignar el escrito de demanda el 06 de junio del año 2005 ante el Tribunal distribuidor de turno de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que en virtud de la distribución fue asignada para su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. De esta forma, ratificó las actuaciones realizadas con el poder impugnado.

La segunda cuestión previa promovida por la parte demandada, la cautio judicatum solvi, fue rechazada por la parte actora alegando al efecto que la defensa de la demandada no puede prosperar; primeramente, porque sería indiscutido en este proceso que la demandante es una empresa de comercio, hecho que estaría admitido, por lo que sus actos se reputan de comercio conforme el artículo 3 del Código de Comercio; y luego, porque por su naturaleza el mandato otorgado lo era para la realización de actos subjetivos de comercio, esto es, la venta de acciones de una compañía anónima a un comprador que, además, también era un comerciante, lo cual constituye un acto subjetivo de comercio como lo dispone el artículo 2 del Código de Comercio en su ordinal 4º. Concluye, que la naturaleza comercial del mandato no deriva de si se percibió o no remuneración para el ejercicio del mismo, al contrario, deriva del acto que se ejecuta con ocasión al contrato de procuración.

En lo tocante al defecto de forma, señaló que no se pretende en este proceso que el ciudadano A.M.B., rinda cuentas de operaciones que no tienen relación con el mandato que le fue otorgado por la empresa COCKLE DEVELOPMENT LTD, al contrario, la operación comercial por DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 2.200.000,oo), sí se habría realizado con ocasión al mandato que fuera otorgado por su mandante y por ende debía rendir cuenta de esa operación.

No obstante, manifiesta que pasa a precisar el objeto de la pretensión con el fin de aclarar la imprecisión que alegó la demandada. En este sentido indica que:

“…se pretende la rendición de cuentas del destino, uso y ubicación del pago de la segunda cuota pactada por la venta de las acciones propiedad de COCKLE en Seguros Los Andes, pago que según lo pactado entre las partes se debía hacer a través de la transferencia del inmueble OZALID a la empresa COCKLE. Pero que por órdenes de A.M.B., actuando con el poder de COCKLE se realizó a la “Corporación La Playa Azul C.A.”, empresa personal de éste. Este inmueble, en vez de pasar al patrimonio de COCKLE, quedó en poder de esta empresa, propiedad del mandatario, que lo vendió en DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 2.200.000,00), equivalentes, hoy en día, a los únicos fines del art. 117 de la LBCV, a cuatro millardos setecientos treinta millones de bolívares (Bs. 4.730.000.000,00), a la tasa de Bs. 2.150 por cada dólar de los Estados Unidos de América”. Es por ello que –se aclara- A.M. debe rendir cuenta de esta operación, desde que instruyó al comprador de las acciones a otorgar el documento de venta del inmueble a nombre de una empresa bajo su exclusivo control hasta la venta que esta empresa, de su propiedad y exclusiva representación, hizo del mismo a un tercero, recibiendo por ello DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS.”

Concluye la demandante que no es que se le pida cuentas a CORPORACION LA PLAYA AZUL C.A., que no es ciertamente demandada en este proceso de rendición de cuentas, sino a A.M.B. como apoderado de COCKLE DEVELOPMENT CORP en relación con las operaciones que realizó con el poder, y que conforman esta cadena de ventas, la cual al final resultó en un dinero cuya cuenta y entrega no habría realizado a la actora.

Abierta a pruebas la incidencia de cuestiones previas, la representación de la demandada consignó un escrito de alegatos el 10 de enero de 2007, donde convino en la subsanación de la cuestión previa de ilegitimidad de los apoderados de la parte actora y rechazó la subsanación de la cuestión previa de defecto de forma. También rechazó los planteamientos de la actora sobre la cuestión previa de falta de caución para demandar. Por su parte, la demandante consignó en fecha 12 de enero de 2007 su escrito de promoción de pruebas.

Vencido el lapso probatorio de la incidencia, el fallo no se libró oportunamente; listo éste, se dicta con fundamento en las siguientes consideraciones:

Relativo a la cuestión previa de ilegitimidad de los apoderados que se presentaron en representación de la demandante en el libelo de la demanda, toda vez que se consignó un nuevo poder y se ratificaron expresamente las actuaciones realizadas con el poder impugnado, sumado esto a la aceptación de subsanación hecha por la parte demandada en su escrito de fecha 10 de enero de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3 del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por subsanada la misma y por ende eficaz la representación de los abogados S.B.A., I.S.G. y G.D.F. por la sociedad COCKLE DEVELOPMENT CORP., todos suficientemente identificados en autos. Así se declara.

En relación con la cuestión previa prevista en el ordinal quinto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa:

Establece el artículo 36 del Código Civil que el demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente y salvo lo que dispongan leyes especiales. La Ley especial a la que se refiere el mencionado precepto es el artículo 1102 del Código de Comercio, que para la materia comercial se excluye la obligación del demandante no domiciliado en Venezuela de afianzar el pago de lo que fuere juzgado y sentenciado.

Así, para establecer si se debe o no presentar la caución allí referida, se debe establecer si la materia de lo que aquí se discute es o no comercial, lo cual puede referirse a la condición de comerciante del actor o bien, a la naturaleza de la pretensión que el mismo haya deducido.

En este sentido, la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia citada por la parte actora, en lo que atañe al punto que ocupa la atención del Tribunal, dice:

…es necesario ubicarse en lo que el derecho mercantil califica como actos de comercio, los cuales se encuentran previstos en los artículos 2 y 3 de nuestro Código de Comercio, clasificados por la doctrina como actos objetivos y subjetivos de comercio, aludiendo, por una parte, a determinadas actividades calificadas así por la Ley, independientemente de la persona que los realice; y, por otra parte, los contratos y obligaciones de los comerciantes, concepto dentro del cual se ubican tanto las personas que hacen del comercio su profesión habitual como las sociedades mercantiles (artículo 10 eiusdem). De allí que, aplicando estas nociones al artículo 1102 eiusdem, cuando el mismo alude a "en materia comercial" se está refiriendo tanto a una como a otra categoría de actos, es decir, tanto a la condición de por lo menos uno de los sujetos involucrados en la controversia, o que ésta derive de uno de los actos objetivos de comercio.

Puestas así las cosas, observa el Tribunal que la sociedad COCKLE DEVELOPMENT CORP, quien confiere el mandato cuya rendición de cuentas demanda, es una sociedad de comercio, como ha quedado establecido en la incidencia probatoria de las cuestiones previas y con reconocimiento de este hecho por la demandada en el escrito de alegatos consignado el 10 de enero de 2007.

En hilación con lo sobredicho advierte el Tribunal que se demandaron cuentas del ejercicio por el demandado de un mandato ejecutado particularmente en la venta de acciones propiedad de COCKLE DEVELOPMENT CORP. en la sociedad SEGUROS LOS ANDES, C.A., como consta de documento autenticado el 14 de diciembre de 2000, ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, bajo el No. 34, tomo 212, que presentó la demandante marcado “3” y que no fue impugnado en el curso de esta incidencia y por lo tanto se tiene como fidedigno a estos fines.

De todo lo anteriormente dicho, el Tribunal llega a la conclusión de que se está ante actos de comercio, por una parte, de carácter subjetivo, pues la demandante COCKLE DEVELOPMENT CORP es comerciante; y de carácter objetivo, dado que el mandato que ésta otorgó al demandado, es para el ejercicio de actos de comercio y en el caso concreto, se utilizó para la venta de acciones de una sociedad de comercio.

De otra parte, no pasa desapercibido para el Tribunal la cuestión de la gratuidad del mandato, como punto de referencia para establecer que el mismo es de naturaleza civil o mercantil, según lo alega el demandado. A tales fines se observa que el artículo 3 del Código de Comercio excluye como actos de comercio aquellos de donde resulte lo contrario del acto mismo o que el acto sea de naturaleza civil. La primera hipótesis no se ajusta al asunto bajo estudio, pues el acto de la parte demandada a que se refiere el mandato cuyas cuentas se demandan fue ejecutado particularmente en la venta de acciones de una sociedad anónima, por lo que mal podría pensarse que de ese acto resulta lo contrario; mientras que en el segundo supuesto, se requiere que el acto sea de naturaleza civil, pero, siendo el contrato de procuración genitor del conflicto que aquí discurre otorgado por un comerciante para la ejecución de actos de comercio, resulta sin duda alguna en un acto de naturaleza mercantil por las notas de mediación, cambio y lucro que envolvieron la ejecución de la procura.

Por tanto, tiene razón la parte actora sobre el tema de la remuneración o no de un mandato. Lo dispuesto en el artículo 1686 del Código Civil es una presunción legal a efectos probatorios de ese hecho y no el elemento determinante de la materia civil o mercantil del negocio. Esta presunción legal suple o exige la prueba de la gratuidad o de la remuneración respectivamente, de modo que si el mandato es de naturaleza civil, el mandatario tendría que demostrar que es remunerado, cosa que no ocurriría si es de naturaleza mercantil. No es la presunción la que fija el carácter de una u otra materia al mandato, pues la materia del acto depende de que estén presentes o no los criterios de atribución, objetivos y subjetivos de los actos de comercio.

Deviene impróspera la cuestión previa del ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de caución o fianza para proceder al juicio.

En relación con la cuestión previa de defecto de forma del libelo de la demanda, la parte actora procedió a subsanar el defecto alegado, en lo términos indicados ut-retro. La parte demandada rechazó la subsanación y la actora alegó que la impugnación era extemporánea.

Ahora bien, en lo que a la subsanación concierne, observa este Tribunal que la demandante ha aclarado suficientemente que no pidió rendición de cuentas de las operaciones realizadas por la empresa CORPORACIÓN LA PLAYA AZUL C.A., sino que, como se indica en la subsanación, lo que pretende es:

“(…) la rendición de cuentas del destino, uso y ubicación del pago de la segunda cuota pactada por la venta de las acciones propiedad de COCKLE en Seguros Los Andes, pago que según lo pactado entre las partes se debía hacer a través de la transferencia del inmueble OZALID a la empresa COCKLE. Pero que por órdenes de A.M.B., actuando con el poder de COCKLE se realizó a la “Corporación La Playa Azul C.A.”, empresa personal de éste. Este inmueble, en vez de pasar al patrimonio de COCKLE, quedó en poder de esta empresa, propiedad del mandatario, que lo vendió en DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 2.200.000,00), equivalentes, hoy en día, a los únicos fines del art. 117 de la LBCV, a cuatro millardos setecientos treinta millones de bolívares (Bs. 4.730.000.000,00), a la tasa de Bs. 2.150 por cada dólar de los Estados Unidos de América”.

Es por ello que, en el sentir de la demandante, “A.M. debe rendir cuenta de esta operación, desde que instruyó al comprador de las acciones a otorgar el documento de venta del inmueble a nombre de una empresa bajo su exclusivo control hasta la venta que esta empresa, de su propiedad y exclusiva representación, hizo del mismo a un tercero, recibiendo por ello DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS.”

Por lo anterior, considera este Tribunal que el defecto denunciado ha quedado debidamente subsanado y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.

III

En mérito de los planteamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ha decidido:

PRIMERO

declarar SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la falta de caución o fianza para proceder al juicio, opuesta por el ciudadano A.M.B., con motivo del juicio de rendición de cuentas incoado en su contra por la sociedad de comercio COCKLE DEVELOPMENT CORP.;

SEGUNDO

SUBSANADAS las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la ilegitimidad de las personas que se presentan como apoderados de la actora, por no tener la representación que se atribuyen al momento de interposición la querella y el defecto de forma de la demanda por indeterminación del objeto de la pretensión, respectivamente.

Sin costas para nadie.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los VEINTE (20) días del mes de ABRIL de dos mil siete (2007). Años: 197º de la independencia y 148º de federación.

EL JUEZ,

GERVIS A.T..

LA SECRETARIA,

JANETHE VEZGA C.

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