Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria de Aragua, de 19 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria
PonenteEumelia María Velazquez Marcano
ProcedimientoParticion De Comunidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIIL, TRANSITO, DE PROTECCI´´ON Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: B.C.G.

PARTE DEMANDADA: ELISABETTA CARMINE COCOLA VESENTINI

MOTIVO: Partición de Comunidad

N° DE EXPEDIENTE: 20274

ANTECEDENTES

En fecha 03 de junio de 2005, fue interpuesta demanda por PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD HEREDITARIA, por las Abogados en ejercicio Y.M. MEZA Y B.G.D.S., abogadas en ejercicio, titulares de las cedulas de identidad números 3.145463 y 4.023.738, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 12.255 y 35.982 respectivamente, en su carácter de apoderada del Ciudadano B.C.G., titular de la cedula de identidad nº 8.818.758, contra la ciudadana, ELISABETTA CARMINE COCOLA VESENTINI, titular de la cedula de identidad nº 5.627.929.

Afirman las demandantes que su representado contrajo nupcias con la ciudadana M.V.D.C., titular de la cedula de identidad nº 868.821, en fecha 16 de noviembre de 1.959, que de dicha unión nació su hija ELISABETTA CARMINE COCOLA VESENTINI, ya identificada y que la esposa de su mandante falleció ab intestado en La V.E.A., en fecha 26 de diciembre 1.999.

Con motivo de la muerte de la cónyuge de su representado, ceso la comunidad de gananciales y la cuota parte que le corresponde a la fallecida, por mandato de Ley, su porción del 50% de los bienes adquiridos son objeto de herencia, siendo los herederos de la fallecida los ciudadanos B.C.G. Y ELISABETTA CARMINE COCOLA VESENTINI, según declaración sucesoral anexa.

Que durante la unión matrimonial fueron adquiridos los bienes, que se enumeran a continuación:

BIENES INMUEBLES:

1) El 50% de los derechos de propiedad y posesión sobre una parcela de terreno que forma parte del parcelamiento situado en la V.E.A., distinguido con el Nº 3, con una superficie de 567,52 M2, cuyos linderos son: Norte: en 33,18 mts, con la parcela nº 2 del mismo parcelamiento La Crespera, Sur: en 31,68 mts, con la parcela nº 4 del mismo parcelamiento, Este: en 17,50 mts con calle I.L. y Oeste: en 17,55 mts con terrenos que son o fueron de O.S., registrado en la Oficina Subalterna del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, en fecha 04 de junio 1.971 bajo el Nº 81, tomo primero, folio 10 al 15, protocolo primero. El valor del inmueble para el momento de la apertura de la sucesión era de Bs. 14.000.000,00 y el 50% de los derechos de la causante era equivalente a Bs. 7.000.000,00.

2) El 50% de la propiedad y posesión sobre unas bienhechurias construidas sobre la parcela de terreno

anteriormente descrita, ubicada en la calle I.L. distinguida con el nº 3, consistentes en una casa de una sola planta, según titulo supletorio emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 14 de enero 1.981. El valor del inmueble al momento de la apertura de la sucesión era de Bs. 25.000.000, por lo que el 50% de los derechos de propiedad correspondientes a la causante es el equivalente a Bs. 12.500.000,00.

3) El 33,33 % de los derechos que le corresponderían a la causante sobre un apartamento distinguido con el nº 93, que forma parte del edificio denominado Residencias Las Fuentes, Piso 9, situado en la V.E.A., distinguida con el nº 06-54-33, con frente a la calle Dr. Carias y la calle G.B., con una superficie de 132,50 mts2, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: fachada norte del edificio, Sur: fachada sur del edificio, Este: fachada este del edificio y Oeste: pasillo de circulación y fachada interna del edificio, y esta registrado en la Oficina Subalterna de Registro del distrito Ricaurte del Estado Aragua, bajo el nº 42, tomo 4º, folios 216 al 222, protocolo 1º, de fecha 11 de noviembre 1.987. El valor de este inmueble para el momento de la apertura de la sucesión era de Bs. 22.500.000,00 y le correspondía a la causante la suma equivalente a Bs. 7.500.000,00.

BIENES MUEBLES

1) Cincuenta (50) acciones de la firma mercantil INDUSTRIA METALMECANICA COMAR, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, originalmente como Sociedad de Responsabilidad Limitada, en fecha 23 de diciembre 1.977, bajo el Nº 42, tomo 10-A, posteriormente reconvertida a Compañía Anónima según acta de fecha 21 de octubre 1.996, registrada por ante la misma oficina, anotada bajo el nº 28, tomo 39-A. Cada acción tiene un valor nominal de Bs. 50, según consta del articulo 5º de los Estatutos Sociales, con un valor total de Bs. 2.500.000,00, por lo que el 50% de esta sucesión es equivalente a Bs. 1.250.000,00.

Fundamento su acción en los artículos 768,1.116 del Código Civil y 777, 780 del Código de procedimiento Civil y demanda por partición de bienes a la demandada, pide se le condene en costas y estimo la demanda en la cantidad de Bs. 50.000.000,00.

La demanda fue admitida en fecha 09 de agosto 2005 y se emplazo a la demandada Ciudadana ELISABETTA CARMINE COCOLA VESENTINI para que compareciera a dar contestación a la misma conforme al procedimiento ordinario. La Ciudadana Alguacil del Tribunal en fecha 06 de diciembre manifestó al Tribunal que no logro ubicar a la demandada y a solicitud de la parte actora se acordó su citación mediante carteles en fecha 09 de enero 2006, los cuales fueron consignados debidamente publicados en fecha 23 de enero 2006.

En fecha 15 de febrero 2006 la parte actora solicito medida de embargo preventivo sobre cánones de arrendamiento de inmueble ubicado en Residencias Las Fuentes, apartamento nº 93, La V.E.A. y fue decretada por el Tribunal en fecha 16 de marzo 2006.

Citada como quedó la parte demandada, mediante diligencia suscrita por el abogado C.E.G.A., en fecha 24 de febrero 2006, quien consigno poder que le concediera la demandada en el presente litigio.

En la oportunidad correspondiente el apoderado de la demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Niego, rechazo y contradigo la pretensión del demandante en cuanto al precio que le da alegremente al bien inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurias construidas sobre la misma, ubicada en la población de La V.E.A., dentro de los linderos que se señalan en el punto II, Bienes objeto de la Partición, Bienes Inmuebles como 1) y 2) del libelo de la demanda y los cuales en todo caso reprodujimos infra. Se da un precio ínfimo al terreno de Bs. 14.000.000,00 y de Bs. 25.000.000,00 a las bienhechurias construidas sobre el mismo. El precio real de las bienhechurias y el terreno es la suma de Bs. 295.000.000,00.

Negó, rechazo y contradijo la pretensión del demandante en cuanto a la alícuota propiedad de su representada y el precio que le da alegremente al bien inmueble constituido por el apartamento ubicado en la población de La Victoria, Estado Aragua, el cual pertenece en partes iguales al Señor B.C.G., a M.V. deC. y a Elisabetta Carmine Cocola Vesentini, esto es 33,33% a cada uno como condominos. Fallecida la señora M.V. deC., de su parte 33,33 le corresponde al demandante el 16,66% y el restante se reparte de por mitad entre el y su hija, la demandada, esto es 8,33 para cada uno, lo cual se incluye en el acervo hereditario y no se incluyo en la declaración sucesoral. El precio real del apartamento es de Bs. 90.000.000.

Negó, rechazo y contradijo la pretensión del demandante en cuanto al precio al bien constituido por 50 Acciones propiedad del Ciudadano B.C.G. en la empresa “Industria Metal Mecánica Comar C.A”. El valor que se les confiere a dichas acciones es de Bs. 2.500.000,00, siendo que el precio mínimo de las acciones es la suma de Bs. 300.000.000,00.

Negó, rechazo y contradigo el inventario de bienes, se dejan de declarar bienes que también pertenecen a la comunidad matrimonial, como la acción nº 01889 en la Asociación Civil Centro I.V..

Pide se declare sin lugar la partición de comunidad hereditaria, debido a lo oscuro, lo irreal, lo ficticio y lo utópico del avaluo que se les asigna en detrimento de los derechos de mi cliente, a los bienes declarados y a la no inclusión de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal en la referida declaración y que se condene en costas a la parte perdidosa. Plantea reconvención a la parte actora para que convenga en la partición de los siguientes bienes:

Terreno ubicado en la calle I.L., parcelamiento La Crespera, situado en la población de La victoria.

Las bienhechurias construidas sobre el anterior terreno, consistentes en una casa de habitación denominada BEM, signada con el nº 3, cuyo valor real de ambos bienes es de Bs. 295.000.000,00.

Apartamento Nº 93 del edificio Residencias las Fuentes, en su planta novena, ubicado en La V.E.A..

Cincuenta (50) acciones en la empresa “Industria Metal Mecánica Comar” C.A.

Una (O1) Acción en el Club Centro I.V.. Estimo la presente reconvención en la suma de Doscientos Millones (Bs. 200.000.000,00).

En fecha 03 de abril 2006, la parte actora presento escrito oponiéndose a la admisión de la reconvención planteada y con fundamento en lo establecido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal en fecha 24 de abril 2006 admite la reconvención propuesta.

La demandante reconvenida acepta la partición de los bienes señalados como A, B, C, y D en la reconvención, impugnan el valor otorgado a los bienes por el demandado reconviniente y rechazan y contradicen e impugnan el bien mueble marcado con la letra “E” de una acción nº 01889 en el Club I.V. y por ultimo niegan rechazan y contradicen la estimación de la demanda reconvencional en Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 200.000.000,00).

Ambas partes llegada la oportunidad correspondiente, hicieron uso de su derecho a promover y evacuar pruebas, como se especifica de seguidas:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Primero

Merito favorable de autos, muy especialmente del acta de defunción, acta de matrimonio, partida de nacimiento y declaración sucesoral.

De la prueba documental: De conformidad con el articulo 444 del Código de procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil deberán tenerse como reconocidos todos los documentos consignados con el libelo de la demanda.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:

PRIMERO

Hago valer como medio probatorio todos y cada uno de los documentos de propiedad que rielan en el expediente sobre la casa, terreno, apartamento y acciones. Las documentales se valoraron en su oportunidad.

SEGUNDO

De conformidad con el articulo 451 del Código de Procedimiento Civil, promueve prueba de expertos, para fijar el valor real de bienes inmuebles.

TERCERO

De conformidad con el articulo 472 del Código de procedimiento Civil, promueve inspección judicial a fin de dejar constancia de que si esta ocupado el inmueble constituido por casa y terreno y el numero de personas que lo ocupan y quien realiza esta ocupación.

Las pruebas promovidas en el segundo y tercer particular no fueron evacuadas por lo cual ningún valor probatorio aportan al presente juicio.

La abogado E.V. en fecha 8 de enero 2008, quien suscribe el presente fallo, procedió a abocarse al conocimiento de la presente causa y ordeno la notificación de las partes.

Notificada la parte actora, la ciudadana alguacil practico la notificación del apoderado de la demandada en fecha 22 julio de 2009.

VALORACION DE PRUEBAS

Seguidamente pasa quien aquí decide, a realizar el respectivo análisis de los medios probatorios aportados a los autos a los fines de formarse criterio de convicción para poder dictar sentencia, de acuerdo a las reglas de los artículos 12, 506 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el articulo 1.354 del Código Civil venezolano vigente.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Junto con el libelo de la demanda:

El merito favorable de los autos no es medio probatorio, el juez esta obligado a valorar todas y cada una de las pruebas, so pena de incurrir en su sentencia en vicio de silencio de prueba. Este deber lo cumple el juez con arreglo al principio de la comunidad de la prueba, recogido en el articulo 509 del Código de procedimiento Civil y es improcedente que a través de la invocación de tal expresión se pretenda cubrir y dar por probado todos los alegatos esgrimidos en su libelo.

1) Acta de Defunción de la Ciudadana M.V. deC., en copia certificada, expedida por el Registro Civil del Municipio J.F.R., La V.E.A., acaecida en fecha 26 de diciembre 1.999.

2) Acta de nacimiento de la Ciudadana Elisabetta Carmine Cocola Vesentini, expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del municipio Girardot del Estado Aragua.

Dichas copias certificadas, constituyen documento público, pues de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, es aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario público facultado para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado, el cual goza de una presunción de veracidad iure et de iure, por lo tanto, se le atribuye pleno valor probatorio, pues no fue tachado de falso por la contraparte, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, del Código Civil, en consecuencia a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia queda demostrado el vínculo conyugal de los ciudadanos B.C.G. y M.V. deC.; así como el parentesco con la Ciudadana Elisabetta Carmine Cocola Vesentini.Y ASI SE DECLARA.

3) Copia simple de la Declaración Sucesoral de la ciudadana M.V. deC., la cual no fue impugnada por el adversario y se le otorga el valor probatorio establecido en los artículos 429 segunda parte del Código de procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil y se considera fidedigna.

4) Copia certificada de inmueble ubicado en el parcelamiento la Crespera, La V.E.A., registrado en la oficina subalterna del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, en fecha 4 de junio 1.971, bajo el nº 81, tomo primero, folio 10 al 15, protocolo primero. Se le otorga pleno valor probatorio, al no resultar tachado y ser un documento publico, tal como lo prevee el articulo 429 del Código de procedimiento Civil y 1357 del código Civil

5) Titulo Supletorio emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la victoria, en fecha 14 de enero 1981, relacionado con bienhechurias construidas sobre el parcelamiento La Crespera, Calle I.L. Nº 03, el cual no fue impugnado, y es reconocido por ambas partes, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio en el presente juicio.

6) Copia Certificada de inmueble del apartamento distinguido con el nº 93, edificio Residencias Las Fuentes, La Victoria, según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, bajo el Nº 42, tomo 4º, folios 216 al 222, Protocolo 1º, de fecha 11 de noviembre 1.987, 4º trimestre. Al igual que otros documentos públicos se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de procedimiento Civil, 1357 y 1359 del Código civil, con pleno valor probatorio.

7) Copia simple del registro mercantil de la Compañía Anónima Industria Metal Mecánica Comar C.A, constituida originalmente como Sociedad de Responsabilidad Limitada, reconvertida en compañía anónima, según acta registrada por ante la misma Oficina de Registro Mercantil, en fecha 21 de octubre 1.996, bajo el nº 28, tomo 39-A.

Con respecto a esta documental aprecia quien decide que se trata de un documento público traído en copia simple, el cual constituye el documento público auténtico por excelencia pues, su autenticidad existe desde el momento mismo de su formación y además la autoridad del funcionario público que lo autoriza, prueba aún legalmente, su contenido, el cual es admisible su promoción en juicio de conformidad con el artículo 429 Segunda Parte del Código de Procedimiento Civil, y se le otorga valor probatorio al no ser impugnado.

En el lapso de promoción de pruebas:

Promovió el mérito favorable de los autos y actas del expediente, este Tribunal observa que el mérito favorable de los autos constituye una simple invocación usada en la práctica forense, que no requiere pronunciamiento alguno pues constituye la invocación del principio de comunidad de prueba, amén de haberse emitido éste con relación a los documentos que fueron acompañados al libelo. Y así se declara.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

1) Contrato de Arrendamiento privado suscrito entre Administradora A-1 Inversora C.A., y el Ciudadano R.A.F., en relación al apartamento Nº 93, Residencias Las Fuentes, piso 9, La Victoria, en copia simple, al cual no se le otorga ningún valor probatorio para el presente juicio y se desecha del mismo.

2) Documento dirigido al director del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Seniat, por la Ciudadana Elisabetta Carmine Cocola de Manzini, denominado “denuncia” relacionado con los bienes integrantes de la herencia dejada por su madre y que son objeto del presente juicio, el cual no fue impugnado y se le otorga el valor probatorio que se desprende del contenido del articulo 429 segunda parte del Código de procedimiento Civil.

3) Recibo de Cobranza Nº 100093353, a nombre de Cocola Gallo Bartolo, de fecha 20-09-97, de la acción nº 01889 del Centro I.V., demostrativo de la existencia de la acción y al no ser impugnado se le otorga valor probatorio pleno.

MOTIVACION PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO: La parte actora impugno la cuantía en que el demandado reconviniente estimo la reconvención, al momento de dar contestación a la reconvención, por considerar que la misma es exagerada, al respecto señala la jurisprudencia que quien impugna debe señalar la nueva cuantía y tendrá la carga de probar su alegación, so pena de que quede firme la estimación hecha por el demandado reconviniente, y como efectivamente se evidencia que tal deber o carga no lo cumplió la actora impugnante, se declara fija, definitiva la estimación realizada por el demandado reconviniente.

DE LA RECONVENCIÓN:

Se evidencia de los autos que la demandada a través de su representante, abogado C.G.A., identificado en autos, presento demanda reconvencional por partición de comunidad de los mismos bienes indicados por el actor en su libelo de demanda y señala además que existe otro bien mueble que no fue incluido como parte de la comunidad, consistente en una (1) acción en el Centro I.V..

Demostrado en los autos la existencia de la acción mediante recibo de cobro consignado por el demandado reconviniente, debidamente valorado up-supra. También se fundamenta la reconvención en que los bienes están irrisoriamente valorados, objeta los precios o valores dados a los bienes integrantes de la comunidad. Observa el Tribunal que tal valoración de los bienes es el que resulte del avaluo que practique el perito que se nombre en el proceso de partición, por lo cual no es procedente la indexación solicitada por el apoderado de la demandada reconviniente y la adjudicación de los derechos correspondientes a cada comunero que debe realizar el partidor que designen las partes en este proceso de partición tomando en consideración los bienes acreditados por las partes en este juicio, por lo que concluye este Tribunal que la reconvención debe ser declarada parcialmente con lugar, con motivo de la inclusión de la acción como bien mueble que debe integrar la comunidad hereditaria, ya que la misma pertenece a la comunidad conyugal como lo establecen los artículos 156 y 164 del Código Civil, pues esta demostrado que la misma fue adquirida durante la vigencia de la comunidad conyugal, pues los demás bienes integrantes de la referida comunidad fueron indicados expresamente por la parte actora en su escrito de demanda y así se decide.

Así mismo, tratándose el caso subjudice de un juicio de Partición de Comunidad Hereditaria, el solicitante de la partición ejercicio el derecho establecido en el articulo 768 del Código Civil, que señala: “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición…”. En el mismo sentido el articulo 1067 del Código Civil que dispone: “Se puede pedir la partición de una herencia, no obstante cualquiera prohibición del testador…”.

El procedimiento se encuentra establecido en el artículo 777 y siguientes del Código Adjetivo Civil, en la oportunidad de la contestación a la demanda, la parte demandada ejerció su derecho, aunque no hizo oposición alguna a la partición formulada por la parte actora, y considerando que la parte actora presentó como prueba fehaciente, Copia Certificada del Acta de defunción de la Ciudadana M.V. deC., acta de nacimiento de la ciudadana Elisabetta Carmine Cocola Vesentini, copia simple de la declaración sucesoral y planilla de pago de impuestos, que evidencian, que en efecto existe una comunidad hereditaria y que conforme a la ley, debe procederse a su partición y liquidación.

Así mismo, habiendo existido contradicción en la presente causa en relación con el dominio común de un bien alegado por la demandada como perteneciente a la comunidad y quedado demostrado que los bienes suficientemente identificados en la presente sentencia, forman parte de la comunidad hereditaria existente entre el ciudadano B.C.G. y la Ciudadana ELISABETTA CARMINE COCOLA VESENTINI, herederos de la Ciudadana M.V.D.C., este Tribunal de conformidad con el artículo 780 del C.P.C., concluye que debe proceder la acción de Partición de Herencia intentada. y así se decide.

Obligatoriamente este Tribunal debe observar que en autos consta copia de original de acta de reparo y declaración sucesoral, solicitada por este Tribunal, a los cuales se otorga todo el valor probatorio que se desprende de los mismos, por ser documentos de carácter administrativos y emanar de funcionario competente para ello, en la cual aparecen declarados bienes que no fueron incluidos por el actor en su libelo de demanda, ni por la demandada en su contestación, ni demanda reconvencional, tampoco hizo alusión a la existencia de tales bienes en su escrito de informes, solo se incluyo la Acción en el Centro I. venezolano, muy a pesar de que se observa que la parte demandada presento una declaración de herencia sustitutiva de la presentada por el actor para incluir otros bienes que alego formaban parte de la herencia. Considerando este Tribunal que aunque hayan sido declarados otros bienes como pertenecientes a la comunidad hereditaria, no constan en autos, por lo cual este Tribunal se abstiene de incluirlos como bienes objetos de la partición solicitada y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia de los anteriores razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de LEY, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la presente acción de PARTICIÓN DE COMUNIDAD interpuesta por el ciudadano B.C.G., Cedula de Identidad nº 8.818.758, representado por los Abogados en ejercicio Y.M. MEZA; B.G.D.S., S.A. y MANUEL TORREALBA RANGEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 12255,35982,75162 y 66833, respectivamente contra la ciudadana ELIZABETTA CARMINE COCOLA VESENTINI, titular de la cedula de identidad nº 5.627.929,representada por el abogado en ejercicio C.E.G.A., Inpreabogado nº 8530 y ORDENA la partición de la COMUNIDAD CONYUGAL habida durante la relación matrimonial, integrada por los bienes señalados por la parte actora y la demandada reconviniente sostenida por los Ciudadanos B.C.G. y M.V.D.C. y la comunidad hereditaria con la Ciudadana ELIZABETTA CARMINE COCOLA VESENTINI en consecuencia, quedan emplazadas las partes para comparezcan ante este despacho, el décimo (10°) día de despacho siguiente a la presente fecha, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) a objeto de que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor, conforme a las previsiones de Ley, este lapso comenzará a computarse una vez fenecido el término para el ejercicio del recurso de apelación establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la anterior decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y PROTECCION DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, sede La Victoria, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010)). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZA

ABOG. E.V. M

LA SECRETARIA

ABOG. JHEYSA A.C.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).

LA SECRETARIA

Original fdo. Por la Secretaria

EV/jac

Expediente N° 20274

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