Decisión nº 080-2008 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 27 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO: AP41-U-2006-000323 Sentencia N° 080/2008

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 27 de Mayo de 2008

198º y 149º

En fecha cinco (05) de abril del año dos mil seis (2006), Y.F.C., titular de la cédula de identidad número 6.208.390, procediendo en su carácter de director de la firma comercial COCOROLO BOUTIQUE, C.A., asistida por el abogado P.M.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.858, presentó ante la Gerencia Jurídica Tributaria Coordinación de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Jerárquico, contra la Resolución GGSJ/GR/DRAAT/2005-4132, de fecha 30 de diciembre de 2005, notificada el 01 de marzo de 2006, emanada de la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declara parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente, y en consecuencia confirma parcialmente el contenido de la Resolución (Imposición de Sanción) SAT/GRTI-RCDF-1052-06367, de fecha 30 de marzo de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y se anulan las Planillas de Liquidación números 01-10-01-2-25-001479, 01-10-01-2-25-001480, 01-10-01-2-25-001481, 01-10-01-2-25-001482 y 01-10-01-2-25-001483 todas de fecha 11 de febrero de 2000, por incumplimiento de deberes formales del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

En fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil seis (2006), la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) mediante oficio RCA/DJT/CS/2006/002611 de fecha 25 de mayo de 2006, el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Jerárquico.

En fecha seis (06) de junio del año dos mil seis (2006), la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), remitió a este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Jerárquico.

En fecha dieciséis (16) de junio del año dos mil seis (2006), se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Jerárquico, ordenándose las notificaciones de Ley.

En fecha diez (10) de marzo del año dos mil ocho (2008), cumplidos los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Jerárquico y se tramita conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario.

En fecha once (11) de marzo del año dos mil ocho (2008), se abre la causa a pruebas, no haciéndose uso de este derecho por las partes.

En fecha quince (15) de mayo del año dos mil ocho (2008), siendo la oportunidad para presentar los Informes, haciendo uso de este derecho la parte recurrida únicamente.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

I

ALEGATOS

La recurrente señala en su escrito recursorio, que en fecha 01 de marzo de 2006 recibió Resolución (Imposición de Sanción) SAT/GRTI-RCDF-1052-06-367, de fecha 30 de marzo de 1999, en la cual se confirma la multa impuesta por no llevar de acuerdo a las formalidades los libros de compras y ventas del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por una suma de Bs. 462.500,00.

Que el monto de esa multa le es imposible pagar, si se toma en cuenta que la empresa cesó totalmente sus actividades comerciales.

Que amparado en el Artículo 259 del Código Orgánico Tributario en su sección primera del punto 2 en el cual el Recurso Contencioso Tributario procede por haber mediado y haber este sido denegado conforme al Artículo 255 del mismo Código.

Por otra parte, la representación de la República Bolivariana de Venezuela, ejercida por E.P., Abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 42.798, señaló en su escrito de Informes lo siguiente:

Que ratifica los fundamentos fácticos y jurídicos de la Resolución recurrida, confirmando sus términos.

Que de la actuación fiscal se verificó que la recurrente en la primera visita no mantiene los libros de compras y ventas en el establecimiento, por lo que se procedió a sancionar de conformidad con el Artículo 106 del Código Orgánico Tributario de 1994, determinada en su término medio, es decir, 62,5 Unidades Tributarias, con un valor de Bs. 7.400 cada una. Asimismo, se incrementó la multa aplicada en un 5% por existir reiteración como circunstancia agravante, establecida en el numeral 1 del Artículo 85 eiusdem.

Que posteriormente los libros de compras y ventas fueron consignados para su revisión en la que se constató que no cumplían con los requisitos exigidos en la normativa tributaria, razón por la cual se procedió a sancionar de conformidad con el Artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994, determinada en su término medio, es decir 30 Unidades Tributarias, con un valor de Bs. 7.400 cada una.

Que la Gerencia General de Servicios Jurídicos tomando en cuenta que la verificación realizada a la recurrente fue una sola visita, consideró que en el presente caso se debió aplicar una sola sanción por el incumplimiento de llevar los libros de compras y ventas sin cumplir con las formalidades establecidas en la Ley, por lo tanto consideró que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital incurrió en falso supuesto de derecho al interpretar el contenido del Artículo 126 del Código Orgánico Tributario de 1994, ya que aplicó una sanción por cada período fiscal en que la contribuyente incumplió lo referente a las formalidades que debe tener los libros de compras y ventas.

Que la Gerencia Jurídico Tributaria de acuerdo a las atribuciones conferidas en los artículos 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 236 del Código Orgánico Tributario, procedió a convalidar el vicio de nulidad relativa que afecta el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción SAT/GRTI-RC-DF-1052-06367, subsanándose de esta manera el referido vicio y se procedió a aplicar una sola sanción por el incumplimiento de llevar los libros de compras y ventas sin cumplir con las formalidades establecidas en la Ley, y así solicita sea declarado.

Con respecto al alegato de la recurrente de que por la mala situación económica se vio obligado a cerrar su negocio, por lo que no tiene disponibilidad económica para pagar la multa impuesta por el referido incumplimiento, la representación de la República manifiesta que esta situación económica que atraviesa la recurrente en nada atenúa su responsabilidad, ni se puede vincular con el elemento intencional a tomar en cuenta para su graduación, tal como lo establece el único aparte del Artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Que ala alegada mala situación económica no justifica en modo alguno que la recurrente deje de cumplir con sus deberes formales como sujeto pasivo de la relación jurídico tributaria, la representación de la República considera que la recurrente en aras de un buen funcionamiento de su empresa debe actuar como un buen padre de familia, y así cumplir con sus obligaciones en materia tributaria.

Que como lo que alega la recurrente es que no tiene con que pagar la sanción impuesta por haber cerrado la empresa sin señalar nada en contrario sobre el acto administrativo en si, la representación de la República solicita sea declarado improcedente tal alegato por el Tribunal.

Por todo lo expuesto solicita se declare sin lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, y en el supuesto negado de que sea declarado con lugar, pide al tribunal exima de costas a la república por haber tenido motivos racionales para litigar.

II

MOTIVA

La presente controversia se circunscribe al análisis del alegato de la recurrente, relativo a que el monto de la multa es imposible de pagar ya que la empresa cesó totalmente sus actividades comerciales.

Así este Tribunal observa:

De la simple lectura de los autos que conforman el presente expediente, puede este Sentenciador apreciar que la recurrente se limita simplemente a alegar que el monto de la multa es imposible de pagar ya que la empresa cesó totalmente sus actividades comerciales, pero sin probar, en primer lugar que lo haya hecho, con el objeto de que este sentenciador, verificase la procedencia de la nulidad solicitada, limitando o haciendo casi imposible la posibilidad de que el Juez analizase los hechos, por lo tanto, mal podría este sentenciador declarar con lugar la nulidad solicitada al no poder sacar elementos de convicción del presente expediente. Así se declara.

Asimismo, por remisión del Artículo 332 del Código Orgánico Tributario, se deben observar las reglas del Código de Procedimiento Civil y en especial, la contenida en su Artículo 12, el cual señala:

Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.

(Subrayado y resaltado añadido por este Tribunal Superior.)

Lo anterior hace concluir a este sentenciador, que al no presentarse prueba alguna que desvirtuara la Resolución impugnada, debe desechar la solicitud de nulidad y, por lo tanto, declararla sin lugar, no sin antes advertir que no se trata de someter la conducta del Juez Contencioso Tributario dentro del principio dispositivo, sino de hacer notar que no existen pruebas que evaluar.

Si bien es cierto, que el Juez Contencioso Tributario por ser parte de la jurisdicción contencioso administrativa, puede apartarse del principio dispositivo, no es menos cierto, que la recurrente no probó absolutamente nada, vale decir, la recurrente no trajo a los autos del expediente, ningún elemento probatorio que diera por cierto sus afirmaciones y desvirtuara el contenido de la Resolución impugnada, no pudiendo este sentenciador suplir defensas sobre este particular.

La Sala Político Administrativa en un caso reciente, señaló que el Juez Contencioso Tributario no estaba sometido al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil cuando sostuvo:

Así las cosas, se advierte que el juzgador efectivamente emitió su pronunciamiento respecto de los presuntos motivos sobrevenidos en los que la Administración Fiscal fundamentó el acto recurrido, declarando la improcedencia de tal alegato, y de igual forma decidió el punto relativo al falso supuesto invocado por la actora. Por otra parte, en cuanto a lo dicho por la representante de los intereses fiscales de la República en relación a que el a quo emitió su pronunciamiento sin considerar la sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, ni las alegaciones invocadas en el escrito de informes presentado por esa representación, debe esta Sala destacar, una vez más, que en el proceso contencioso-administrativo y específicamente el contencioso-tributario, contrariamente a lo que sucede en el proceso civil ordinario regido por el principio dispositivo, el juez goza de plenos poderes de decisión que le permiten apartarse de lo alegado y probado por las partes, pudiendo incluso declarar la nulidad de los actos sometidos a su consideración cuando ellos estuvieren afectados de inconstitucionalidad o ilegalidad, no estando sujeto, por consiguiente, al señalado principio dispositivo regulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, no habiéndose configurado error alguno que afectara la concordancia lógica y jurídica que debe existir entre lo alegado por las partes y la sentencia, no puede afirmarse, como sostiene la apelante, que la recurrida haya incurrido en el vicio de incongruencia por omisión de pronunciamiento. Así se decide.

(SPA-0429-11-05-04).

Pero es el caso, que del expediente no se puede apreciar prueba alguna, tampoco se puede apreciar algún conocimiento de hecho para que la decisión pueda basarse en la experiencia común o máximas de experiencia, porque si bien es cierto que la Administración Tributaria tampoco probó, sus actos se presumen fiel reflejo de la verdad y por lo tanto, bajo el manto de la presunción de veracidad, todo lo cual trae como consecuencia que este sentenciador aprecie que al no ser probado el referido alegato, debe dar por ciertos los hechos plasmados en las resoluciones y, por lo tanto, improcedente el Recurso Contencioso Tributario. Así se declara.

Así como la recurrente no probó que haya cesado en sus actividades, tampoco probó su insolvencia, esto es que no disponga de patrimonio alguno para el pago de tributos, en este sentido de la lectura del Código Orgánico Tributario, se puede apreciar que existen diversos mecanismos para la extinción de deudas tributarias, e incluso la declaratoria de incobrabilidad declarada por la Administración Tributaria.

Esta declaratoria pudo haberse hecho por la Administración Tributaria en el momento de decidir el Recurso Jerárquico, lo cual no hizo, lo que a su vez representa que una manifestación inequívoca de la Administración Tributaria en el cobro de la sanción en aplicación de la ley, por lo tanto la excusa sobre la cual la reparada ha cesado sus actividades es inaplicable a la materia tributaria, toda vez que –independientemente de la cuantía- si todos los contribuyentes cerrasen sus puertas al momento que le es requerida una obligación tributaria sea en calidad de contribuyente o responsable haría nugatoria la obligación constitucional de contribuir con las cargas públicas.

En este sentido se debe señalar, que aún cuando la Administración Tributaria rebajó el monto de la sanción, el sancionado no realizó actividad alguna para regularizar su situación y en consecuencia, no aportó al proceso ningún elemento que pudiese aunque sea probar su insolvencia o el cese de actividades, lo cual agrava la situación al activar el sistema de justicia en contra de la Administración Tributaria de manera innecesaria.

Se debe recordar que la única forma de que una sanción sea obviada, es cuando a través de los medios de extinción de obligaciones esta es honrada o por otra parte si esta ha prescrito, más no bajo el argumento de que ha cesado obligaciones o que no tiene con que pagar la deuda, puesto que estas son formulas contrarias a la Constitución y a la Ley.

También se debe recordar que los administradores son solidariamente responsables de las deudas por el monto de lo que administren o dispongan, por lo tanto, para este Tribunal es insostenible que no se disponga de patrimonio para su pago al haber dos obligados, además legalmente la sociedad mercantil sancionada, mientras no haga la liquidación de sus deudas y estime las deudas tributarias dentro de sus acreedores privilegiados, no habrá cesado formalmente en su giro, por lo que además de participarlo a la Administración Tributaria, deberá cumplir con sus obligaciones tributarias incluyendo esta, mientras no se encuentren prescritas.

En razón de lo anterior este Tribunal desecha el argumento y en consecuencia confirma la sanción impuesta por la Administración Tributaria. Se declara.

III

DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Jerárquico por la firma comercial COCOROLO BOUTIQUE, C.A., contra la Resolución GGSJ/GR/DRAAT/2005-4132, de fecha 30 de diciembre de 2005, notificada el 01 de marzo de 2006, emanada de la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declara parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente, y en consecuencia confirma parcialmente el contenido de la Resolución (Imposición de Sanción) SAT/GRTI-RCDF-1052-06367, de fecha 30 de marzo de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y se anulan las Planillas de Liquidación números 01-10-01-2-25-001479, 01-10-01-2-25-001480, 01-10-01-2-25-001481, 01-10-01-2-25-001482 y 01-10-01-2-25-001483 todas de fecha 11 de febrero de 2000, por incumplimiento de deberes formales del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

Se confirma la Resolución impugnada.

De conformidad con el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario se condena en costas a la recurrente en un 10% de lo debatido, en virtud de haber sido totalmente vencida en esta instancia.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Contralor y a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el Artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, por estar la presente sentencia dentro del lapso previsto en el Artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, el veintisiete (27) de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez,

R.G.M.B..

El Secretario,

F.J.I.P..

ASUNTO: AP41-U-2006-000323

RGMAB/ar.-

En horas de despacho del día de hoy, veintisiete (27) de mayo de dos mil ocho (2008), siendo las tres horas quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), bajo el número 080/2008 se publicó la presente sentencia.

El Secretario

F.J.I.P..

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