Decisión nº 23-2007 de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteAdán Añez Cepeda
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, quince (15) de febrero de dos mil siete (2007)

196º y 147º

ASUNTO: VP01-L-2004-000613

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO:

ACCIDENTE DE TRABAJO, DAÑO MORAL Y OTROS CONCEPTOS.

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.451.466; domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo San F.d.E.Z..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

Ciudadanos R.Y., M.L.F., C.F.C., P.R. ARRIETA, YOISID MELÉNDEZ SIVIRA, C.R. Y L.R.R. , venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 2.207, 39.418, 39.417, 40.912, 79.831, 81.657 y 111.576, respectivamente.

PARTE CODEMANDADA:

Sociedad Mercantil PRIDE INTERNATIONAL C.A., conocida originalmente con la denominación de PERFORACIONES ZULIANAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de febrero de 1982, anotado bajo el No. 01, Tomo 2-A.

APODERADOS:

Ciudadanos E.U.D.L., G.G., J.V.M., D.U.D.C., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 5.451, 40.816, 87.713, y 4.332, respectivamente.

PARTE CODEMANDADA:

Sociedad Mercantil CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de octubre de 1997, anotado bajo el No. 52, Tomo 79-A.

APODERADOS:

Ciudadana M.A.Q., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 29.109. Y por sustitución de poder conferida por esta última, los ciudadanos E.U.D.L., G.G., J.V.M., A.F.M. BOHORQUEZ, Y D.U.D.C., venezolanos, mayores de edad, abogadas en ejercicio inscritas en el IMPREABOGADO bajo los Nos. 5.451, 40.816, 87.713, 14.812 y 4.332.

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante demanda recibida por este Circuito Laboral a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento en fecha 09 de junio de 2004, y distribuida al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual la admitió en fecha 10-06-04.

Agotada la fase inicial del proceso, se evidencia de actas, la celebración de la Audiencia Preliminar y sus prolongaciones, por ante el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual cumplió con agregar las pruebas, y ordenó remitir la causa a fase de juicio, cuyo conocimiento correspondió por distribución a este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Una vez recibido el presente asunto, en fase de juicio, el Tribunal procedió a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas fijando el día y hora para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, dejando constancia que antes de la celebración de la misma, se produjo la renuncia del poder otorgado por el actor, por parte de los abogados E.L. Y O.F., identificados en actas, ordenándose la notificación del actor respecto de esta circunstancia. Luego de perfeccionado dicho acto de comunicación, el ciudadano C.G., otorgó poder apud a los abogados R.Y., M.L.F., C.F.C., P.R. ARRIETA, YOISID MELÉNDEZ SIVIRA, C.R. Y L.R.R., antes identificados. Seguidamente, el Tribunal fijó nuevamente la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, la cual se inició en fecha 11-08-06, se prolongó para el día 21-09-06, y se prolongó nuevamente para el día 08-02-07, en el marco de la cual el Tribunal la admisión de los hechos en función de lo preceptuado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, en función de lo declarado por el Tribunal se procede a recapitular los alegatos preceptuados por la parte actora de la siguiente manera:

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora fundamenta su pretensión aduciendo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

  1. - Que el en fecha 20 de enero de 1998, el actor ingresó a prestar sus servicios para la empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., en el taladro de perforación 527, ubicado en Campo Boscán, carretera Vía Perijá del Estado Zulia.

  2. - Que la patronal presta servicios para la operadora CHEVRON TEXACO.

  3. - Que previamente a su ingreso la patronal le ordenó practicarse un examen de pre-empleo, según el cual el trabajador se encontraba apto para trabajar. Que inicialmente se le asignó el cargo de Supervisor, subsiguientemente el cargo de Supervisor de Equipos y por último se le designó el cargo de Supervisor de Operaciones, y que dichos servicios los prestó laborando jornadas de 7 x7, es decir, que trabajaba siete días y descansaba los otros siete, labor que efectuaba por doce horas continuas y las otras doce se encontraba a la plena disposición de la patronal, hasta el día trece (13) de diciembre de 2003, fecha en la cual fue despedido injustificadamente.

  4. - Que para el momento del despido, el trabajador devengaba una remuneración quincenal de Bs. 862.070,48, conformada por los beneficios de ayuda única de Bs. 20.000,oo, Beneficio Social de Bs. 117.313,32, Bono Nocturno de Bs. 156.011,10, Utilidades de Bs. 195.502,65, Accidente Industrial Bs. 410.555,52. Que a estos conceptos se les deducían: Seguro Social obligatorio de Bs. 15.158,97, Paro Forzoso de Bs. 1.894, 87, Ley de Política Habitacional de Bs. 4.305.56, INCE Bs. 997,51, Descuento por HCM de Bs. 14.975,20.

  5. - Que durante el desempeño de sus labores como Supervisor de Operaciones de Perforación, encontrándose en el lugar de trabajo del taladro 527, en Campo Boscán, el día 18 de enero de 2002, cuando era aproximadamente las diez de la mañana, sufrió una caida cuando se dirigía al denominado tanque de reserva número dos (02), a buscar una herramienta que necesitaba debido a que había una labor de mudanza de locación y para ello se desarma las bombas de lodo. Que esto lo hacía siguiente órdenes directas de sus supervisores.

  6. - El actor expuso los hechos del accidente así: “ …al intentar subir una escalera que esta sujeta por una bisagras a dicho tanque, la cual atraviesa una zanja por donde pasa una tubería de desagüe, al poner el pie en la escalera se movió y como tenía ninguna baranda ni nada similar para sostenerse caí y al hacerlo el piso que esta constituido por una capa de asfalto sumamente delgada se desplomó en la esquina de la zanja lo que hizo dicha caída mas fuerte”.

  7. - Que en el momento del accidente sintió un dolor muy intenso en el area lumbar y en la rodilla que incluso se orinó y algunos compañeros se burlaron de él. Que en cuanto pudo levantarse se dirigió a su supervisor el ciudadano T.H., quien es supervisor de equipo de 24 horas a plantearle lo sucedido y en vista de que el dolor no cedía éste le pidió al coordinador de seguridad el señor L.R. que lo llevara a la estación dos (02) de Boscán quien en efecto lo hizo en un vehículo tipo camioneta de la empresa patronal. Que en dicha estación le atendieron los paramédicos, pero el doctor que lo examinó en el momento le dijo que el dolor era por un estiramiento muscular, por un tendón, y le inyectaron algunos calmantes. Que también le indicaron que no era necesario que se levantara ningún informe sobre el accidente para no romper el record que llevaba la patronal. Que posteriormente le trasladaron nuevamente al lugar de trabajo, y que pese al dolor y las molestias siguió en su guardia. Que posteriormente, como tuvo siete días para descansar, sintió un alivio y se reintegró nuevamente a su guardia de trabajo, pero al desarrollar su labor el dolor se acentuó. Que cada vez que bajaba de la guardia se tenía que inyectar, incluso para poder dormir. Que estando de guardia en horas de la madrugada como no aguantaba el dolor y no podría dormir, le pidió al Supervisor de 24 horas, que lo llevase a la Clínica Maracaibo, que ese día fue atendido por el área de emergencia y le fue indicado reposo. Que la patronal no declaró el accidente sino hasta el mes de agosto de 2002.

  8. - Que en fecha 12 de abril de 2002, se dirigió a la unidad de rayos x de la Policlínica Maracaibo, donde le realiza.R. Lumbosacra, arrojando como resultado “ Cuerpos vertebrales lucen alineados. Espacios intervertebrales L4-L5 y L5-S1 lucen disminuidos, así mismo disminución del calibre de los agujeros de conjunción a nivel de L4-L5 y L5-S1. Cambios degenerativos acentuados a nivel de los cuerpos vertebrales L4 y L5”.

  9. - Que en fecha 17 de julio de 2002, acudió a la Clínica Falcón y se practicó una resonancia magnética, la cual arrojó como resultado: ENFERMEDAD DEGENERATIVA A NIVEL DISCAL DE L3-L4, L4-L5, y L5-S1, hernia discal portero central a nivel de disco intervertebral L5-S1, cambios degenerativos a nivel de la superficie inferior de L4 superior de L5 inferios de L5 y superior de S1. Disminución de los diámetros del canal oseo espinal a nivel de L4-L5, igualmente el estuche dural cambios estos los cuales puedan estar relacionados a proceso fibrótico a dicho nivel. Que en ocasión de consulta médica con neurocirujano, le indicaron que presentaba un cuadro agudo de compresión radícula lumbar, que ameritaba examenes complementarios y reposo a partir del 15-08-2002.

  10. - Que en fecha 23-07-02, acudió a la POLICLÍNICA DEMPAIRE, donde el doctro F.M., emite un informe y le da un presupuesto para la cirugía con carácter de urgencia.

  11. - Que fue operado en la ciudad de Caracas, y posteriomente, se le formó un absceso en el área operada, por lo cual tuvo que acudir en fecha 17 de septiembre de 2002, a la emergencia del Hospital Coromoto. Que fue atendido posteriormente, por motivos de la fuerte tensión emocional que padecía.

  12. - Que en el mes de diciembre de 2002, se le presentaron una especie de tumores en los hombros y luego de realizarse los estudios indicados se le diagnosticó CARCINOMA ESPINOCELULAR BIEN DIFERENCIADO, CARCINOMA ESPINOCELULAR BIEN DIFERENCIADO Y CARCINOMA BASOCELULAR PATRON EXPANSIVO Y CARINOMA SOLAR, por lo cual tuvo que ser intervenido en fecha 30 de diciembre de 2002.

  13. - Que el 24 de febrero de 2003, tuvo que realizarse otra resonancia magnética, puesto que la infección operatoria siguió en avance, en la que se encontró: “ ESTUDIO CONTROL EN PACIENTE POST-OPERADO, SE OBSERVA PRESENCIA DE TORNILLO TRANS-PEDICULARES A NIVEL DE L4-L5 Y L5-S1, se observa cambios de señal de intensidad a nivel de la médula osea del cuerpo vertebral de L4 comportándose heterogénea predominantemente hipo intenso en secuencias T1, hiperintenso en secuencias T2, y supresión grasa con realce posterior a la administración de contraste paramagnético dichos hallazgos pudieran estar en relación a proceso inflamatorio infeccioso. Llama la atención colección epidural anterior la cual condiciona abombamiento del ligamento longitudinal posteriormente comportándose con características similares al líquido cefalorraquideo en secuencias T1 y T2 con halo de mayor señal de intensidad en secuencias T1 realzando posterior a la administración de contraste paramagnético que pudiera tratarse de colección epidual impresionando de aspecto abscesazo, observándose así mismo pequeña área de posible fragmento óseo a nivel he dicho espacio, la colección ejerce importante efecto de masa sobre el estuche dural desplazándolo posterior y a la izquierda condicionado imagen de bloqueo en la fase mielográfica”.

  14. - Que en ocasión de la operación quirúrgica a la cual fue sometido, se le diagnosticó ostiomelitis, y posteriormente colecistitis más enfermedad ácido péptica, por el tratamiento de la ostiomelitis.

  15. - Que el día 07 de junio de 2002, acudió al INPSASEL.URSAT ZULIA, y que allí le atendió la ciudadano C.R., quien le sugirió que solicitara la incapacidad residual.Que en fecha 11 de junio de 2003, la Dra. C.R.d.R., lo examina en la Unidad de Diagnóstico y Rehabilitación, la cual le diagnosticó HIPOESTESIA DEMATOMA C4/L5, S1 PIE IZQUIERDO, DISMINUCIÓN DE FUERZA MUSCULAR DE MIEMBROS INFERIORES Y DOLOR LUMBAR. Que según informe emitido por el Dr. A.C., en fecha 11 de junio de 2003, en la Unidad de Cirugía de Columna Vertebral del Hospital Coromoto, se diagnosticó que ya estaba en buenas condiciones, aun y cuando me encontraba rehabilitado para trabajar. Que vista dicha situación acudió al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales donde le extendieron su reposo hasta el 30 de noviembre de 2003, debiéndose reintegrar en fecha 01 de diciembre al trabajo, y que al hacerlo se le participó de su despido, y que sin embargo, se le canceló la primera quincena de diciembre.

  16. - Alegó el actor que el artículo 584 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que el cuando a consecuencia de un accidente o enfermedad, el trabajador no pueda desempeñar su trabajo anterior, pero si otro cualquiera, el patrono está obligado a proporcionárselo, si fuere posible, y con este objeto está facultado para hacer los traslados de personal que sean necesarios”.

  17. -Que en fecha 12 de enero de 2003, en el IVSS fue evaluado por el Dr. F.M. , siendo declarado INCAPACITADO para el trabajo en un grado TOTAL Y PERMANENTE. Que en dicha fecha volvió acudir a la Policlínica ADOLFO D´EMPAIRE, donde fue atendido por el traumatólogo Dr. R.S., el cual lo examinó y en su informe remitido a la médico legista le indicó que no está apto para el trabajo, que fue operado a 10 años de hernia discal volvió normal al trabajo. Que después de haber recibido dicho informe, la médico legista determinó que el actor se encontraba INCAPACITADO para el trabajo de manera PARCIAL Y PERMANENTE en un grado de NOVENTA POR CIENTO (90%). Concluye el actor que su diagnóstico actual es: LIMITACIÓN Y DOLOR PARA LOS MOVIMIENTOS DE FLEXO EXTENSIÓN DEL TRONCO Y PARA LOS MOVIMIENTOS DE LATERALIDAD DEL TRONCO. DOLOR EN REGIÓN LUMBAR Y MIEMBROS INFERIORES PARA CAMINAR, SUBIR ESCALERSAS Y EN LA POSICIÓN DE PIE PROLONGADA. LIMITACIÓN Y DOLOR EN PIERNAS IMPIDIENDO LA POSICIÓN EN CUCLILLAS. ADORMECIMIENTO EN LOS DEDOS DEL PIE IZQUIERO Y EN LOS MEDIALES DEL LADO DERECHO. FALTA DE FUERZA EN MIEMBROS INFERIORES EN GENERAL GRADO 4. RIGIDEZ DE COMUMAN LUMBAR Y PÉRDIDA DE LA LARDOSIS LUMBAR CON PÉRDIDA ANTERIOR DEL EQUILIBRIO.

  18. - Reclama de conformidad con el artículo 32 de la LOPCYMAT, de 1996, y el artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo, la ocurrencia de un accidente de trabajo, indicando que el mismo se ocasionó por la conducta culposa del patrono y la patronal contratante, las cuales violaron los artículos 236 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 6 de la LOPCYMAT y los reglamentos de Condiciones Higiene y Seguridad en el Trabajo, en sus articulos 12, 13, 20, y 23.

  19. - Reclama por ello, la indemnización prevista en el artículo 33 de la LOPCYMAT, numeral 1, a razón del último salario de Bs. 57.471,36.

  20. - Reclama el concepto de lucro cesante o daño material por cuanto la enfermedad diagnosticada, según sus dichos, le impide ejecutar las labores que durante aproximadamente 20 años venía desarrollando, de manera que ninguna empresa que le preste servicios a la industria petrolera, debido a su condición, le contrará para ejecutar las labores de Supervisor de Operaciones, y debido a que nunca podrá realizar el mismo arte o técnica en la cual está capacitado, por lo que ha mermado su capacidad de ganacia y productividad, por lo que desde los 57 años de edad, y por el tiempo que le falte de vida productiva, no obtendrá los beneficios que venía obteniendo, por lo que calcula la pérdida de ocho (08) años de vida productiva. Que en consecuencia, la patronal y la patronal contratante, están obligadas a indemnizarle el Lucro Cesante de dichos años.

  21. - Reclama el concepto de daño moral, diferencia de prestaciones sociales en relación a los conceptos de indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso.

    SOBRE LA CONFESIÓN FICTA

    En estado y fase del proceso, este Sentenciador indica que, evidenciada como fuera de actas, la incomparecencia de las partes codemandadas a la última prolongación de la audiencia oral y pública de juicio, celebrada en fecha 08-02-07, puede indicarse que en el presente caso operó el supuesto establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala en su segundo aparte:

    Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reproducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio

    (Cursiva del Tribunal).

    Así las cosas, considerando que la confesión ficta, es una sanción de un rigor extremo, prevista en nuestro procedimiento laboral: a) En el caso de no contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda se admiten como ciertos y cuáles se niegan o rechazan; b) En el caso de falta de contestación a la demanda dentro del lapso previsto por la norma correspondiente (Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), c) En el caso del supuesto de confesión relativa desarrollado mediante criterio casacional antes mencionado, y así mismo, d) En el caso de que la parte demandada no comparezca al acto de la audiencia oral y pública de juicio; este Juzgador debe proceder a la aplicación de esta presunción legal, partiendo de la ficción legal sobre ADMISIÓN DE LOS HECHOS por parte de la parte demandada, en relación a aquellos hechos alegados por el actor en su escrito libelar; aclarando que dicha presunción tiene como excepción, que la admisión de los hechos conlleve al Juzgador a tener como cierto lo aducido por el accionante, siempre y cuando, su petitorio no sean contrario a derecho, razón por la cual, debe revisarse la procedencia en derecho de los mismos, conforme a las ley sustantiva vigente en la materia, y a todo lo probado por las partes que pudiera favorecer a las demandadas. En consecuencia, se declara la consiguiente admisión de los hechos, por lo que se procede a revisar que lo reclamado sea ajustado a derecho y al orden público. Así se decide.

    Ahora bien, cabe destacar que en sentencia Nro. 0248, de fecha 12 de abril de 2005, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso H. Vera vs. Distribuidora Polar del Sur C.A. (DIPOSURCA), con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, se dejó establecido que los tribunales de instancia podrán en la oportunidad de reproducir el fallo que de manera oral e inmediata hubieren dictado en los supuestos de incomparecencia, publicar la sentencia dentro de los cinco días hábiles siguientes a la audiencia, en un texto que reúna los requisitos formales y sustanciales de la sentencia y que permita en control de la legalidad de la misma, y en apego a dicho lapso se pasa a publicar la sentencia de fondo. Así se decide.

    VALORACIÓN PROBATORIA

    De igual forma, cabe destacar que la revisión de la procedencia de lo reclamado, implica para este Sentenciador la consideración de las pruebas aportadas por las partes inclusive, en este caso, las pruebas aportadas por la parte actora y por la codemandada PRIDE INTERNATIONAL C.A., tomando en cuenta el criterio sentado en la reciente sentencia Nro. 810, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de abril de 2006, con ponencia del magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, en la cual se declaró:

    “…3. En tercer lugar, se alegó la nulidad parcial del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma que establece:

    Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

    Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

    Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

    En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

    En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

    Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto

    (Destacado de la Sala).

    Preceptúa así la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una tercera sanción procesal frente a la negligencia del demandado, nuevamente de confesión ficta, ante la falta de comparecencia de éste a la audiencia de juicio. En tales casos, se dispone que el Juez deberá sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta la confesión ficta y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante.

    En criterio de la parte actora en este proceso, viola el derecho a la defensa el hecho de que “el juez, aun posiblemente teniendo en el expediente elementos de juicio suficientes que le permitan concluir que las peticiones del demandante pudieran estar desvirtuadas, deberá darle la razón a dicho demandante pues la norma le ordena sentenciar ‘...con base a dicha confesión...’, sin que pueda analizar el resto de los elementos probatorios que constan en el expediente”. En otras palabras, interpretan los hoy demandantes que, ante la confesión ficta del demandado a causa de su incomparecencia a la audiencia de juicio, el tribunal deberá dar la razón al demandante porque deberá decidir “con base en dicha confesión (rectius: ficta)” y porque no podrá apreciar los elementos probatorios que constaren ya en autos.

    Ahora bien, no considera la Sala que exista violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al menos en los términos en que lo alegó la parte actora, pues no comparte la interpretación que la misma hace del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.

    Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

    A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

    En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.

    Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.” (Cursiva, Subrayado y Negrilla del Tribunal).

    Por otra parte, en sentencia de fecha 29 de septiembre de 2006, emanada de la Sala de Casación Social, en el caso C.E.C. actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores E.A.C.C. y H.E.C.C., contra la sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE S.Ase reitera el criterio pacífico y reiterado en relación a la confesión en el que se indica:

    … De seguidas, entra la Sala a pronunciarse sobre la confesión ficta, con fundamento en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

    Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia y de la doctrina que el dispositivo in commento consagra tres requisitos concurrentes que deben darse para que opere la confesión de ley.

    1) Que el demandado no conteste la demanda. En el caso bajo estudio, la demandada no dio contestación a la demanda y, producto de su contumacia, asume la carga de la prueba sobre la totalidad de los hechos señalados por el trabajador en el libelo, al tenerse como ciertos.

    2) Que la demandada no promueva pruebas, o las promovidas sean insuficientes para considerar que no se tengan como ciertos los hechos alegados por el trabajador. Al respecto, se observa que cuando se da el primer elemento de la confesión ficta, el demandante –en virtud del principio de preclusividad procesal- debe promover las pruebas que considere pertinentes, por cuanto en la medida en que el demandado desvirtúe los hechos alegados por el trabajador, a este último se le revierte la carga para demostrar los hechos que afirma en el libelo. No obstante, en el caso sub iudice el demandado no promovió pruebas, y en consecuencia, se tienen como ciertos los hechos señalados en el escrito libelar, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho.

    Así las cosas, de la revisión de las actuaciones que conforman el expediente se observa que la accionada no dio contestación a la demanda, y además no promovió prueba alguna con lo cual se cumple el segundo elemento de la confesión ficta.

    3) Que la pretensión no sea contraria a derecho, es decir, que lo demandado no resulte en contradicción con lo dispuesto en la ley, o se trate de hechos de imposible acontecimiento. De la exhaustiva revisión del libelo de demanda, esta Sala observa que la pretensión no es contraria a derecho, no obstante ello, en cuanto al concepto de daño moral, la jurisprudencia y la doctrina consideran que no opera la confesión ficta pues el juez debe determinarlo de acuerdo a su libre apreciación. ( Cursiva del Tribunal).

    De manera que, atendiendo al criterio antes explanado, este Operador de Justicia, indica que como quiera que no se hace innecesario el análisis de la carga probatoria en el presente caso, en función de que lo pertinente en el presente asunto, es la revisión de la procedencia en derecho de lo reclamado y que de las pruebas aportadas pueda desprenderse el pago liberatorio de la obligación o lo que favorezca a la demandada, pasa a determinarse bajo estas premisas, lo referente a la valoración de las pruebas aportadas por las partes, de la siguiente manera:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    Sobre las pruebas aportadas por la parte demandada se deja sentado:

    En cuanto a la invocación del MÉRITO FAVORABLE que arrojan las actas este operador de justicia consideró necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronunció al respecto.

    En cuanto pruebas DOCUMENTALES:

    Sobre el informe de evaluación de incapacidad, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, según el cual la demandada se encuentra incapacitado en un grado total y permanente, sobre el informe del médico legista en el cual se determinó que el demandante se encontraba incapacitado en una forma parcial y permanente para el trabajo en un grado de 90%, sobre el informe emanado de INPSASEL-URSAT ZULIA, marcadas con las letras W, X1, X2, y S, se observa que las mismas constituyen documentos administrativos con presunción de fe pública por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, considerando que las mismas no fueron impugnadas por la demandada en la audiencia oral y pública correspondiente, y atendiendo, a la admisión de los hechos que operó en relación a la ocurrencia del accidente de trabajo, y a los diagnósticos, la operación, las consecuencias post-operatorias y a los tratamientos que tuvo que recibir el actor, todo en base a las reglas de la sana crítica y de conformidad con el artículo 10 y 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre las documentales marcadas con las letras A1, A2, C, E1, E2, E3, F, G1, G2, H, I, J, K, L1, L2, L3, M1, M2, M3, N, O1, O2, P1, P2, P3, Q, R, T1, T2, U, V, Y, Z, y las marcadas con los números que van del 01 al 22, ambos inclusive, y las fotografías marcadas con los números 1 al 5, ambos inclusive, se le otorga a los mismos pleno valor probatorio, en base a la sana crítica, considerando la admisión de los hechos que operó en relación a la ocurrencia del accidente de trabajo, y a los diagnósticos, la operación, las consecuencias post-operatorias y a los tratamientos que tuvo que recibir el actor, todo en base a las reglas de la sana crítica y de conformidad con el artículo 10 y 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Se desecha el valor de la documental, signada con la letra b, referida a declaración de accidente, por evidenciarse de la misma, que se refiere a otro accidente sufrido, en base a las reglas de la sana crítica. Así se decide.

    Sobre la prueba de exhibición de documentos de COMPROBANTES DE PAGOS, se señala que se hace inoficiosa la valoración de la misma por haber reconocido la parte contraria, el valor probatorio de las copias fotostáticas consignadas, a las cuales se les otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre las testimoniales de los ciudadanos, P.B., A.S., J.M., y F.M., se observa que únicamente comparecieron a la audiencia oral y pública los dos primeros, desechándose su declaración por cuanto los mismos tienen un conocimiento referencial de los hechos y no haber estado presente en el momento de ocurrencia del accidente, de conformidad con el artículo10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por otra parte, el Tribunal no tiene materia que valorar en relación a los demás testigos, dada su incomparecencia a la audiencia respectiva. Así se decide.

    En relación a las pruebas de informes requeridas del INPSASEL URSAT ZULIA, se observa que consta en actas resultas de esta prueba, mediante la cual se indica que no reposa en los archivos de la institución el expediente del accidente de trabajo del demandante, por lo que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se decide.

    Sobre los informes requeridos de los médicos F.M., E.A., M.B., C.R.D.R., C.R.D.M., R.S., R.O., ENNIO FEREIRA Y A.C., se observa que el Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir respeto de estos informes, por no encontrarse consignados en actas. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Respecto de las probanzas promovidas por las partes demandada se indica:

    Sobre la prueba documental marcada como A1, se observa que la misma constituye una documental consignada por la parte actora y valorada dentro del conjunto de pruebas de la parte actora, por lo que se hace inoficiosa su valoración como documental, sin perjuicio de su apreciación en el fallo. Así se decide.

    Sobre la prueba referidas a participaciones al Ministerio del Trabajo y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se observa que las mismas fueron impugnadas por la parte actora, por ser copias al carbón emanadas de la parte demandada y no oponibles al ciudadano C.G., por lo que el Tribunal desecha su valor probatorio, de conformidad con el principio de alteridad de la prueba y el artículo 1368 del Código Civil. Así se decide.

    Sobre la prueba referida a la orden de asistencia médica dirigida a la Policlínica Maracaibo, se observa que la misma fue valorada dentro del conjunto de pruebas de la parte actora, por lo que se hace inoficiosa su valoración como documental, sin perjuicio de su apreciación en el fallo. Así se decide.

    Sobre la prueba de informe de Tercero, requerida de la Policlínica Maracaibo, se observa que no consta en actas resultas pertinentes a esta prueba, por lo que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se decide.

    Sobre el mérito favorable de los documentos consignados por el actor referido a participación de accidente de trabajo, se reitera el criterio expresado sobre la invocación de dicho principio. Así se decide.

    Sobre la experticia se observa que aunque fueron designados todos los expertos, dichas experticias no pudieron ser evacuadas, dado la incomparecencia que operó habiéndose prolongado la audiencia. Así se decide.

    Sobre la prueba de informes requerida del INPSASEL se observa que riela a los folios 330 al folio 338, ambos inclusive, resultas pertinentes a esta prueba, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, considerando que del mismo se desprende el tipo de incapacidad alegada por el demandante, de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la prueba documental referida a demostración de calzado de seguridad, se observa que el Tribunal desecha el valor probatorio, de la misma, por cuanto quedó admitido por la demandada la ocurrencia del accidente de trabajo, indistintamente o no del suministro de implementos de seguridad, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la prueba documental referida a planilla de solicitud de empleo y curriculo, se observa que el Tribunal desecha el valor probatorio, de los mismos, por cuanto quedó admitido por la demandada la ocurrencia del accidente de trabajo, indistintamente o no de la capacitación que pudo haber obtenido el actor, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la prueba de exhibición de documentos de diplomas o certificados se observa, que el actor reconoció los mismos, mas sin embargo, el Tribunal desecha su valor probatorio, en relación a la apreciación del hecho de la ocurrencia del accidente, habida cuenta de la admisión de los hechos operada en el presente asunto. Así se decide.

    Sobre la prueba de informes requerida del CIED se observa que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión, dada la inexistencia en actas de las resultas de esta prueba. Así se decide.

    Sobre la prueba de reconstrucción de los hechos, se observa que reposa en el expediente, acta levantada en fecha 03-05-05, que riela al folio 348 al 350, ambos inclusive, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En relación a las pruebas testimoniales de los ciudadanos ORLANDO PRADA, LISKANDER REYES Y M.A., se observa que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión, dada la incomparecencia de estos ciudadanos a la audiencia oral y pública de juicio. Así se decide.

    En relación a la informe requerido del Banco Provincial de la Zona Industrial se observa que riela a los folios 326 y 327 del expediente resultas pertinentes a esta prueba, mediante la cual se deja constancia de los abonos realizados a la cuenta nómina del ciudadano C.G., en el año 2003, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Como quiera que este Sentenciador esta conciente de lo probado en el presente asunto, pasa a determinar su pronunciamiento sobre cada uno de los conceptos reclamados por el demandante, y tales fines estima necesario traer a colación el criterio explanado en sentencias emanadas de la Sala de Casación Social en relación a la condenatoria de accidentes de trabajo, en el supuesto de que opere la confesión, y la solidaridad que deviene de los mismos, cuando se trata de contratistas, a saber:

    Se indica como criterio esencial el manifestado en sentencia de fecha 29 de septiembre de 2006, en el caso C.E.C. titular de la cédula de identidad N° V-8.408.503, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores E.A.C.C. y H.E.C.C., contra la sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE S.A, en el cual se dejó sentado que:

    …Ahora bien, como lo expresó el apoderado de la demandante en el libelo de demanda, el ciudadano E.C.L., el día 7 de noviembre de 1998 a las nueve y quince de la noche (9:15 p.m.) perdió la vida al colisionar el vehículo que conducía, marca Iveco, placas 02K-LAA, con el vehículo Iveco, placas 815- XJP, en la vía a la m.P.D. -Centro de Operaciones Guasare-, Sector la Curva de los Chivos, Parroquia Luis D’ Vicente, Municipio Autónomo M.d.E.Z.; que para el momento de su fallecimiento laboraba para la empresa Carbones del Guasare, S.A en calidad de operador vial; que el vehículo con el cual impactó se encontraba bajo la guarda material de la demandada, y esta última no tomó las previsiones de seguridad ni colocó las señales de advertencia, lo cual conllevó al accidente.

    En este orden de ideas, el artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

    Artículo 561. Se entiende por accidente de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias. (Resaltado de la Sala).

    En aplicación de la norma transcrita, esta Sala concluye que constituye un hecho admitido -al no haber contestado la demanda, ni probado nada que le favorezca-, que E.C.L. laboraba para la empresa Carbones del Guasare S.A. al momento de su fallecimiento en las circunstancias ya expresadas; en consecuencia, el referido ciudadano sufrió un accidente de trabajo…

    De manera que, puede inferirse de esta decisión que, en el caso bajo análisis, al igual que en el caso al cual se acaba hacer referencia, operó la confesión de la demandada (independientemente que esta haya ocurrido por efecto de la falta de contestación o por efecto de lo estipulado en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo), y como consecuencia de dicha confesión quedaron admitidos los hechos en relación a la ocurrencia de un accidente de trabajo, lo cual es de suma importancia a los efectos de la condenatoria de los conceptos reclamados. En tal sentido, y partiendo de estas premisas es que se considera que lógicamente al haber quedado admitidos los hechos vinculados a la ocurrencia del accidente de trabajo, y por tanto de la ocurrencia de un hecho ilícito por parte del patrono, así como, los efectos post-operatorios de la intervención quirúrgica a la cual fue sometido el trabajador, los tratamientos médicos recibidos por el mismo, y el estado actual en el cual se encuentra su capacidad productiva, es por lo que este Sentenciador, considera relevante aplicar la orientación establecida en el criterio casacional antes citado, de fecha 26 de septiembre de 2006, acotando que en dicho fallo, se señala:

    ..En cuanto a los elementos de daño, culpa y relación de causalidad del hecho ilícito previsto en el artículo 1185 del Código Civil, cuando se reclama la indemnización por lucro cesante previsto en el artículo 1273 eiusdem; esta Sala observa que el ciudadano E.C.L., fallecido en accidente de trabajo a los 47 años de edad, aun contaba con una vida útil de doce (12) años, diez (10) meses y veintitrés (23) días; por consiguiente, dada la contumacia de la empresa demandada, se tienen como ciertos los hechos alegados en el libelo de demanda, vale decir, que incurrió en culpa por no haber colocado en la vía las señales de advertencia para indicar la presencia de un vehículo accidentado, al cual no se le dio mantenimiento adecuado; por lo que resulta procedente la indemnización de lucro cesante. Así, para el cálculo de la vida útil se tienen 4.697 días y un salario diario promedio de siete mil ciento noventa y nueve bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 7.199, 64), por lo que el lucro cesante se estima en la cantidad de treinta y tres millones ochocientos dieciséis mil setecientos treinta y dos bolívares (Bs. 33.816.732,00).

    En lo que respecta al daño, es un hecho admitido por la demandada, en razón de la confesión ficta, –y que además se constata en el acta de defunción-; que el trabajador perdió la vida durante la jornada laboral, al colisionar el vehículo en el que se desplazaba con otro que se encontraba averiado en la vía bajo la guarda y custodia de la demandada –relación de causalidad- y que la empresa no cumplió con las señalizaciones ni las previsiones de mantenimiento exigibles, –falta del patrono-; en consecuencia, queda admitido el hecho ilícito del patrono de conformidad con lo establecido en el artículo 1185 del Código Civil.

    Igualmente, se observa que habiendo quedado establecido el hecho ilícito del patrono, resulta procedente la indemnización del daño moral demandado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1196 del Código Civil. Sin embargo, con relación a la cuantificación del daño moral estimada en la cantidad de ochocientos millones de bolívares (Bs. 800.000.000,00), esta Sala reafirma el criterio pacífico de que respecto a los montos reclamados por daño moral no opera la confesión ficta, y corresponde al juez, según la normativa del artículo 1196 del Código Civil, estimar equitativamente la indemnización.

    En este sentido, en sentencia N° 457 del 1° de agosto de 2002, se estableció:

    El artículo precedentemente reseñado –la decisión citada se refiere al artículo 1196 del Código Civil-, determina: 1) la obligación de reparación por daño moral o material que sea producto de un acto ilícito; 2) la posibilidad, entiéndase bien, posibilidad, de que el Juez acuerde una indemnización a la víctima en ciertos casos y 3) la posibilidad de que el Juez acuerde también, una indemnización a los parientes de la víctima en caso de muerte de ésta. Entonces, se debe señalar que el Juez tiene la potestad, la discrecionalidad de conceder una indemnización por daño moral o material, pero quedando sujeto a la prudencia de éste.

    (Omissis)

    Lo que no debe pretender el recurrente, bajo ningún concepto, es que el sentenciador de la Recurrida (sic), en base a la confesión ficta, deba acordar la cantidad total que se demanda por el daño moral, puesto que en el ordenamiento jurídico venezolano no existe norma alguna que sujete al sentenciador a tal obligación, es decir, a los efectos de condenar cierta cantidad por daño moral, el Juez no está obligado a conceder la totalidad del monto pedido, puesto que ello queda a discreción del sentenciador.

    La Sala observa que la muerte del trabajador afectó a los ciudadanos C.E.C., E.A.C.C. y H.E.C.C. -concubina e hijos del trabajador-; por tanto, conforme a las máximas de experiencia, en concordancia con la normativa establecida en el segundo aparte del artículo 1196 del Código Civil, esta Sala acuerda una indemnización por daño moral a los demandantes en los términos indicados en el presente fallo.

    Al efecto, pasa la Sala a analizar los elementos objetivos del daño moral establecidos en criterio jurisprudencial reiterado en sentencias N° 116 del 17 de mayo de 2000, N° 144 del 07 de marzo de 2002, N° 1038 del 7 de septiembre de 2004 y N° 1616 del 17 de noviembre de 2005, entre otras:

    Cuantificar supone establecer el quantum, es decir lo que en derecho antiguo se denominaba la taxativa, tasar, medir. Este es un término básicamente económico, puesto que significa traducir monetariamente la medida del daño. Entre el daño moral y la cuantificación hay una mala relación, puesto que el primero, por ser extrapatrimonial, es reacio a toda expresión monetaria. Además carece de una sustantividad económica propia que permite cuantificarlo. (...) la señalada dificultad lleva a la distinción entre la indemnización por equivalente y satisfactiva. Las disposiciones del Código Civil prevén que cuando hay incumplimiento de una obligación debe darse el equivalente de la cosa, que es fácil de cuantificar porque existe un mercado. No hay mercado de daños morales, como dice R.P., y por esta razón la indemnización no es por equivalente sino por satisfacción.

    El quantum de la satisfacción. Es cierto que estos daños no tienen una dimensión pecuniaria, porque no hay un ámbito de oferta y demanda de cuya intersección surja el precio, pero ello no significa que no tengan valor económico. La superación de la vida estoica (sic) y la aparición del hombre reflejado en los objetos y el consumo hace aparecer la noción de ‘placeres compensatorios’. Esos daños reducen el placer que se puede obtener. La víctima deberá entonces aportar prueba sobre qué placeres compensatorios son comunes en el medio social en que se desenvuelve, y su mensura económica será una buena base del resarcimiento, sin perjuicio de la precisión subjetiva que hará el Juez. Una suma de dinero es necesaria para poner a la víctima en una similar posición de relativa satisfacción que ocupaba antes del accidente. (Lorenzetti, R.L.; La Responsabilidad por Daños y Los Accidentes de Trabajo, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, Argentina, 1996).

    Articulando todo lo antes expuesto, el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

    Observa la Sala que, tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 1196 del Código Civil, corresponde al juez cuantificar el daño moral de manera discrecional, razonada y motivada, lo cual se hace en los siguientes términos:

    a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). En el caso bajo análisis el trabajador afectado perdió la vida -el más importante de los bienes jurídicos- en el accidente de trabajo.

    b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). En cuanto a este parámetro, debe observarse que constituye un hecho admitido por la demandada no haber tomado las previsiones correspondientes de colocar en la vía las señales de advertencia necesarias, así como tampoco fue cuidadoso y diligente en la operación y supervisión del vehículo accidentado en medio de la carretera, contra el cual colisionó el vehículo del trabajador.

    c) La conducta de la víctima. De los hechos alegados por el trabajador y admitidos por la demandada -producto de la confesión ficta- no se observan hechos que conlleven a evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que contribuyera a causar el daño.

    d) Grado de educación y cultura del reclamante. Aun cuando del libelo de demanda o de las pruebas traídas a los autos por los demandantes, no se evidencia el grado de cultura del ciudadano E.C.L., las máximas de experiencias indican que tomando en cuenta que su cargo era de operador vial –obrero-, tenía un nivel de educación básico.

    e) Posición social y económica del reclamante. Del examen del libelo de demanda se evidencia que el ciudadano E.C.L. era conductor u operador vial, por lo que su condición económica era modesta y el salario que devengaba estaba destinado para el sustento del hogar.

    f) Posibles atenuantes a favor del responsable. Al quedar confesa la demandada, quedó admitida la falta del patrono, no obstante, se observa que no hubo intención deliberada de causar el daño (dolo)….

    (Negrilla de la Sala).

    En consecuencia, tomando en cuenta lo anteriormente explicado el Tribunal declara procedente:

    a.- El concepto de diferencia sobre el concepto de las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del último salario integral devengado. Ello, en vista que el actor reconoció en su demandada que le cancelaron el concepto de las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y así quedó probado del documento que riela al folio 58 del expediente. Por consiguiente, este Sentenciador observa que si bien, la fecha de terminación de la relación laboral acaeció el día 01 de diciembre de 2003, la fecha de accidente de trabajo fue el día 18 de enero de 2002, por lo que en la realidad de los hechos el trabajador estuvo laborando efectivamente para la empresa la desde el día 20 de enero de 1998, hasta el 15 de julio de 2002, mes en el cual le fue indicada la operación quirúrgica, fecha hasta la cual la empresa le canceló salario al demandante (folio 131) y considerando que en el mes de agosto fue declarado el accidente por la patronal, según los dichos del propio actor, y lo admitido por las codemadadas por efecto de la confesión ficta operada en el presente asunto. De manera que, tomando en cuenta lo antes expresado, se opina que aún y cuando el artículo 93 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que el vínculo jurídico existente entre el patrono y el trabajador no finaliza con la suspensión de la relación de trabajo, ello no significa que la antigüedad del empleado haya transcurrido, por cuanto dicha suspensión también suspende las obligaciones salariales, de conformidad con los artículos 95 y 97 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dicha idea conlleva a inferir que, mal puede quien sentencia considerar el período transcurrido desde el día de la suspensión médica del trabajador hasta el día de la finalización de la relación de trabajo, a los fines de la indemnización por despido y la indemnización sustitutiva del preaviso, por lo que se toma como tiempo efectivo de servicios el espacio de 4 años, 5 meses y 25 días. Así se decide.

    b.- El concepto de la indemnización del artículo 33, numeral tercero del parágrafo segundo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de 1996, por haber quedado demostrado por las pruebas del propio actor, que al mismo se le determinó por la médico legista L.R., una incapacidad de tipo parcial y permanente, en un grado del noventa por ciento (90%). Así se decide.

    c.- Se declara procedente el concepto de lucro cesante, únicamente en relación al salario normal dejado de percibir por el demandante, en base a ocho (08) años de su vida productiva, calculados en base al último salario normal percibido evidenciado en el folio 58 del expediente, por cuanto los conceptos de vacaciones, bono vacacional fraccionado, utilidades y antigüedad, son beneficios que se generan a favor del patrono precisamente en ocasión del aporte o ganancia en la cual apoya a la empresa, en ocasión del tracto sucesivo del contrato de trabajo y así lo entiende el espíritu y razón de la legislación laboral nacional vigente. Así se decide.

    d.- Se declara procedente el daño moral en base a la incapacidad sufrida, el tiempo de vida productiva perdida, la edad del demandante, y atendiendo a la capacitación que fue recibida por el actor en materia de seguridad. Así se decide.

    Ahora bien, visto que tanto la codemandada principal como la empresa codemandada CHEVRON TEXACO, fueron declaradas confesas, en virtud de la aplicación del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para un mayor abundamiento se trae a colación lo establecido en sentencia de fecha 01 de agosto de 2006, en el caso H.J.B.S., contra la sociedad mercantil LUBVENCA DE OCCIDENTE, C.A., y solidariamente a la sociedad mercantil CHEVRONTEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció que en el supuesto de accidentes de trabajo, aún y cuando la empresa contratante no haya intervenido en los hechos causantes del hecho ilícito, se entiende que ha operado la solidaridad, empero como consecuencia, de la aplicación del artículo 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por ello, se indica:

    …En el caso examinado la Sala constata que, el sentenciador de Alzada al pronunciarse sobre la solidaridad de Chevrontexaco, lo hizo partiendo del hecho de que la solidaridad entre las co-demandadas, invocada por el actor, no constituía un hecho controvertido, pues, ambas se afirman contratista y contratante. No obstante, al analizar la responsabilidad derivada por el hecho ilícito, a la luz del artículo 1.185 del Código Civil y de la guarda de cosas, de conformidad con el artículo 1.1.93 eiusdem, -por tener la co-demandada bajo su guarda las maquinarias, entre ellas la que causó el accidente-, estableció que no quedó evidenciado de autos que algún personal adscrito a la codemandada Chevrontexaco haya intervenido en la operación del pozo 268, dando alguna orden o alguna instrucción respecto a la ejecución de la labor, con lo cual concluyó que ésta no ejerció alguna actividad que conllevara a la materialización de un hecho ilícito.

    Ahora bien, el haber fundamentado la recurrente la denuncia por falta de aplicación en una n.d.C.C., concretamente el artículo 1.195, para solicitar la responsabilidad solidaria de la co-demandada Chvevrontexaco, y no en las normas sustantivas que rigen el derecho del trabajo, ello, no impide a la Sala, al momento de decidir sobre una denuncia, el considerar y aplicar la norma correcta para estimarla o desestimarla, aun cuando ésta no haya sido alegada por el formalizante, pues, conforme al principio iura novit curia, y partiendo de los hechos alegados, fijados y establecidos por las partes, en el libelo y en la contestación, el juez puede establecer cuáles son las normas jurídicas aplicables para resolverlo, aun cuando no hayan sido denunciadas como infringidas, siempre claro esta, que del contexto, se pueda colegir que ello fue lo querido denunciar por la parte recurrente.

    Pues bien, aun cuando en el presente caso no se denunció la falta de aplicación de los artículo 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, para establecer la solidaridad de la contratante Chevrontexaco, esta Sala pasa a decidirla con base en las siguientes consideraciones:

    De conformidad con el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, en principio, el contratista es responsable frente a los trabajadores por él contratados, pudiendo el beneficiario de la obra, responder solidariamente de las obligaciones contraídas por éste ante los trabajadores que el contratista haya contratado, cuando la obra ejecutada sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por el dueño de la obra beneficiario del servicio, para lo cual, el artículo 56 eiusdem, establece los criterios que deben tomarse en cuenta para determinar cuando la actividad del contratista es inherente o conexa con la del contratante.

    No obstante, el artículo 55 de la Ley Adjetiva Laboral, contiene una presunción de inherencia o conexidad –iuris tantum-, para las obras o servicios realizadas mediante contratos para empresas mineras o de hidrocarburos.

    En el caso de autos, al no haber resultado controvertido, el hecho de que la empresa Lubvenca de Occidente, C.A., contratista, prestó servicios a la empresa Chevrontexaco, en todo lo que se refiere a la reparación y mantenimiento preventivo, predictivo y correctivo de los taladros de perforación petrolera, propiedad de esta última, resulta aplicable al presente caso, para el establecimiento de la responsabilidad solidaria entre la contratista y la beneficiaria del servicio, la presunción legal contenida en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual, además, fue aceptada por la contratante, pero sólo en cuanto a la responsabilidad objetiva, no extensible, a su decir, a la responsabilidad subjetiva por hecho ilícito, de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    En consecuencia, al haber incurrido la recurrida en falta de aplicación de los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no aplicar al caso concreto la presunción de inherencia y conexidad, para determinar la solidaridad de Chevrontexaco, la cual no fue establecida por la Alzada, a pesar, de haber sido aceptada por ambas partes lleva a esta Sala a declarar procedente la presente denuncia…

    REVISIÓN DE CANTIDADES A CONDENAR

    C.G.

    Ingreso: 20-01-98

    Egreso: 13-12-03

    Tiempo: 5 años, 10 meses y 23 días

    Tiempo efectivamente laborado: 4 años, 5 meses y 25 días

    Fecha de ocurrencia del accidente: 18 de enero de 2002

    Indemnización por despido:

    120 días a razón del salario integral reconocido en su liquidación según el folio 58 del expediente, es decir, Bs. 69.221,37= 8.306.564,4

    Indemnización sustitutiva del preaviso:

    60 días x 69.221,37= 4.153.282,2

    Total artículo 125 LOT:

    12.459.846,6 – 7.086.115,39 (adelanto sobre este concepto cancelado por la patronal, folio 58) = 5.373731,21

    Indemnización del artículo 33 de la LOPCYMAT, parágrafo segundo, numeral 3:

    3 años x 365 días= 1.095 x 48.880,55=53.524.202,25

    Lucro Cesante:

    8 años x 365= 2.920 x 48.880,55= 142.731.206,oo

    Daño Moral: Se estima la cantidad de Bs. 30.000.000,oo.

    Total a condenar: 231.629.139,46

    Finalmente, se acuerda el pago de los intereses de mora sobre cada una de las cantidades condenadas a pagar, a excepción del concepto de daño moral y lucro cesante. Así se decide.

    Así mismo, se acuerda la indexación de los conceptos del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, las indemnizaciones del artículo 33, parágrafo segundo, numeral 3 de la LOPCYMAT, el lucro cesante, a partir de la fecha del decreto de ejecución inclusive, excluyendo de ésta los intereses de mora referidos y el concepto de daño moral. Así se decide.

    Se ordenan las experticias complementarias del fallo correspondientes. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

  22. - PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano C.G. en contra de las codemandadas PRIDE INTERNATIONAL C.A. Y CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales, por motivo de Accidente de Trabajo, Daño Moral y otros conceptos, y en virtud de la confesión ficta declarada en el presente fallo, de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  23. - SE CONDENA a la partes codemandadas PRIDE INTERNATIONAL C.A. Y CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, antes identificadas, a cancelar al ciudadano C.G., la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS VEINTINUEVE MI CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 231.629.139,46), por los conceptos especificados en la parte motiva del presente fallo.

  24. - SE ORDENA el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas a la parte demandada a favor de la parte demandante, exceptuando el concepto de lucro cesante y daño moral, por el lapso comprendido entre la fecha de la terminación de la relación laboral y la oportunidad de la ejecución voluntaria del presente fallo, a determinarse por un único experto mediante experticia complementaria del fallo sujeto a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad según lo establecido en el literal b, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses. En el caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, procederá lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculándose los intereses de mora de las cantidades condenadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo por parte de la condenada, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.

  25. - SE ORDENA la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados y el concepto de daño moral, aplicándoles el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta sentencia, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de un experto contable, surgiendo el resultado final de cada uno de los montos a cancelar por la condenada en este fallo, de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas indicadas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes.

  26. - NO HAY CONDENATORIA en costas a la parte demandada, por no haber vencimiento total, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil siete (2007). Años: 196° y 147°.

    EL JUEZ,

    DR. A.A.C.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. M.C.G.

    ASUNTO: VP01-L-2004-000613

    AAC/lpp

    En la misma fecha y siendo las once y cincuenta y nueve minutos de la mañana (11:59 PM), se publicó la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. M.C.G.

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