Decisión de Juzgado Superior Laboral de Yaracuy, de 28 de Julio de 2009

Fecha de Resolución28 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteJosé Gregorio Rengifo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 28 de Julio de 2009

199º y 150º

Asunto Nº: UP11-R-2008-000151

[Una (01) Pieza]

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, contra la decisión de fecha 13 de noviembre de 2008, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación, en la que se declaró “SIN LUGAR” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: INSTITUTO AUTÓNOMO PARA EL DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (FUNDESOY), creado según Gaceta Oficial del Estado Yaracuy N° 2249, de fecha 30 de julio de 1999 y reformado según ley publicada en la Gaceta Oficial del Estado Yaracuy N° 2410, de fecha 20 de abril de 2001, hoy denominado INSTITUTO AUTONOMO CONTRA LA POBREZA Y EXCLUSION SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (IAPESEY).

APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO YARACUY: C.A.M., C.C., L.R., I.M. y OTROS, todos Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 70.007, 114.393, 119.669, 38.096 y otros respectivamente.

PARTE DEMANDANTE: L.E.P.M. (sin constar en autos otra identificación).

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Z.N., Abogado en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.555.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION A UN SOLO EFECTO

-II-

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la recurrente Procuraduría General del Estado Yaracuy denuncia que, la sentencia dictada por la juez a-quo es contradictoria, por cuanto por un lado admite que se debe agotar el procedimiento administrativo previo ya que es un requisito de admisibilidad de las demandas contra la República y por otro lado niega la solicitud de nulidad por ellos formulada. Agrega además que en este caso el trabajador accionante, antes de demandar en el presente procedimiento, no agotó la vía administrativa, violentando los privilegios y prerrogativas procesales que tiene el Estado, de acuerdo al artículo 56 de la Procuraduría General del Estado Yaracuy. Solicita se declare con lugar la apelación interpuesta y se reponga la causa al estado de admisión de la demanda.

Por su parte, la Apoderada Judicial de la parte accionante, aduce que con la entrada en vigencia de la nueva Ley no es obligatorio para el trabajador agotar el procedimiento administrativo previo, todo esto conteste con la Jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, arguyendo además, que en el presente caso, el trabajador viene de un procedimiento sustanciado ante la Inspectoría del Trabajo de este Estado.

-III-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Orientado este Juzgador por el “Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio, mejor conocido por el aforismo de la “Reformatio in Peius”, conforme al cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación, queda entonces firme el fallo recurrido en todo lo no denunciado por el recurrente, acogiendo igualmente el denominado Principio “Tantum Devolutum Quantum Appellatum”. (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente). En tal sentido observa este Superior Despacho que, de acuerdo a lo delatado por el apelante, en cuanto a la inobservancia de los privilegios y prerrogativas del Estado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 989 de fecha 17 de mayo de 2007, ha establecido que, “al desaparecer del ordenamiento procesal del Trabajo con la Promulgación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exigencia expresa del agotamiento del procedimiento Administrativo previo a las demandadas, debe interpretarse que la disposición del artículo 12 no alcanza a exigir el cumplimiento de tal formalidad. En efecto, si por un lado los derechos de los trabajadores y los principio que los protegen deben interpretarse de la forma más favorable al trabajador y procurando su progreso; por otro, correlativamente, las normas que tengan efectos limitantes de los mismos deben interpretarse en forma restringida. Sostener lo contrario es ir en contra de los principios establecidos, en otras palabras, es darle regresividad al derecho de los trabajadores de acceso a la justicia.”

Asimismo la Sala opina que: “Una de las finalidades del proceso laboral es facilitar el acceso del trabajador a la justicia, cuya manifestación más elemental consiste en el acceso al órgano jurisdiccional para el planteamiento de sus reclamos; este objetivo prevalece ante la finalidad perseguida por la prerrogativa en cuestión, la cual es permitir al ente público conocer de manera exacta las pretensiones que serán deducidas por el particular en vía jurisdiccional, una vez agotado el procedimiento administrativo.- Así, interpretando la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la luz de los lineamientos aquí expuestos, en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República se observarán los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, con excepción del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas. Sólo así se puede conseguir el punto de equilibrio, la debida ponderación entre el interés general y la correlativa responsabilidad del Estado con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los trabajadores. A mayor abundancia, es pertinente poner de manifiesto que en materia de función pública, tanto la doctrina como la jurisprudencia sostienen el criterio de no exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo dada la especialidad de la materia, y en virtud de que el procedimiento especial de avenimiento que establecía la Ley de Carrera Administrativa fue derogado por la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”. (Subrayado y Resaltado de este Tribunal Superior).

Así las cosas, íntegra y reiteradamente adoptado el criterio arriba invocado, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, convencido del alcance social del mismo y, en aseguramiento del derecho de acceso a la justicia, opina este Juzgador que, en el caso sub-examine, para la validez plena del presente procedimiento judicial laboral, no es necesario para la parte actora, el agotamiento del procedimiento administrativo previo, sin que ello en modo alguno ello menoscabe los privilegios y prerrogativas procesales que el ordenamiento jurídico le provee al Estado; motivo por el cual es desestimada la denuncia propuesta resultando forzoso para este Superior Despacho confirmar la apelada decisión en todas y cada una de sus partes, con todos los efectos que de ello derivan, vale decir se niega la nulidad absoluta del procedimiento, solicitada por la parte demandada. ASI SE DECIDE.

-IV-

DISPOSITIVO

Por todos los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

“SIN LUGAR” el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha trece (13) de Noviembre de 2008. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se confirma la recurrida sentencia, en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia se ordena la remisión inmediata del expediente a su Tribunal de origen, una vez firme el presente fallo, a los fines de la prosecución de la causa en el estado procesal en que se encuentre la misma, todo en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, ha sido incoado por el ciudadano L.E.P.M. contra la COOPERATIVA F.F. 214 RL, y el solidariamente codemandado INSTITUTO AUTONOMO CONTRA LA POBREZA Y LA EXCLUSION SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (IAPESEY), todas las partes plenamente identificadas en autos. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Dada la naturaleza de la presente decisión y, en virtud de lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

J.G.R.

LA SECRETARIA,

D.L.C.

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, martes veintiocho (28) de julio de dos mil nueve (2009), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30am), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Asunto Nº: UP11-R-2008-000151

(Una (01) Pieza)

JGR/DLC

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