Sentencia nº 825 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 27 de Julio de 2000

Fecha de Resolución27 de Julio de 2000
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoRecurso de Apelación

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado-Ponente: J.E.C.R.

En fecha 14 de febrero de 2000, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente de la Sala de Casación Civil, el expediente contentivo del recurso de apelación ejercido por el apoderado de la sociedad mercantil Compactadora de Tierra, C.A. (CODETICA), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 10 de septiembre de 1957, bajo el Nº 105, Tomo 24-A, en contra de la sentencia de amparo dictada el 21 de julio de 1999, por el Juzgado Superior Tercero Agrario del Estado Lara.

En la misma fecha anterior se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Efectuada la lectura individual del expediente, para decidir se hacen las consideraciones siguientes:

Antecedentes

En fecha 19 de julio de 1999, el abogado M.R.U., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Compactadora de Tierra, C.A. (CODETICA), interpuso acción de amparo constitucional, aparentemente, contra actuaciones lesivas cometidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Mediante sentencia de fecha 21 de julio de 1999, el Juzgado Superior Tercero Agrario del Estado Lara, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida, en virtud de lo cual, el 22 de julio de ese mismo año, el prenombrado apoderado apeló de la anterior decisión, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por auto de fecha 27 de julio de 1999, el tribunal de la causa escuchó la apelación en un solo efecto, y ordenó la remisión del expediente la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, el cual fue recibido por ésta el día 10 de agosto de 1999.

Finalmente, el día 30 de marzo de 2000, el ciudadano E.M.M., presidente de la sociedad accionante, asistido por el abogado M.R., presentó escrito fundamentando el recurso de apelación ejercido para ante esta Sala.

De la competencia de la Sala

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Compactadora de Tierra C.A. (CODETICA), contra la sentencia dictada en fecha 21 de julio de 1999 por el Juzgado Superior Tercero Agrario del Estado Lara.

En relación con las apelaciones sobre las sentencias de amparo que prevé el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala Constitucional estableció en sus sentencias de fecha 20 de enero de 1999 -casos E.M.M. y D.R.M.- que corresponde a la misma la competencia para conocer de las apelaciones sobre las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de la República (salvo de aquellas dictadas en ejercicio de la jurisdicción contencioso-administrativa, según caso: Elecentro), cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia. En consecuencia, reiterando el criterio sostenido en las referidas sentencias, esta Sala es competente para conocer la apelación de la acción de amparo objeto de estos autos, y así se declara.

De la acción de amparo constitucional

En el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, el apoderado judicial de la accionante fundamentó su pretensión de amparo constitucional en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

  1. Que en fecha 10 de agosto de 1995, su representada interpuso una querella interdictal de despojo por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra del ciudadano A.J.M.R.. Menciona a su vez que el fundo cuya restitución se pretendió por vía del referido interdicto, se encuentra ubicado en el Municipio Autónomo S. delE.F., comprendido dentro del Parque Nacional Morrocoy.

  2. Que mediante decisión del 7 de noviembre de 1995, el tribunal a quo se declaró incompetente por la materia para conocer de la mencionada querella, considerando que el caso no era agrario sino civil, por lo que remitió el expediente al Juzgado de Primera Instancia en Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Tucacas, el cual profirió sentencia el 30 de mayo de 1997, declarando sin lugar el interdicto interpuesto. Dicha decisión fue ratificada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial, el cual conoció de la acción en virtud de la apelación interpuesta por la hoy accionante.

  3. Que “... no teniendo Recurso de Casación, el expediente regresó al tribunal de origen a fin de que se practicara una experticia complementaria del fallo (...), y ante dicho Juzgado se han suscitado una serie de actuaciones, tales como entregas materiales, o los oficios 1073 y 1074 emitidos por dicho tribunal de Primera Instancia, en fecha 16 de diciembre de 1998, así como notificaciones y apelaciones.”

  4. Que dada la ubicación del fundo objeto de la querella interdictal (Parque Nacional Morrocoy), el mismo está protegido por la Ley Orgánica del Ambiente y la Ley Forestal de Suelos y Aguas. En consecuencia, alega el accionante que su propiedad estaba afectada por un régimen de administración especial, y que como tal, de conformidad con literal “u” del artículo 12 de la Ley de Tribunales y Procedimientos Agrarios, los jueces agrarios son competentes para conocer las acciones y controversias surgidas en el uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos renovables que determine la Ley Forestal de Suelos y Aguas.

  5. Que en razón de lo anterior, los jueces civiles que conocieron el interdicto de despojo interpuesto por la hoy accionante, que lo sustanciaron y decidieron, no tenían competencia y que sus actuaciones son nulas y resultan inconvalidables, privando a la accionante del juez natural, en violación directa –a juicio de la accionante- de los artículos 46, 69 y 119 de la Constitución de 1961.

  6. Que por tratarse la presente acción de un proceso en el que se infringe una garantía constitucional de orden público, cual es la competencia del órgano jurisdiccional, no le es aplicable la caducidad prevista en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Finalmente, solicita la anulación de todos los actos del referido proceso interdictal, así como los actos de ejecución transcurridos después del fallo firme, en consecuencia solicita la reposición de la causa al estado de que un Juez agrario conozca la querella interdictal.

    De la sentencia apelada

    Mediante sentencia de fecha 21 de julio de 1999, el Juzgado Superior Tercero Agrario del Estado Lara, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida, estableciendo en el texto de la sentencia apelada lo siguiente:

    ... Siendo que en el caso sub litis la actuación que violenta los derechos constitucionales aducidos fueron ejecutadas por un Tribunal Civil, Mercantil, Tránsito y Menores, quien debe conocer el amparo no es otro que el Tribunal Jerárquico a él dentro del esquema de competencia funcional diseñado por el Consejo de la Judicatura, autoridad administrativa en el área y las disposiciones pertinentes de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En caso de considerar el recurrente que la violación de sus derechos proviene de la actuación del Juzgado Superior Civil del Estado Falcón, por no haber regulado oportuna y debidamente la competencia del Tribunal inferior, deberá interponer su pretensión ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia.

    Se exime expresamente el Juzgador de remitir las actuaciones en forma inmediata a quien resulte competente, conforme al segundo aparte del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, porque el agraviado imputa la causa de la violación de sus derechos constitucionales, a dos tribunales diferentes, conforme se analizó, es decir, al Tribunal de Primera Instancia con competencia Civil del Estado Falcón y sede en Tucacas e igualmente al Tribunal Superior con competencia Civil del Estado Falcón, por lo que corresponderá orientar la introducción de su pretensión de amparo ante el órgano que considere pertinente

    .

    Motivaciones para decidir

    Tal como se desprende de los pedimentos de la acción de amparo constitucional, la accionante solicitó la nulidad de todo lo actuado en el proceso de interdicto de despojo contra el ciudadano A.J.M.R., por no haber sido tramitada dicha causa ante el juez natural, que era el agrario, sino ante jueces civiles, y por ello introdujo amparo ante el Juez Superior Tercero Agrario del Estado Lara, para que se anulara todo el proceso interdictal.

    En fallo de 21 de julio de 1999, dicho Juzgado declara inadmisible el amparo, porque la acción de amparo ha debido interponerse ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, como lo sería la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ya que la violación de los derechos de accionante “proviene de la actuación del Juzgado Superior Civil del Estado Falcón, por no haber regulado oportuna y debidamente la competencia del Tribunal Superior...”, y finaliza el dispositivo del fallo en forma contradictoria, ya que después de señalar la inadmisibilidad del amparo, indica: “Se exime expresamente el Juzgador de remitir las actuaciones en forma inmediata a quien resulte competente, conforme al segundo aparte del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, porque el agraviado imputa la causa de la violación a sus derechos constitucionales, a dos tribunales diferentes, conforme se analizó, es decir, al Tribunal de Primera Instancia con competencia Civil del Estado Falcón y sede en Coro, por lo que le corresponderá orientar la introducción de su pretensión de amparo ante el órgano que considere pertinente”.

    A juicio de esta Sala, la privación a las partes del juez natural es una falta grave, violatoria del artículo 69 de la abrogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, así como del artículo 49 de la vigente Constitución, por lo que la sentencia apelada ha debido ser diáfana al resolver el amparo.

    Observa esta Sala, que CODETICA, actora en este amparo, demanda la restitución por la vía interdictal por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y que de los documentos acompañados se evidencia que el fundo objeto del interdicto se encuentra enclavado dentro del Parque Nacional Morrocoy, lo que se ve apuntalado por los oficios que cursan a los folios 43 y 44 de este expediente, dirigidos por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en quien se declinó la competencia, al comandante de la Guardia Costera Destacamento N° 42 de la Guardia Nacional Morrocoy, y al Director del Instituto Nacional de Parques (Parque Nacional Morrocoy), con motivo de la ejecución del fallo dictado en el interdicto, pero que a pesar de ello, fue juzgado por un juez civil, motivo por el cual intentó el presente amparo.

    Sin prejuzgar el fondo del asunto, llama la atención a esta Sala que el Juez Superior Tercero Agrario, cuyo fallo conoce esta Sala en apelación, no hubiese enviado los autos al tribunal competente, que según la sentencia apelada, era la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, a fin que allí se tramitara la primera instancia del amparo y que era lo correcto, al considerarse incompetente; y que en vez de enviar los autos al competente, haya declarado inadmisible el amparo y a la vez, en una especie de absolución de la instancia sin siquiera señalarle al accionante con claridad cuál es el tribunal competente, le dejó a su arbitrio la introducción de la pretensión de amparo. Si el amparo era inadmisible, no era posible señalarle al accionante un juez competente para que siguiera conociendo la pretensión.

    De la pretensión de amparo, se deduce que ésta ataca todo lo sucedido en el interdicto restitutorio, lo que incluye tanto el trámite procesal y su ejecución, es decir lo acontecido en ambas instancias, motivo por el cual, el Juez Superior Tercero Agrario, dice en su contradictoria decisión, que el competente para conocer el amparo es la Sala de Casación Civil.

    Considera esta Sala de la lectura de los autos, que ello es una posibilidad que se dimana del escrito de amparo, pero que al no ser clara, ya que se indica que el agraviante es el juez civil de la primera instancia, ha debido ser aclarado por el accionante, y que el juez del amparo conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha debido indagar.

    Dada la gravedad que representa la supuesta violación del juez natural, y la posibilidad que fuere el más Alto Tribunal de la República, ahora en Sala Constitucional, el competente para conocer del amparo, esta Sala revoca la inadmisibilidad declarada por el Juez Tercero Agrario, ya que la razón argüida para ello no se encuadra en ninguna de las causales del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ni en razón valedera alguna, y siendo esta Sala el tribunal competente para conocer del amparo, considera que el accionante debe aclarar cuál es el objeto preciso del amparo y quiénes los agraviantes. Así se declara.

    Decisión

    Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley:

  7. - Revoca la sentencia dictada el 21 de julio de 1999 por el Juzgado Superior Tercero Agrario del Estado Lara.

  8. - Ordena notificar a los representantes judiciales de la sociedad mercantil Compactadora de Tierra, C.A. (CODETICA) con la finalidad de que, dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación, corrijan la solicitud de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Si no lo hicieren, la acción de amparo será declarada inadmisible.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. A los fines de la notificación, utilícese el domicilio procesal indicado por el apoderado actor: Centro Cívico Profesional, piso 4, oficina 7, carrera 16 entre calles 24 y 25, Barquisimeto, Estado Lara.

    Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas a los 27 días del mes de JULIO de dos mil. Años: 190° de la Independencia y 141° de la Federación.

    El Presidente de la Sala,

    I.R.U.

    El Vicepresidente,

    J.E.C.R.

    Ponente

    Los Magistrados,

    H.P.T.

    J.M. DELGADO OCANDO

    M.A.T.V.

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    N°: 00-0525

    J.E.C/GM/rpm

    Quien suscribe, Magistrado H.P.T., salva su voto por disentir de sus colegas en el fallo que antecede, que decidió la apelación de una sentencia dictada en materia de amparo constitucional.

    Las razones por las cuales me aparto de la sentencia aprobada por la mayoría son las mismas que he sostenido reiteradamente, desde las decisiones dictadas el 20 de enero de 2000 (Casos: D.R.M.; y E.M.M.), por considerar que no existe en la Constitución de 1999 ninguna disposición que atribuya a esta Sala Constitucional competencia para conocer de las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas en materia de amparo por los Tribunales de la República.

    En mi criterio, una correcta interpretación en materia de competencias para conocer del amparo debió dejar incólumes las normas atributivas de competencia previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de acuerdo con la evolución jurisprudencial que hasta entonces habían mantenido de forma reiterada tanto la Corte Suprema de Justicia como el resto de los tribunales de la República. La Sala Constitucional solamente debió asumir la competencia prevista en el artículo 3 eiusdem, y en el caso del artículo 8 del mismo texto legal, cuando los actos lesivos fuesen de ejecución directa de la Constitución o tuviesen rango de ley.

    En el caso concreto de las apelaciones o consultas, la norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas en materia de amparo, es precisa al indicar que el conocimiento de las mismas corresponden al Tribunal Superior respectivo atendiendo a la materia del caso concreto. Ahora bien, cuando dicho artículo alude a los "Tribunales Superiores", no se refiere necesariamente al Tribunal de Alzada, sino a un tribunal jerárquicamente superior dentro de la organización de los tribunales de la República con competencia en la materia afín a la relación jurídica dentro de la cual ocurrió la presunta violación de derechos constitucionales, tal como lo entendieron tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, atendiendo al hecho de que la especialización de los tribunales contribuye a las soluciones más idóneas y eficaces en cada caso. De allí que, estima el disidente, el criterio de la afinidad de los derechos o garantías constitucionales se debió mantener igualmente entre las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, adecuándose a las competencias de las nuevas Salas, atendiendo al ámbito de las relaciones jurídicas donde surgieron las presuntas violaciones constitucionales, correspondiendo el conocimiento a aquella Sala cuyo ámbito material de competencia sea análogo a la relación jurídica involucrada (administrativa, civil, penal, laboral, agraria, electoral, mercantil, etc.).

    La modificación de las competencias realizada por la mayoría sentenciadora, constituye -a juicio de quien disiente- una alteración del régimen procesal previsto en la Ley Orgánica de Amparo, materia esta (legislación procesal) que es de la estricta reserva legal, por estar atribuida al Poder Legislativo Nacional, de conformidad con el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Por las razones anteriores, estima el disidente que, esta Sala Constitucional no conocer en apelación de la decisión de amparo que cursa en autos, sino declinar el conocimiento de la causa en la Sala correspondiente de este Tribunal Supremo de Justicia.

    Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

    En Caracas, fecha ut-supra.

    El Presidente,

    I.R.U.

    El Vice-Presidente,

    J.E.C.R.

    Magistrados,

    H.P.T.

    Disidente

    J.M.D.O.

    M.A.T.V.

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    HPT/ld

    Exp. N°: 00-0525

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR