Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 8 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoExistencia Del Negocio Jurídico

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 08 de octubre de 2007

197° y 148°

Expediente N° 11.884

Vistos

, con informes de las partes.

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: EXISTENCIA DE CONTRATO

PARTE ACTORA: CODICENTRO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de julio de 1979, bajo el N° 32, tomo 80-B.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS y J.A. AGÜERO BELANDRIA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 245 y 40.099, en su orden.

PARTE DEMANDADA: A.M.P. y J.M.G., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-7.082.916 y V-7.101.647, en su orden.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: G.G., C.L. y A.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 3.384, 24.498 y 26.939, en su orden.

Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso procesal de apelación interpuesto por la abogada C.L., quien actúa en representación de la parte demandada, en contra la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la alzada, pasa a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:

Capítulo I

Antecedentes del Caso

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 06 de abril de 2001, ante el juzgado distribuidor de primera instancia, correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien admite la demanda por auto del 24 de abril del mismo año, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 01 de agosto de 2001, el alguacil del tribunal de primera instancia dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal de los demandados, procediendo el a quo a practicar dicha citación por vía cartelaria, previa solicitud de la actora.

Una vez citada la parte demandada, en fecha 07 de enero de 2003, consignaron escrito contentivo de cuestiones previas, siendo declarada sin lugar las mismas en sentencia del 17 de marzo de 2003, apelando la parte demandada de la referida decisión, declarando esta alzada sin lugar el mencionado recurso.

El 12 de julio de 2004, los demandados consignan escrito contentivo de contestación a la demanda.

Ambas partes consignaron escritos contentivos de promoción de pruebas, siendo admitidos por el a quo en autos de fechas 31 de agosto de 2004; asimismo el 02 de diciembre de 2004, la parte demandada presentó escrito de informes.

Por auto del 22 de marzo de 2004, la juez suplente especial del tribunal de primera instancia Dra. I.C.C., se aboca al conocimiento de la causa.

En fecha 18 de diciembre de 2006, el a quo dicta sentencia declarando con lugar la demanda, apelando la parte demandada de la referida decisión, siendo admitido dicho recurso en ambos efectos por auto de fecha 13 de marzo de 2007.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a este Juzgado Superior conocer del presente asunto, dándole entrada al expediente en fecha 20 de abril de 2007, fijando la oportunidad para la presentación de los informes y observaciones.

El 22 de mayo de 2007, ambas partes presentaron escrito contentivo de informes ante esta alzada, asimismo presentaron escrito de observaciones.

Por auto del 06 de junio de 2007, este tribunal fija un lapso para dictar sentencia, siendo diferido el 06 de agosto de 2007.

Seguidamente pasa esta alzada a dictar sentencia en el presente juicio en los siguientes términos:

Capítulo II

Límites de la controversia

En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta alzada a referir los términos de la controversia, y en tal virtud observa:

Alegatos de la parte actora:

La parte actora señala que en fecha 01 de octubre de 1993, celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano A.M.M.P., sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Industrial Carabobo, parcela N° 14, lote “E”, jurisdicción de la Parroquia San Blas, Municipio V.d.E.C., constituido por un galpón, dentro de los siguientes linderos: Norte: con la parcela N° E-A; Sur: con la calle Transversal N° 4; Este: con la parcela N° E-15 y; oeste: con la parcela N° 13.

Que una vez vencido el término del referido contrato de arrendamiento y en virtud de que continuaba con el uso pacífico del inmueble, en fecha 02 de diciembre de 1994, firmó un convenimiento con los abogados F.J.V. y H.B., quienes para esa oportunidad procedían en su condición de apoderados del arrendador A.M.M., señalando lo establecido en dicho documento.

Que con fundamento a lo establecido en el mencionado documento “convenimiento”, el ciudadano A.M.P. y su hijo J.M.G., procedieron a demandarla por ante el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, San Diego y Naguanagua de esta Circunscripción judicial por cumplimiento del mismo, declarando el referido juzgado en sentencia dictada el 13 de abril de 1999, parcialmente con lugar la demandada condenándolo a entregar el galpón totalmente desocupado, solvente en el pago de agua, electricidad, teléfono y aseo domiciliario y en pagarle la cantidad de bolívares dos millones ochocientos mil (Bs. 2.800.000,00) por concepto de daños y perjuicios por no haber entregado el galpón al vencimiento del plazo de gracia, siendo posteriormente confirmada la referida decisión en fecha 11 de enero de 2001, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial.

Que no obstante lo resuelto en la sentencia in comento, el arrendador A.M.P., mediante sus apoderados abogados F.V. y H.B., continuaron cobrando en forma diaria la cantidad de bolívares tres mil quinientos (Bs. 3.500,00), tal y como consta de los recibos que consignan a los autos, considerando que la sociedad mercantil Codicentro, C.A. se encuentra al día con los pagos mensuales y se encuentra en posesión pacífica del inmueble durante más de seis (6) años.

Que de acuerdo a lo anteriormente expuesto se produjo lo denominado en doctrina como “Tacita-reconducción” y por tanto, el contrato de arrendamiento ha sido tácitamente renovado, tal y como lo establece el artículo 1.600 del Código Civil venezolano.

Que una cuestión irregular la constituye el hecho de que el arrendador A.M.P., mediante su apoderado abogado F.V., en forma interrumpida haya continuando cobrando mensualmente una cantidad de dinero por concepto de arrendamiento del galpón y, mediante otros apoderados distintos, haya continuado con una demanda infundada y la cual fue decidida bajo una falsa premisa o falso supuesto, considerando que nunca podrá ejecutarse la misma por haber existido un fraude procesal.

Fundamenta su pretensión en lo previsto en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil y 1.600 del Código Civil venezolano.

Finalmente solicita que los demandados convengan o que sean condenados por el tribunal en que existe un contrato de arrendamiento a tiempo determinado entre ellos y la sociedad mercantil Codicentro, C.A., sobre el galpón anteriormente identificado y; que el canon de arrendamiento lo constituye la cantidad de bolívares ciento cinco mil (Bs.105.000,00) mensuales, es decir, a razón de bolívares tres mil quinientos (Bs. 3.500,00) diarios, asimismo demandada las costas y costos del juicio, estimando la demanda por la cantidad de bolívares veinte millones (Bs. 20.000.000,00).

Alegatos de la parte demandada:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, los codemandados opusieron como defensa de fondo de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la prohibición de la ley en admitir la acción propuesta, por considerar que la acción mero declarativa interpuesta no es admisible, así como no es la vía procesal adecuada para obtener el reconocimiento de la presunta existencia de una relación arrendaticia y menos aún para obtener la suspensión de los efectos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, ya que conforme se colige de los hechos afirmados en la demanda, la parte actora podía haber obtenido la satisfacción de su interés mediante el ejercicio de otro tipo de pretensión.

Que en efecto cursa ante el Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, San Diego y Naguanagua de esta misma Circunscripción Judicial expediente signado con el N° 14.131, contentivo de la demanda de cumplimiento de contrato interpuesto por sus personas en contra la sociedad mercantil Codicentro, C.A. decidida el 13 de abril de 1999, y ratificada en fecha 11 de enero de 2001, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial en la cual se condenó a la referida sociedad mercantil a entregar el galpón totalmente desocupado, en el mismo estado en que lo recibió, solvente con los servicios de agua, electricidad, teléfono y aseo domiciliario, así como entregar en perfecto estado de funcionamiento el tablero eléctrico y el aire acondicionado y, a pagar la cantidad de bolívares dos millones ochocientos mil (Bs. 2.800.000,00) por concepto de daños y perjuicios por no haber entregado el galpón al vencimiento del plazo de gracia.

Que de la existencia de dicho procedimiento se desprenden hechos que hacen inadmisible la presente acción mero declarativa, por considerar que habiendo sido válidamente citada la sociedad mercantil Codicentro, C.A., y en la oportunidad de ejercer el derecho a la defensa, ha podido plantear la supuesta existencia de una relación arrendaticia para ser debatida en el iter procesal, que es más, pudo haber ejercido esa nueva pretensión a través de la reconvención y no lo hizo y; que una vez firme la sentencia dictada y encontrándose en fase de ejecución, tuvo la posibilidad con base en lo previsto en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, de obtener la apertura de una incidencia para ser resuelta mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 eiusdem, sin embargo no lo hizo –por lo que- considera que es forzoso concluir que la presente pretensión es inadmisible por no existir el supuesto que sirve de fundamento a las acciones mero declarativas, como lo es la imposibilidad de obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, razón por la cual solicita la inadmisibilidad de la presente demanda por la prohibición expresa del legislador por no darse los supuestos exigidos en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil..

En cuanto al fondo de la demanda, niegan, rechazan y contradicen, en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en su contra por no ajustarse ni a los hechos, ni al derecho.

Que es cierto que existió entre el ciudadano A.M.M.P. y la sociedad mercantil Codicentro, C.A., un contrato de arrendamiento celebrado el 01 de octubre de 1993, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Industrial Carabobo, parcela N° 14, lote “E”, jurisdicción de la Parroquia San Blas, del Municipio V.d.E.C., y que el mismo se dio por terminado mediante convenimiento celebrado en fecha 02 de diciembre de 1994, entre el representante de la sociedad mercantil antes mencionada y los apoderados judiciales para esa época del ciudadano A.M.M., estableciéndose en el mismo un plazo de gracia concedido a los solos efectos de verificar la desocupación y entrega del inmueble arrendado, que incluso en la cláusula primera quedó establecida la voluntad de las partes y en la cláusula segunda la intención de las partes.

Que las partes establecieron en la cláusula tercera, la suma de bolívares tres mil quinientos (Bs. 3.500, 00) diarios como cláusula penal, por concepto de indemnización y daños y perjuicios, y nunca como pago de canon de arrendamiento –por lo que- las sumas de dinero recibidas por el abogado F.V., no constituyen en ningún caso canon de arrendamiento, sino el pago de la cláusula penal establecida en el referido convenimiento, además que considera inverosímil que se quiera establecer como canon de arrendamiento de un galpón industrial, la suma de bolívares ciento cinco mil (Bs. 105.000,00) mensuales.

Que el mencionado convenimiento es válido y tiene plena eficacia jurídica a tenor de lo previsto en los artículos 1.159, 1.160 y 1.713 del Código Civil venezolano –por lo que- niega que el mismo hay violentado normas de orden público, ya que en ningún caso se dispusieron derechos irrenunciables del arrendador, sino que lo que se reglamentó fue la forma de verificar la desocupación del inmueble arrendado y, se estableció una cláusula penal para el caso de incumplimiento con la fecha de entrega del mismo.

Conforme a los alegatos de las partes, la presente controversia quedó delimitada de la siguiente manera:

Se tiene como hechos admitidos, la existencia de un proceso judicial mediante el cual el ciudadano J.M.G., quien actuó en representación del ciudadano A.M.P., demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento a la sociedad de comercio Codicentro, C. A., y que se produjo un fallo definitivo el 11 de enero de 2001, por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, tribunal que conoció en alzada, y confirmando una sentencia dictada por el tribunal de Municipio, que conoció en primer grado de la causa, declarándose parcialmente con lugar la demanda, y condenando a la demandada a entregar el inmueble totalmente desocupado, y a pagar una cantidad de dinero por concepto de daños y perjuicios.

Capítulo III

Consideraciones para decidir

El tribunal que conoció de la causa en primera instancia, mediante sentencia dictada el 18 de diciembre de 2006, declara con lugar la demanda de Existencia de Contrato de Arrendamiento intentada por la sociedad mercantil Codicentro, C.A. contra los ciudadanos A.M.M.P. y J.M.G. y en consecuencia declara la existencia del contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado sobre un galpón situado en la Urbanización Industrial Carabobo, parcela N° 14, lote “E”, jurisdicción de la Parroquia San Blas, Municipio V.d.E.C., mediante el pago de un canon de arrendamiento mensual de bolívares ciento cinco mil (Bs. 105.000,00), efectuado por las partes.

Conforme a los términos en que quedó sometida la controversia le correspondió a las partes demostrar sus afirmaciones ello a tenor de lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil venezolano y 506 del Código de Procedimiento Civil.

Pruebas de la parte actora:

1) Produjo la parte actora junto con su libelo de demanda cursante a los folios del 10 al 11 de la primera pieza del expediente, documento contentivo del convenimiento celebrado entre las partes, instrumento éste que es apreciado por este sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

En este instrumento se evidencia que en fecha 02 de diciembre de 1995, los abogados F.J.V. y H.A.B.R., actuando en representación del ciudadano A.M.P. y el ciudadano A.B.H., actuando en representación de la sociedad mercantil Codicentro, C.A., celebraron un convenimiento en virtud de haberse celebrado un contrato de arrendamiento por un Galpón ubicado en la Zona Industrial Carabobo, cuarta calle transversal, N° 83-70/I2, en fecha 01 de octubre de 1993, por un (1) año fijo y hasta el 01 de octubre de 1994, y habiéndose vencido el plazo acordado como duración del contrato sin que la compañía Codicentro, C.A. haya desocupado el inmueble en cuestión, procedieron a convenir de mutuo acuerdo en que el referido convenimiento no significa un cambio de voluntad, ni la aceptación para que el arrendatario continuara ocupando el galpón como inquilino y/o arrendatario, sino bajo la condición de un plazo de “Gracia” y cuyo pago por ocupación mensual, no significa pago de alquiler, sino el cobro por frutos civiles que genere el inmueble y, durante el mencionado plazo realizará las diligencias pertinentes para mudarse; que el plazo de gracia se le concederá por tres (3) meses para que la referida sociedad mercantil desocupe el inmueble, contados a partir del 01 de enero de 1995 hasta el 01 de abril de 1995, inclusive, fecha en que debe hacer formal entrega del mismo; que de llegarse a dar el caso, de que la sociedad mercantil Codicentro, C.A., no desocupara el inmueble a la fecha del vencimiento del plazo de gracia, y continúe ocupando el inmueble, se compromete a cancelar por cada día de atraso en la entrega, la cantidad de bolívares tres mil quinientos (Bs. 3.500,00), por concepto de indemnización por daños causados al propietario por cláusula penal, estableciendo que se efectuaran los mismos en el despacho “Baez & Villasmil Asdos”; que de llegarse a entablar querella alguna los gastos extrajudiciales y judiciales, así como los honorarios que se causen, serán imputables a la compañía Codicentro, C.A. y; que a partir del mes de noviembre de 1994 y diciembre de 1994, según convenio con antelación, la compañía antes mencionada propuso cancelar la cantidad de bolívares sesenta y cinco mil (Bs. 65.000,00) mensuales para que se le permitiera ocupar el galpón y, que para los meses correspondientes al plazo de gracia, es decir, enero, febrero y marzo de 1995, también regirá dicho monto, los cuales serán cancelados a su vencimiento dentro de los tres (3) primeros días del mes siguiente.

2) Cursante a los folios del 12 al 142 de la primera pieza del expediente produjo la parte actora junto con su libelo de demanda, copia fotostática simple del expediente signado con el N° 14.131, que cursa ante el Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, San Diego y Naguanagua de esta misma Circunscripción Judicial, el cual es apreciado por este juzgador conforme a lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil venezolano.

En este instrumento se evidencia que en fecha 16 de febrero de 1998, el juzgado antes mencionado admitió la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuesta por las abogadas R.C.d.C. y Erus C.L., procediendo en su carácter de apoderadas del ciudadano J.M.G. quien actuó en representación de su padre ciudadano A.M.P., en contra de la sociedad mercantil Codicentro, C.A., siendo decidida la misma en fecha 13 de abril de 1999, declarando parcialmente con lugar la demanda y en consecuencia condenó a la demanda a entregar el inmueble totalmente desocupado, en el mismo estado en que lo recibió, solvente con los servicios de energía eléctrica, agua, teléfono y aseo domiciliario, así como entregar en perfecto estado de funcionamiento el tablero eléctrico y el aire acondicionado y, a pagar la cantidad de bolívares dos millones ochocientos mil (Bs. 2.800.000,00) por concepto de daños y perjuicios por no haber entregado el galpón al vencimiento del plazo de gracia, ésta decisión fue recurrida por la sociedad mercantil Codicentro, C.A., correspondiendo conocer de la misma al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, confirmando la decisión apelada mediante sentencia de fecha 11 de enero de 2001.

3) La parte acora produjo junto con su libelo de demanda y cursante a los folios del 144 al 282 de la primera pieza del expediente, legajos de recibos, los cuales son apreciados por este sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

En éstos instrumentos se evidencia que la sociedad mercantil Codicentro, C.A. representada por su Gerente ciudadano A.B.H., efectuó pagos al ciudadano F.J.V. A, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano A.M.P., por concepto de cláusula de penalidad en la entrega en el plazo acordado del galpón ubicado en la zona Industrial Carabobo, cuarta calle transversal, N° 83-70-12, de la ciudad de Valencia, de conformidad con lo establecido en la cláusula tercera del convenio suscrito en fecha 02 de diciembre de 1994.

4) Asimismo, la parte actora en el capítulo primero de su escrito de promoción de pruebas invoca el mérito favorable de autos, el cual no constituye medio de prueba en nuestro ordenamiento procesal, no teniendo nada que analizar este juzgador en este sentido.

5) En el capítulo segundo de su escrito de promoción de pruebas, la parte actora consigna recibos de pagos y consignaciones de mensualidades de arrendamiento efectuadas ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, San Diego y Naguanagua de esta misma Circunscripción Judicial, los cuales son apreciados por este sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Estos instrumentos cursan del folio 387 al 473 de la segunda pieza del expediente y de los mismos se evidencia que el ciudadano A.L.B., Gerente de la sociedad mercantil Codicentro, C.A., efectuó pagos al ciudadano F.J.V. A, quien actúa en su carácter de apoderado del ciudadano A.M.P. ante el referido juzgado por concepto de arrendamiento del inmueble ubicado en la Urbanización Industrial Carabobo, parcela N° 14, lote “E”, Parroquia San Blas, Municipio V.d.E.C., así como recibos por concepto de ocupación posterior al vencimiento del contrato del local ubicado en la cuarta transversal, N° 83-70-12, de la Urbanización Industrial Carabobo.

Pruebas de la parte demandada:

1) La parte demandada en el capítulo primero de su escrito de promoción de pruebas invoca el mérito favorable de autos, el cual no constituye medio de prueba en nuestro ordenamiento procesal, no teniendo nada que analizar este juzgador en este sentido.

2) En el capítulo segundo de su escrito de promoción de pruebas la parte demandada reproduce la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en el expediente 14.131 y ratificada la misma por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, las cuales ya fueron objeto de análisis con anterioridad por este juzgador, razón por la cual se reitera su mérito.

Los codemandados alegan la prohibición de la ley de admitir la pretensión del demandante, por considerar que han podido satisfacer su pretensión en el juicio que siguieron las partes con antelación, bien a través de una reconvención, existiendo en consecuencia una prohibición de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

El principio del interés procesal que propugna el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra referido a un interés jurídico actual, y este interés puede estar limitado a la declaración judicial sobre la existencia o no de un derecho o de una relación jurídica.

En el caso bajo estudio, la parte actora plantea una acción jurisdiccional dirigida a establecer la existencia de una relación jurídica, como lo es la existencia de un contrato de arrendamiento indeterminado, y sustenta su pretensión en el hecho de que ha venido pagando cantidades de dinero, que en su decir, deben ser entendidas como cánones de arrendamiento, ello por haber sido recibidas por su arrendador.

En la acción judicial que vinculó a las partes con anterioridad en este juicio, se discutió el cumplimiento del contrato de arrendamiento que habían celebrado las partes, así como el acuerdo alcanzado por las partes el 02 de diciembre de 1995, y sobre esos planteamientos son los que limitaron la controversia en comento, y como quiera que el demandante claramente sostiene hechos posteriores al fallo judicial para concluir en su opinión en que existe una nueva relación de arrendamiento, tal circunstancia hace admisible la pretensión de mera declaración, toda vez que no existe otra vía para satisfacer ese interés jurídico que plantea el demandante, razón por la cual es improcedente la defensa perentoria sostenida por los codemandados de prohibición de la ley de admitir la pretensión ejercida. Así se decide

En lo que respecta al mérito de lo debatido en el juicio, es importante destacar que la relación arrendaticia nace de un contrato donde una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado, tal y como lo dispone el artículo 1.579 del Código Civil venezolano.

En el arrendamiento, el arrendador conserva su poder de disposición y lo que transfiere al arrendatario, es el poder de usar el bien, es decir, se le confiere un derecho personal sobre la cosa objeto de arrendamiento.

Dentro de las modalidades de la relación, encontramos el contrato a tiempo indeterminado, que surge cuando no se firma nada entre las partes, sino el recibo del alquiler del mes, y que ello sirve de prueba al inquilino sobre la existencia del contrato.

Dentro de las obligaciones del arrendatario, se encuentra además de hacer uso debido del bien objeto de arrendamiento, la principal obligación que es la de pagar la pensión de arrendamiento, conforme a lo previsto en el contrato.

En el caso bajo revisión, la acción judicial que intentaron los hoy codemandados fue satisfactoria su pretensión, y se condenó al demandado a la entrega del inmueble totalmente desocupado, sin embargo ha quedado probado en el curso del proceso, que con posterioridad al fallo dictado en el juicio del cumplimiento de contrato, los representantes de los ahora codemandados, continuaron recibiendo en forma periódica y sucesiva, una cantidad de dinero fija, por el uso que le ha dado el demandante al bien inmueble.

Ha quedado planamente comprobado, que después del 11 de enero de 2001, la empresa Codicentro, C. A., pagó y a tal efecto recibió el abogado F.V., cantidades de dinero durante los meses que van desde febrero hasta el mes de diciembre del año 2001, y desde el mes de enero de 2002 hasta febrero de 2002, por las sumas que varían entre bolívares ciento cinco mil (Bs. 105.000,00) y ciento ocho mil quinientos (Bs. 108.500,00). Todas estas cantidades de dinero fueron recibidas por el representante de los codemandados.

Posteriormente continuó ofreciendo el demandante, a los demandados la cantidad de bolívares ciento ocho mil quinientos (Bs. 108.500,00), pero esto vez a través de consignación que efectúa ante el Juzgado Segundo de los Municipios, consignaciones que corresponden a los años de 2003 y 2004.

Las circunstancias antes señaladas, determinan en opinión de quien decide que desde el mismo momento, en que los codemandados reciben la cantidad de dinero por concepto de uso del inmueble, después de haberse dictado la sentencia definitiva en el juicio en donde se demanda el cumplimiento del contrato de arrendamiento, ello permite concluir en la existencia de un nuevo contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, entre Codicentro, C. A. y los ciudadanos A.M.M.P. y J.M.G., sobre el inmueble identificado en el juicio y el cual se encuentra ubicado en la Urbanización Industrial Carabobo, parcela N° 14, lote E, de la jurisdicción de la Parroquia San Blas, Municipio V.d.E.C., y consistente en un galpón, así como también se declara la existencia de un canon de arrendamiento mensual en la relación contractual antes aludida de bolívares ciento cinco mil (Bs. 105.000,00), que se deduce de la base numérica que por día se estaba cancelando y que alcanza a la suma de bolívares tres mil quinientos (Bs. 3.500,00), lo cual al multiplicarlo por un período de treinta (30) días del mes, arrojan el pago mensual de bolívares ciento cinco mil (Bs. 105.000,00), el cual debe ser entendido como un canon de arrendamiento. Así se decide.

Capitulo IV

Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandada en contra la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes que declara con lugar la acción mero declarativa intentada por Codicentro, C.A. contra los ciudadanos A.M.P. y J.M.G., y en consecuencia se declara la existencia de un contrato de arrendamiento indeterminado entre Codicentro, C.A. y los ciudadanos A.M.P. y J.M.G., con un canon de arrendamiento mensual de bolívares ciento cinco mil (Bs. 105.000,00) a partir del 1° de febrero de 2001, fecha del primer pago recibido por los demandados.

Se condena en Costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia

Dado, Sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil siete (2007). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

M.A.M.

EL JUEZ TITULAR

D.E.

LA SECRETARIA

En el día de hoy, siendo las 2:15 p.m, se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

D.E.

LA SECRETARIA

Exp Nº 11.884

MAM/DE/yv

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