Código Orgánico de Justicia Militar

TÍTULO PRELIMINAR Disposiciones fundamentales Artículos 1 a 21
ARTÍCULO 1

La Justicia Militar en la República la administran los Tribunales y Autoridades competentes según este Código, en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de conformidad con lo que este Código y el Reglamento de Castigos Disciplinarios disponen.

ARTÍCULO 2

Los Jueces Militares son autónomos en el ejercicio de sus funciones y soberanos en la apreciación de los hechos que les corresponde juzgar.

ARTÍCULO 3

De toda infracción militar nace acción para el castigo del culpable.

Puede nacer también responsabilidad civil para el resarcimiento de los daños y perjuicios causados y la acción respectiva se ejercerá por ante los Tribunales civiles ordinarios.

ARTÍCULO 4

A las acciones civiles originadas por hechos punibles de carácter militar, o por delitos comunes sometidos a la jurisdicción de los Tribunales Militares, se asimilarán las reclamaciones a que hubiere lugar a título de costas procesales, pues éstas no se consideran como penas sino que pueden hacerse efectivas contra los herederos del culpable.

ARTÍCULO 5

La responsabilidad militar es personal y no eximen de ella la ignorancia de la Ley ni el error sobre la persona o cosa contra quien se dirigió la acción delictuosa.

ARTÍCULO 6

Sólo se podrá enjuiciar ante los tribunales con competencia en materia penal militar a los militares por los hechos calificados y penados por este Código y por las faltas militares conforme a lo previsto en las leyes que rigen la materia. No se admite calificar y sancionar hechos por analogía o paridad con los delitos y faltas militares.

Ningún civil podrá ser enjuiciado ante los tribunales con competencia en materia penal militar. En caso de incurrir en los hechos previstos y sancionados en este Código serán enjuiciados ante los tribunales penales ordinarios.

ARTÍCULO 7

Los militares que incurran en responsabilidad penal militar, sea cual fuere el lugar donde se cometió la infracción, serán juzgados y sancionados de conformidad con este Código.

ARTÍCULO 8

Para el enjuiciamiento militar en Venezuela por infracciones cometidas fuera del territorio nacional, se requiere que el presunto reo no haya cumplido pena en el exterior por la misma infracción, de acuerdo con la calificación establecida en el presente Código.

ARTÍCULO 9

En los casos previstos en el artículo anterior, cuando se condene a una persona que haya sido condenada en el extranjero por la misma infracción, se computará la parte de pena que hubiere cumplido fuera de la República y el tiempo de la detención, conforme a la regla establecida en el artículo 418.

ARTÍCULO 10

La acción penal militar es pública por su naturaleza y se ejerce de oficio en todos los casos en que la Ley no requiere instancia de parte para intentarla.

ARTÍCULO 11

Las investigaciones de los orígenes y demás circunstancias de las infracciones militares y su procedimiento son obligatorios e imprescindibles.

ARTÍCULO 12

Las acciones civiles se intentarán en todo caso después de decididas las acciones penales militares y por ante los Tribunales civiles.

ARTÍCULO 13

Las leyes militares tienen efecto retroactivo cuando imponen menor pena aun cuando el reo esté cumpliendo condena; y en cuanto al procedimiento, porque se las aplicará a los procesos pendientes al tiempo de la promulgación.

Las pruebas evacuadas, sin embargo, serán apreciadas, en cuanto favorezcan al reo, conforme a la Ley vigente al tiempo de la promoción.

ARTÍCULO 14

Cuando se dictare auto de detención por los tribunales penales ordinarios contra militares en servicio a causa de delitos comunes cometidos por éstos, podrán ser detenidos en las cárceles y demás establecimientos destinados a detención preventiva, de acuerdo con lo establecido en el artículo 135.

ARTÍCULO 15

Por un solo delito no se seguirán diferentes procesos, aunque los reos sean diversos; y tampoco se seguirán al mismo tiempo diversos juicios contra una persona por vanos hechos punibles que haya cometido.

Si alguna de las infracciones correspondiere a jurisdicción distinta de la militar, se procederá conforme a lo que dispongan las leyes ordinarias o las especiales aplicables.

ARTÍCULO 16

Para la instrucción del sumario son hábiles todos los días y horas. En el plenario son hábiles todos los días no feriados y las diligencias se practicarán desde la salida hasta la puesta del sol. Cuando el Juez considere necesario...

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