Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 8 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteTeresa Garcia de Cornet
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: L.M.C.M..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: C.A.M.G. Y P.A.B.P..

ENTE QUERELLADO: INSTITUTO AUTONOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA.

APODERADOS JUDICIALES DEL ENTE QUERELLADO: GLENNY MARQUEZ, R.A.R.G. Y A.G..

OBJETO: RECLAMOS CONTRACTUALES EN LA PENSIÓN JUBILATORIA.

En fecha 04 de octubre de 2006 los abogados C.A.M.G. y P.A.B.P., Inpreabogado N° 44.016 y 41.946, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana L.M.C.M., titular de la cédula de identidad N° 3.402.878, interpusieron por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) la presente querella, contra el INSTITUTO AUTONOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA.

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado Superior su conocimiento, en tal razón en fecha 10 de octubre de 2007 ordenó la reformulación de la querella, lo cual hizo la actora luego de cuatro (4) meses, concretamente el 13 de febrero de 2007.

El día 15 de febrero de 2007 se admitió la querella y se ordenó conminar al Presidente del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía para que diese contestación a la misma. En esa oportunidad se le pidió a la parte actora consignara las copias que habrían de anexarse a la citación. El 28 de febrero de 2007 la Secretaría dejó constancia de que a esa fecha la parte accionante no había consignado las copias para compulsar. La actora consignó las copias que habían de anexarse a la compulsa el día 12 de junio de 2007. El Alguacil practicó las citaciones el 26 de junio de 2007.

El 06 de agosto de 2007 el Instituto accionado dio contestación la querella a través de los abogados Glenny Márquez, R.A.R.G. y A.G., Inpreabogado Nos. 30.226, 92.573 y 11.350, respectivamente.

La actora solicita se condene al Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía a pagarle la cantidad de “veintinueve millones novecientos cuatro mil novecientos ochenta bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 29.904.980,92), cantidad ésta que constituye lo que se (le) adeuda por concepto de diferencia de pensiones de jubilación (sic)”, de acuerdo con las Cláusulas 46 y 54 del Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía S.B. y el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del referido Instituto. Pide indexación y los intereses de mora.

El 17 de septiembre de 2007 se fijó el día y hora para celebrar la audiencia preliminar ordenada en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El 24 de septiembre de 2007, oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Juez expuso los límites en que había quedado trabada la litis, e igualmente se dejó constancia que sólo compareció la parte querellada quien dio su conformidad a los límites fijados e hizo uso del derecho de palabra para exponer sus alegatos.

Celebrada la audiencia definitiva, se dejó constancia que sólo compareció la parte accionada quien hizo uso del derecho de palabra para defender su posición en juicio. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

MOTIVACIÓN

Los apoderados judiciales del Instituto querellado al momento de dar contestación a la querella alegan que en el presente caso existe cosa juzgada. Argumenta al efecto, que la querellante “recurrió del acto administrativo que le otorgó su jubilación, extemporáneamente, en este sentido, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo sentenció Sin Lugar el expediente N° 19082 por haber operado la caducidad de la acción”; que también en el año 2004 solicitó la homologación de su pensión ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo, siendo la misma declarada parcialmente con lugar, y cuya apelación se sustancia actualmente en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Que es evidente que las querellas aunque tienen objetos distintos, la pretensión es obtener un aumento de la pensión de jubilación, y en el presente caso, la querellante busca reclamar un dinero que no se le adeuda.

Para decidir al respecto observa el Tribunal que, el alegato de cosa juzgada que hace la apoderada judicial del Instituto accionado resulta infundado, toda vez que en la causa que decidió el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo, según aduce la propia representante del Instituto accionado, lo que se solicitó fue la nulidad de la jubilación que se le acordara. Por lo que se refiere a la querella que decidió el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo en fecha 31 de enero de 2005, la misma tiene como pretensión un aumento de la pensión de jubilación de conformidad con la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilación de los Funcionarios o Empleados Públicos de la Administración Pública Nacional, de los Estados, y de los Municipios; en cambio en la presente querella, si bien es cierto fue interpuesta por la misma ciudadana L.M.C.M. contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, la pretensión que contiene es un pago único por la cantidad de veintinueve millones novecientos cuatro mil novecientos ocho bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 29.904.980,92) por “concepto de diferencia de Pensiones de Jubilación”, las que sustenta pidiendo el cumplimiento de la Convención Colectiva del año 2003, de allí que no existe la cosa juzgada, pues el objeto de ésta causa es distinta a las dos anteriores, y así se decide.

Fondo:

La actora solicita que se condene al Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, a pagarle la suma de veintinueve millones novecientos cuatro mil novecientos ochenta bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 29.904.980,92), la cual -dice- le adeuda el referido Instituto, por haber omitido darle cumplimiento a las Cláusulas 46 y 54 de la Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía “S.B.” y el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del referido Instituto, las cuales disponen: Cláusula 54: “Para los efectos del otorgamiento de jubilaciones reglamentarias o especiales, los funcionarios(as) amparados por esta Convención Colectiva y que reúnan los requisitos exigidos para ello, EL INSTITUTO, independientemente de lo previsto en la Ley Especial que rige la materia, se obliga a cancelar al personal que se jubile a partir de la entrada en vigencia de esta Convención Colectiva una bonificación equivalente a la diferencia existente entre el monto que resulte del cálculo de la Ley y el NOVENTA POR CIENTO (90%) del último sueldo devengado. Bono este que tendrá incidencia para el calculo y pago de beneficios socio económicos futuros”. Cláusula 46: “EL INSTITUTO se compromete en otorgar con vigencia del 01-01-2003, un aumento de sueldo, equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%), a todos los Funcionarios (as) y empleados (as) Públicos amparados por la presente Convención Colectiva de Trabajo”. Agrega que los jubilados tienen derecho a esos aumentos de conformidad con un Acta de Acuerdo celebrada el 15-12-04 por la Dirección General del Instituto querellado y la Representación Sindical. Tal petición es rechazada por los apoderados judiciales del Instituto accionado argumentando que su representado no ha dejado de reajustar, ni revisar la pensión de la querellante, ya que el monto inicial de su jubilación es mucho menor de la que percibe actualmente. Que niegan que a la querellante se le adeude la cantidad de veintinueve millones novecientos cuatro mil novecientos ochenta bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 29.904.980,92), en virtud de que sí se han cumplidos con los Contratos Colectivos suscritos por las autoridades del Ente querellado y el Sindicato. Que la querellante le da una interpretación errada a las Cláusulas del Contrato Colectivo correspondiente a los jubilados. Que la querellante pretende se le aplique el Contrato Colectivo como si se estuviese jubilado actualmente. Que esa representación debe señalar que la querellante se circunscribe a copiar extractos del Contrato Colectivo y solicitar su aplicación, fundamentando su pretensión únicamente en un cuadro que esa representación a pesar de la explicación del mismo no entiende, lo que demuestra una violación del artículo 340 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir al respecto estima el Tribunal, que la petición pecuniaria pretendida en el presente juicio, la hace depender la querellante de la aplicación de la Convención Colectiva del año 2003 suscrita entre el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía S.B. y el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía “S.B.”, dicho en pocas palabras, no reclama la actora una homologación de jubilación de acuerdo con la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, sino el cumplimiento de cláusulas contractuales (46 y 54) que rebasarían las disposiciones previstas en la Ley, la cual contempla como porcentaje máximo en las jubilaciones legales el 80% y para las especiales el 70%; en igual exceso se incurre al establecer porcentajes de aumentos de sueldos para los jubilados, obviando que el artículo 15 del Reglamento de la Ley citada establece como actualización de las jubilaciones las homologaciones al último sueldo que disfrute el cargo del cual fue jubilado el funcionario. De allí que este Tribunal declara improcedente el pedimento, habida cuenta, se repite, que no es la Convención Colectiva la vía idónea para acordar jubilaciones, establecer porcentajes, ni homologaciones de jubilaciones, ni tampoco aumentos de sueldos para jubilados, pues tal materia en toda su regulación es de reserva legal por disponerlo así el segundo aparte del artículo 147 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reserva que también estaba prevista en el artículo 2 de la Enmienda número 2 de la derogada Constitución de 1961. En efecto, la Ley de Jubilaciones citada y su Reglamento, prevén el derecho a las homologaciones, sin embargo no fue ese el derecho aquí reclamado, pues la querellante, según ya se dijo, lo que pide es que se cumpla con la Convención Colectiva del año 2003, pedimento que este Tribunal no puede aceptar, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por los abogados C.A.M.G. y P.A.B.P., actuando como apoderados judiciales de la ciudadana L.M.C.M., contra el INSTITUTO AUTONOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Presidente del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ocho (08) días del mes noviembre del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

T.G.D.C.

LA SECRETARIA,

C.V.C.

En esta misma fecha 08 de noviembre de 2007, siendo las una de la tarde (01:00 pm.), se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Exp. 06-1710

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