Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 29 de Abril de 2013

Fecha de Resolución29 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteJosé Gregorio Madriz Díaz
ProcedimientoDemanda

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE.

Valencia, 29 de abril de 2013

Años: 202º y 154º

Expediente Nº 13.259

Visto los escrito de Promoción de Prueba presentado en fecha 08 de febrero de 2013 y 12 de marzo de 2013, por el abogado O.P.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.131, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano TURKI HILAL HILAL, titular de la cédula de identidad Nº V-12.401.201, parte recurrente. El Tribunal se pronuncia sobre la admisión de las pruebas en los términos siguientes:

En cuanto a las pruebas promovidas en los escritos arriba mencionados, el recurrente promueve como pruebas los documentos consignados al momento de la presentación de la demanda. En tal sentido, dicha documental trata de reproducciones del mérito favorable inserto en autos, el cual en virtud del principio de la comunidad de la prueba, corresponderá su apreciación y valoración en la definitiva, manténgase en autos. Al respecto, quien suscribe considera que impera en nuestro P.C. en materia probatoria, el principio de la libertad probatoria, el cual según sus postulados enseña, que a las partes en juicio le es dable hacerse valer de cualquier medio o mecanismo idóneo para demostrar la veracidad o falsedad de un determinado hecho alegado o relevante para la ratificación de la causa, aún cuando el medio o mecanismo de que se trate, no este expresamente regulado como tal en alguna disposición legal, y ello lo justifica el afán de nuestro legislador adjetivo en consagrar el derecho a la defensa en juicio, el cual cobra real vigencia ante la eventual limitación a la que puedan ser sometidas las partes al desempeñar su actividad probatoria y mediante la cual pueden procurarse una forma eficaz de patentizar la verdad o falsedad de una determinada proposición previa. No obstante, debe indicarse que el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición procesal que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, sin necesidad de alegación de parte, ya que el Tribunal está obligado a examinar todas las pruebas que se consignen en el expediente, a tenor del artículo 509 del código de Procedimiento Civil, establece que: “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”. En virtud de tales razonamientos resulta intranscendente emitir pronunciamiento sobre lo reproducido por la parte demandante. Así se decide.

Ahora bien, en vista de que las pruebas fueron admitidas fuera del lapso legal correspondiente, este Tribunal a los fines de mantener la igualdad y salvaguardar el derecho que tienen las partes y respetando el debido proceso, ordena la notificación de las partes, del presente auto y una vez cumplida esta formalidad comenzara a transcurrir los lapsos para la celebración de la audiencia conclusiva la cual se realizara el quinto (5to) día de despacho siguiente al que conste en autos la última de las notificaciones a las 10:30 de la mañana, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 63 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El Juez Provisorio,

ABG. J.G.M.D.

El Secretario Accidental,

ABG. SADALA J.M.E..

Diarizado Nº ____

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