Decisión nº XP01-P-2009-001936 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 24 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución24 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteMaria Daniel Maldonado de Rincones
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 24 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001936

ASUNTO : XP01-P-2009-001936

AUTO POR EL QUE SE DECRETA ORDEN DE APREHENSIÓN A SOLICITUD DEL FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Siendo las 04:59 PM del día 23 de diciembre de 2009, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito los Fiscales Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Abog. J.C.B. y Abog. L.E.P.V.,(Fiscal Auxiliar) donde en escrito constante de 7 folios y de sus anexos del folio 08 al folio 68 donde solicita Orden de aprehensión a un grupo de ciudadano por presumir la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no esta prescrito y merece pena corporal, a solicitud de la Fiscalía de acuerdo a las facultades señaladas en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 34, de la Ley Orgánica del Ministerio Público y en relación con el 108 del Código Orgánico Procesal Penal pide se decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN para los ciudadanos: 1-A.C., titular de cedula de identidad Nº 17.324.676. 2-C.S., titular de cedula de identidad Nº 19.352.271, 3- R.B.F., titular de cedula de identidad Nº 17.163.884, 4-J.A.P., titular de cedula de identidad Nº 10.656.169, 5-Codis M.B., titular de cedula de identidad Nº 14.408.741, 6-Anfres A.L., titular de cedula de identidad Nº 13.655.930, 7-Joswuari Castillo, titular de cedula de identidad Nº 19.656.180, 8-J.F., titular de cedula de identidad Nº 18.767.055, 9-J.C.I., titular de cedula de identidad Nº 15.086.793, 10- H.J., titular de cedula de identidad Nº 8.948.328, 11-J.C., titular de cedula de identidad Nº 20.436.188, 12- P.R., titular de cedula de identidad Nº 9.258.484 13-K.S., titular de cedula de identidad Nº 20.722.455, 14- G.C., titular de cedula de identidad Nº 10.793.460, 15- J.T., titular de cedula de identidad Nº 17.105.100, 16- L.B., titular de cedula de identidad Nº 16.766.037, 17-Sotillo Martines Luís, titular de cedula de identidad Nº 21.548.674, 18- L.I., titular de cedula de identidad Nº 17.106.597, 19-H.F., titular de cedula de identidad Nº13.059.421, 20- Z.B. titular de cedula de identidad Nº 6.601.446, 21-J.C., titular de cedula de identidad Nº 15.304.429,y otros que, ocupan ilegítimamente el terreno propiedad del ciudadano G.J.G., ubicado en le sector el escondió III, Municipio Atures, Puerto Ayacucho Estado Amazonas, denominado fundo Alcasot, encontrándose incursos en la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en le articulo 471-A del código Penal Vigente, por lo que de conformidad con el Último aparte del Articulo 25 del Código Orgánico Procesal Penal. El Ministerio Público señala que sobre la base de las facultades consagradas en los artículos 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 108 del Código Orgánico Procesal Penal,

FUNDAMENTOS DE LA FISCALÍA

Se evidencia de las actuaciones realizadas hasta la presente fecha, que los ciudadanos indicados ocupan ilegalmente los terrenos del ciudadano propiedad del ciudadano G.J.G., terreno ubicado en le sector el escondió III, Municipio Atures, Puerto Ayacucho Estado Amazonas, denominado fundo Alcasot, encontrándose incursos en la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en le articulo 471-A del código Penal Vigente, por lo que de conformidad con el Último aparte del articulo25 del código orgánico Procesal penal, y con la decisión de la sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2009, en el expediente Nº 09-0302, le solicito se dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos antes señalados, así como de las demás personas aún no identificadas, toda vez que se encuentra agredida en autos la existencia de :

  1. - la extrema necesidad y urgencia, ya estamos en presencia de un delito de ejecución permanente, y es labor de quien suscribe ocurrir ante ese tribunal para poner término a dicha ejecución.

  2. - un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita:

    Ya que en el presente caso, se está en presencia de la comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el articulo 471-A del código Penal vigente.

  3. - fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible.

    Los investigadores supra señalados se encuentra actualmente ocupando el terreno ajeno, así como obteniendo provecho del mismo.

  4. - UNA PRESUNCIÓN, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA.

    Ello, en virtud de que una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponérseles, dado que el delito de invasión, previsto y sancionado en el articulo 471-A del código Penal vigente, tiene asignada una pena de diez años de prisión en su Límite máximo, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo Primero del articulo 251 del Código orgánico Procesal Pernal

    DEL DERECHO

    La privación judicial preventiva de libertad, podrá ser decretada por el juez de control, sin embargo se exige, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos, sin los cuales no podrá ser decretada la Privación de Libertad. Debe resultar demostrada la existencia de un hecho concreto con relevancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez (como interprete de la norma), quien debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por el hecho o recaen sobre él elementos de convicción suficientes y razonables, emanados estos elementos de convicción de hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que el imputado cuya aprehensión se solicita ha cometido un hecho subsumible en una disposición penal incriminadora y la estimación, asimismo, de que el sujeto (imputado) es el autor o partícipe en ese hecho. Este supuesto se encuentra satisfecho en relación a los imputados aquí identificados por todo lo aportado por la Fiscalía copia de los documentos de Tradición Legal de terreno (folios 12 al 16), luego de las diferentes actas se constata que los terrenos están dentro de la poligonal urbana y le tocaba a la Alcaldía del Municipio Atures, decidir sobre su propiedad lo cual fue asignado al ciudadano victima del caso. Resulta acreditada la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita por cuanto no ha transcurrido el tiempo necesario para que opere la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL.

    En cuanto al extremo consistente en fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que a los ciudadanos a los que se dirigen las medidas están señalados en las Actas anexas de todos los acuerdos y reuniones realizadas y no respetadas con lo señalado en la Orden de aprehensión de fecha de fecha 3 de agosto del 2009 en la solicitud XP01-P-2009-001243. “Luego del estudio de las actas que conforman la presente causa, se desprende que el día 22-01-2008, que la ciudadana S.A.B.D.J., quedando esto demostrado con la denuncia realizada por la misma, sobre la presunta invasión de un terreno de propiedad de su esposo, ubicado en el sector El Escondido III, Municipio Atures, Puerto Ayacucho Estado Amazonas, denominado Fundo ALCASOT, se llevo a cabo una mesa de trabajo en el mencionado fundo, con la finalidad de solventar la ocupación ilegal de un grupo de personas en el mismo, el cual contó con la asistencia de los ciudadanos L.U.A.d.M.A., CAP (GNB) Parra A.C.. de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 91, al mando de diez (10) efectivos Militares y Representantes de la Organización Comunitaria de Vivienda (O.C.V.) “Santa Bárbara”, comprometiéndose estos últimos a ceder cincuenta ( 50 ) cupos de soluciones habitacionales , al grupo de invasores, si cesaban en su ilegal acción; asimismo, el Alcalde L.U. se comprometió en practicar un informe socio económico, con la finalidad de determinar cuales de las familias cumplen con los requisitos para optar a una vivienda, por la otra parte el grupo de personas que estaban ocupando el terreno se comprometieron cesar de una manera inmediata la ocupación del mismo. Sin embargo, horas mas tarde de haberse efectuado dicha reunión, el mismo grupo de personas que habían llegado al convenio antes mencionado, reiniciaron la invasión del terreno en cuestión, provocando la acción inmediata de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual logró aprehender a cuatro (4) de los presuntos invasores.”

    No se trata de la plena prueba, sino como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. No es suficiente la simple sospecha, ni puede servir de fundamento un indicio aislado de autoría, se requiere algo más, que se concrete en la existencia de razones de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permitan concluir, de manera, provisional, que los imputados han sido los autores presuntos de lo señalado por la Fiscalía.

    Otro extremo que debe resultar acreditado, para que proceda la medida bajo análisis, consiste en el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de los imputados o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad. Este supuesto se encuentra satisfecho en relación a los imputados. También resulta acreditada la Presunción razonable de peligro de fuga aunque podría desvirtuarse con el hecho de que tuvieran un domicilio estable, (presunción legal establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad, atendiendo a las siguientes circunstancias: La pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, el comportamiento de los imputados durante la investigación que hace ver su voluntad de NO someterse a la persecución penal a no cumplir los acuerdos.

    Con fundamento en las anteriores consideraciones de hecho y derecho, analizadas y valorados como han sido los instrumentos producidos por el Ministerio Público, junto a su solicitud, y que esta sentenciadora le merecen toda credibilidad, existen suficientes elemento de convicción que comprometen su responsabilidad penal en la comisión del delito imputado y satisfechos como están los supuestos exigidos de manera concurrente en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 251 ejusdem, este tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho, y con miras a la búsqueda de la verdad para lograr la realización de la Justicia fin último del derecho, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DEL CIUDADANO FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO y en consecuencia decreta PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD sólo a los ciudadanos aquí debidamente identificados (21 ciudadanos). Se ordena librar la respectiva Orden de aprehensión. Y Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD sólo a los ciudadanos1-A.C., titular de cedula de identidad Nº 17.324.676. 2-C.S., titular de cedula de identidad Nº 19.352.271, 3- R.B.F., titular de cedula de identidad Nº 17.163.884, 4-J.A.P., titular de cedula de identidad Nº 10.656.169, 5-Codis M.B., titular de cedula de identidad Nº 14.408.741, 6-Anfres A.L., titular de cedula de identidad Nº 13.655.930, 7-Joswuari Castillo, titular de cedula de identidad Nº 19.656.180, 8-J.F., titular de cedula de identidad Nº 18.767.055, 9-J.C.I., titular de cedula de identidad Nº 15.086.793, 10- H.J., titular de cedula de identidad Nº 8.948.328, 11-J.C., titular de cedula de identidad Nº 20.436.188, 12- P.R., titular de cedula de identidad Nº 9.258.484 13-K.S., titular de cedula de identidad Nº 20.722.455, 14- G.C., titular de cedula de identidad Nº 10.793.460, 15- J.T., titular de cedula de identidad Nº 17.105.100, 16- L.B., titular de cedula de identidad Nº 16.766.037, 17-Sotillo Martines Luís, titular de cedula de identidad Nº 21.548.674, 18- L.I., titular de cedula de identidad Nº 17.106.597, 19-H.F., titular de cedula de identidad Nº13.059.421, 20- Z.V. titular de cedula de identidad Nº 6.601.446, 21-J.C., titular de cedula de identidad Nº 15.304.429, debidamente identificados que se encuentran ocupan ilegítimamente el terreno propiedad del ciudadano G.J.G., ubicado en le sector el escondido III, Municipio Atures, Puerto Ayacucho Estado Amazonas, denominado fundo Alcasot, encontrándose incursos en la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en le articulo 471-A del código Penal Vigente, por lo que de conformidad con el Último aparte del Articulo 25 del Código Orgánico Procesal Penal por esta Fiscalía, todo con el debido resguardo de los derechos y garantías a los ciudadanos y no acuerda lo señalado por la fiscalía de otros ciudadanos sólo los aquí debidamente identificados. SEGUNDO: Por cuanto los imputados se encuentran en libertad se ORDENA expedir la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN. TERCERO: El tribunal hace del conocimiento del Ministerio Público y de los funcionarios encargados de materializar dicha orden con todas las garantías constitucionales y que una vez materializada la aprehensión de los antes indicados, debe ser puestos a la Orden de La Fiscalía Primera del Ministerio Público que realizarán lo correspondiente. CUARTO: Dicho Procedimiento será realizado por funcionarios de la Guardia Nacional con el debido de los derechos y garantías constitucionales.

    La anterior decisión tiene como fundamento lo establecido en el artículo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Solicitante y líbrese la respectiva Orden de Aprehensión, remítase con oficio al Fiscal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas la correspondiente orden de aprehensión junto con la presente causa, quedando como carga de la representación fiscal el presentar las actuaciones ante el tribunal una vez que sea materializada la aprehensión aquí decretada.

    Dada, sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas a los veinticuatro días del mes de Diciembre de 2009.

    La Juez Segunda de Control

    Abog. M.D.M.L.S.

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