DEMANDANTE: INVERSIONES CODOSUCA 2005, C.A., SOCIEDAD MERCANTIL REPRESENTADA POR SUS APODERADAS JUDICIALES EDYTH MERCEDES CAMACHO CASTAÑEDA Y ADRIANA MAESTRACCI SISCO, VENEZOLANAS, TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD NOS. V-8.439.579 Y 8.839126 E INSCRITAS EN EL INPREABOGADO BAJO LOS NOS.39.949 Y 36.871.DEMANDADO: PROMOFOUR, C.A. SOCIEDAD MERCANTIL

Fecha26 Noviembre 2010
Número de expediente1935
EmisorJuzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego
PartesDEMANDANTE: INVERSIONES CODOSUCA 2005, C.A., SOCIEDAD MERCANTIL REPRESENTADA POR SUS APODERADAS JUDICIALES EDYTH MERCEDES CAMACHO CASTAÑEDA Y ADRIANA MAESTRACCI SISCO, VENEZOLANAS, TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD NOS. V-8.439.579 Y 8.839126 E INSCRITAS EN EL INPREABOGADO BAJO LOS NOS.39.949 Y 36.871.DEMANDADO: PROMOFOUR, C.A. SOCIEDAD MERCANTIL

Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo.

DEMANDANTE: INVERSIONES CODOSUCA 2005, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 01 de abril de 2005, bajo el N° 15, Tomo 54-A, representada por sus apoderadas judiciales E.M.C.C. y A.M.S., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.439.579 y 8.839126 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos.39.949 y 36.871 respectivamente, ambas de este domicilio.

DEMANDADO: PROMOFOUR, C.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 18 de octubre de 2004, bajo el N° 47, Tomo 63-A, representada por sus apoderada judicial C.P.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-87.131.482, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.676 y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION

SENTENCIA: DEFINITIVA

Exp. Nº 1935

Ante el Juzgado distribuidor de Municipios, en fecha 09 de diciembre de 2009, las abogadas en ejercicio E.M.C.C. y A.M.S., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.439.579 y 8.839126 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos.39.949 y 36.871 respectivamente, ambas de este domicilio, procediendo con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES CODOSUCA 2005, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 01 de abril de 2005, bajo el N° 15, Tomo 54-A, interpusieron formal demanda contra la sociedad mercantil PROMOFOUR, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 18 de octubre de 2004, bajo el N° 47, Tomo 63-A; correspondiéndole inicialmente, el conocimiento de la causa al Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo, quien le dio entrada en fecha 10 de diciembre de 2009 y procedió a admitirla en fecha 16 de diciembre de 2009, ordenando la intimación de la demandada, para que compareciera dentro de los diez (10) día de despacho siguientes a que constara en autos su intimación, a cancelar o acreditar haber cancelado las cantidades señaladas en el libelo incluyendo las costas y costos del proceso y honorarios profesionales.

Por diligencia de fecha 01 de febrero de 2010, los ciudadanos R.J.T.B. y M.C.B.M., venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas Nos. V-4.087.312 y V-3.923.301 respectivamente, procediendo con el carácter de Administradores de la sociedad mercantil demandada de autos, PROMOFOUR, C.A., asistidos por la abogado en ejercicio C.P.B., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula N° V-7.131.482 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.676, manifestaron que su representada se daba por intimada en la presente causa. En la misma fecha le fue conferido poder apud acta a la misma abogado asistente.

Mediante escrito presentado en fecha 17 de febrero de 2010, la apoderada judicial de la intimada, hizo formal OPOSICION al decreto de intimación, procediendo a dar contestación a la demanda mediante escrito presentado el 24 de febrero de 2010.

Ambas partes promovieron sus respectivas pruebas mediante escritos presentados en fecha 18 de marzo de 2010.

La intimada presentó escrito de formal oposición a las pruebas promovidas por la contraria, fundamentándose en razones de manifiesta pertinencia e ilegalidad. Por su parte, la actora en fecha 26 de marzo de 2010 presentó diligencia contentiva de alegatos contra la oposición de la intimada, e insistió en la admisión de las pruebas por ella promovidas.

Por auto de fecha 06 de abril de 2010, el entonces tribunal de la causa, que continuaba siendo el Juzgado Cuarto de Municipios de esta Circunscripción Judicial admitió las pruebas presentadas por ambas partes, por no ser las mismas contrarias a derecho ni manifiestamente ilegales o impertinentes. En cuanto a las promovidas por la actora, fijó el tercer día de despacho siguiente para el acto de evacuación de las testimoniales, ordenó librar los oficios pertinentes conforme a la prueba de informes solicitada, y acordó la intimación de la demandada para la exhibición del documento indicado por la actora. En el mismo auto de admisión de las pruebas, señaló que como quiera que la parte demandada había formulado oposición a las pruebas promovidas por la parte actora, se reservaba su valoración en la definitiva.

Por escrito presentado en fecha 08 de abril de 2010, la representación judicial de la intimada de autos, presentó escrito solicitando se declarara la nulidad del auto de admisión de las pruebas de fecha 06 de abril de 2010 y la consecuente reposición de la causa al estado en que el tribunal se pronunciara sobre la oposición a la admisión de las pruebas formulada por su mandante; asimismo, en forma subsidiaria apeló del mismo auto de admisión de pruebas de fecha 06 de abril de 2010, concretamente en lo atinente a la admisión de las pruebas promovidas por la actora sobre las cuales formuló debida oposición, así como de la admisión de la prueba de exhibición de documento, promovida también por la actora.

Por auto de fecha 12 de abril de 2010, y en relación al escrito de solicitud de reposición y subsidiaria apelación, presentado por la intimada en fecha 08 de abril de 2010, el tribunal de la causa considero que si bien la norma contenida en la parte infine del artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, establece que al haber oposición sobre la admisión de alguna prueba, debe dictarse la providencia correspondiente, no señala expresamente cual debe ser el contenido de la misma, en virtud de lo cual estimó que al dictarse el auto de admisión de pruebas en fecha 06 de abril de 2010 se dio cumplimiento al requerimiento por la norma citada, en virtud de lo cual negó la reposición solicitada por la intimada; y, en cuanto a la apelación subsidiaria ejercida por ésta última contra el auto de admisión de las pruebas, acordó oírla en un solo efecto.

Posteriormente, por diligencia de fecha 14 de abril de 2010, la intimada apeló del auto de fecha 12 de abril de 2010 que negó la reposición de la causa al estado que se tramitara la oposición a la admisión de las pruebas; e indicó los recaudos que debían remitirse a la Alzada a los fines de la sustanciación de la apelación contra el auto de admisión de las pruebas que fue oída en un solo efecto.

Por auto de fecha 16 de Abril de 2010, el tribunal de la causa negó la apelación que contra el auto de fecha 12 de abril de 2010 interpuso la intimada; y acordó la remisión a la Alzada de los recaudos señalados por demandada, en relación a la apelación contra el auto de admisión de las pruebas que fue oída en un solo efecto. Contra la negativa de apelación la intimada interpuso RECURSO DE HECHO cuyo conocimiento correspondió, por declinatoria de competencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que por sentencia de fecha 06 de julio de 2010 lo declaró con lugar, ordenando en consecuencia oír en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra el auto de fecha 12 de abril de 2010 que negó la solicitud de reposición de la causa, dictado por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En lo que respecta a la apelación subsidiaria del auto de admisión de las pruebas de fecha 06 de abril de 2010, oída en un solo efecto, cuyo conocimiento correspondió, igualmente por declinatoria de competencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la apelante DESISTIO del recurso de apelación interpuesto, que fue homologada por sentencia de fecha 26 de julio de 2010.

Posteriormente, previa distribución, correspondió a este Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el conocimiento de la presente causa en virtud de la recusación interpuesta por la parte intimada contra la Juez Provisorio del Juzgado Cuarto de Municipios. Dicha recusación fue declarada con lugar por sentencia de fecha 04 de agosto de 2010 dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Solo la parte actora presentó informes, lo cual hizo en fecha 22 de junio de 2010.

Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva en la presente causa, procede este tribunal a dictarla, previas las siguientes consideraciones.

ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE DEMANDANTE:

Alega la representación de la actora, que la sociedad mercantil PROMOFUOR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de Octubre de 2004, bajo el N° 47, Tomo 63-A. Registro de Información Fiscal N° J-31221026-5, con domicilio Avenida B.N., Torre Camoruco, Piso 18, Oficina 8, Valencia, del Estado Carabobo, representada por los ciudadanos M.B.M., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 3.923.301, J.O.V.D., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 3.994.491, R.J. TREJO BURGUERA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 4.087.312 y L.R.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.920.096, todos de este domicilio, Administradores de dicha empresa, contrató los servicios de su representada, INVERSIONES CODOSUCA 2005, C. A., referidos a la construcción de revestimientos en paredes interiores, con friso tipo rapid friso (estuco) acabado liso pulido, en Edificio "'RESIDENCIAS KUNUKUNUMA" propiedad de la empresa intimada PROMOFOUR.C.A.

Alega además, que la obra encargada por PROMOFUOR, C.A. a su mandante, fue concluida y que como evidencia acompaña ACTA DE ENTREGA DEFINITIVA DE OBRA, de fecha 26 de marzo de 2009, en copia fotostática marcada con la letra "B", que se emitió factura N° 0169 (N° de control 00019), para el pago total DE CONTADO de la obra ejecutada, por la suma de SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLíVARES (BS.639.164), a favor de su representada, que acompañó marcada "C", de la cual alega, PROMOFUOR, C.A., adeuda la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS UN BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS, (Bs.F.93.601,64), saldo deudor de la factura emitida.

Continúa afirmando que, efectivamente, PROMOFUOR, C.A. hizo abonos a dicha factura tanto en dinero como en especie (ciertos materiales de la obra), que ascienden a la cantidad total de Quinientos Cuarenta y Seis Mil Ciento Sesenta y Dos Bolívares Fuertes con Treinta y Seis céntimos (Bs. F. 546.162,36), y que ello se evidencia de NOTAS DE ENTREGA, que acompañó en veinticinco (25) folios útiles, emitidos por PROMOFOUR, C.A., marcadas "D1" a la "D25", y RECIBOS DE EGRESOS en treinta y cinco (35) folios útiles marcados "E1" a la "E35", que, afirma, demuestran ,el saldo que adeuda dicha empresa a favor de su representada.

Apunta además que su representada ha realizado innumerables gestiones amistosas de cobranza para hacer efectivo el cobro de su derecho de crédito insoluto, pero hasta la presente fecha estas gestiones han sido infructuosas, con lo cual PROMOFOUR, C.A., ha incurrido en MORA, y en virtud de lo cual han recibido precisas instrucciones para lograr su cobro judicial.

Como fundamentos de derecho exponen que la factura N° 0169 (N° de control 00019), que constituye el documento fundamental de la acción, fue tácitamente aceptada por la empresa PROMOFOUR, C.A., por cuanto –afirman– dicha empresa la recibió el mismo día de su emisión: 23 de septiembre de 2009, y que ello se observa de la firma y fecha que aparece adyacente al sello húmedo del logo y R.I.F. de la empresa, al pie de tal instrumento de crédito y que así, aún cuando no lleva la firma de la persona capaz de comprometer a la deudora, conduce al establecimiento de su aceptación tácita, por no haber efectuado el reclamo contra su contenido dentro del lapso que regula la ley mercantil. Aducen también que, recibida la factura por la empresa deudora, ésta no reclamó dentro de los ocho días siguientes y en consecuencia, debe tenerse dicha factura por aceptada en su contenido; a tenor de lo establecido en el artículo 147 del Código de Comercio y que la misma debe surtir todos los efectos legales correspondientes, de conformidad con los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.

En virtud de lo expuesto, demanda la actora a la sociedad mercantil PROMOFOUR, C.A., para que pague, o en su defecto la condene el tribunal a pagar: 1°) La suma de NOVENTA Y TRES MIL SESICIENTOS UN BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 93.601, 64), saldo insoluto del capital adeudado según factura anexa. 2°) La cantidad de DOS Mil OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.808,03) por concepto de intereses calculados a la rata del 12% anual sobre el capital adeudado. 3°) La cantidad de VEINTICUATRO MIL CIENTO DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 24.102.41) por concepto de honorarios profesionales de abogados, según lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. 4°) Los intereses que se sigan devengando a partir de la fecha de interposición de la demanda hasta el definitivo pago de la deuda. 5°) La cantidad que resulte de indexar las sumas de dinero demandas, en atención al progresivo y constante índice inflacionario en el país, que constituye un hecho notorio, teniendo como IPC inicial el correspondiente al mes inmediatamente anterior al de la admisión de la demanda y como IPC final el correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquel en el cual la demandada efectivamente cunple (sic) su obligación de pagar; y 6°) Las costas y costos del procedimiento.

DE LA PARTE INTIMADA:

Por su parte la apoderada judicial de la intimada, en la oportunidad de dar contestación al fondo, negó rechazó y contradijo la demanda incoada contra su representada, por no ser –a su decir - totalmente ciertos los hechos narrados ni aplicable el derecho invocado. Negó que su representada adeudare cantidad de dinero alguna a la demandante INVERSIONES CODOSUCA 2005, C.A.

Reconoció expresamente como hecho admitido la existencia, entre ella y la actora, de un CONTRATO DE OBRAS celebrado en forma verbal, conforme al cual la ahora intimante debía ejecutar los trabajos de revestimiento en paredes interiores del Edificio Residencias Kunukunuma, propiedad de su mandante. Afirmó además que conforme la intimante iba realizando los trabajos su representada hacía pagos proporcionales a las obras ejecutadas; sin embargo, sobrevinieron diferencias entre ellas debido a errores y defectos en la ejecución de las obras, en virtud de lo cual disolvieron por mutuo disenso, en forma también verbal, el contrato de obras en cuestión, sin que su representada quedara nada más a deber a la demandante por concepto de las obras ejecutadas.

Continúa afirmando la representación de la intimada, que los pagos proporcionales realizados no constituían, como pretende hacer creer la demandante, abonos a la supuesta factura, por la sencilla razón de que esa factura no existía ni existió en ningún momento durante el tiempo en el cual se realizaron los pagos. Advierte que la factura tiene como fecha de emisión 23 de septiembre de 2009, y los pagos se realizaron hasta el mes de Octubre de 2008, tal como se evidencia de las notas de entrega y los comprobantes de egreso acompañados por la actora. Aduce que es obvio que esa factura fue fabricada 11 meses después para intentar la demanda que calificó de temeraria, que se debía tomar en cuenta el hecho que no transcurrió ni siquiera un (01) mes entre la fecha de emisión-fabricación de la factura y la fecha de otorgamiento del poder judicial utilizado para la acreditación de la representación judicial de la demandante.

En virtud de lo expuesto, negó, rechazó, impugnó y desconoció en toda forma de derecho, en su contenido y firma la factura que la intimante acompañó y señaló como instrumento fundamental de su pretensión, adujo que tal factura nunca había sido recibida por su representada, y, que tal como lo afirmó la actora, no estaba firmada por persona capaz de obligar a su mandante; que la actora no señaló a quién pertenece esa firma que aparece en la factura que se acompañó a la demanda. Negó además que la factura hubiere sido emitida por la intimante, pues conforme a lo dispuesto en la cláusula Octava de sus estatutos sociales la actuación del Gerente y del Director, que señala como únicos miembros de la Junta Directiva, debe ser conjunta, por lo que mal puede entenderse emitida por la demandante, INVERSIONES CODOSUCA, C.A., toda vez que en el lugar del sello de la factura, figura una sola rúbrica, la cual es – según sus afirmaciones- incapaz por si sola de obligar a la empresa demandante.

Asimismo, negó, rechazó, impugnó y desconoció en toda forma de derecho, en su contenido y firma el Acta de Entrega Definitiva de obra, de fecha 26 de marzo de 2009, que la actora acompañó a la demanda como anexo “B”, ya que la misma – a su decir - no está suscrita por persona capaz de obligar a su representada, ni tampoco está firmada por persona capaz de obligar a la actora. Que además, la única firma que aparece Por INVERSIONES CODOSUCA, C.A. no pertenece ni a su Director A.R.S.A. ni a su Gerente A.L.B.U., los cuales debían actuar conjuntamente, conforme ya lo había señalado

En apoyo a su defensa citó los artículos 124 y 147 del Código de Comercio, y alegó que conforme al contenido de los mismos y de los criterios jurisprudenciales, que también citó: (Sentencia de fecha 18 de febrero de 2008, con ponencia de la Presidenta de la Sala de Casación Civil, Magistrado YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA. Sentencia de fecha 23 de mayo de 2008, bajo la ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, RC N° AA20-C-2007-000286. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 25 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Alvarez Ledo, R. C Nº 2002-446), y contrariamente a lo alegado por la actora, una factura que no haya sido suscrita por la persona contra quien se opongan, no puede ser admitida como prueba de la obligación mercantil, que la aceptación tácita de la factura sólo se aplica a los contratos de compra venta mercantil. Que en esta causa es un hecho admitido la existencia del contrato de obras entre las partes y, que adicionalmente la intimante señala que la supuesta factura se emitió con ocasión del contrato de obras; que, en consecuencia, siendo en la presente causa el instrumento fundamental una factura - que califica de supuesta- para el caso de haber sido una verdadera factura, mal puede aplicársele la aceptación tácita a las que se emitieren con ocasión de un contrato de obras. Que la aceptación irrevocable por el transcurso de 8 días luego de recibida la factura, sin que hubiere reclamo del deudor, prevista en el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio, únicamente es aplicable a la compra venta mercantil.

Alegó además que la factura impugnada, para el supuesto negado de reputarse válida, no es una factura ni expresa ni tácitamente aceptada y mal puede ser instrumento destinado a probar obligación mercantil alguna a cargo de su representada, que además afirma inexistente.

Finalmente, negó rechazó y contradijo la estimación de la demanda por exagerada, arguyendo que la demandante solicita el pago de una cantidad por concepto de honorarios profesionales y adicionalmente demanda las costas y costos del procedimiento, que las costas conceptualmente comprende lo concerniente a honorarios profesionales y además los costos o gastos efectuados para la formación del proceso, y que en el presente caso los honorarios profesionales fueron calculados y demandados por la intimante en el ordinal 3° de su petitorio, por lo que, según afirma, mal puede pedir nuevamente su pago en el ordinal 4° del mismo petitorio, al reclamar las costas. Solicitó se declarara SIN LUGAR la demanda incoada contra su representada, por la sociedad mercantil INVERSIONES CODOSUCA 2005, C.A., con expresa condenatoria en costas.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Son hechos admitidos en la presente causa los siguientes:

- La existencia de un contrato de obras verbal conforme al cual la sociedad mercantil PROMOFOUR, C.A. contrató los servicios de la empresa INVERSIONES CODOSUCA 2005, C.A., para la ejecución de las obras de revestimientos en paredes interiores, con friso tipo rapid friso (estuco) acabado liso pulido, en el Edificio Residencias Kunukunuma, propiedad de la empresa PROMOFOUR, C.A.

- Los pagos realizados por PROMOFOUR, C.A. a INVERSIONES CODOSUCA 2005, C.A., tanto en dinero como en especie (ciertos materiales de la obra), que suman la cantidad de Bs. F. 546.16.2,36, conforme a las NOTAS DE ENTREGA, acompañadas al libelo marcadas "D1" a la "D25" y RECIBOS DE EGRESOS marcados "E1" a la "E35".

- Que el instrumento fundamental de la pretensión factura signada con el N° 0169 (N° de control 00019), acompañado por la actora, no fue suscrito por persona capaz de comprometer a la empresa intimada.

Son hechos controvertidos:

- La emisión de una factura signada con el N° 0169 (N° de control 00019), para el pago total DE CONTADO de la obra ejecutada.

- La validez o calificación de factura del instrumento fundamental de la demanda, antes referido.

- La aceptación tácita de la factura.

- La existencia de un saldo insoluto del capital adeudado de Bs. 93.601,64 que, en virtud del instrumento fundamental acompañado por la actora, PROMOFOUR C.A., deba satisfacerle a la empresa INVERSIONES CODOSUCA 2005, C.A.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

DE LA PARTE ACTORA:

  1. - La actora insistió en hacer valer el mérito probatorio que emana de la factura que alegó haber sido emitida por su representada y aceptada por la demandada conforme a la disposición legal contenida en el artículo 147 del Código de Comercio acompañada al libelo de la demanda y el que emerge de todos los documentos anexos al libelo de la demanda. Refirió en esta oportunidad de promoción de pruebas que la referida factura fue suscrita por la ciudadana YLEN ARANGUREN PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 11.807.402, quien labora en la oficina de la demandada y que por ello la suscribió fechando el recibo el 23/09/09 y le estampó el sello húmedo de PROMOFOUR, C.A, donde aparece el RIF de la misma, y que no siendo esta ciudadana capaz de obligar a la demandada, mal pudo la representación judicial de ésta última desconocer válidamente el instrumento con fundamento en tal hecho y que, en razón de lo cual, conforme a derecho se le reputa como irrevocablemente aceptada, por no haber reclamado la intimada el contenido de la factura dentro del lapso que a tal efecto le concede el artículo 147 del Código de Comercio.

    En relación a esta prueba y siendo que la validez y aceptación de la misma son los principales hechos controvertidos, el tribunal se pronunciará más adelante, en parte motiva de este fallo.

  2. - Insistió en hacer valer el mérito probatorio que emerge de la copia fotostática del Acta de entrega definitiva de obra emitida en fecha 26 de marzo de 2009 anexa al libelo marcada “B”, desconocida por la demandada por no emanar de ella.

    En cuanto a esta documental este Tribunal observa que, la intimada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, negó, rechazó, impugnó y desconoció en toda forma de derecho, en su contenido y firma la copia fotostática del Acta de entrega definitiva de obra emitida en fecha 26 de marzo de 2009 anexa al libelo marcada “B”; no obstante, tratándose de fotocopia de un documento privado, ésta carece de valor, no representa instrumento privado alguno, ni reconocido ni tenido legalmente por reconocido, tal como lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no se le concede valor probatorio y así se declara.

  3. - La actora, en la misma oportunidad de promoción de pruebas, consignó el original de la referida acta de entrega definitiva de obra emitida en fecha 26 de marzo de 2009, afirmando que la misma está suscrita por la arquitecto A.L. por parte de la actora, y por el ingeniero H.F., cédula de identidad N° 15.901.301 procediendo en nombre de la demandada PROMOFOUR, C.A., el 31 de marzo de 2009, que éste profesional era el ingeniero residente de la obra Residencias Kunukunuma, y en consecuencia persona facultada para recibir en nombre de PROMOFOUR, C.A. la obra ejecutada por su mandante.

    En relación a esta documental, la parte intimada, en el escrito de formal oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la contraria, la negó, rechazó, impugnó y desconoció en toda forma de derecho, en su contenido y firma, por cuanto la misma – a su decir – no está suscrita por persona capaz de obligar a su representada, ni fue emitida por la actora, por cuanto no está suscrita por su Director y ni por su Gerente, cuyas actuaciones deben ser conjuntas; se trata pues de un instrumento privado, impugnado, desconocido por la intimada en la oportunidad procesal correspondiente, sin que la actora haya hecho uso de los medios que la ley concede para probar su autenticidad, por lo que éste queda desconocido y en consecuencia carece de valor probatorio en el juicio y así se declara.

  4. - Promovió marcada “2”, planilla del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) correspondiente a la cuenta individual de la ciudadana YLEN ARANGUREN PEREZ, cédula de identidad N° 11.807.402, extraída de la página web de dicho instituto, y que conforme a la cual puede apreciarse que dicha ciudadana se encuentra inscrita en el IVSS desde el año 1999, bajo relación laboral con la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES EDILES, C.A. y que en los últimos 4 años ha cotizado 209 semanas y en los últimos 3 años 157 semanas.

    En relación a esta prueba, el tribunal observa que ni la identificación de la ciudadana Ylen Aranguren, ni la existencia de una relación laboral entre ella y la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES EDILES, C.A., ni el número de semanas cotizadas ante el I.V.S.S., son hechos alegados en la demanda; lo que trae como consecuencia que el objeto de esta prueba verse sobre hechos no alegados en el libelo, es decir, la actora pretende probar hechos nuevos no alegados en la demanda, razón por la cual se desecha y así se decide.

  5. - Con fundamento en los principios de incorporación y comunidad de la prueba, promovió el valor probatorio que emana del Acta Constitutiva Estatutos Sociales de la demandada PROMOFOUR, C.A., que corre inserta en autos, de la que, afirma, se evidencia que son sus accionistas los ciudadanos M.B.M., J.O.V.D., R.T.B. y L.R.O. y el objeto social de la misma.

    Este tribunal observa, que efectivamente corre inserto en autos copia fotostática del documento constitutivo estatutario de la empresa intimada, del cual consta quiénes son sus accionistas y cuál es su objeto social; sin embargo, ni la identidad de los accionistas ni el objeto social de la sociedad mercantil demandada son hechos controvertidos en la presente causa, por lo que la prueba promovida nada aporta a los hechos controvertidos, y así se decide.

  6. - Conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de informes a fin que el tribunal requiriera del Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo información con respecto de la identidad de todos los accionistas y de los representantes legales de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES EDILES, C.A. constituida originalmente en fecha 10 de marzo de 1975, bajo el N° 36, Tomo 1-A bajo la denominación comercial EDIFICACIONES Y VIALIDAD, C.A., y remita al tribunal copia certificada de las actas registradas que evidencien quiénes han sido tales accionistas y/o representantes legales de dicha empresa desde su fundación hasta la actualidad, así como del Acta en la cual consta el mencionado cambio de denominación comercial.

    Observa el Tribunal que esta prueba no fue admitida ni evacuada, sin que conste en autos petición de la promovente al respecto; en razón de lo cual no existe medio probatorio que valorar y asi se decide.

  7. - Promovió el valor probatorio de las notas de entrega que en original fueron acompañadas al libelo, signadas de la D-1 a la D-25, afirmando que de las mismas se evidencia que la respectiva recepción corresponde a firmas de algunos empleados de la demandada y/o encargados de la obra y que en su mayoría están suscritas por el ingeniero residente de la obra H.F., habilitado para ello de acuerdo a su cargo y a las responsabilidades inherentes al mismo y por ende autorizado por la demandada y, afirma, que en consecuencia si el ingeniero residente estaba autorizado para recibir las entregas de materiales lo estaba para recibir la entrega final de la obra, y que de esta prueba se deduce además la existencia o vigencia de la deuda para con su representada.

    Una vez más considera este sentenciador que la actora pretende probar hechos no alegados en la demanda, que están fuera de los límites de la controversia; en efecto, no alegó en el libelo que las referidas notas de entrega estaban suscritas o recibidas, ni tampoco la identidad de la persona a quien, ahora en el lapso de promoción de pruebas, le atribuye la recepción o suscripción de las mismas. En consecuencia, la prueba promovida no merece valor probatorio alguno, y así se declara.

  8. - Igualmente promovió el valor probatorio que evidencian los recibos de egresos anexos al libelo de la demanda marcados de la E-1 a la E-35, señalando que los mismos demuestran tanto la entrega de algunos materiales por parte de la demandada a su representada como los pagos parciales que la primera efectuó a la segunda.

    Al respecto, este tribunal señala que los hechos objeto de esta prueba son HECHOS ADMITIDOS, por cuanto consta haber sido alegados en la demanda y reconocidos expresamente por la intimada, al exponer ésta última en la contestación lo siguiente: “...Conforme la intimante iba realizando los trabajos mi representada hacía pagos proporcionales a las obras ejecutadas...”. En consecuencia no forman parte del thema probandum y así se decide.

  9. - Promovió en original, marcada “3”, factura N° 0167, emitida el 01 de abril de 2009, signada con el N° control 00-00017 por un monto total de Bs. 622.627, suscrita por el ingeniero residente de la obra Residencias Kunukunuma, ciudadano H.F., que fue ANULADA por su representada en virtud de tener un error de cálculo en el IVA; afirma que ello demuestra que recibida en fecha 31 de marzo de 2009 por el referido ingeniero la obra ejecutada por su mandante, se procedió a emitir la factura promovida el 01 de abril del mismo año, a fin que se procediera a la liquidación y pago de la cantidad reclamada; continúa alegando en relación a esta documental que el error cometido en la emisión de la misma justificó la emisión de otra por los mismos montos y conceptos en la cual se corrigió el porcentaje del IVA y que, asevera, se corresponde con el pago de la obra entregada.

    Al respecto, observa este tribunal lo siguiente: La demandante no alegó en el libelo el hecho de la emisión de una factura N° 0167, ni que la misma fue anulada, ni si la misma fue suscrita, ni la identidad del suscriptor; aunado a ello, y tratándose de un documento privado consignado en original, la intimada, al oponerse a la admisión de las pruebas de su contraria, la negó, rechazó, impugnó y desconoció en toda forma de derecho, en su contenido y firma, por cuanto la misma – a su decir – no está suscrita por persona capaz de obligar a su representada, ni fue emitida por la actora, por cuanto no está suscrita por su Director y ni por su Gerente, cuyas actuaciones deben ser conjuntas, sin que la actora haya hecho uso de los medios que la ley concede para probar su autenticidad; quedando desconocida y en consecuencia carece de valor probatorio en el juicio y así se declara.

  10. - Promovió marcada “4”, copia fotostática de factura N° 0119, emitida el 17/07/2008, por Transporte MASALE, C.A., a cargo de PROMOFOUR, C.A., firmada y recibida por la ciudadana YLEN ARANGUREN RUIZ, antes identificada, y dice que con ello se evidencia que de manera habitual esta persona recibía en nombre de de la demandada PROMOFOUR, C.A., facturas y demás instrumentos mercantiles.

    En el análisis de esta prueba el tribunal observa: Emana esta documental de un tercero, sin que en juicio se haya dado cumplimiento a lo que establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; esto es a su ratificación por el tercero mediante la prueba testimonial; adicionalmente, no alegó la actora en el libelo la identidad de la persona que – a su decir- habitualmente recibía en nombre de la intimada, facturas y demás instrumentos mercantiles; en consecuencia se trata de una prueba cuyo objeto versa sobre un hecho que escapa a esta controversia, en razón de la cual no merece valor probatorio alguno y así se decide.

  11. - Promovió las testimoniales de los ciudadanos A.L. y L.P., venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.543.512 y V-17.723.633 respectivamente, domiciliada la primera en Cabudare Estado Lara y en Naguanagua, Estado Carabobo el segundo. Estas testimoniales fueron oportunamente admitidas, y evacuadas en fecha 12 de abril de 2010, previa juramentación de ley, en los términos siguientes:

    La testigo A.L. dio contestación al interrogatorio formulado en la forma siguiente:

PRIMERO

Es usted, una profesional de libre ejercicio o bajo relación de dependencia? Y contesto: Libre ejercicio; SEGUNDA PREGUNTA: Trabajó usted, para inversiones Codosuca 2005, C.A.? Y contesto: Sí; TERCERA PREGUNTA: En que obra, fecha, ubicación y con qué cargo? En cuanto a la pregunta anterior. Y contesto: la obra Residencias Kunukunuma, ubicada en la urbanización ciudad jardines de mañongo avenida principal cerca del sambil, se inicio más o menos como en mayo si mal no recuerdo y se culminó para finales de marzo de 2009, era arquitecto residente en obra; CUARTA PREGUNTA: Mantiene actualmente relación con Inversiones Codosuca, C.A.? y contesto: No; QUINTA PREGUNTA: Le fueron cancelados sus honorarios profesionales como arquitecto residente de la obra Residencias Kunukunuma por parte de Inversiones Codosuca 2005, C.A., conforme a lo respondido en la interrogante anterior? Y contesto: Sí; SEXTA PREGUNTA: Quién era el Ingeniero responsable de la obra por parte de Promofour, C.A.? y contesto: Inicialmente estuvo el Ingeniero D.C., pero a el lo trasladaron para otra obra y asignaron a el Ingeniero H.F.; SEPTIMA PREGUNTA: Reconoce Usted, haber suscrito el acta de entrega de la obra Residencias Kunukunuma, que se le exhibe en este acto e indique a quién se la entregó? Y contesto: Sí, en efecto está firmada por mi es mi firma y se la entregue al Ingeniero H.F.; OCTAVA PREGUNTA: Quién le autorizó a firmar dicha acta a la que se contrae la pregunta anterior y sí es el caso, indique si ello es de su competencia o se encuentra dentro de sus atribuciones legales o inherentes al cargo? Y contestó: Son responsabilidades inherentes a mí cargo; NOVENA PREGUNTA: Sabe usted, para que quién o para que persona jurídica se estaba ejecutando la obra por parte de Codosuca, C.A.? y contestó: Para Promofour; DÉCIMA PREGUNTA: Puede usted, negar o afirmar, si los trabajos que usted realizó asignados por Inversiones Codosuca en el sitio Residencias Kunukunuma se culminaron a cabalidad y según los requerimientos técnicos exigidos por Promofour, C.A.? y contestó: Sí se culminaron a cabalidad como lo demuestra la entrega definitiva de obra; DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Quién le indicó las especificaciones técnicas y de acabados con los cuales debería entregar usted la obra en Residencias Kunukunuma? En principio el Ingeniero D.C. y posteriormente después de su salida el Ingeniero H.F.; DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: Conoce Usted, a la secretaria de Promofour, C.A. en caso afirmativo indique su nombre completo? Y contestó: Sí, H.A. GUREN; DECIMA TERCERA PREGUNTA: Diga Usted, si era responsabilidad de Promofour, C.A., según lo observado por su persona el suministro de materiales necesarios para la ejecución de la obra Residencias Kunukunuma a inversiones Codosuca 2005, C.A..? Y contestó: Si, fue convenios como forma de pago; DECIMA CUARTA PREGUNTA: Sabe usted, si en la sede donde funciona Promofour, C.A., en caso de conocerla funciona otra Empresa e indique su denominación en caso de conocerla? Y contestó: Si, construcciones Ediles y DECIMA QUINTA PREGUNTA: Mencione Usted, su ocupación actual? Y contestó: Asesor Técnico de la Asociación Civil ASOVITEL, en Barquisimeto Estado Lara. Cesaron.

La misma testigo a las repreguntas formuladas por la parte intimada dio respuesta como a continuación se cita:

PRIMERA REPREGUNTA: Presta Usted, servicios profesionales de manera recurrente como arquitecto residente en obras de construcción? Y contestó: Sí; SEGUNDA REPREGUNTA: Cuales son sus funciones o atribuciones como arquitecto residente de una obra? Y contestó: Todas, la obra es totalmente responsabilidad del residente y en ellos esta primero que la obra se ejecute según las especificaciones técnicas que están en el proyecto, esta lo que es la procura de materiales, entregas provisionales, definitivas, recepción de obras, establecer cronogramas de obras, etc. TERCERA REPREGUNTA: Diga como le son asignadas sus atribuciones, en relación a la repregunta anterior? Y contestó: Están tipificadas por el Colegio de Ingenieros de Venezuela y en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela; CUARTA REPREGUNTA: Usted, asume la representación de las Empresas a quienes presta servicios profesionales en obras? Y contestó: Si son inherentes a mi cargo si; QUINTA REPREGUNTA: Dentro de sus atribuciones, está la de manejar la contabilidad de la Empresa a la cual presta servicios? Y contestó: Contabilidad como tal no, lo que se refiere a contrato de obras si, tales como monto del contrato, gastos generados por la obra y todo lo que concierne al contrato de la obra porque es inherente a mi cargo, es decir el manejo de los recursos o sea cuadro resúmenes de montos pero no contabilidad como tal ni manejo de dinero; SEXTA REPREGUNTA: Conoce los términos y condiciones del contrato de obras que existió entre la demandante y la demandada en la presente causa, y en caso afirmativo como le consta? Y contestó: Si las conocí, y por supuesto si soy la responsable de la obra debo de conocer los términos contractuales para la ejecución de la obra; SEPTIMA REPREGUNTA: Tuvo a su vista el contrato a que se refiere la repregunta anterior? Y contestó: No, fue un contrato verbal, pero tuve el presupuesto aprobado para la ejecución de la obra; OCTAVA REPREGUNTA: Quién aprobó el presupuesto para la ejecución de la obra? Y contestó: El señor M.B.; NOVENA REPREGUNTA: Usted, representa a Inversiones Codosuca 2005, C.A.? Seguidamente interviene la parte promovente y objeta la repregunta novena formulada por la parte demandada, por cuanto guarda relación con la cuarta repregunta, haciéndose repetitiva pudiendo ser capciosa. En este estado el tribunal intervine y ordena reformular la repregunta, lo cual pasó a hacer la repreguntante en los términos siguientes: NOVENA REPREGUNTA: Usted, representa legalmente a Inversiones Codosuca 2005, C.A.? Y contesto: La represente para la obra Residencias Kunukunuma, como arquitecto residente, en la actualidad no. DECIMA REPREGUNTA: Esa representación legal, a la que usted alude en la respuesta de la repregunta anterior, comprende capacidad para obligar a Inversiones Codosuca 2005, C.A., es decir, asumir en su nombre compromisos de cualquier índole relacionados con las contrataciones, tales como: emitir documentos negociables, suscribir contratos y similares? y contestó: No. Cesaron.-

El testigo L.P., dio contestación al interrogatorio formulado como a continuación se cita:

PRIMERO

Diga el testigo, cual es su ocupación actual? Y contestó: actualmente estoy ayudando a mi Cónyuge en la conserjería y fuera hago tigritos, trabajos de pintura; SEGUNDA PREGUNTA: Sabe Usted, quién contrató el personal que se encontraba en la obra Residencias Kunukunuma, incluyéndolo a Usted? Y contestó: Sí, Inversiones Codosuca 2005; TERCERA PREGUNTA: Puede decir Usted, el número de personas que trabajaban con usted en dicha obra y cuáles eran sus funciones? Y contestó: Estaba el arquitecto residente, el maestro de obra, mi persona como depositario y cuarenta entre albañiles y ayudantes; CUARTA PREGUNTA: Cual era su cargo o trabajo encomendado por Codosuca 2005, en residencias Kunukunuma? Y contestó: Depositario; QUINTA PREGUNTA: Durante que tiempo le prestó servicios a Codosuca c.A.? y contesto: Desde mayo a Marzo del otro año, 2008-2009; SEXTA PREGUNTA: Es usted, empleado o trabajador dependiente de Codosuca 2005, en los actuales momentos? Y contestó: No; SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted, la ubicación exacta del sitio de ejecución de los trabajos que usted dice haber realizado por parte de Codosuca 2005, en Residencias Kunukunuma? Y contestó: Eso esta en mañongo, avenida principal, al lado del Sambilito; OCTAVA PREGUNTA: Diga usted la dirección, en caso de conocerla donde funcionan las oficinas de Promofour C.A.? Y contestó: Avenida B.N., Centro Comercial El Camoruco, piso 18, oficina 8; NOVENA PREGUNTA: Sabe Usted, si allí funciona otra Empresa y de razón fundada de sus dichos? Y contestó: Conozco otra que trabaja allí, y se llama Construcciones Ediles; DECIMA PREGUNTA: Codosuca 2005, C.A., le pago a Usted por los trabajos que le encomendó en residencias Kunukunuma? Y contestó: Sí; DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Firmó usted, contrato con Codosuca 2005, C.A.? y contestó: No; DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: Quienes son los representantes legales de Codosuca, en caso de conocerlos? Y contestó: Conozco uno nada más, arquitecto A.S., a los demás no; DECIMA TERCERA PREGUNTA: Prestó usted servicios contratado directamente por Promofour c.A., y en caso de ser cierto quién lo contrato y en que fecha? Y contestó: Si, preste el Ingeniero residente H.F., eso fue en ese mismo año como no tenia firmado contrato con Codosuca, trabaje con Promofour, en octubre de ese mismo año hasta los últimos de abril; DECIMA CUARTA PREGUNTA: Mencione para cuales trabajos fue contratado por Promofour C.A.? y contestó: Como depositario también. Cesaron.

El mismo testigo a las repreguntas formuladas por la parte intimada dio respuesta como a continuación se cita:

PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, mientras prestó servicios a Codosuca manejaba la nómina de la Empresa? Y contestó: Tomaba la lista de asistencia; SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, si prestó servicios en el período comprendido entre mayo de 2008 y marzo de 2009, simultáneamente para Codosuca y Promofour? Y contesto: Si, porque no había entregado el depósito a Codosuca, entonces el Ingeniero me pidió que trabajara para Promofour, entonces ellos dieron un depósito para que estuvieran todas las herramientas de Codosuca allí hasta que yo las entregara y rindiera cuenta. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo, si alguna vez ha visto el Registro de Comercio de Codosuca? y contestó: No; CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo, cuales eran sus funciones como depositario para la oportunidad que laboró para Codosuca? y contestó: Llevaba control de las herramientas, control de asistencia del personal entradas y salidas y el control de los materiales que me entregaba Promofour de depósito a depósito; QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo, quién le solicitó que viniera a rendir declaración? y contestó: La abogado; SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo, el nombre de la abogado que le solicitó rendir declaración? Y contesto: El nombre no lo recuerdo, pero lo tengo grabado en un mensaje de voz; no lo escucho bien pero se que dice Edith.; SEPTIMA REPREGUNTA: Como conoció al abogado EDYTH? Y contestó: Me llamo al teléfono, y OCTAVA REPREGUNTA: Diga el testigo, cual es su interés en el resultado de este proceso? Y contestó: Ninguno. Cesaron

Aún cuando no es causal de inadmisibilidad la falta de indicación del objeto de la testimonial que se promueva, indicarlo, sin duda alguna, facilitaría la labor de valoración de las pruebas por parte del sentenciador. No obstante, estima quien aquí juzga que en el caso de ambas testimoniales, el interrogatorio estuvo dirigido a demostrar la existencia de una relación contractual entre las partes litigantes, esto es un contrato de obras, lo cual, como ya se señaló ut supra es un hecho admitido y como tal no requiere ser probado; por lo que en ese aspecto no merecen valor probatorio. Ahora bien, igualmente se desprende del análisis de esta prueba que su evacuación también estuvo encaminada a identificar las personas, que con ocasión de la obra contratada, laboraban para cada una de las empresas mercantiles que hoy son partes litigantes en esta causa, sus funciones y domicilios. No puede este Juzgador establecer cuáles hechos trató de probar la parte demandada distintos a los que ya se han establecido al analizar dichas pruebas, por cuanto el promovente no señaló el objeto de la prueba. Al respecto, una vez más este Tribunal sostiene que, de la atenta lectura del escrito libelar, se desprende que ni la identidad de dichas personas, ni sus funciones, ni su domicilio, ni las labores o funciones que desempeñaron o desempeñan en cada una de las empresas fueron hechos alegados en la presente causa; y, por ende, menos aún controvertidos: Es por ello que las testimoniales evacuadas nada aportan a los UNICOS hechos controvertidos en esta causa, y los cuales quedaron debidamente definidos en el capítulo correspondiente, y así se declara.

  1. - Promovió igualmente la actora, prueba de informes y en tal sentido solicitó que el tribual requiriera de la Dirección de Patente de Industria y Comercio de la Alcaldía de V.d.E.C. así como del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (sede Valencia) Estado Carabobo y del Servicio Autónomo de Administración Aduanera y tributaria (sede Valencia) Estado Carabobo, información sobre las direcciones exactas y/o domicilios de las sociedades mercantiles PROMOFOUR, C.A. y CONSTRUCCIONES EDILES, C.A., y la identificación completa de sus representantes legales.

    Consta en autos que, de estas pruebas de informes, sólo recibió el tribunal las resultas provenientes de:

    - Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Oficina Administrativa, Valencia – Estado Carabobo) quien mediante oficio N° 000321 de fecha 17 de mayo de 2010, informó que de la base de datos dicho instituto, se pudo constatar que las empresas PROMOFOUR, C.A. y CONSTRUCCIONES EDILES, C.A., se encuentran inscritas bajo los Nos patronales O10829952 y C14012676 respectivamente, y que ambas tienen su domicilio en la Avenida B.N., piso 18 oficina 08 del Centro Comercial y Profesional El Camoruco del Municipio V.d.E.C., siendo su representante el ciudadano B.M.M.C..

    - Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio V.d.E.C., quien mediante oficio N° 00401 informó que en los archivos de esa Dirección así como en el Sistema Municipal de Administración y Recaudación Tributaria (SMART), consta que la sociedad de comercio PROMOFOUR, C.A., no se encuentra registrada como contribuyente en el municipio Valencia, y que la sociedad de comercio EDILES, C.A., aparece registrada con la licencia de actividades económicas N° 5082 en la dirección: Centro Comercial y Profesional El Camoruco, Piso 18, oficina 8.

    Al respecto, no puede este Juzgador establecer cuáles hechos se trató de probar, por cuanto el promovente no señaló el objeto de la prueba.

  2. - Por último, promovió la actora la exhibición de documentos, en virtud de lo cual solicitó se le requiriera a la intimada PROMOFOUR, C.A., la exhibición de la factura por concepto de los materiales entregados a lo largo de la ejecución de la obra a su representada, toda vez que – según afirma - en la demanda alegó que los abonos se convinieron en efectivo y en materiales, comprometiéndose PROMOFOUR, C.A. a entregar dicha factura lo cual nunca hizo, habida cuenta que cobraban IVA sobre el monto de dichos materiales a su representada.

    El acto de exhibición del documento tuvo lugar el día 12 de abril de 2010, en dicha oportunidad la representación de la requerida, que lo fue la intimada sociedad mercantil PROMOFOUR, C.A., expuso:

    En cuanto a la exhibición de una factura solicitada por la parte actora hago constar la imposibilidad de la evacuación de la prueba dada la manifiesta ilegalidad en su promoción, mi representada no tiene conocimiento del documento a que se refiere la demandante y no puede tenerlo porque la actora no acompañó copia del documento cuya exhibición solicita, ni señaló los datos del documento, lo cual hace imposible su determinación, tampoco acompañó medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de mi representada.

    En el mismo acto, presentes los apoderados de la promovente expusieron:

    En cuanto a la exhibición solicitada de la factura, esta se refiere o guarda relación con lo convenido entre Codosuca 2005, C.A. y Promofour, C.A., en cuanto a forma de pago, relacionadas igualmente con los originales de notas de entregas las cuales van de la D1 a la D25 que se acompañaron al escrito de demanda las cuales algunas de ellas fueron suscritas por L.P., en su calidad de depositario, facturas estas que nunca estuvieron en posesión de Codosuca C.A., razón por la cual se solicitó su exhibición, igualmente se deja constancia de que las notas de entregas fueron ratificadas y no fueron impugnadas por la representación legal de la Sociedad Mercantil demandada.

    Efectivamente constata este juzgador, del escrito de pruebas presentado por la actora, que al solicitar ésta la exhibición del documento, no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil; esto es, acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos (hechos) que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; exigencias éstas que tal como apunta el tratadista A.R.R., tienen su justificación, porque ellas son las que permiten establecer las consecuencias jurídico-procesales de la falta de exhibición del documento, que es uno de los aspectos positivos de la exhibición. (A.RENGEL - ROMBERG. TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO. EL PROCEDIMIENT0 ORDINARIO LAS PRUEBAS EN PARTICULAR. TOMO IV. PAG.279-280.).

    El incumplimiento de los requisitos exigidos por la norma del 436, antes aludida, impidió que naciera en la intimada la carga procesal de exhibir el documento requerido por la actora; por lo que no puede derivarse de la prueba de exhibición promovida algún resultado probatorio y satisfactorio para el promovente, y así se declara.

    DE LA PARTE DEMANDADA:

  3. - En la oportunidad de promoción de pruebas, la parte intimada, acogiéndose el principio de comunidad de la prueba, dio por reproducido e invocó a favor de su mandante, el mérito favorable derivado de la copia fotostática de los estatutos sociales de la sociedad mercantil actora, INVERSIONES CODOSUCA, C.A., que fueron consignados en copia simple con el libelo. No obstante, la intimada se reservó consignar copia fotostática certificada de los referidos estatutos en cualquier estado de esta causa y antes de informes. En relación a esta prueba, aduce la demandada que conforme a lo dispuesto en la cláusula Octava de los estatutos sociales que rigen a la actora, la actuación del Gerente y del Director (que son los únicos miembros de la Junta Directiva) debe ser conjunta, en virtud de lo cual no podía considerarse que el instrumento acompañado como fundamental de la pretensión, sea una factura legalmente emitida por la sociedad mercantil INVERSIONES CODOSUCA, C.A., toda vez que en el lugar del sello de ésta última, figura una sola rúbrica, incapaz por sí sola de obligar a la empresa demandante. Que con esta prueba se demuestra además, que el Acta de Entrega Definitiva de Obra, impugnada en la contestación al fondo, tampoco fue suscrita por la intimada.

    Posteriormente, mediante diligencia de fecha 21 de abril de 2010, la representación judicial de la intimada, conforme al artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, consignó la copia fotostática certificada del documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil INVERSIONES CODOSUCA 2005, C.A., la cual al tratarse de copia fotostática certificada de instrumento público que no fue tachado ni impugnado por la parte actora, se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil; y en virtud de la cual este Tribunal considera probado el hecho que la Junta Directiva de la sociedad mercantil INVERSIONES CODOSUCA 2005, C.A., está constituida por dos miembros: Un Director y Un Gerente, y que sus actuaciones en lo atinente a representación, administración y disposición de la empresa debe ser de manera conjunta, según establecen las Cláusulas Octava y Novena de los estatutos sociales de la referida sociedad mercantil.

  4. - Alegó que admitido como fue el hecho de la existencia de un contrato de obras entre las partes, con apoyo en el criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, respecto al alcance del artículo 147 del Código de Comercio, con ponencia del Magistrado Tulio Alvarez Ledo, R. C Nº 2002-446, al señalar la intimante que el instrumento que califica de factura fue emitido con ocasión del contrato de obras, para el caso que se tratara de una verdadera factura mal podía aplicársele la aceptación tácita contenida en la citada norma a las que se emitieren con ocasión de un contrato de obras. Que la aceptación irrevocable por el transcurso de 8 días luego de recibida la factura, sin que hubiere reclamo del deudor, prevista en el aparte único del mismo artículo 147, únicamente es aplicable a la compra venta mercantil, esto es, a las facturas emitidas y entregadas por las mercancías vendidas, de acuerdo lo establece el encabezamiento del mismo artículo.

  5. - Finalmente, invocó el mérito favorable a su representada que se desprende del escrito de demanda, concretamente del contenido del petitorio conforme al cual la demandante solicita el pago de una cantidad por concepto de honorarios profesionales y adicionalmente demanda las costas y costos del procedimiento; que, en consecuencia, y siendo que las costas conceptualmente comprende lo concerniente a honorarios profesionales y además los costos o gastos efectuados para la formación del proceso, queda evidenciado que la estimación de la demanda es exagerada, ya que los honorarios profesionales fueron calculados y demandados por la intimante en el ordinal 3° de su petitorio, y pide nuevamente su pago en el ordinal 4° del mismo petitorio, al reclamar las costas.

    Consideraciones para decidir

    Observa este Tribunal que el instrumento fundamental – factura, acompañado por la actora e identificado como factura N° 0169 (N° de control 00019), se trata del original de un instrumento privado que fue desconocido por la intimada en su contenido y firma en la oportunidad procesal correspondiente; sin que la parte actora haya promovido, la prueba de cotejo para evidenciar la autenticidad de la firma que aparece en dicha instrumentales de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil. En relación a ello, la Sala de Casación Civil, en sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, Exp. N° 2007-000286, dejó sentado lo siguiente:

    Alega el formalizante la infracción por la recurrida de los artículos 147 y 270 del Código de Comercio, por falta de aplicación, con base en que el juez superior apreció el desconocimiento de la demandada de las 12 facturas interpuestas con la demanda, como el desconocimiento del instrumento privado que es de estricta naturaleza civil, dejando de constatar que la empresa demandada no hizo la reclamación a que hace referencia los artículos denunciados.

    Los artículos 147 y 270 del Código de Comercio, son del tenor siguiente:

    ...Artículo 147: El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor forme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.

    No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente

    .

    …Artículo 270: La gestión diaria de los negocios de la sociedad, así como la representación de ésta, en lo que concierne a esta gestión, puede ser confiada a directores, gerentes u otros agentes, asociados o no, cuyo nombramiento, revocación y atribuciones reglarán los estatutos

    .

    (...)

    De la sentencia recurrida, se evidencia que el juzgador superior al apreciar y valorar las 12 facturas producidas por la actora como fundamento de la demanda que, en el acto de contestación de la demanda la parte demandada desconoció en su contenido y por cuanto la parte actora no promovió el cotejo ni testimoniales, no se demostró el contrato verbal ni la autenticidad de las mencionadas facturas.

    De las jurisprudencias trascritas anteriormente, se evidencia que para que se aplique el contenido y consecuencia jurídica del artículo 147 del Código de Comercio, es decir la aceptación expresa o tácita de las facturas comerciales, es necesario se demuestre en autos el acuse de recibo de las facturas por la empresa demandada, en el presente caso, la demandante insistió en la autenticidad de las mismas pura y simple, sin hacerlas valer a través de la prueba de cotejo ni la de testigos, para así demostrar su autenticidad y que la empresa en forma cierta la recibió, lo que le acarrea la consecuencia jurídica prevista en los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo declaró el juzgador superior.

    Explica el autor A.R.R.. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, pág. 173, que:

    ...El desconocimiento en juicio del documento privado se produce pues, cuando la parte niega su firma, o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla (Art. 1.365 cc); también cuando desconoce el contenido (lo intrínseco) y la firma (lo extrínseco). La casación tiene establecido -como se ha dicho antes- que una cosa es el documento privado y otra el negocio que contiene, por lo que al impugnarse éste y no aquél, el documento queda reconocido en su contenido y firma, salvo lo que arrojen los autos en relación con la negociación que contiene. En estos casos, toca a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, lo que se hace mediante la prueba de cotejo, y la de testigo, cuando no sea posible hacer el cotejo (Art. 445 C.P.C.) El cotejo es, pues, el medio probatorio previsto por la ley para verificar la autenticidad del documento desconocido, y supletoriamente la prueba testimonial, carga probatoria que corresponde a la parte que produjo el documento. En el derecho argentino, algunos tribunales han sostenido que la prueba testimonial es inadmisible para probar la autenticidad de la firma cuando el documento constata la celebración de un contrato cuyo monto excede el límite cuantitativo que fija la ley; en cambio PALACIO se adhiere a la decisión contraria sostenida por otros tribunales, según la cual se admite la testimonial basándose en que no se trata, en tal caso, de probar el acto jurídico documentado, sino un simple hecho, como es la autenticidad de la firma.

    En nuestro derecho, el desconocimiento del documento privado por la parte a la cual se opone, da origen a una incidencia en la cual debe promoverse el cotejo, y el término probatorio de esta incidencia es de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no se resuelve sino en la sentencia del juicio principal (Art. 449 CPC). No dice expresamente la ley cuándo debe pedir la parte el cotejo, pero como la necesidad de la prueba se origina por el desconocimiento del documento, y el término probatorio de la incidencia debe entenderse abierto por ministerio de la ley (Art. 449 CPC), desde que ocurre el desconocimiento, se admite que la petición del cotejo y el nombramiento de los expertos para realizar la prueba, deben hacerse dentro del término probatorio de la incidencia, el cual es único tanto para la promoción de la prueba como para su evacuación....

    (Cita doctrina G.F. Nº. 30, 2da. etapa. pág. 116)

    Por tanto, al no demostrarse cabalmente la entrega de las facturas al deudor, tal como lo refiere la jurisprudencia, ni la firma y el contenido de las mismas, éstas carecen de valor probatorio en el juicio, por lo que no podía aplicar el juzgador ad quem la aceptación expresa o tácita, siendo aplicable el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, quedando desconocidas tales documentales consignadas como instrumento fundamental de la pretensión.

    Asimismo, la Sala respecto a la autenticidad de las facturas promovidas y desconocidas en juicio, en sentencia N° RC-00065 de fecha 18 de febrero de 2008, caso Asociación Cooperativa De Producción De Servicios Integrados Suministros Andinos De Responsabilidad Ilimitada (SERVINTSA), R.L., contra Veraica, C.A., dejó sentando lo siguiente:

    …Ahora bien, esta Sala observa que si bien la Jurisprudencia de esta Alto Tribunal, así como lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Comercio, consagran la figura de la aceptación tácita de las facturas por la falta de reclamo sobre las mismas, es oportuno considerar la posibilidad de ejercer en juicio su contradictorio, en razón de que si existe duda o incertidumbre acerca de la actitud o habilitación de quien aparece firmando o aceptando para comprometer a un deudor, el mecanismo procedimental estatuido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, permite comprobar la autenticidad del documento consignado a los autos, consintiendo de esta forma que la parte promovente de dicho instrumento demuestre la legítimidad del documento que ha sido impugnado y desconocido, bien sea a través de la prueba de cotejo y/o en su defecto la de testigos.

    Dicha consideración, por parte de esta Sala obedece a que la factura al ser un documento privado simple, el mismo no goza de certeza legal respecto de la autoría de la misma, por lo cual, es indispensable que en dicha ocurrencia surja el mecanismo de la impugnación, a los fines de permitir el correspondiente ejercicio al derecho a la defensa....

    La recurrida estableció que las facturas consignadas como instrumento fundamental de la demanda quedaron desconocidas y sin valor probatorio, ya que, la demandante insistió en la autenticidad de las mismas en forma pura y simple, sin practicar la prueba de cotejo que exige la normativa prevista en el Código de Procedimiento Civil, ni demostrar en autos que la demandada las recibió para así aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 147 del Código de Comercio denunciado.

    Por las razones antes expresadas, la presente denuncia por falta de aplicación de los artículos 147 del Código de Comercio y 509 del Código de Procedimiento Civil se declara improcedente. Así se decide

    .

    Y, en relación a la aceptación tácita de las facturas, prevista en el artículo 147 del Código de Comercio, la misma Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, R. C Nº 2002-446, con ponencia del magistrado TULIO ALVAREZ LEDO, dejó sentado:

    ....En uso de la facultad que le confiere a la Sala el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se procedió a la revisión de las actas del expediente con el fin de verificar si la pretensión reclamada mediante este juicio de cobro de bolívares por vía de intimación deriva de un contrato de arrendamiento de equipos o de una operación de compraventa mercantil, de las reguladas en los artículos 133 al 148 del Código de Comercio.

    En efecto, al folio 110 vlto. del expediente cursa copia certificada del escrito de informes presentado por la demandante en primera instancia, en la que expresa lo siguiente:

    ...Con fundamento en el aludido acuerdo mercantil y en el desenvolvimiento de dicha relación comercial la ya mencionada empresa OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS, C.A., solicitó a mi representada y así mismo le fue despachado bajo la modalidad de arrendamiento los equipos y materiales que a continuación describo: (...); acordándose como tiempo de vigencia en la utilización ciento ochenta y tres (183) días, estableciéndose una contraprestación o canon de arrendamiento a razón de doscientos cincuenta mil bolívares diarios (Bs. 250.000,00), contados a partir del día dieciséis de febrero de 2000 (16/02/2000), período durante el cual la sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS, C.A. dispuso de los equipos propiedad de mi representada para su provecho y beneficio económico, sin limitación alguna. Vencido dicho lapso, la prenombrada empresa (...), continuó con el uso y disfrute de los descritos equipos, prorrogando de manera automática el contrato de arrendamiento en referencia en los mismos términos y condiciones originalmente pactados, por un período adicional de ciento noventa y siete (197) días calendario, hasta el día cinco de febrero de dos mil uno (05/02/2001); plazo éste a cuya expiración fueron elaboradas las correspondientes facturas de cobro las cuales describo a continuación: Factura número 0282, emitida el dieciocho de agosto de dos mil (18/08/2000), que se corresponde y soporta el canon de arrendamiento causado en el primer período (...). factura número 0408, emitida el cinco de marzo de dos mil (05/03/2000), que se corresponde y soporta el canon de arrendamiento causado en el segundo período...

    . (Resaltado de la Sala).

    Ahora bien, el artículo 147 del Código de Comercio se refiere a facturas emitidas por la compraventa de mercancías y no por concepto de cánones de arrendamiento vencidos, como bien lo indica el sentenciador superior en la sentencia impugnada al establecer que las facturas acompañadas con el libelo de la demanda derivan del contrato de arrendamiento, por lo que expresa que las mismas “...no son contratos principales, sino solutorios, es decir, elaborados en ejecución de un contrato principal, como lo es el del arrendamiento alegado...”, haciendo hincapié en que es la misma demandante quien afirma que tales instrumentales se originaron en un contrato distinto al de compraventa de mercancías el cual, como antes se indicó, está regulado por el artículo 147 del Código de Comercio.

    De lo expuesto se infiere que, contrariamente a lo que sostiene el formalizante en los argumentos en que apoya esta denuncia, el lapso de ocho días previsto en la norma denunciada como infringida no es aplicable al caso de autos, razón por la cual el juez de la recurrida no debía considerar a las facturas como irrevocablemente aceptadas por la demandada. Así se decide.

    Con apego a las disposiciones legales citadas y a los criterios jurisprudenciales transcritos, siendo que la intimada en la oportunidad de contestar la demanda alegó que el instrumento fundamental acompañado por la actora, identificado como factura N° 0169 (N° de control 00019), nunca fue recibida por su representada, que la misma no está firmada por persona capaz de obligar a su representada; que la actora no señaló a quién pertenece esa firma que en ella aparece; y en tal virtud negó, rechazó, impugnó y desconoció en toda forma de derecho, en su contenido y firma el instrumento fundamental acompañado por la actora, identificado como factura N° 0169 (N° de control 00019); aunado a que la existencia de un contrato de obras entre las partes es un hecho admitido, que a todo evento, en opinión de este juzgador, hace inaplicable en la presente causa la norma contenida en el artículo 147 del Código de Comercio, y tratándose el documento fundamental analizado de un instrumento privado presentado en original, sin que la actora, hiciera uso de los medios legales destinados a comprobar la autenticidad y recepción de la misma; ésta carece de valor probatorio en el juicio, siendo aplicable el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, quedando desconocida tal documental consignada como instrumento fundamental de la pretensión.

    Como quiera que la demandada negó y rechazo pormenorizadamente la demanda sin alegar hechos nuevos, extintivos ni impeditivos o modificativos, el actor conserva la carga probatoria de demostrar todos los hechos libelados tal como lo disponen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil; la demandante no logró demostrar, con carácter de plena prueba, la existencia de la obligación cuyo cumplimiento demanda, ni los demás hechos controvertidos, según la carga que tenia atribuida de conformidad con los referidos artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

    El artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento, dispone: Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

    En la presente causa, se repite, la actora no logró demostrar con carácter de plena prueba los hechos por ella alegados en el libelo, por lo que no le queda a este juzgador otra posibilidad, sino sentenciar a favor de la demandada, tal como lo ordena la norma supra transcrita Y ASÍ SE DECLARA.

    En mérito de lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de los Municipios Valencia, El Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la presente demanda de cobro de bolívares, vía intimación, interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES CODOSUCA 2005, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 01 de abril de 2005, bajo el N° 15, Tomo 54-A, con domicilio en la Caracas, Distrito Capital, representada por sus apoderadas judiciales E.M.C.C. y A.M.S., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.439.579 y 8.839126 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos.39.949 y 36.871 respectivamente, ambas de este domicilio; contra la sociedad mercantil PROMOFOUR, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 18 de octubre de 2004, bajo el N° 47, Tomo 63-A, de este domicilio.

    Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado completamente vencida en el proceso.

    Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese y déjese copia en los archivos de este Tribunal previa certificación por secretaría.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

    ABOG. J.G.R.G.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. D.N.A..

    En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 02:00 de la tarde y se dejó copia en los archivos de este Tribunal.

    LA SECRETARIA,

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