Decisión nº Nº2802-2012 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 6 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteLisbeth Leal Aguero
ProcedimientoResponsabilidad De Crianza.

DEMANDANTE: L.M.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.849.961, de este domicilio.

DEMANDADA: KARELIS K.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.421.074, de este domicilio.

BENEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de siete (07) y seis (06) años de edad respectivamente.

MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA).

En fecha 22 de Mayo de 2.008, el ciudadano L.M.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.849.96, padre de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, mediante escrito solicita le sea acordad la custodia de los mismos, en virtud de que los niños se encuentra bajo sus cuidados y la madre presuntamente, no les prodiga la asistencia necesaria y se han visto afectados en su salud.

En éste mismo orden y dirección, en fecha 11 de Junio de 2.008, se admite la demanda de custodia y dispone la citación de la demandada para que comparezca a la celebración de una reunión conciliatoria y a dar contestación a la demandada. De igual forma se ordena notificar al Ministerio Publico y siendo que el día 26 de Junio de 2.008, la ciudadana KARELIS K.B.M., fue debidamente citada a través de Alguacil adscrito a éste despacho.

Así las cosas, en fecha 01 de Julio de 2.008, día fijado para la celebración de la reunión conciliatoria entre las partes, el tribunal dejó constancia que las mismas no llegaron a un acuerdo. De igual manera la demandada, ciudadana KARELIS K.B.M., hace contestación oportuna, negando, contradiciendo y rechazando lo alegado por la parte actora.

Seguidamente y en fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil ocho (2008), el tribunal admitió las pruebas presentadas con el escrito libelar por la parte demandante y la demandada. En esa misma oportunidad, se deja constancia de la preclusión del lapso probatorio.

Para dar continuidad, en fecha 22 de Julio del precitado año, se escucha la opinión de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, dejándose expresa constancia que no se escucha la opinión del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por su corta edad.

Posteriormente, en fecha 29 de Julio de 2.008, se difiere la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto conste en autos las resultas del peritaje psicológico ordenado.

En fecha 27 de Septiembre de 2.010, el equipo técnico multidisciplinario, remite comunicación donde anexan informe psicológico realizado a las partes en juicio.

En fecha 14 de Abril de 2.011 y en virtud de que en fecha 13 de Julio de 2.010, se implementó el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y designada como fue la Abg. L.G.L. Agüero como Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación conforme a Oficio Nº CJ-10-1479 de fecha 22 de Julio de 2.010, emanada de la Comisión Judicial, creándose la ponencia del mencionado juzgado en fecha 30 de Julio de 2.010, es por lo que la mencionada jueza se aboca al conocimiento de la presente causa, por lo cual continuara conociendo de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se oficia al equipo técnico multidisciplinario para que remita los resultados de los peritajes otrora ordenados.

En éste sentido, el referido equipo, en fecha 29 de Abril de 2.011, remite comunicación a éste Juzgado, indicando que las partes no han comparecido a su sede a los fines de realizarse las evaluaciones requeridas.

Con las actuaciones antes narradas, corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

Primero

El artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a su hijos e hijas….....”. Así pues, la responsabilidad de crianza se refiere a la convivencia con la hija, es decir, los hijos deben vivir con sus padres y estos a su vez deben procurarle un lugar para esa convivencia familiar; le confiere a su vez a los padres el poder de determinar de una manera general la forma o estilo de vida del hijo; la asistencia material se refiere a la obligación de los padres de alimentar, mantener y educar a sus hijos, obligaciones que a la luz de nuestro derecho, es por igual para el padre y para la madre; la vigilancia se refiere a la atención permanente y diligente sobre la persona del hijo, que abarca tanto su seguridad, como su salud y su moralidad; la orientación moral y educativa de los hijos se refiere a educar a sus hijos y conducirlos en el transcurso de la vida hacia la adultez, abarcando los aspectos de educación intelectual, moral, profesional, cívica, política y religiosa.

La norma legal contenida en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es la que faculta al juez de protección del niño, niña y adolescentes para decidir quién será la persona encargada de ejercer la custodia de los hijos en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas; tratándose el caso de marras de una pareja separada.

Realizadas las anteriores consideraciones corresponde entonces revisar, conforme a la legislación, la presente solicitud, y es por ello que atenderá al interés superior de los beneficiarios de autos, así como a los demás principios que informan el presente proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes, por cuanto se realizó efectivamente la citación de la parte demandada, KARELIS K.B.M.. De igual forma, se puede constatar que las parte, pese los esfuerzos conciliatorios de quien juzga, no llegaron a acuerdo alguno.

TERCERO

En relación a las pruebas aportadas por las partes en presente juicio, esta Juzgadora procede a valorar y analizar las pruebas obrantes en autos de acuerdo al criterio de la libre convicción razonada de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

De las pruebas presentadas por la parte demandante

Las Documentales:

• La parte actora, debidamente asistida junto con el libelo de demanda anexa copias certificadas de las partidas de nacimiento de los beneficiarios IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en la cual se evidencia la filiación paterna y materna de los mismos, así como también queda plenamente establecida la competencia de éste Tribunal y se le otorga pleno valor probatorio acorde a los establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil.

• Copia fotostática de constancia y récipe emitidos por el centro médico “San Francisco”, donde se evidencia que en fecha 17 de Noviembre de 2.007, el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, sufrió de rinofaringitis aguda y de una crisis asmática y le fueron recetados una serie de medicamentos. Ésta prueba se valora como documento privado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia fotostática de medida de emergencia provisional emanada del C.d.P. del Niño y del Adolescente del municipio Iribarren, estado Lara, donde se ordena que la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, será cuidada por su padre ciudadano L.M.C.A. en su hogar.

• Copia fotostática de constancia expedida por el centro de aprendizaje “Sagrado Corazón de María” de fecha 18 de Febrero de 2.008, donde hacen constar que el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, cursa estudios en dicho centro, de 08:00 a. m a 04:00 p. m.

• Copia fotostática de recibo de pago efectuado por el padre, ciudadano L.M.C.A., al centro de educación inicial “Bolivariano Simoncito Pedagógico Oeste”, de fecha 12 de Febrero de 2.008, por un monto de doscientos bolívares (Bs. 200,ºº)

• Copia fotostática de oficio donde el C.d.P. del Niño y del Adolescente del municipio Iribarren, estado Lara, ordena a las partes en juicio a asistir a talleres de escuela para padres.

• Copia fotostática de acta de conciliación donde el C.d.P. del Niño y del Adolescente del municipio Iribarren, estado Lara, de fecha 05 de Junio de 2.008, donde los padres había legado al acuerdo de que la custodia la ejercería el padre y la madre tendría un régimen de convivencia familiar los fines de semana.

• Fotos varias donde se muestra la vivienda del padre.

• Copias fotostáticas donde se observa la tramitación de pasaporte de los niños de autos.

• Copia fotostática de certificación expedida por el grupo médico “Canaima• donde se hace saber que el los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES poseen buen estado de salud, de fecha 01 de Julio de 2.008.

• Copia simple de orden emanada por el ambulatorio “Dr. Daniel Camejo Acosta” de dar apertura a historia clínica del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de fecha 02 de Julio de 2.008.

• Copia fotostática de inscripción de los niños de marras a plan vacacional “Arlequín 208”.

• Constancia de fecha 20 de Julio de 2.008, expedida por el presidente de la compañía “Productos La Mora” donde se indica que el accionante, ciudadano L.M.C.A., labora en la ut supra señalada empresa desde el año un mil novecientos noventa y ocho (1.998).

De las pruebas presentadas por la parte demandante

• Original de constancia emitido por el centro médico “San Francisco”, donde se evidencia que en fecha 19 de Noviembre de 2.007 el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES se le realiza una valoración médica. Ésta prueba se valora como documento privado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia simple de constancia expedida por el hospital pediátrico Dr. A.Z. de fecha 22 de Noviembre de 2.007, donde se indica el peso y talla del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES -

• Copia fotostática de libreta de cuenta bancaria del Banco Occidental de Descuento a nombre de la ciudadana KARELIS K.B.M..

• Original de oficio emanado de la comisaría 10 de policial Nº 01 de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, de fecha 13 de Junio de 2.007, donde se ha ce constar que se encuentra en etapa de averiguación, la presunta comisión del delito de violencia física y amenazas, donde la víctima es la ciudadana KARELIS K.B.M., no se indica quien es el presunto agente.

CUARTO

Siendo un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes, opinar libremente, sin presiones, injerencia o coacciones, sobre todos los asuntos en que tenga interés y que sus decisiones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, esta Juzgadora de conformidad con lo definido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo definido en el artículo 12 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, escuchó en fecha 22 de Julio de 2.008, la opinión de la beneficiaria de autos.

Así las cosas, esta sentenciadora toma en consideración la opinión emitida por la niña de autos, conforme a su capacidad evolutiva, por cuanto de manera espontánea clara y sencilla, manifestó libremente sus sentimientos, pensamientos y deseos, respecto a la situación legal planteada en el presente asunto.

En otro orden de ideas y a los fines de dar conclusión a éste procedimiento, con las actuaciones valoradas en el presente proceso, se evidencia que la parte demandante ciudadano L.M.C.A., fue consecuente en ofrecer los medios probatorios consistentes en documentales valoradas positivamente por esta sentenciadora, a los efectos de determinar la filiación existente entre él y los beneficiarios de autos cuya custodia se solicita, así como para establecer el derecho subjetivo reclamado; las cuales han sido valoradas por esta juzgadora, concluyen que ha sido el padre, quien ha venido ejerciendo de hecho la custodia de los beneficiarios y visto que la madre, ciudadana KARELIS K.B.M. no alegó prueba que le favoreciera, es por lo que resulta forzoso declarar con lugar la solicitud de custodia interpuesta por el padre biológico ciudadano A.J.P.O. y así se establece.

DECISION

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por la competencia establecida en el Artículo 177 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a tenor de lo previsto en los artículos 358, 359 y 360 ejusdem, DECLARA CON LUGAR la demanda de custodia interpuesta por el ciudadano L.M.C.A., contra la ciudadana KARELIS K.B.M., en beneficio de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. En consecuencia, el precitado demandante ejercerá la custodia con todos los atributos concernientes a la misma, dicho sean, los cuidados, vigilancia y orientación moral y educativa de sus hijos, así como la facultad de imponerles las correcciones adecuadas a su edad, desarrollo físico y mental.

Regístrese, publíquese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de Noviembre de dos mil doce (2.012).

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,

Abg. L.L. Agüero

La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2802-2012 y se publicó siendo las 01:37 p. m.

La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez

LGLA/SJRM/CIGM.-

KP02-V-2008-001888

CUSTODIA

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