Decisión nº 2194 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 25 de Julio de 2011

Fecha de Resolución25 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoCumplimiento De Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, veinticinco de julio de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: BP02-R-2010-000482

PARTE SOLICITANTE: I.S.C.C., de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E-80.087.112, en favor de sus hijas (cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

OBLIGADO ALIMENTARIO: C.C.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.991.39.

ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION.

MOTIVO: Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada en contra de la decisión proferida por la Sala de Juicio No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de Junio de 2009.

ANTECEDENTES

Corresponde a este órgano jurisdiccional conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano C.P., quien es parte demandada en la presente causa, debidamente asistido en el presente acto por la Abogada ZENAIR RONDON, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.498, contra la sentencia de fecha 17 de junio de 2009, dictada por el Tribunal Unipersonal Nº 01, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a cargo de la Jueza Abogada S.S.F..

En el juicio de Incumplimiento de Obligación de Manutención incoado por la ciudadana I.S.C.C.C., en contra del ciudadano C.C.L.P.A., la Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia en fecha 17 de junio de 2009, fijando: Primero: Que el padre deposite las obligaciones de manutención atrasadas e insolutas desde el mes de julio de 2007 hasta la presente fecha o sea junio 2009; más las cuotas especiales de los meses de septiembre y diciembre de 2007 y 2008. Aclarándole que el monto fijado es por la suma de DOS (02) Salarios MÍNIMOS Nacional Urbano y las adicionales en los meses de septiembre y diciembre son por el monto de TRES (03) Salarios Mínimos. Segundo: Se acuerda igualmente que el padre debe cancelar los intereses moratorios de conformidad con lo señalado en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales deberán ser calculadas a la rata del doce por ciento (12%) anual, ó uno por ciento (1%) mensual, los cuales. Tercero: Se insta al padre a cancelar lo adeudado en un lapso de un mes contado a partir de que quede firme la presente sentencia. Cuarto: Asimismo, se le aclara a la parte demandada que en relación a la disminución de la Obligación Alimentaria, debió de interponer en su oportunidad por separado su solicitud de Revisión de Obligación, en el caso de que este estuviera asumiendo otros pagos en relación a otros gastos de sus hijas; a los fines de que fuera a través del órgano judicial quien revisara la anterior sentencia y de ser procedente aumentar o disminuir el monto fijado según las cargas que tenga el obligado, por cuanto no lo puede hacer voluntariamente de pretender disminuir las mesadas alimenticias sin revisión y autorización del Tribunal competente, por cuanto incurre en el incumplimiento de la Obligación pudiendo aun incoar su solicitud por separado por cuanto el presente juicio versa sobre el Cumplimiento de la Obligación de Manutención acordada en fecha 26/07/2007. Asimismo, declaró Con lugar la demanda que por Incumplimiento de la obligación de manutención incoara la ciudadana I.S.C.C., en contra del ciudadano C.C.L.P..

Dictada la decisión en fecha 17 de junio de 2009, fue recurrida en apelación por el ciudadano C.C.L.P., debidamente asistido por la Abogada ZENAIR RONDON, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.498, mediante diligencia de fecha 03 de agosto de 2010, y siendo oído por el A quo mediante auto de fecha 05 de agosto de 2010, fueron remitidas las copias certificadas conducentes a este Juzgado Superior, el cual fue recibido en esta Alzada en fecha 28 de septiembre de 2010, fijándose mediante auto proferido el 28 de septiembre de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, un lapso de diez (10) días para dictar sentencia, y, llegada la oportunidad para decidir, fuera del lapso establecido debido a la excesiva acumulación de causas, pues este Tribunal es de multicompetencia y único superior del Estado Anzoátegui, en la materia de Protección, se realizan las siguientes consideraciones:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito contentivo de las conclusiones a la solicitud de Revisión y Cumplimiento de la Obligación Alimentaria presentada ante la Sala de Juicio No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede Los Teques, la representación judicial del recurrente entre otras cosas alegó:

Que, estando dentro del lapso establecido en la Ley, procedo a Formalizar la Apelación de la Sentencia arriba identificada, con el objeto en primer término de determinar que existió una lesión en la defensa de los derechos de mi persona por no tomarse en cuenta lo alegado por mi persona en el expediente: De la falta de valoración de las pruebas: La Sentenciadora no se pronunció en relación a lo allegado relacionado a que la demanda interpuesta por Incumplimiento a las Obligaciones de Manutención interpuesta por la ciudadana I.C.C.C. de fecha 7/8/2008, basándose en la sentencia dictada en el expediente BP02-V-2016-158 (sentencia apelada para ese momento, en espera de decisión por el TSJ).

Gastos Médicos hechos por mi persona hacia mis hijas, algunos de carácter de urgencia debido al descuido de nuestras hijas por parte de la demandante: La Juzgadora no tomó en consideración los gastos reflejados en mi contestación a esta demanda, ya que los mismos forman parte de la pensión de alimentos tal y como reza el artículo 365. En cuanto al conjunto de facturas varias y constancia de seguro presentadas por el demandado las mismas no pueden ser valoradas por cuanto son comunicaciones emitidas por terceros ajenos al proceso y que para ser valorados debieron ser ratificadas en su contenido y firma a través de la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Es necesario mencionar que las mismas no fueron desconocidas por la parte actora por lo que se les debe dar pleno valor.

De los Gastos de Vivienda: Solicito a este Tribunal sea considerado la prueba presentada en mi defensa referida al pago del apartamento donde habitan nuestras hijas en compañía de su madre. Esta prueba está respaldada por el informe social que consta en el expediente. Dicha prueba sin embargo, aparentemente por descuido, no es valorada en la sentencia, como se hace con la asistencia médica, colocándome en estado de indefensión además que desestima mi persona como padre de familia responsable en todo momento del bienestar de nuestras hijas.

En cuanto al Informe Social: Por lo que estamos ante el vicio de inmotivación dado que en la sentencia se omite su señalamiento expreso o anunciada la prueba no es analizada por el sentenciador, asignándole valor probatorio o desechándolo conforme a la norma de valoración correspondiente.

Rebaja de Pensión: En cuanto a los aportes hacia nuestras hijas referidas a pensión de alimentos, en ningún momento ha seguido la intención de DESCONTAR los gastos hechos en cuanto a salud y techo. Sencillamente mientras se desenvolvían los acontecimientos de las apelaciones (en mi pleno derecho legal), proveía a mis hijas de todo lo que estuviera a mi alcance y más, como lo manifesté en la contestación de la demanda. Durante ese lapso de tiempo considero que estaba a derecho ya que mis aportes no solo se ajustaban sino estaban por encima del régimen que estaba vigente ya que, como apreciara ese Tribunal, solamente entre los depósitos en Banfoandes y los gastos de apartamento suman Bs.- 1.200,00 sin contar los demás gastos y para ese momento la pensión establecida era de Bs. 750, situación que no fue tomada nunca en cuenta.

Reducción de pensión de Alimentos: La sugerencia de la sentenciadora en cuanto a que debí solicitar la reducción en la pensión planteada en la sentencia inicial, fue sin duda considerada por una parte debido a los gastos ocasionados por el abandono físico de nuestras hijas demostrado por su madre y por la otra debido a que la misma se escapa de mis capacidades financieras. Aun más en los actuales momentos en los cuales es del dominio publico lo que afecta a mi negocio la recién devaluación monetaria. Además existen detalles de suma importancia que se le escapan en su sentencia a la sentenciadora inicial y que al no ser tomados en cuenta me obligan a una solicitud de reducción de la pensión ejemplo, apartamento: vivienda para nuestras hijas que estoy pagando en el Banco Banesco mensualmente, y que forma parte de la obligación de manutención. Luego un mes antes de ese evento la parte demandante introduce esta, demanda junto con otras que también (anexo c) han ocasionado gastos cuantiosos y siguen afectando a nuestras hijas y a mi persona. No se tomó en consideración la capacidad económica de mi persona, ni mis obligaciones, todos los gastos alegados y no impugnados a los fines de determinar el supuesto atraso en el pago de la pensión a pesar de estar establecido en el informe social y quedar definitivamente firme.

Concluyó el Obligado Alimentario en su escrito de formalización de apelación, que los aportes realizados, no solo se ajustaban por encima Rechazó y contradijo lo alegado por la demandante en la solicitud de Cumplimiento de la Obligación Alimentaria, por cuanto es la misma demandante quien por escrito manifiesta la solvencia del obligado y que continua cumpliendo con su obligación alimentaria mucho más de lo fijado por el Tribunal. Asimismo solicitó que fuera tomado en cuenta el grado de descuido de sus hijas en vista de que la demandante, aún teniendo los medios, prefirió hacer llegar a sus hijas a tal punto. Solicitó ejercer el Recurso de Reducción de Pensión en este mismo expediente para minimizar costos de procedimiento para ese Tribunal. Por lo que solicitó que el presente Recurso de Apelación de apelación sea declarado con lugar en la definitiva con todos sus pronunciamientos de Ley.

DECISION RECURRIDA

En fecha 17 de junio de 2009, la Jueza No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó decisión, bajo los

siguientes fundamentos:

…..Omissis…

La filiación de las niñas de marras, esta plenamente demostrada con las copias de las partidas de nacimiento, expedidas por el Registro Civil del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui y el Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas respectivamente, donde se evidencia que son hijas de los ciudadanos I.S.C.C.C. y C.C.L.P.A., por lo tanto, esta Sala de Juicio Nº 01, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por tratarse de un documento público. Y así se decide. Igualmente esta plenamente probada la legitimación de la persona que intenta la solicitud, la ciudadana I.S.C.C.C., de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En lo que respecta a la sentencia de divorcio de fecha 26/07/2007, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 02, y ratificación de la anterior decisión mediante sentencia de fecha 31/01/2008, dictada por el Juzgado Superiores lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado, donde se fija la Obligación de Manutención a favor de las niñas, a la cual le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con ello la fijación previa de la Obligación de Manutención en la cantidad de dos salarios mínimos nacional urbano mensual, y que debían ser depositados en la cuenta de ahorros aperturada en el Banco Banfoandes, a nombre de las niñas de marras. Asimismo se acordó que en los meses de septiembre y diciembre debía cancelar lo equivalente a tres salarios mínimos, para los gastos de dichas épocas. Y de igual forma se mantuviera vigente una póliza de salud a favor de las niñas . Y así se decide. En cuanto a las copias simples de la Libreta de Ahorros en Banfoandes, y facturas de gastos e informes médicos, facturas de gastos escolares, y bauchers de depósitos en la cuenta Banfoandes, a todo lo cual se le asigna valor probatorio que a las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos tendrán por fidedignos sino fueren impugnados por el adversario dentro de la oportunidad procesal correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente . Y así se decide. Igual valor probatorio se le otorga a las copias simples del expediente BP02-V-2008-002031, Incumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar, y demás facturas e informes médicos de las niñas de marras, promovido por el demandado. Y así se decide. Dentro de la oportunidad procesal de promoción y evacuación de pruebas, la parte demanda promovió solicitud de Recurso de Casación por ante el Tribunal Supremo de Justicia en contra de la sentencia de fecha 31/01/2008 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado, debidamente recibida por la Sala de Casación Social en fecha 17/04/2008, el mismo es valorado de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con lo cual se demuestra la existencia de un procedimiento de casación de la anterior decisión por ante el Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide. En cuanto al conjunto de facturas varias y constancias de seguro presentadas por el demandado, las mismas no pueden ser valoradas por cuanto son comunicaciones emitidas por terceros ajenos al proceso, y que para ser valoradas debieron ser ratificadas en su contenido y firma a través de la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, más sin embargo pueden ser consideradas como indicios de que el padre ha venido cubriendo las necesidades de sus hijas, en cuanto a atención médica y medicinas. Y así se decide. A su vez la parte demandante promovió relación de gastos del año 2007 y 2008, el mismo no es valorado de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto no fue realizado por un especialista en la materia quien debe visarlo y ratificar su contenido y además fue impugnada por la parte contraria. Y así se decide.

En cuanto a las copias simples de la libreta de ahorros en Banfoandes, notificaciones de cobro de condominio, se le asigna el valor probatorio que a las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales se tendrán por fidedignos sino fueren impugnados por el adversario dentro de la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente. Y así se decide. En cuanto a la c.d.T., C.A. convenida por la ciudadana demandante, la misma es valorada de conformidad con el Artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, Y así se decide.

En cuanto a la copia del acta de asamblea extraordinaria de Agencia de Viajes Barcelona Tur, C.A. se le asigna el valor probatorio que a las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales se tendrán por fidedignos sino fueren impugnados por el adversario dentro de la oportunidad procesal correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

En cuanto al Informe Social realizado por el Equipo Técnico de este Tribunal, en el cual se observan las siguientes conclusiones: Todo lo cual es plenamente valorado en tanto y en cuanto fue realizado por funcionarios públicos, capaces, idóneas y debidamente autorizadas para ello, cuyas actuaciones merecen fe pública y no habiéndose impugnado los mismos, estos informes se les otorga el valor probatorio del documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

Es necesario indicar lo que debe tomar en cuenta un juez para fijar o determinar la obligación de manutención, con la novísima reforma de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, promulgado en diciembre del año 2007, establece en su Artículo 369, lo siguientes: Para la determinación de la obligación de manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que le requiere, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de la unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligada trabaja sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

De lo anterior se infiere, que constituye “conditio sine quao nom”, en materia de obligación de manutención que para su fijación hay que tomar en consideración la capacidad económica del obligado, sus cargas y obligaciones, así como también la necesidad del que lo solicita, así como también la imposibilidad de proporcionárselos, debiéndose tomar en consideración además, la edad, condición de la persona y demás circunstancias y con la reforma se agregaron unos nuevos componentes que hay que tomar en cuenta adicionalmente, como es el principio de la unidad de filiación, en el sentido de que todos los hijos deben recibir en cuanto a la obligación de manutención un mismo trato, para todos, pues todos son hijos del mismo padre o de la misma madre, y por otro lado, la equidad de género, en las relaciones familiares, que no lleva a determinar que no debe existir discriminación en razón del género y otro requisito es el reconocimiento del trabajo del hogar como una actividad económica que genera valor agregado, riqueza y bienestar social.-

Por otro lado el artículo 374, establece la oportunidad del pago de la obligación alimentaria. “ El pago de la obligación alimentaria debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño o el adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación alimentaria ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual.”

Del Informe Social se evidencia que el demandado percibe un ingreso promedio mensual TRES MIL BOLIVARES (Bs.- 3.000,00) ASIMISMO RESIDE CON SU MADRE. Observando quien suscribe que el monto fijado por Obligación de Manutención en sentencia de fecha 26/07/2007, es por la suma de DOS (02) Salarios Mínimos Nacional Urbano y las adicionales en los meses de septiembre y diciembre son por el monto de TRES (03) SALARIOS Mínimos y no por el monto que cancela el obligado, quien solo deposita aproximadamente la cantidad de Setecientos Cincuenta Bolívares Mensuales (Bs.- 750,00), no siendo este monto la cantidad a depositar, encontrándose incompleto el monto fijado por Obligación Alimentaria. Por lo que, se le aclara a la parte demandada que en relación a la disminución de la Obligación Alimentaria, debió interponer en su oportunidad por separado su solicitud de Revisión de Obligación Alimentaria, en el caso de que estuviera asumiendo otros pagos en relación a otros gastos de sus hijas; a los fines de que fuera a través del órgano judicial quien revisara la anterior sentencia y de ser procedente aumentar o disminuir el monto fijado según las cargas que tenga el obligado, por cuanto no lo puede hacer voluntariamente de pretender disminuir las mesadas alimenticias sin revisión y autorización del Tribunal; por cuanto incurre en el incumplimiento de la Obligación, pudiendo aun incoar su solicitud por separado por cuanto el presente juicio versa sobre el Cumplimiento de la Obligación de Manutención acordada en fecha 26/07/2007. Por otro lado, no es menos cierto que es la madre quien detenta la Custodia de su hija, y por los efectos de la patria potestad, que es ejercida conjuntamente por ambos padres, así como la responsabilidad de crianza y de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes que establece que tanto el padre como la madre tienen las responsabilidades y obligaciones de manera común e igualitaria en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos y es evidente, que la condición de niño o adolescente es algo que no puede dejar desapercibido por esta sentenciadora, y que por su misma condición, no puede proveerse de su propio sustento requiriendo para ello del concurso de sus padres responsables y es por ello que el Tribunal toma en cuenta todas esas circunstancias.

Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en usos de sus atribuciones legales y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Cumplimiento de la Obligación alimentaria, incoada por la ciudadana I.S.C.C.C., en contra del ciudadano C.C.L.P.A., antes plenamente identificados, en consecuencia de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente referente al INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que involucren a niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y en esta situación en particular aprecia esta juzgadora a los fines de determinar ese interés ese interés superior del niño el literal “E” del parágrafo primero del artículo 8 en referencia, es decir la condición específica de las niñas de marras, como personas en desarrollo en concordancia con el artículo 30, ejusdem, que señala que todo desarrollo integral y que ese despacho comprende una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. Así como, un vestido adecuado al clima y que proteja la salud, artículo 365, IBIDEM, que señala que la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponda al padre y a la madre (artículo 366, ejusdem), en consecuencia ACUERDA:

PRIMERO: Que el padre deposite las obligaciones de manutención atrasadas e insolutas desde el mes de julio de 2007 hasta la presente fecha o sea junio 2009; más las cuotas especiales de los meses de septiembre y diciembre de 2007 y 2008. Aclarándole que el monto fijado es por la suma de DOS (02) Salarios Mínimos Nacional Urbano y las adicionales en los meses de septiembre y diciembre son por el monto de TRES (03) Salarios Mínimos. Y así se decide.

SEGUNDO: Se acuerda igualmente que el padre debe cancelar los intereses moratorios de conformidad con lo señalado en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales deberán ser calculadas a la rata del doce por ciento (12%) anual, ó a uno por ciento (1%) mensual, los cuales.

TERCERO: Se insta al padre a cancelar lo adeudado en un lapso de un mes contado a partir de que quede firme la presente sentencia,

CUARTO: Asimismo, se le aclara a la parte demandada que en relación a la disminución de la Obligación Alimentaria, debió interponer en su oportunidad por separado su solicitud de Revisión de Obligación Alimentaria, en el caso de que este estuviera asumiendo otros pagos en relación a otros gastos de sus hijas; a los fines de que fuera a través del órgano judicial quien revisara la anterior sentencia y de ser procedente aumentar o disminuir el monto fijado según las cargas que tenga el obligado, por cuanto no lo puede hacer voluntariamente de pretender disminuir las mesadas alimenticias sin revisión y autorización del Tribunal competente, por cuanto incurre en el incumplimiento de la Obligación; pudiendo aun incoar su solicitud por separado por cuanto el presente juicio versa sobre el Cumplimiento de la Obligación de Manutención acordada en fecha 26/07/2007. Y así se decide.

(Fin de la cita)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

De seguidas este Juzgador pasa a pronunciarse sobre la procedencia del Incumplimiento de la Obligación de Manutención, solicitada por la ciudadana: I.S.C.C., en su condición de madre de las niñas S.A. y V.I., parte actora en el presente juicio, a cuyo efecto realiza las siguientes consideraciones:

Por su parte, la sentencia de fecha 17 de Junio del 2009, proferida por el Tribunal Unipersonal Nº 01, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, impugnada a través del Recurso de Apelación bajo estudio, declaró: CON LUGAR, la solicitud de Cumplimiento de la Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana I.S.C.C., contra el ciudadano C.C.L.P., a favor de las niñas S.A. y V.I., en consecuencia de tal declaratoria, se condenó al pago de las cantidades PRIMERO: Que el padre deposite las obligaciones de manutención atrasadas e insolutas desde el mes de Julio de 2007, hasta la presente fecha o sea junio 2009; más las cuotas especiales de los meses de septiembre y diciembre de 2007 y 2008. Aclarándole que el monto fijado es por la suma de DOS (02) Salarios Mínimos Nacional Urbano y las adicionales en los meses de septiembre y diciembre son por el monto de TRES (03) Salarios Mínimos. Y así se decide. SEGUNDO: Se acuerda igualmente que el padre debe cancelar los intereses moratorios de conformidad con lo señalado en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales deberán ser calculadas a la rata del doce por ciento (12%) anual, ó uno por ciento (1%) mensual, los cuales. TERCERO: Se insta al padre a cancelar lo adeudado en un lapso de un mes contado a partir de que quede firme la presente sentencia. CUARTO: Asimismo, se le aclara a la parte demandada que en relación a la disminución de la Obligación Alimentaria, debió interponer en su oportunidad por separado su solicitud de Revisión de Obligación Alimentaria, en el caso de que este estuviera asumiendo otros pagos en relación a otros gastos de sus hijas, a los fines de que fuera a través del órgano judicial quien revisará la anterior sentencia y de ser procedente aumentar o disminuir el monto fijado según las cargas que tenga el obligado, por cuanto no lo puede hacer voluntariamente de pretender disminuir las mesadas alimentarías sin revisión y autorización del Tribunal competente, por cuanto incurre en el incumplimiento de la Obligación, pudiendo aún incoar su solicitud por separado por cuanto el presente juicio versa sobre el Cumplimiento de la Obligación de Manutención acordada en fecha 26/07/2007. Y así se decide. Ordenando este Tribunal realizar a través del Departamento de Contabilidad adscrito a este Tribunal una Experticia Complementaria del Fallo, a los fines de verificar la cantidad exacta adeudada por el demandado en el lapso en que dejó de suministrar la Obligación Alimentaria a sus hijas.

Seguidamente este Juzgador, a los fines de determinar la procedencia del cumplimiento de la Obligación de Manutención, solicitada por la ciudadana I.S.C.C., en su condición de madre de las niñas S.A. y V.I., considera, que dentro de las circunstancias que han de tomarse en consideración en materia minoril, se encuentra por una parte, las necesidades e interés de los niños y adolescentes de percibirlas y la capacidad económica del obligado alimentario en darla, por la otra.

Así, la obligación alimentaria es el deber de una persona de proveer a otra de la asistencia económica necesaria para su manutención, en aquellos casos en los cuales la persona que lo solicita no ha alcanzado la mayoría de edad, y que exista un nexo de filiación con la persona a quien se le requiere su cumplimiento.

Por su parte, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:

Artículo 365: “Contenido: La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.

Artículo 366: “ Subsistema de la Obligación Alimentaria. La Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.”

Del análisis que realiza este juzgador de las normas transcritas up supra, se desprende que la intención del legislador es tipificar el contenido de la acción de obligación alimentaria, señalando que ésta comprende lo necesario para atender la subsistencia de los niños y adolescentes, como habitación, vestido, asistencia médica, educación y alimentos, es decir, que no limitó su contenido al sostén físico, sino que comprendió un aspecto general de los niveles de vida de los niños y de los adolescentes, con la finalidad de protegerlos en toda su integridad.

Además, del contenido de los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se evidencia el espíritu del legislador patrio, al establecer los elementos a tomarse en cuenta, para el análisis de la referida obligación alimentaria, a saber:

Artículo 369: “Elementos para la Determinación. El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

El monto de la Obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.

Articulo 374: “Oportunidad del Pago: El pago de la Obligación alimentaria debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño o el adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses a la rata del doce por ciento anual.”

De la norma que antecede, se colige que el monto de la obligación alimentaria, debe fijarse considerando las necesidades del niño o el adolescente de acuerdo a su edad, su estado de salud y todos los elementos fácticos que circunscriben la existencia del beneficiario de la obligación y como se dijo antes, a la capacidad económica del obligado.

En este orden de ideas, se considera que la prestación de la obligación alimentaria y el derecho a recibirla, permanece inherente en cada persona, dada su condición de ser humano y surge del sentimiento natural y legal del padre y la madre para con sus hijos.

Igualmente, la obligación alimentaria regulada por la ley especial de la materia, con fundamento en el vínculo parental que indica los caracteres que la identifican, en virtud de ser de orden público, irrenunciable, no compensable, recíproco, personal, intransmisible, de cumplimiento sucesivo e imprescriptible, se corresponde con el derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se encuentren llenos los postulados a que se refiere el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad del niño o del adolescente, que exija la prestación de la obligación alimentaria, así como la posibilidad económica del obligado, en virtud de estar ligado a ella por un nexo perental, razón por la cual, a partir del momento en que el obligado convenga en socorrer las necesidades del niño o del adolescente según sea el caso, o en su defecto, desde el momento en que el juez imponga esta obligación, se inicia la relación jurídica del derecho que corresponde al niño o adolescente y el deber alimentario que le concierne al padre o la madre.

A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76, señala lo siguiente:

La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos e hijas que desean concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquellos o aquellas no puedan hacerlo por sí mismos. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

.

Así las cosas, de las disposiciones anteriormente transcritas se desprende, que la acción de cumplimiento de la obligación alimentaria, tiene por objeto asegurar el disfrute de las necesidades básicas de los niños o adolescentes y nace cuando el obligado ha incumplido con el monto previamente fijado.

Establecen los artículos 377 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que:

Artículo 377: “Irrenunciabilidad del Derecho a Pedir Alimentos. El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación alimentaria es irrenunciable e inalienable, no puede transmitirse por causa de muerte, ni oponérsele compensación. En caso de fallecimiento del obligado, los montos adeudados por concepto de obligación alimentaria, para la fecha de su muerte, formarán parte de las deudas de la herencia”.

Artículo 523: “Cuando se modifiquen los supuestos conformen a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo el procedimiento contenido en este capítulo”.

Por su parte, el artículo 294 del Código Civil señala: “La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquél a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos.

Sí después de hecha la asignación de los alimentos, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias.”

ACTUACIONES EN ESTE TRIBUNAL:

En fecha 28 de Septiembre del 201o, fue recibido el presente expediente y mediante auto del mismo día, mes y año, se le dio entrada al archivo bajo el número BP02-R-2010-000482, fijándose el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia. En fecha 01 de Octubre del 2010, el recurrente consignó escrito y anexos mediante el cual formalizó su recurso de apelación.

En fecha 06 de Octubre del 2010, el recurrente consigna nuevamente escrito, a los fines de sustentar la apelación de la sentencia de fecha 17 de junio del 2009, por el Tribunal A-quo.

En fecha 18 de Octubre del 2010, compareció la contra recurrente Y.C.C.C., consignando escrito de Informes.

Llegada, la oportunidad de dictar sentencia, fuera del lapso establecido, debido a la excesiva acumulación de expedientes en estado de sentencia, y dadas las múltiples competencias de este Tribunal, único superior en materia de Protección de los Niños y Adolescentes en el Estado Anzoátegui, se observa:

DE LOS ALEGATOS EN ALZADA:

El Tribunal antes de entrar a conocer el asunto sometido a su consideración, estima necesario plantear lo siguiente:

En la oportunidad de presentar el escrito de formalización de la apelación por ante esta alzada, la parte demandada expresó lo siguiente:

En escrito de Informes, presentado por el ciudadano C.P.A., hoy recurrente, alegó entre otras cosas lo siguiente:

De la falta de valoración de las pruebas: La Sentenciadora no se pronunció en relación a lo allegado relacionado a que la demanda interpuesta por Incumplimiento a las Obligaciones de Manutención interpuesta por la ciudadana I.C.C.C. de fecha 7/8/2008, basándose en la sentencia dictada en el expediente BP02-V-2016-158 (sentencia apelada para ese momento, en espera de decisión por el TSJ).

Gastos Médicos hechos por mi persona hacia mis hijas, algunos de carácter de urgencia debido al descuido de nuestras hijas por parte de la demandante: La Juzgadora no tomó en consideración los gastos reflejados en mi contestación a esta demanda, ya que los mismos forman parte de la pensión de alimentos tal y como reza el artículo 365. En cuanto al conjunto de facturas varias y constancia de seguro presentadas por el demandado las mismas no pueden ser valoradas por cuanto son comunicaciones emitidas por terceros ajenos al proceso y que para ser valorados debieron ser ratificadas en su contenido y firma a través de la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Es necesario mencionar que las mismas no fueron desconocidas por la parte actora por lo que se les debe dar pleno valor.

De los Gastos de Vivienda: Solicito a este Tribunal sea considerado la prueba presentada en mi defensa referida al pago del apartamento donde habitan nuestras hijas en compañía de su madre. Esta prueba está respaldada por el informe social que consta en el expediente. Dicha prueba sin embargo, aparentemente por descuido, no es valorada en la sentencia, como se hace con la asistencia médica, colocándome en estado de indefensión además que desestima mi persona como padre de familia responsable en todo momento del bienestar de nuestras hijas.

En cuanto al Informe Social: Por lo que estamos ante el vicio de inmotivación dado que en la sentencia se omite su señalamiento expreso o anunciada la prueba no es analizada por el sentenciador, asignándole valor probatorio o desechándolo conforme a la norma de valoración correspondiente.

Rebaja de Pensión: En cuanto a los aportes hacia nuestras hijas referidas a pensión de alimentos, en ningún momento ha seguido la intención de DESCONTAR los gastos hechos en cuanto a salud y techo. Sencillamente mientras se desenvolvían los acontecimientos de las apelaciones (en mi pleno derecho legal), proveía a mis hijas de todo lo que estuviera a mi alcance y más, como lo manifesté en la contestación de la demanda. Durante ese lapso de tiempo considero que estaba a derecho ya que mis aportes no solo se ajustaban sino estaban por encima del régimen que estaba vigente ya que, como apreciara ese Tribunal, solamente entre los depósitos en Banfoandes y los gastos de apartamento suman Bs.- 1.200,00 sin contar los demás gastos y para ese momento la pensión establecida era de Bs. 750, situación que no fue tomada nunca en cuenta.

Reducción de pensión de Alimentos: La sugerencia de la sentenciadora en cuanto a que debí solicitar la reducción en la pensión planteada en la sentencia inicial, fue sin duda considerada por una parte debido a los gastos ocasionados por el abandono físico de nuestras hijas demostrado por su madre y por la otra debido a que la misma se escapa de mis capacidades financieras. Aun más en los actuales momentos en los cuales es del dominio publico lo que afecta a mi negocio la recién devaluación monetaria. Además existen detalles de suma importancia que se le escapan en su sentencia a la sentenciadora inicial y que al no ser tomados en cuenta me obligan a una solicitud de reducción de la pensión ejemplo, apartamento: vivienda para nuestras hijas que estoy pagando en el Banco Banesco mensualmente, y que forma parte de la obligación de manutención. Luego un mes antes de ese evento la parte demandante introduce esta, demanda junto con otras que también (anexo c) han ocasionado gastos cuantiosos y siguen afectando a nuestras hijas y a mi persona. No se tomó en consideración la capacidad económica de mi persona, ni mis obligaciones, todos los gastos alegados y no impugnados a los fines de determinar el supuesto atraso en el pago de la pensión a pesar de estar establecido en el informe social y quedar definitivamente firme.

La Sala Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03/08/2000, En los juicios acumulados sin reconvención, por cumplimiento de contrato de prestación de servicio y daño moral, Exp. Nº: 99-106, consideró lo siguiente:

…”Igualmente ha sido doctrina de esta Sala de Casación Civil, el censurar al Juez sentenciador cuando escoge unas pruebas para fundamentar el fallo y se exime de analizar otras. Así, en decisión del 18 de abril de 1996, se reiteró el criterio, el cual, nos permitimos transcribir:

Ha sido constante la jurisprudencia de esta Sala en censurar al sentenciador de instancia, cuando se exime de analizar alguna prueba y emitir el criterio que le merezca, apreciándola o desechándola. El Juez de la alzada no puede limitarse a examinar algunas pruebas para fundamentar su decisión, silenciando las otras, cuando la índole de su función lo obliga a examinar todos los elementos probatorios producidos por las partes, indicando el motivo por el cual se abstuvo de hacer el análisis de todas o algunas de las pruebas de autos, con lo cual dejaría de incurrir en el vicio en referencia.-

Se incurre, pues, de acuerdo con el criterio expuesto por esta Sala, en silencio de prueba y, consiguientemente, en violación de los artículos denunciados (ordinal 4º, artículo 244 y 12 del Código de Procedimiento Civil), no solamente cuando el sentenciador omite toda referencia y apreciación de la prueba, sino cuando aún mencionándola en su simple ocurrencia, se abstiene de a.p.a. el mérito que puede tener de acuerdo a la ley, porque la labor de parte del Juez es fundamental, y su omisión es determinante de este vicio de forma’”.

Así pues el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil establece:

Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual será el criterio del Juez respecto de ellas

.

Con base al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito y a la atenta revisión de las actuaciones de la presente causa relativas al acervo probatorio promovido en la oportunidad de la audiencia de juicio por la parte recurrente, aprecia el Tribunal que el A-quo, en la oportunidad de valorar las pruebas promovidas dio cumplimiento al mandato previsto en el dispositivo adjetivo del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil en el sentido de que se pronunció sobre todos y cada uno de los aportes probatorios ofrecidos; resultando de esto y así se concluye que la delación planteada por la recurrente debe ser declarado Improcedente y así se declara.

Planteada la controversia en los términos expuestos, el Tribunal observa:

Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso.

Siempre que se trate de aplicar una norma jurídica que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos que en tal norma se consagran.

Las reglas sobre carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo según el cual “incumbi probatio quii dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.

Procede el Tribunal, en consecuencia, a examinar el material probatorio que fuera aportado por las partes en litigio:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1) Relación de gastos del año 2007 y 2009, quien decide observa que los mismos en su mayoría corresponden a una serie de facturas y recibos emanados de terceros que no fueron ratificados durante el procedimiento en forma alguna de derecho, por lo que carecen de valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

2) Copia simple de la libreta de ahorro de Banfoandes. Con relación a este medio probatorio producido en copia simple de un ejemplar de la libreta de ahorro de BANFOANDES que no fue impugnado por el adversario, el Tribunal lo valora como un indicio del incumplimiento de la obligación alimentaria. Así se declara.-

3) Consignó c.d.T., C.A. convenida por la ciudadana demandante. Con relación a este medio probatorio promovido el Tribunal se abstiene de valorar por cuanto no se advierte constancia en autos de la evacuación del indicado medio probatorio. Así se declara.-

4) Consignó copia simple del acta de asamblea ordinaria de la agencia de viajes BARCELONA TOUR C.A, Con relación a este medio probatorio aprecia el Tribunal que se trata de una documental pública expedida en copia simple debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 18 A-72 de fecha 19 de septiembre de 2005, que no fue impugnada en su oportunidad por lo cual se tiene como fidedigna de conformidad con lo previsto con el segundo aparte de l articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1) Promovió solicitud de Recurso de Casación, por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en contra de la Sentencia de fecha 31/01/2008, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de este Estado, con relación con esta promoción de este medio probatorio si bien es cierto que es una solicitud de un recurso de casación que ha su decir corresponde a una decisión de 31de enero de 2008, en el expediente asignado bajo N°. 08682 que cursa ante la Sala de Casación Social (folios 177 al 181), en virtud de no hay pronunciamiento sobre el mencionado recurso esta Alzada no tiene nada que valorar. Así se declara.-

2) Promovió en nombre de su representada copia simple de la libreta en donde se descuenta los pagos por vivienda que realiza mensualmente y donde se encuentra domiciliada sus hijas y su mamá. Con relación a este medio probatorio producido en copia simple de un ejemplar de la libreta de ahorro de BANFOANDES que no fue impugnado por el adversario, el Tribunal lo valora como un indicio del incumplimiento de la obligación alimentaria. Así se declara.-

3) Promovió en nombre de su representada copia de recibos de pagos de recibos médicos, medicinas, vestidos, colegio, diversión; quien decide observa que los mismos en su mayoría corresponden a una serie de facturas y recibos emanados de terceros que no fueron ratificados durante el procedimiento en forma alguna de derecho, por lo que carecen de valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

4) Promovió para que surta efectos en la sentencia definitiva lo señalado en la libreta de ahorro del Banco Banfoandes anexada a la presente demanda por la parte actora; sobre tal invocación advierte el Tribunal que la promoción de dicha prueba en inconducente no obstante ello con la finalidad de garantizar el derecho de defensa del promovente con base al principio de comunidad de la prueba el Tribunal le acredita el valor probatorio acreditado al Numeral 2 de las pruebas de la parte actora. Así se declara.-

5) Copia simple de P.y.r.d.p.d.B.S., identificada con la letra “E-1”, a favor de las niñas de autos, que no fue impugnada en su oportunidad por lo cual se tiene como fidedigna de conformidad con lo previsto con el segundo aparte del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia en el artículo 483 de la LOPNNA. Así se declara.

6) Promovió para efectos de la sentencia definitiva escrito consignado por la ciudadana I.C. ante el CPDNA Urbaneja de fecha 20 de octubre, en la que solicita la intervención de ese organismo para obtener recursos, marcado con letra “E”. Con relación a este medio probatorio promovido el Tribunal se abstiene de valorar por cuanto no se advierte constancia en autos de la evacuación del indicado medio probatorio. Así se declara.

7) Promovió notificación de solicitud de pago de Condominio del inmueble Guaicamar a los fines de demostrar el incumplimiento constante de la parte actora marcado con letra “F”. Con relación a esta prueba observa este Tribunal que se trata un instrumento privado emanado de terceros que no fue ratificado durante el procedimiento en forma alguna de derecho, por lo que carecen de valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

8) Promovió notificación del CPNA marcado con letra “G”, se trata de una documental emanada de una oficina administrativa acreditante de la fe pública administrativa en función de lo cual el Tribunal le da pleno valor probatorio. Así se declara.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR DEL RECURSO DE APELACION:

Con relación a la delación planteada en cuanto a la solicitud de disminución de obligación alimentaria derivado según expone de una relación de gastos a favor de sus hijas, precia el Tribunal compartiendo con ello el criterio del A-quo que tal pedimento es improcedente ya que tales conceptos deben ser accionados mediante la interposición de una solicitud autónoma de revisión de obligación alimentaria cuyo fallo determinará la procedencia o no sobre la disminución de los montos correspondientes a las cargas del obligado por cuanto no se puede pretender realizarlo voluntariamente ya que solo compete al tribunal competente caso contrario incurriría en un incumplimiento de la obligación alimentaria, por cuanto la presente acción versa sobre el cumplimiento de la obligación de manutención. Así se declara.

Este Tribunal Superior previo al análisis de los hechos y circunstancias que dieron origen al presente caso, hace mención a la doctrina con el objeto de dar una definición del recurso ejercido por la parte demandada, es decir, de la apelación en sí, con el objeto de establecer un criterio aplicable al caso de marras, así podemos decir que la apelación en su sentido más general es el acudimiento a algo o a alguien para obtener una pretensión o para modificar un estado de cosas; es una exposición de queja o agravio contra una resolución o medida, a fin de conseguir su revocación o cambio; sin embargo, por antonomasia en lo jurídico, y específicamente en lo judicial, recurso que una parte, cuando se considera agraviada o perjudicada por la resolución de un juez o tribunal, eleva a una autoridad orgánica superior; para que, por el nuevo conocimiento de la cuestión debatida, revoque, modifique o anule la resolución apelada. Nada obsta a que ambas partes, en actitud recíproca y con finalidades contrarias, apelen simultánea o sucesivamente, pero dentro del plazo legal, de una misma resolución.

La apelación, en el sistema procesal patrio, puede ser definida con el artículo 218 del Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica: “La apelación es el recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule.”

Igualmente, puede mencionarse lo sostenido por Ulpiano a saber: “Ninguno hay que ignore lo frecuente y necesario que es el uso de la apelación, porque ciertamente corrige la impericia y la injusticia de los jueces, aunque algunas veces se reforman las sentencias que fueron pronunciadas justamente; porque no siempre pronuncia sentencia más justa el último que determina”.

La apelación es un recurso que provoca un nuevo examen de la relación controvertida y hace adquirir al Juez de la alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia, y conocer tanto la quaestio facti como la quaestio iuris. Nuestro sistema de doble jurisdicción está regido por el principio dispositivo y, por el de la personalidad del recurso de apelación, según las cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia del primer grado (tantum devolutum quantum appellatum), de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, en consecuencia de lo cual, los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada. (Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil” T.II., Ediciones Liber, Caracas, 2004).

Planteado este marco teórico sobre el recurso de apelación su objeto y efectos el tribunal con base a las consideraciones y valoraciones vertidas en el expediente y al detallado análisis del acervo probatorio presentada por la parte actora y las promovidas y evacuadas por la representación judicial de la parte demandada con la finalidad de desvirtuar los hechos planteados en la questio Facti del presente asunto concluye que éste no ofreció dentro del elenco probatorio promovido elementos suficientes que condujeran a rebatir o enervar tanto el hecho invocado como las pruebas promovidas en el presente recurso de incumplimiento de obligación de manutención incoado por la accionante por lo que por vía de consecuencia considera esta Superioridad que el Recurso de apelación incoado por la abogada en ejercicio Zenair Rondón Siegler, obrando como representante judicial del ciudadano C.C.L.P.A. , identificado de autos, parte demandada en la presente causa debe ser declarada Sin Lugar, como se dispone en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.-

DECISION

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa, en los términos siguientes: Primero: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano C.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.991.394, parte demandada en la presente causa, en su condición de padre de las niñas S.A. y V.I., contra la sentencia de fecha 17/06/2009, proferida por la Juez Suplente Especial Nº 1, Abog. S.S.F.C., a cargo del Juzgado Unipersonal Nº 01, de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Segundo: Se condena al ciudadano C.P.A., a cancelar a favor de sus hijas S.A. y V.I., las cantidades atrasadas e insolutas durante el mes de julio de 2007; junio del 2009; más las cuotas especiales de los meses de septiembre y diciembre de 2007; y 2008. Igualmente se le hace saber al obligado alimentario que el monto fijado es por la suma de dos (02) salarios mínimos nacional urbano y las adicionales en los meses de septiembre y diciembre son por el monto de tres (03) salarios mínimos. Igualmente se acuerda que el padre deba cancelar los intereses moratorios los cuales deberán ser calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual. Tercero: De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, en virtud de que la presente sentencia ha sido publicada fuera del lapso legal. Líbrese boletas de notificación.-

Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Veinticinco (25) del mes de Julio del año dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Superior Temporal,

R.S.R.A.

La Secretaria,

N.G.M.

En la misma fecha, siendo las (2:42 p.m.), se publicó la anterior sentencia. Conste.-

La Secretaria,

N.G.M.

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