Decisión nº PJ0222013000710 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 17 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonentePilar Coromoto Valverde Medina
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 17 de octubre de 2013

AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO: UP11-V-2010-000365

PARTE DEMANDANTE: E.J.H.G., Inpreabogado Nº 144.752, actuando en representación de los ciudadanos C.A.C.P., J.M.C.P. y M.P., titulares de las cedulas de identidad Nº 19410498, 19410499 y 7559731, actuando a su vez en su nombre propio y en nombre y representación del adolescente J.I.C.P., respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Z.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.500.629.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.

En fecha 16 de julio de 2010 se interpuso demanda de DESALOJO DE INMUEBLE, intentada por el abogado E.J.H.G., Inpreabogado Nº 144.752, actuando en representación de los ciudadanos C.A.C.P., J.M.C.P. y M.P., titulares de las cedulas de identidad Nº 19410498, 19410499 y 7559731, actuando a su vez en su nombre propio y en nombre y representación del adolescente J.I.C.P., respectivamente, en contra de la ciudadana Z.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.500.629. En fecha 20 de julio de 2010, se admitió la presente demanda se ordeno la notificación de la parte demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

Al folio 36 del presente asunto consta boleta de notificación de la ciudadana Z.P., parte demandada con resultado negativo.

En fecha 20 de octubre de 2010 se recibió, diligencia, suscrita y presentada por el abogado RUBEN RUMBOS, INPREABOGADO Nº 34930 mediante el cual solicita se le expida citación por cartel para agotada la misma se designe defensor ad litem, siendo que se evidencia la rebeldía de la demandada. Por auto de fecha 28 de octubre de 2010, libro oficio C.N.E. o al Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME), a los fines de que informen el último domicilio de la demandada y se acordó la notificación por cartel. En fecha 11 de enero de 2011, se recibió, oficio Nº RIIE-1-0501-1570, proveniente de SAIME, donde acusan recibo de la comunicación Nº 2030 fecha 28-10-2010, recibida por ante el Departamento de Datos Filiatorios, donde transcriben el DOMICILIO QUE REGISTRAN SUS ARCHIVOS, de la ciudadana P.Z.J.. En fecha 11 de enero de 2011, el alguacil consigno a los autos notificación por cartel el cual fue entregado al apoderado judicial de la parte demandante, cursante al folio 49 del expediente.

Por auto de fecha 14 de enero de 2011, visto el oficio proveniente del SAIME se acordó librar boleta de notificación a la parte demandante. En fecha 7 de febrero de 2011, se certifico la boleta de notificación de la ciudadana Z.P., parte demandada con resultado negativo. En fecha 9 de febrero de 2011, se recibió, oficio Nº ONRE/M 8588/2010, proveniente del CNE, dando respuesta a la comunicación Nº 2031 de fecha 28 de Octubre de 2010, donde procedieron a ubicar la dirección de la ciudadana ZAIDES PACHECO.

En fecha 30 de septiembre de 2013, quien decide se aboco al conocimiento de la presente causa; por cuanto en fecha 16 de marzo de 2011, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2011-0008, amplió la competencia y ordenó la distribución de las causas existentes en los Tribunales Primero y Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio, equitativamente entre los Tribunales Segundo, Tercero y Cuarto de Primera Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Por auto de fecha 7 de octubre de 2013, el tribunal reanudo la causa, se dejó constancia que las partes no presentaron reacusación alguna contra la jueza.

Se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, que en cuanto a las actuaciones de la parte demandante no ha comparecido, por ante este despacho a fin de proceder a darle impulso procesal al presente asunto, habiéndose agotado por parte del tribunal todas las diligencias tendientes a imponerle a la demandante de todas y cada una de las actuaciones procesales que de ella dependen exclusivamente, y siendo que a la presente fecha han transcurrido dos años, sin que la parte demandante compareciera por ante este circuito de protección a realizar diligencias propias con el fin de darle impulso procesal al presente asunto, especialmente la parte demandante quien fue el que interpuso la demanda; tal situación es lo que necesariamente hace crear en quien aquí juzga la firme convicción de que no tiene interés procesal en que la causa sea resuelta.

DESPUÉS DE LA REVISIÓN DE LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN AL PRESENTE EXPEDIENTE, ESTE TRIBUNAL OBSERVA LO SIGUIENTE:

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente establece:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

.

Se evidencia que la parte demandante nunca ha comparecido al tribunal, a realizar actuación alguna que haya mostrado interés alguno posterior, por dar impulso a la demanda, en ese sentido, el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido mas de un año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, este último deberá declarar la perención.

El m.T. de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes como consecuencia de tal inactividad o negligencia, sin producir tal declaratoria efecto alguno respecto de la acción, habida consideración que, por su naturaleza, la perención únicamente pone fin al proceso a partir de su declaratoria durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Su función, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, la armonía, que la protección de aquellas pretensiones carentes de tutor de la barrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.

En sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, exp. Nº 02-2281, estableció “que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaración de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara.”

Se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, el demandante debe cumplir determinadas actuaciones, las cuales reposan única y exclusivamente en aquellos y no en el Tribunal, el mismo no ha compareció por ante este despacho a fin de proceder a darle impulso procesal al presente asunto, habiéndose agotado por parte del tribunal todas las diligencias tendientes a imponerle al demandante de todas y cada una de las actuaciones procesales que de ella dependen exclusivamente; y siendo que a la presente fecha han transcurrido dos años, sin que la parte demandante compareciera por ante este Circuito de Protección a realizar diligencias propias con el fin de darle impulso procesal al presente asunto, quien fue el que interpuso la demanda; tal situación es lo que necesariamente hace crear quien aquí juzga la firme convicción de que no tiene interés procesal en que la causa sea resuelta; siendo que, ante la falta de cumplimiento de aquellas diligencias y el transcurso del tiempo sin que la parte demandante hubiere desplegado actuación procesal es necesario poner fin a la perpetuidad de tales asuntos, teniendo en consideración, además, que con la declaratoria de perención no se afectaría el ejercicio de la acción o de la solicitud, ya que la consecuencia es únicamente la extinción de la instancia; tal como se observa en este expediente, y siendo que se evidencia que no ha habido impulso procesal de la parte demandante, se produce una discontinuidad material de la instancia, por lo cual este Tribunal Cuarto de conformidad con el prenombrado artículo 201 Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se aplica como norma supletoria, por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, relativa al procedimiento de DESALOJO DE INMUEBLE, intentada por el abogado E.J.H.G., Inpreabogado Nº 144.752, actuando en representación de los ciudadanos C.A.C.P., J.M.C.P. y M.P., titulares de las cedulas de identidad Nº 19410498, 19410499 y 7559731, actuando a su vez en su nombre propio y en nombre y representación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), respectivamente, en contra de la ciudadana Z.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.500.629; se ordena el archivo del expediente, y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda la devolución de los documentos originales a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. P.C.V.M.

La Secretaria,

Abg. K.P.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:34 a.m. y se cumplió con lo ordenado. La Secretaria,

Abg. K.P.

ASUNTO: UP11-V-2010-000365

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