Decisión nº 13913-A de Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario de Aragua, de 23 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario
PonenteRamón Adonay Camacaro Parra
ProcedimientoInterdicto De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

SEDE: CIVIL

Maracay, 23 de febrero de 2012

201º y 153º

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana E.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-8.725.317.

Apoderado Judicial: Abogado J.A.C.S., Inpreabogado N°. 30.911.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos J.L.A.M. y J.D.J.A.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.309.122 y 11.679.731, respectivamente.

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO

EXPEDIENTE: 13.913-A

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I

ANTECEDENTES

En fecha 23 de julio de 2009, se recibió la demanda constante de siete (07) folios útiles, interpuesta por el ciudadano Abogado J.A.C.S., Inpreabogado N°. 30.911, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana E.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-8.725.317, quien demandó por Interdicto de Amparo a los ciudadanos J.L.A.M. y J.D.J.A.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.309.122 y 11.679.731, respectivamente (folio 7).

En fecha 05 de noviembre de 2009 el Tribunal admitió la demanda presentada y decretó el amparo a la posesión. Asimismo, se ordenó oficiar al ciudadano Comandante del Destacamento N° 21 de la Guardia Nacional en el estado Aragua y de igual manera se ordenó citar a los querellados, una vez practicada la medida de amparo (folios 42 y 43).

El 16 de diciembre de 2009 el apoderado de la parte querellante, solicitó se comisionara al Juzgado del Municipio E.Z. en la localidad de Villa de Cura, a los fines de que practique la citación de los querellados (folio 45).

El 11 de enero de 2010 se comisionó al Juzgado del Municipio E.Z.d. estado Aragua para que practique la citación de los demandados (folio 46).

El 06 de agosto de 2010 se recibió la comisión signada con el oficio N° 2170-524 de fecha 18 de mayo de 2010, remitido por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (folio 49).

II

Revisada como ha sido la presente causa se observa que en fecha 23 de julio de 2009 el Abogado J.A.C.S., Inpreabogado N°. 30.911, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana E.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-8.725.317, demandó por Interdicto de Amparo a los ciudadanos J.L.A.M. y J.D.J.A.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.309.122 y 11.679.731, respectivamente

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del examen de las actuaciones que cursan en este expediente se evidencia que la última actuación realizada por la parte querellante en la presente causa, fue en fecha 16 de diciembre de 2009 que riela al folio 45 del expediente; sin embargo, se evidencia a los autos, que en el caso de marras en fecha 06 de agosto de 2010, fue la última actuación efectuada por éste Tribunal, en la cual se dio por recibida la comisión proveniente del Juzgado del Municipio Zamora del estado Aragua, por lo tanto hasta la presente fecha han transcurrido un año y seis meses sin que ninguna de las partes ejecutara algún acto de procedimiento inserido en el iter legal, que propenda al desarrollo del juicio.

En efecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes…

.

Asimismo, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece que: “…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”; advertencia ésta que considera procedente realizar este Tribunal con el objeto de cumplir a cabalidad con los postulados contenidos en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

Nuestro M.T., en sentencia Nº 211 de fecha 21-06-2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:

…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…

Para ampliar más al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia de fecha 01 de junio de 2001, expediente N° 00-1491, expresó lo siguiente:

(…) El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla. (…)

De las normas transcritas se observa que la perención de la instancia opera de pleno de derecho, cuando se verifica la inejecución de los actos consecutivos del procedimiento por más de un año y por cuanto este Juzgador observa que en fecha 06 de agosto de 2010 fue la última actuación que realizó éste Tribunal en la presente causa; y en fecha 16 de diciembre de 2009 fue la última actuación de la parte demandante, se evidencia que los mismos no han ejercido ningún acto tendente a impulsar el presente procedimiento; hecho este que encuadra perfectamente en los términos expresados en las normas in commento y habiendo transcurrido sobradamente más de un año desde dicha fecha hasta el día de hoy, resulta forzoso para quien decide declarar de oficio la perención de la instancia, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden y de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente demanda de INTERDICTO DE AMPARO incoada por el Abogado J.A.C.S., Inpreabogado N°. 30.911, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana E.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-8.725.317, contra los ciudadanos J.L.A.M. y J.D.J.A.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.309.122 y 11.679.731, respectivamente

SEGUNDO

Se levanta el amparo a la posesión decretado por este Juzgador en fecha 05 de noviembre de 2009 y consecuentemente se ordena oficiar en la oportunidad legal correspondiente al Destacamento N° 21 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Aragua.

TERCERO

No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión.

CUARTO

Se ordena notificar a la parte querellante a fin que dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al de hoy [23 de febrero de 2012], se de por notificado, a los fines de que pueda ejercer los recursos correspondientes, advirtiéndosele que de no hacerlo quedará definitivamente firme la presente sentencia, y vencido éste plazo sin haberse dado por notificado, se ordenará el archivo del expediente y su remisión al archivo judicial. Así se declara.

Ahora bien, dicha notificación deberá hacerse fijando cartel en la cartelera del presente Juzgado, motivado a la imposibilidad evidente de publicarlo en la prensa, y tampoco siendo posible ocupar al alguacil de este órgano jurisdiccional para trasladarse a practicar diligencias a lugares que disten más de 500 metros de este Juzgado sin que las partes le faciliten el transporte correspondiente o le otorguen los emolumentos aún vigentes en la Ley de Arancel Judicial. Destacando además que, teniendo en consideración el gran número de expedientes que actualmente se encuentran en trámite, donde se deben realizar citaciones, notificaciones y demás diligencias, sería contraproducente ordenar al alguacil utilizar su tiempo útil en la práctica de actuaciones en juicios que se encuentran paralizados, en muchos casos debido a la falta de atención de las partes. Todo en conformidad con la interpretación jurisprudencial del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (noción de justicia oportuna), hecha por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de junio de 2001. Exp: 00-1491, Sentencia No. 956, y con los artículos 14, 16 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo.

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintitrés (23) días del Mes de Febrero del año Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

ABG. R.C.P..

EL SECRETARIO,

ABG. A.H.

RCP/AH/Livi.-

EXP. N° 13.913-A

En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 01:00 PM.-

En ésta misma fecha se libró y fijó el cartel ordenado.

El Secretario.

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