Decisión nº N°054-08 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 3 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Cruz
ProcedimientoAclaratoria De Decision

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA No. 3

Maracaibo, 03 de marzo de 2008

197º y 148º

DECISIÓN Nº 054-08

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL, Dra. D.C.L..

Visto el manuscrito recibido por esta Sala en fecha 25/02/2008, interpuesto por el ciudadano abogado J.C.H., quien actúa en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano J.M.U., mediante la cual solicita Aclaratoria de la Decisión Nº 039-08 dictada por este Tribunal en fecha 20/02/2008, esta Alzada pasa a resolver de conformidad con lo establecido en los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 176 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace en los siguientes términos:

Observa este Tribunal Colegiado, que el mencionado ciudadano abogado en el escrito que interpone expresa como a continuación se transcribe:

Primero: se corrija la fecha de pronunciamiento de la decisión por cuanto aparece de fecha 20 de febrero del (sic) 2007, corrección necesaria a los efectos de una solicitud de Amparo si ese fuere el caso, al igual que los datos del vehículo que no se corresponden en el encabezamiento.

Segundo: Igualmente solicito se aclare los términos de la jurisprudencia aplicada a los efectos de resolver la apelación de fecha 25-10-05 Exp. Nº 05-1043 Sala Constitucional, obviando la jurisprudencia de la Sala Penal de fecha 18-07-2006, Exp. Nº 06-0088 siendo esta la última jurisprudencia que en materia de vehículos ha dictado la Sala Penal, que inclusive cita la jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 30-06-2005, Exp. Nº 04-2397, donde ratifica que en aquellos casos donde sea imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no puedan ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad…el juez…debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil…

En igualdad de condiciones es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título.

Tercero

La solicitud de aclaratoria del anterior punto se fundamenta en la seguridad jurídica que se debe tener fundamentada en la jurisprudencia en este caso dado el dinamismo que tiene el derecho como producto social y es de lógica presumir que debemos ir actualizando a fechas recientes y no las anteriores ya que al aplicar los últimos criterios son los que dan fundamentación al ámbito del derecho en el avance de sus conceptos ajustados siempre a fundamentaciones lógicos racionales que satisfagan si ese fuere el caso cambios de criterio debidamente fundamentados.

Con relación a lo planteado este Órgano Colegiado debe hacer las siguientes acotaciones:

  1. PRIMERO: La corrección solicitada, en el primer particular del escrito de aclaratoria, es procedente en derecho, por cuanto es cierto que en la Decisión Nº 039-08 dictada por este Tribunal en fecha 20/02/2008, existen los errores materiales señalados, los cuales consisten en:

    1.1. Así se observa que en el encabezamiento de la misma aparece la fecha 27 de febrero de 2007, cuando debió escribirse 27 de febrero de 2008, pues esa es la fecha correcta.

    1.2. Igualmente, se constata que en la parte introductoria de la decisión se indicaron datos identificatorios distintos a los que aparecen en el recurso de apelación que dio origen a la decisión que se aclara, así se evidencia que aparece “… vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Cheyenne; Clase: Camioneta; Tipo: Pick-up; Uso: Carga; Año: 2006; Color: Rojo; Placas: 284-VBL; Serial de Carrocería: AJF15T-67829; Serial del Motor: 8 Cilindros”, SIENDO LO CORRECTO LO SIGUIENTE: vehículo Marca: CHEVROLET, Clase: CAMIONETA, Tipo: PICK-UP, Modelo: CHEYENNE, Color: BLANCO, Serial de Carrocería: 8ZCKC14T96V313300, Serial de Motor: 96V313300, Año: 2006, Placas: 62V-ASS.

    1.3. Por tanto, a partir de la publicación de la presente resolución, la cual forma parte de la decisión Nº 039-08 dictada por este Tribunal en fecha 20/02/2008, quedará efectivamente corregido y en todas las partes de la misma que aparezcan los datos identificatorios del vehículo reclamado, serán los aquí señalados los que formalmente se entiende escritos, pues son estos los que su reclamante dice le pertenecen en la respectiva solicitud. Y así se decide.

  2. SEGUNDO: El solicitante pide se aclare los términos de la jurisprudencia aplicada a los efectos de resolver la apelación, a saber la de fecha 25-10-05 Exp. Nº 05-1043, dictada por la Sala Constitucional, indicando que se obvió la jurisprudencia de la Sala Penal de fecha 18-07-2006, Exp. Nº 06-0088 siendo esta la última jurisprudencia que en materia de vehículos ha dictado la Sala Penal, que inclusive cita la jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 30-06-2005, Exp. Nº 04-2397.

    Con respecto a este alegato no entiende esta Alzada que pretende el solicitante se aclare, pues expresamente se citó un párrafo de la decisión ut supra mencionada y dictada por la Sala Constitucional de nuestro M.T., en fecha 25-10-2005, el cual dice “…la documentación expedida por las autoridades administrativas, constituye un título idóneo a los efectos de probar la propiedad de un vehículo automotor, siempre que el título no hubiere sido declarado falso”. El cual en criterio de quienes aquí decidimos aplica al caso de marra, pues se evidencia según:

    1. Experticia de fecha 08-11-06, efectuada por Funcionarios adscrito a la Oficina de Investigación y Experticias de Vehículos de la Tercera Compañía del Destacamento N° 35 del Comando Regional N° 3, practicaron la Experticia de Reconcomiendo de Vehículo referente a dicha solicitud, arrojando como resultado lo siguiente: …1.-“QUE EL SERIAL DE CARROCERÍA VIN SE ENCUENTRA FALSO. 2.- “QUE EL SERIAL F.C.O SE ENCUENTRA ELIMINADO”. 3.- “QUE EL SERIAL DEL MOTOR SE ENCUENTRA FALSO…”.

    2. Así como de experticia efectuada en fecha 08-11-07, por Funcionarios adscritos a la Oficina de Investigación y Experticia de Vehículos, de la Tercera Compañía del Destacamento N° 35 del Comando Regional N° 3, al Certificado de Registro de Vehículo, signado bajo el N° 24530962, el cual arrojó la siguiente conclusión:

    4.1.-…La evidencia recibida para el estudio y descrita en la exposición del presente dictamen pericial, según su naturaleza, NO ES ORIGINAL, de su organismo emisor (RAP), y Ministerio de Transporte y Comunicaciones. 4.2.- El presente documento se considera en cuanto al papel utilizado como NO SON (sic) ORIGINAL. 4.3.- El presente documento se considera en cuanto al llenado de datos utilizados como NO SON (sic) ORIGINAL.-…

    .

    Por tanto, al revisar la documentación aportada por el solicitante se comprobó fehacientemente que el vehículo que se solicita ha sido objeto de transformaciones en sus seriales identificatorios que hacen imposible determinar si se trata del mismo vehículo, pues en apariencia parece ser el mismo, sin embargo el minucioso examen que se realizó sobre el mismo determinó que los datos aportados no eran del vehículo en reclamación, aunado a ello, como se dijo en la decisión objeto de la petición de aclaratoria, el Certificado de Registro de Vehículo NO ES ORIGINAL, por lo que tampoco es posible relacionarlo con el vehículo incautado en el procedimiento policial iniciado el 07-11-2006, por los funcionarios de la Guardia Nacional actuantes, según consta al folio 25 de la causa. Todo lo cual conllevó a esta Sala a considerar pertinente y ajustado a derecho el confirmar la decisión apelada, que negó la entrega del vehículo en cuestión, e invocar la jurisprudencia de la Sala Constitucional que estimó aplicable al caso sub iudice. Y así se decide.

    Tal consideración no implica de ningún modo desconocer o ignorar la decisión de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, citada por el solicitante de autos, sino que como quedó expresado en el párrafo precedente, a juicio de este Tribunal Colegiado es claro que no hay posibilidad de vincular el vehículo solicitado con la cadena documental aportada, pues el fundamento de su identificación resultó ser falso, y por ende la doctrina aplicada, emanada de la Sala Constitucional del M.T. de la República, fue considerada idónea en el uso de las facultades jurisdiccionales que detenta esta Alzada. Y así se establece.

  3. TERCERO: En cuanto a la seguridad jurídica invocada por quien peticiona como apoyo de su solicitud, que según expresa:

    …se debe tener fundamentada en la jurisprudencia en este caso dado el dinamismo que tiene el derecho como producto social y es de lógica presumir que debemos ir actualizando a fechas recientes y no las anteriores ya que al aplicar los últimos criterios son los que dan fundamentación al ámbito del derecho en el avance de sus conceptos ajustados siempre a fundamentaciones lógicos racionales que satisfagan si ese fuere el caso cambios de criterio debidamente fundamentados

    .

    Al respecto debe indicarse que si bien la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia es de fecha más reciente, no significa que todos los casos deben decidirse de la misma manera, pues debe atenderse a las particularidades de cada caso, sobre todo en una materia donde el Estado Venezolano ha venido luchando contra las actividades ilícitas, mediante las cuales se adulteran los seriales identificatorios de los vehículos automotores, para luego colocarlos en el mercado con una apariencia de licitud, por lo que quienes aquí decidimos estimamos que la jurisprudencia de la Sala Constitucional utilizada, antes mencionada, aplica a la situación jurídica de este asunto, sin que el hecho de ser de anterior fecha a la que pretende sea aplicada el solicitante la haga perder vigencia y validez, pues la misma atiende a la lógica de la que está imbuida el derecho penal, amén de la seguridad jurídica que requiere la sociedad sobre sus bienes. Y así se declara.

    En razón de los argumentos explanados previamente, este Tribunal de Alzada estima que la solicitud de corrección debe ser declarada procedente y la solicitud de aclaratoria en el caso sub iudice es improcedente en derecho. Y así se decide.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR