Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 11 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteHarry Gutierrez Benavides
ProcedimientoRec De Nulidad Con Amparo Cautela Y Susp Efectos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

Caracas, once (11) de marzo de dos mil diez (2.010).

199º y 151º

Visto el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con a.c.c. y suspensión temporal de los efectos del acto administrativo, presentado en fecha 16 de julio de 2008, por los ciudadanos A.E.G.C. y A.E.G.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.347.853 y V-4.713.074, respectivamente, asistidos en este acto por la ciudadana abogada F.E.F. debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.792, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº EXT 93-08, punto de cuenta Nº 002, de fecha 21 de mayo de 2008, mediante el cual acordó: 1) Declaratoria de tierras ociosas o incultas, 2) Inicio del procedimiento de rescate y 3) Acuerdo de medida cautelar de aseguramiento de la tierra sobre el predio denominado “Los Jagüeyes”, ubicado en el sector Tocoragua, parroquia Lezama, municipio J.T.M. del estado Guárico, constante de una superficie de setecientas cincuenta y seis hectáreas con cuatro mil cuatrocientos veinticuatro metros cuadrados (756 ha con 4424 m2), con los siguientes linderos Norte: Terrenos ocupados por el Fundo Núcleo Endógeno Los Olivos; Sur: Terrenos ocupados por C.d.H., Este: Quebrada de Coche; Oeste: Vía Lezama-A.d.O., sustanciado bajo expediente administrativo Nro. 07-12-09-02-0006- DTO, y visto así mismo que ha trascurrido más de un año y ocho meses sin que el Instituto Nacional de Tierras remitiera los antecedentes administrativos del mismo, incumpliendo con la orden impartida por este Tribunal, aunado al hecho que no se puede continuar retardando la tramitación del presente caso, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso de nulidad, no sin antes hacer las siguientes consideraciones:

En sentencia Nº 01257, de fecha 11 de julio de 2.007, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, se estableció a través de un obiter dictum, el proceso de admisión de los recursos contencioso administrativos de nulidad sin los antecedentes administrativos. Asimismo, el referido fallo dejó sentado las distintas etapas del iter procesal con que cuenta el ente administrativo para consignar los mismos. Del mismo modo, delineó lo relativo a la impugnación y su consecuente valoración final. En ese sentido dispuso:

Sic…“El criterio en el fallo parcialmente transcrito, implica que el expediente administrativo sólo puede ser producido por la Administración hasta el lapso de evacuación de pruebas, siempre y cuando lo haya anunciado en el lapso de promoción, ya que después de esa oportunidad no tendría que hacer valorada por el juez contencioso administrativo.

No puede compartir esta Sala tal interpretación, puesto que tal y como se advirtiera, el expediente administrativo por el carácter central y fundamental que tiene dentro del proceso para el juez en la búsqueda de la verdad material, no puede concebirse dentro del binomio clásico del proceso civil como una prueba que sustenta el ataque o defensa de las partes en conflicto, ya que, precisamente, al tratarse la labor del juez contencioso administrativo de la determinación de la conformidad a derecho o no del acto administrativo que se pretende anular, dicho expediente puede consignarse en cualquier tiempo –antes de la sentencia claro está-, no aplicándosele las restricciones para su producción en juicio relativas a los instrumentos públicos y privados, previstas en el Código de Procedimiento Civil para este tipo de instrumentos (subrayado del tribunal). Así se declara.

No obstante lo expuesto, observa esta Sala que el hecho de que el expediente administrativo puede ser consignado en cualquier tiempo, no implica una autorización para que la Administración pueda retardar el cumplimiento de su obligación de consignar el referido expediente en autos, en la primera oportunidad en la que se le solicita, esto es, antes de la admisión del recurso contencioso administrativo y dentro del plazo previsto para ello. (Subrayado del tribunal)

En atención a que el expediente administrativo puede ser consignado en cualquier tiempo (subrayado del tribunal), lo que implica una matización del principio de concentración procesal, esta Sala a los fines de resguardar el derecho a la defensa y al debido proceso de los particulares interesados, considera necesario crear una oportunidad mediante la cual el recurrente pueda ejercer su derecho al control y contradicción de la prueba.

En este sentido, siempre y cuando el expediente llegue en una etapa posterior a la promoción de pruebas y hasta el acto de informes, por encontrarse las partes a derecho, quien desee impugnar el expediente administrativo lo deberá realizar dentro de los cinco (5) días siguientes a que conste en autos la remisión del expediente administrativo, para lo cual podrá abrirse si a juicio de la Sala la situación así lo amerita, una articulación probatoria de la prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En caso que el expediente administrativo fuese remitido después del acto de informes, el cual constituye el último acto procesal de las partes, como no puede ponerse en cabeza del particular la carga de revisar el expediente todos los días por una falta imputable al órgano administrativo, cuando lo la ley no dispone ninguna otra actuación, el lapso de cinco (5) días para la impugnación del expediente comenzará a computarse en el día inmediatamente siguiente a aquel en que conste en autos que el recurrente realizó alguna actuación, como por ejemplo, una diligencia solicitando sentencia.

En consecuencia, esta Sala a fin de resumir los criterios expuestos en este fallo, establece lo siguiente:

• El expediente administrativo debe ser llevado correcta y ordenadamente foliado por el órgano administrativo que sustancie el expediente, en la forma prevista en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

• Las nociones de “expediente administrativo” y “documentos administrativos” son distintas, en los términos expuestos en el presente fallo.

• Dada la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, esta Sala ratifica su criterio en el sentido que su producción en juicio no está sometida a las reglas previstas en el Código de Procedimiento Civil, por lo que podrás ser valorado como prueba por el juez, aún si su consignación en autos se realiza después del acto de informes.

• La forma de impugnar las copias certificadas del expediente administrativo, se rigen por el régimen dispuesto para la impugnación de las copias simples, previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Las oportunidades de impugnación serán las siguientes: i) si el expediente llega antes del inicio del lapso de promoción o durante el mismo, la oportunidad de impugnación será dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de promoción; ii) si llegase con posterioridad a la oportunidad anteriormente indicada y hasta el acto de informes, será dentro de los cinco días siguientes a su consignación en el expediente, en el entendido de que las partes estén a derecho y no esté paralizada la causa por cualquier motivo y; iii) si el expediente fuese consignado después de vista la causa, el lapso de los cinco días para la impugnación comenzará a computarse desde el día inmediatamente siguiente a que conste en autos cualquier actuación del recurrente. En los dos últimos casos, de ser necesario, se abrirá la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil”. (Fin de la cita subrayado y negritas del Tribunal)

A su vez, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos contempla los requisitos formales exigidos para todo acto administrativo, a saber:

Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:

….omissis…

  1. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.

  2. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.

    (Fin de la cita)

    Por su parte, el artículo 73 ejusdem señala:

    Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse. (Subrayado y negrita del tribunal).

    De las normas precedentemente expuestas y la jurisprudencia invocada, se desprende con claridad meridiana que la Administración Pública Nacional y en el caso sub iudice -la Administración Agraria- le corresponde la carga de notificar a todo interesado del contenido del acto administrativo dictado, inclusive a aquellos sujetos calificados por el aludido artículo 73 como interesados.

    El Diccionario de la Real Academia Española, (edición electrónica) señala que se entiende por interesado: 3. adj. Der. Dicho de una persona: Que ostenta un interés legítimo en un procedimiento administrativo y, por ello, está legitimada para intervenir en él.

    La anterior acepción aplicada al caso en concreto, hace que indefectiblemente recaiga sobre los hombros de la administración agraria el deber de indicar en el acto administrativo a todos los terceros -interesados- que fueron notificados o participaron en sede administrativa, de las resultas del procedimiento en cuestión, de manera de legitimar a estos para ejercer los recursos y acciones a que haya lugar.

    Impugnado como fuere el acto administrativo éste deberá valerse por si mismo, en el entendido que debe contener la identificación de aquellos terceros que fueron notificados o participaron en sede administrativa, en el entendido que son los interesados en las resultas del procedimiento administrativo que le dio origen. Lo contrario, implicaría que el órgano jurisdiccional supla el deber de la administración en la formación de los actos administrativos.

    En ese sentido, la admisión del presente recurso supone el cumplimiento de las formalidades previstas en los artículos 171 y 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que no sea contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley. Marco legal éste que sin lugar a vacilación determina la carga de la Administración Agraria de proveerle al administrado las copias suficientes de los actos que pudieren afectar su esfera de intereses, así como de la obligación de remitir, cuando así le es requerido por el tribunal, los antecedentes administrativos que precedieron al acto en cuestión.

    Examinado lo anterior, determina este tribunal que si bien los antecedentes administrativos resultan piedra angular en dos esferas, a saber, la primera, en cuanto a la notificación de la admisión del recurso de los terceros que participaron o fueron notificados en sede administrativa, y la segunda; en cuanto a sus consecuencias probatorias una vez incorporados al proceso como presunto aval de la legalidad en la formación del acto impugnado; no es menos cierto, que ante la apatía del ente emisor del acto, en remitir los mismos hace que la copia del acto administrativo impugnado, el cual si es una carga del recurrente en cuanto al deber de acompañarlo al recurso o la indicación de la oficina donde se encuentre, conforme al numeral 2º del artículo 171 de la aludida Ley, resulta suficiente para el juez agrario a los fines de la admisión del recurso, sin que ello implique el deber del ente administrativo de remitir los mismos a los fines que el tribunal revise el iter procedimental correspondiente a la formación del acto hoy recurrido.

    Finalmente, es importante dejar sentado que si bien la normativa no dispuso expresamente de un lapso para la remisión de los antecedentes, es potestativo para el tribunal fijarlo, concediéndole al ente administrativo agrario emisor del acto impugnado un lapso para ello, en aplicación supletoria de lo dispuesto en el artículo 21 párrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de justicia que establece:

    Sic… “El Tribunal Supremo de Justicia, en las causas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, fijando un plazo prudencial a la autoridad administrativa correspondiente para la remisión de los mismos. Recibidos éstos, pasarán los autos al Juzgado de Sustanciación, a fin de que revise todas las actuaciones y se pronuncie sobre la procedencia del recurso, conforme al procedimiento previsto en el artículo 19 de la presente Ley.” (Negrillas y subrayado de la Sala).

    En virtud de lo anteriormente expuesto y en vista que no se puede sacrificar la justicia por el retardo injustificado y reiterado del ente emisor del acto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO, tomando en consideración la doctrina y la jurisprudencia anteriormente transcritas y observando la no remisión de los antecedentes administrativos producido por el órgano administrativo, acogerá las mismas y pasará de seguidas a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto prescindiendo de los antecedentes administrativos.

    En este sentido, este Juzgado Superior Primero Agrario, para pronunciarse sobre la admisibilidad del Recurso de Nulidad Conjuntamente con A.C.C., observa lo establecido en los artículos 171 y 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    Artículo 171: Las acciones y recursos contemplados en el presente título deberán interponerse por escrito por ante el tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:

  3. determinación del acto cuya nulidad se pretende.

  4. Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.

  5. Identificación de las disposiciones constitucionales o legales cuyas violaciones denuncia.

  6. Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificara el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.

  7. Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar.

    Artículo 173: Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:

  8. Cuando así lo disponga la ley.

  9. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el tribunal competente.

  10. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.

  11. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.

  12. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre si o cuyos procedimientos sean incompatibles.

  13. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.

  14. Cuando exista un recurso paralelo.

  15. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.

  16. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.

  17. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.

  18. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.

  19. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley.

  20. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia.

  21. Contra la decisión que declare inadmisible el recurso podrá apelarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

    No se admitirá apelación contra el auto que acuerde la admisión del recurso o acción principal. En todo caso, los opositores podrán hacer valer, junto con las razones de fondo, los motivos por los cuales estimen la inadmisibilidad del mismo, los cuales serán decididos, junto a los primeros, en la sentencia definitiva.

    Ahora bien, del articulado supra- transcrito se desprende, los supuestos esenciales de admisibilidad del recurso de nulidad interpuesto, y en ese sentido, pasa este juzgador a examinar el cumplimiento de los mismos, partiendo del artículo 171 eiusdem, y efecto determina:

    1º Que al señalar el recurrente que el presente recurso de nulidad se intenta contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº EXT 93-08, punto de cuenta Nº 002, de fecha 21 de mayo de 2008, mediante el cual acordó la declaratoria de tierras ociosas o incultas, inicio del procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento de la tierra sobre un lote de terreno denominado “Los Jagüeyes”, ubicado en el sector Tocoragua, parroquia Lezama, municipio J.T.M. del estado Guárico, queda en evidencia, que ha sido satisfecho el primero de los requisitos establecido en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el referido a la necesidad de determinar con meridiana precisión, el acto administrativo cuya nulidad se pretende.

    2º Que el recurrente consignó junto con el escrito libelar notificación donde esta transcrito y se señala el acto cuya nulidad se pretende, el cual riela de los folios 15 al 31 de las actas procesales que conforman el presente expediente, por lo cual queda satisfecho a juicio de este sentenciador, el segundo de los requisitos establecidos en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, el referido a la necesidad de acompañar el precitado recurso, con la copia simple o certificada del acto cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran y los datos que identifican dicho acto.

    3º Que a decir del recurrente, el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (antes indicado), viola el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso así mismo la garantía de la propiedad privada contemplada en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente denuncian la presunta violación de la garantía de la tutela judicial efectiva de la legalidad de los actos dictados por el poder público contenidas en los artículos 26, y 25 constitucionales, determinó las disposición es constitucionales y las disposiciones legales que a su juicio han sido violadas por el acto recurrido, con lo cual queda en evidencia, que ha sido satisfecho el tercero de los requisitos establecido en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el referido a la necesidad de determinar con meridiana claridad, las disposiciones normativas presuntamente violadas por el acto recurrido.

    4º Que la parte recurrente consignó junto con el libelo de la demanda documento de compra-venta, entre la ciudadana L.A.C.D.G., venezolana, mayor de edad, de estado civil viuda, titular de la cedula de identidad Nº V- 257.062 y los ciudadanos E.G. COELLO Y A.E.G.C., venezolanos, mayores de edad, productores agropecuarios y portadores de las cédulas de identidad Nros. V-4.347.853 y 4.713.074, respectivamente. Así mismo, consignaron otros documentos donde se demuestra la presunta tradición legal del Fundo in comento, observándose así que la parte recurrente cumple con el cuarto de los requisitos establecidos en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, el referido a la necesidad de acompañar su solicitud con el instrumento que demuestre el carácter con el que se actúa.

    5º Finalmente, observa este sentenciador que al acompañar el recurrente a su solicitud, con los documentos que el estimó pertinente como lo son, la notificación del acto administrativo recurrido, Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, C.d.R.d.P.A., Empresas de Servicio y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, entre otros, con lo cual queda satisfecho el quinto requisito establecido en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, el referido a la necesidad de acompañar el recurso con las pruebas que el recurrente estime conveniente.

    Determinadas las causales establecidas en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del presente recurso, y una vez realizada la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a esgrimir si el mismo se encuentra incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:

    1º En cuanto a este particular, la admisión del presente recurso no es contrario a ninguna disposición de ley.

    2º El conocimiento de la acción del presente recurso corresponde a este organismo jurisdiccional, de conformidad con el artículo 167 numeral primero de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario por cuanto se trata de un recurso intentando contra un acto administrativo agrario dictado por un ente estatal agrario como lo es el Instituto Nacional de Tierras y recayó sobre un lote de terreno ubicado en el estado Guárico, siendo este Juzgado competente por la materia y por territorio en dicho estado, por lo que declara resuelta la causal establecida en este particular.

    3º En cuanto al particular tercero, del artículo en análisis, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que dicho recurso fue interpuesto en fecha 16 de julio de 2008, siendo que del escrito recursivo se desprende que la parte recurrente se dio por notificada del acto administrativo hoy recurrido el día 28 de mayo de 2008, por lo cual salvo prueba en contrario, el presente recurso se reputa como tempestivo, evidenciándose en consecuencia, que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil para ello, es decir, dentro de los sesenta (60) días continuos establecidos para la caducidad del recurso. A todo evento en lo que se refiere a la tempestividad de su interposición, este Tribunal se pronunciará nuevamente en la definitiva de aparecer nuevos hechos que desvirtúen lo aquí expuesto.

    4º En cuanto a la cualidad o interés del recurrente, el mismo fue resuelto con el análisis del numeral 4º del artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    5° Revisado exhaustivamente el presente recurso, este Tribunal observa que el recurrente solicita específicamente la nulidad del acto administrativo conjuntamente con a.c.c. y suspensión temporal de los efectos del acto administrativo, por lo que no se acumulan pretensiones que se excluyan mutuamente entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles.

    6° Riela en autos copias certificadas y copias simples de los documentos varios que acompañan el escrito recursivo referidos al Fundo Los Jagüeyes, de compra-venta del lote de terreno sobre el cual versa el recurso, entre otros necesarios para verificar la admisión de la demanda.

    7° Revisado como ha sido el archivo de este Tribunal, no se evidencia alguna otra pretensión relacionada con el presente recurso, por lo que, salvo prueba en contrario no existe algún recurso paralelo que impida la admisibilidad de la presente acción.

    8° De la lectura realizada al escrito libelar, determina este tribunal que el mismo fue realizado de forma legible, no contradictoria y respetuosa a la Majestad el Poder Judicial por lo que no se encuentra incurso en esta causal.

    9° Que en el escrito libelar el cual riela de los folios 1 al 14 del presente expediente, se evidencia que los ciudadanos recurrentes fueron asistidos en dicho acto por la ciudadana abogada F.E.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 52.792, con lo cual este tribunal encuentra suficiente la representación que se atribuyen los actores.

    Ahora bien, en lo atinente al numeral 10º, este Tribunal desconoce si el recurrente ejerció algún recurso en sede administrativa, aunado al hecho de la imposibilidad material de verificarlo dado la no remisión de los antecedentes administrativos por parte del Instituto Nacional de Tierras, por lo que salvo prueba en contrario no se presume que se encuentre incurso en el presente numeral.

    En lo que se refiere a los numeral 11º y 12º del artículo 173 eiusdem, el Tribunal deja sentado que los mismos no resultan aplicables al recurso en cuestión.

    13° Por último, este tribunal considera que la pretensión no es manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley ni de los preceptos constitucionales que rigen la materia.

    En consecuencia, y satisfechas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en la legislación especial, se admite el presente recurso de nulidad por haber lugar a su sustanciación y se ordena la suspensión del proceso por un lapso de noventa (90) días siguientes a que conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En consecuencia, de conformidad con el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se ordena la notificación mediante oficio de la Procuradora General de la República de la presente admisión y de dicha suspensión. Asimismo, de conformidad con el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la notificación del ente emisor del acto administrativo mediante oficio. Se acuerda librar un único cartel que contendrá la notificación de terceros interesados, cuya publicación se hará en el diario “ÚLTIMAS NOTICIAS. Y una vez que conste en autos la última de las notificaciones, transcurrido el lapso de suspensión del proceso por noventa (90) días siguientes a que conste en autos la notificación de la Procuradora General de la República se iniciará un lapso de diez (10) días hábiles para que procedan a oponerse al recurso contencioso administrativo. Líbrese oficios y cartel.

    Sobre la solicitud de amparo constitucional, este tribunal observa que el numeral 5 del artículo 6º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales señala: Dispone la sentencia dictada en fecha 9 de agosto de 2.006 por la Sala Especial Agraria del tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., publicada bajo el Nº 1423, el cual dejó sentado lo siguiente:

  22. “(…) La apelación propuesta pretende revertir los efectos de la inadmisibilidad declarada por el tribunal de la causa, en relación con una solicitud cautelar de amparo constitucional, propuesta con el fin de suspender los efectos del acto administrativo cuya nulidad se demanda.

  23. Ahora bien, el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:

  24. A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces, el Tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, sólo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto que lo acuerde.

  25. En todo caso, el Juez deberá analizar los intereses colectivos en conflicto pudiendo negar la medida cautelar peticionada si comprueba que la falta de ejecución del acto comporta perjuicios al entorno social.

  26. (omissis)

  27. La medida acordada podrá ser revocada, de oficio o instancia de parte, por falta de impulso procesal de la parte beneficiada, cuando no se consigne la garantía suficiente dentro del lapso antes señalado, o cuando hayan variado las circunstancias iniciales que la justificaron.

  28. (omissis)

  29. Conforme al contenido de la norma parcialmente transcrita ut supra, se aprecia que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ofrece a las partes que integren una litis, un mecanismo para solicitar al Juez de la causa medidas cautelares -en este caso suspensión de efectos de un acto administrativo- en el contexto de un recurso contencioso administrativo de nulidad. Esto es, se brinda una vía judicial ordinaria para peticionar ante el a quo la suspensión de los efectos de un acto administrativo recurrido en vía de nulidad.

  30. Así las cosas, y visto que en el caso que nos ocupa, se declara la inadmisibilidad de la solicitud de amparo propuesta conforme al numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías, en tanto y cuanto existe un mecanismo judicial ordinario, a efectos de solicitar una medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, esta Sala comparte tal criterio, ya que, tal y como se indicó en líneas anteriores, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece, de forma expresa, una vía para solicitar ante el Tribunal de la causa, la suspensión de efectos de un acto administrativo recurrido en nulidad.

  31. Ha determinado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que el A.C. tiene una naturaleza preventiva, dirigida a la protección temporal de los derechos de la parte recurrente mientras se dicta la sentencia definitiva en el recurso principal, requiriendo para su procedencia la existencia de un medio de prueba del cual se evidencia la presunción grave de violación o amenaza de violación de un derecho constitucional y la verificación por parte del organismo jurisdiccional, de que la suspensión de los efectos del acto recurrido resulta procedente, puesto que de no acordarse la misma, resultaría imposible el restablecimiento mediante la sentencia definitiva de la situación que motiva la acción”.

  32. Igualmente, ha sido reiterado por la jurisprudencia que el a.c. esta dirigido a suspender los efectos del acto administrativo, cuando este viola de manera directa a la Constitución y la tutela no se logra a través de los medios ordinarios. Sin embargo, el artículo 178 de la Ley de Tierras, establece la posibilidad de suspender los efectos del acto, por vía ordinaria, siendo esta la medida típica del contencioso administrativo agrario para suspender los efectos de un acto, dictado por la Administración Agraria, único medio de impedir que la Administración actúe en consecuencia de un acto administrativo dictado por ella, ya que así quedará en suspenso tanto la ejecutividad como la ejecutoriedad del acto, mientras se decide sobre su nulidad.

  33. El amparo es una acción extraordinaria que tiene por finalidad proteger los derechos constitucionales y aún aquellos que no establecidos en la Constitución o en los Instrumentos Internacionales relativos a derechos humanos, figuran como propios e inherentes a la persona humana, pero por otra parte y con igual intensidad, es un recurso para proteger la integridad de la Constitución cuya finalidad es restablecer las situaciones jurídicas infringidas de la manera más inmediata posible.

  34. De igual manera, y en virtud de que la acción es extraordinaria, es decir que es utilizable, cuando no existe un medio efectivo, breve y sumario para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida y la protección constitucional y porque no es posible usarla de manera ordinaria, es igualmente una garantía constitucional siendo el medio efectivo, previsto por el Constituyente y desarrollado por el Legislador para solucionar las situaciones lesivas y sólo cuando ese medio ordinario, no es efectivo es cuando puede recurrirse a la vía del amparo constitucional. De otro modo, sería tanto como subvertir el orden procesal establecido, y que como se dijo es una garantía de seguridad jurídica. El artículo 6 Ordinal 5 de la Ley de A.S.G. y Derechos Constitucionales, establece que la acción de amparo deberá declararse inadmisible:

  35. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho usos de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, afín de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.

  36. Ahora bien, esta causal ha sido interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en numerosas decisiones, no sólo como el hecho de que el presunto agraviado haya utilizado una vía preexistente, sino como la situación que cuando existe esa vía preexistente para la solución de lo planteado, en atención al carácter extraordinario del amparo, debe utilizarse la vía ordinaria, conformando la existencia de esa vía expedita, breve y eficaz, la causal de inadmisibilidad de amparo.

  37. En el caso de marras, el recurrente de nulidad interpone así pues conjuntamente a.c.c., siendo que existe una medida típica, ordinaria y además expedita y eficaz para la protección constitucional.

    En consecuencia, este Juzgado Superior Primero Agrario, acoge el criterio jurisprudencial antes señalado, y siendo que en el presente caso, no se interpuso el mandamiento cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la jurisprudencia antes citada, declara INADMISIBLE el mandamiento cautelar de amparo constitucional ejercido conjuntamente con el Recurso de Nulidad, suspensión temporal de los efectos del acto administrativo y suspensión de los efectos del acto administrativo hoy recurrido en nulidad. Y así se declara.

    Con relación a la suspensión temporal de los efectos del acto administrativo, contenido en el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras en sesión Nº EXT 93-08, punto de cuenta Nº 002, de fecha 21 de mayo de 2008, peticionadas por los ciudadanos A.E.G.C. y A.E., González cuello al momento de invocar la referida tutela cautelar, la representación judicial expresó en síntesis lo siguiente:

    Sic “En este mismo sentido, por todas las consideraciones legales antes aducidas y fundamentadas en las pruebas consignadas con el presente recurso de nulidad, solicitamos muy respetuosamente se ordene la suspensión temporal de los efectos del acto administrativo, que a través de este recurso se demanda su nulidad: como lo es el procedimiento de rescate iniciado y la medida cautelar de aseguramiento, decretado por Directorio del Instituto Nacional de Tierras en sesión Extraordinaria Nº 93-08, Punto de Cuenta Nº 002, de fecha 21 de Mayo de 2.008. Igualmente, solicitamos que la decisión que aquí recaiga sea comunicada a los siguientes organismos: Oficina Regional de Tierras del Estado Guárico y al Instituto Nacional de Tierras (…)

    En consecuencia, y de conformidad con los artículos 178 y 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo esta la vía idónea para enervar los posibles efectos lesivos del acto en cuestión, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre las pretensiones cautelares de suspensión de los efectos antes indicada, ordena abrir cuaderno separado a objeto de proveer sobre las mismas, anexándole copia certificada del presente auto, del libelo de la demanda y copia del acto administrativo impugnado.

    EL JUEZ,

    ABG. H.G.B..

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    ABG. JUSBEL AYALA.

    En la misma fecha, y siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    ABG. JUSBEL AYALA.

    Exp. 2008-CA-5144.

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