Decisión nº 329 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 28 de Enero de 2010

Fecha de Resolución28 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoEstimación E Intimación De Honorarios Profesionale

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON.

Maracaibo; veintiocho (28) de enero de 2010

199° y 150°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

DEMANDANTE: G.J.C.R. (difunto) Y E.J.C.T., venezolanos, mayores de edad, casados, abogados en ejercicio, titulares de las cedulas de identidad Nros. 100.147 y 4.529.780, e inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 2.448 y 17.871, respectivamente, ambos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: M.O.S. y A.C.T.d.C., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 3.774.917 y 1.066.486, e inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 24.146 y 83.340, respectivamente, ambos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADO: R.A.U.P., venezolano, mayor de edad, casado, ingeniero, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.656.569 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: J.C.P., G.T.H. y L.M.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 22.028, 56.554 y 16.432, respectivamente.

MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES (SOLICITUD DE REGULACION DE COMPETENCIA).

EXPEDIENTE: Nº 744

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Recibido el día 26 de noviembre del año 2009, del Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuaciones en copias certificadas del expediente Nro. 3293, de la nomenclatura de ese Juzgado, con motivo de la REGULACION DE COMPETENCIA interpuesta por la abogada en ejercicio L.M.C., inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 16.432, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada; todo en relación con el juicio que por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, siguen los ciudadanos G.J.C.R. (difunto) Y E.J.C.T. contra el ciudadano R.A.U.P..

III

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que la abogada en ejercicio L.M.C., previamente identificada, presentó ante el A-quo en fecha 01 de octubre del año 2009, escrito contentivo de solicitud de regulación de competencia, conforme a los siguientes argumentos:

…Omissis…

…ocurro a fin de presentar el presente recurso de regulación de la competencia de conformidad con lo previsto en el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de agosto de 2009, este Tribunal dictó sentencia con motivo de la falta de competencia alegada por esta representación, declarándose competente para continuar conociendo de la presente acción. Como alegato de nuestra solicitud se afirmó que la causa principal sobre la cual se genero la reclamación de honorarios profesionales se encontraba terminada, en virtud del desistimiento de la acción y del procedimiento que se efectuara en su oportunidad.

Como fundamento de la decisión, alega este Tribunal que para el momento de interposición de la intimación y estimación de honorarios, la causa principal se encontraba activa, ya que no fue después de un mes y algunos días que se procedió a desistir del procedimiento y de la acción, señalándose que el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil acoge el principio que se conoce como PERPETUATIO IURISDICTIONIS, y a tal efecto señala textualmente en su sentencia lo siguiente:

…A este respecto, el insigne procesalista A.R.-Romberg ha señalado que “…del nuevo Articulo 3 CPC se sigue que esta vigente en el derecho venezolano el famoso principio de la perpetuatio iurisdictionis, tan elaborado por la doctrina a partir de la ya clásica nota Chivenda, según la cual, la competencia del juez después de iniciada la causa, queda insensible a cualquier cambio sobrevenido de las circunstancias que la habían determinado (percitationem perpetuartur iurisdictio)” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo I. Caracas. 2001 Pág. 306-307)…”

Cabe mencionar, en criterio de quien aquí expone, que se ha confundido el término de la PERPUATIO IURISDICTIONIS, utilizado por el sentenciador, ya que el hecho de ser competente o incompetente, no le quita jurisdicción al caso, ya que siempre será la jurisdicción civil la que deba conocer el asunto, pero ante el tribunal competente por la materia. En el presente caso no tiene razón de ser que un Tribunal que haya dejado de ser competente por la materia, continué conociendo un caso, cuando el articulo 60 del Código de procedimiento Civil señala que la incompetencia por la materia, se declarara aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso.

Cabe destacar que si bien el desistimiento de la acción y del procedimiento ocurrió a escasos días de haberse interpuesto la intimación de honorarios, es menester señalar que la parte demandada aun no había sido intimada, circunstancia que permitía al Juez declararse incompetente, toda vez que el proceso no se había iniciado.

Continuar conociendo de un proceso donde el Juez es incompetente, desnaturaliza el principio bajo el cual las partes deben ser juzgadas por sus jueces naturales, y coloca en estado de indefensión a esta representación, quien ha alegado la incompetencia del Juez, fundamentándose en lo establecido en el articulo 22 de la Ley de Abogados, que señala el procedimiento para interponer la acción de cobro de honorarios de abogado.

Con vista a lo anterior al estar en presencia de un procedimiento principal terminado, donde ya no existe contención entre las partes, debió entonces el Juez Agrario declararse incompetente por la materia, para que el intimante procediera conforme lo estipula el artículo 22 de la Ley de Abogados.

De conformidad con lo previsto en el articulo 71 del Código de Procedimiento Civil, solicito a este Tribunal, por no existir un Superior común, que las copias que se señalaran posteriormente, sean remitidas al Tribunal Supremo de Justicia para que decida la presente incompetencia.

…Omissis…

Por auto dictado en fecha 08 de octubre de 2009, el Tribunal Agrario de Primera Instancia, decidió:

…Omissis…

El doctrinario A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el Nuevo Código de 1987, (Tomo I, Pág. 400) define la Regulación de Competencia en la siguiente forma. “Puede decirse que la regulación de competencia consagrada en el nuevo cogido, es propiamente el medio de impugnación de toda resolución del Juez de la causa sobre el incidente de competencia, que hace posible la decisión definitiva del mismo por un tribunal Superior de la Circunscripción, con efecto vinculante respecto de cualquier Juez.”

Pues bien este órgano Jurisdiccional, se declaro Competente por la Materia en fecha Doce (12) de Agosto de 2.009, a esto el doctrinario A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el Nuevo Código de 1987, (Tomo I, Pág. 401) Trata este conflicto dado y coloca dentro de la estructura de la regulación de competencia en la siguiente hipótesis.

(Sic)…

En el caso en los cuales el Juez se declarare incompetente, aun en las hipótesis de los Articulos51 y 61, pueden darse dos hipótesis: A) Que una de las partes pida la regulación de la competencia, caso en el cual se seguira el procedimiento que indica el Art. 71 del CPC, y B) que no se solicite la regulación dentro del plazo de cinco días después de pronunciada la decisión… (Omisis).

Por consiguiente el Articulo 68 del Código de Procedimiento Civil establece que “Cuando el Juez declare su propia competencia, en una sentencia interlocutoria, aun en los casos del Art. 51 (Conexión) o del Art. 61 (Litispendencia), la decisión solo será impugnable mediante la solicitud de regulación de competencia.

En este caso, se considera “necesaria”, la regulación de la competencia, porque siendo la regulación el medio de la impugnación, a falta de ella, la decisión sobre la competencia queda firme, con efecto vinculante para las partes… (Omisis)

Pues bien este Tribunal observando las consideraciones antes transcritas, evidencia que esta regulación de competencia planteada por la abogada L.M., anteriormente identificada se plasma en el 1er caso establecido por la doctrina para la regulación de competencia, ya que es una sentencia interlocutoria en la cual este jurisdicente se declara competente, el demandado solicito la regulación de competencia en tiempo hábil, motivo por el cual, este Tribunal ordena remitir inmediatamente copias certificadas del presente expediente en su totalidad, a los fines de que el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Falcón, se pronuncie con respecto al conflicto de competencia planteado de conformidad con el Articulo 71 Código de Procedimiento Civil…

…Omissis…

En fecha 02 de diciembre del año 2009, este Superior dicta actuando estableciendo el lapso respectivo, para decidir sobre la competencia en el presente caso, conforme a lo estipulado en el artículo 71 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

V

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber:

DE LA REGULACIÓN

DE COMPETENCIA SOLICITADA

La Abogada L.M., anteriormente identificados, interponen la presente REGULACION DE COMPETENCIA ante el Tribunal A- quo alegando que: “…En fecha 12 de agosto de 2009, este Tribunal dicto sentencia con motivo de la falta de competencia alegada por esta representación, declarándose competente para continuar conociendo de la presente acción. Como alegato de nuestra solicitud afirmo que la causa principal sobre la cual se genero la reclamación de honorarios profesionales se encontraba terminada, en virtud del desistimiento de la acción y del procedimiento que se efectuara en su oportunidad…”, “…Cabe destacar que si bien el desistimiento de la acción y del procedimiento ocurrió a escasos días de haberse interpuesto la intimación de honorarios, es menester señalar que la parte demandada aun no había sido intimada, circunstancia que permitiría al Juez declararse incompetente, toda vez que el proceso no se había iniciado…” .

Ahora bien constata este Superior de lo que se desprende de las actas procesales, que en fecha 08 de octubre de 2009 el AQUO responde la solicitud realizada por la abogada L.M. en la cual solicita la regulación de competencia; visto que el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. decide lo siguiente: “observando las consideraciones antes transcritas, evidencia que esta regulación de competencia planteada por la abogada L.M., anteriormente identificada se plasma en el 1er caso establecido por la doctrina para la regulación de competencia, ya que es una sentencia interlocutoria en la cual el Jurisdicente se declara competente en tiempo hábil, motivo por el cual, este Tribunal ordena remitir inmediatamente copias certificadas del presente expediente en su totalidad, a los fines de que el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Falcón, se pronuncie con respecto al conflicto de competencia planteado de conformidad con el articulo 71 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, OBSERVA:

Que la cuestión planteada como de mérito, es la regulación de la competencia por la materia, es por ello que debe determinarse como eje fundamental para dirimir el conflicto, en dicha solicitud es el momento procesal en el que fue interpuesta la ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, propuesta por los abogados, COELLO GREGORIO Y COELLO EDUARDO, contra el ciudadano R.U.P., dentro del expediente 3293, en el juicio que por PARTICION HEREDITARIA interpusiera el Ciudadano R.A.U.P., contra D.L.P.D.U., VIVIAN Y MAVALENNE URDANETA PURSELLEY, cuyo expediente principal ya dada su nomenclatura fue enviado por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; razón que conlleva a esta Alzada a pronunciarse sobre la competencia en razón de la materia.

En tal virtud, se colige fácilmente que esta interlocución fue tramitada y decidida por un Tribunal de Primera Instancia con competencia en la materia agraria y lógicamente tenía que ser así porque la incidencia surgió, precisamente, en un procedimiento agrario y por cuanto los fundamentos de tal estimación e intimación se encuentran contenidos en un expediente agrario.

Observa este Tribunal Superior Agrario que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones reiteradas y particularmente la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 3325 de fecha 04-11-2005 con ponencia de J.E.C.R., con respecto al procedimiento de estimación e intimación de honorarios, que estableció:

“….En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.

Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.

A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.

En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía (resaltado del tribunal), si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogados ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.

A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.(Resaltado y subrayado del Tribunal)

Como puede observarse de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13-03-2005 con ponencia de L.V.A., con respecto al procedimiento de estimación e intimación de honorarios, estima:

…De acuerdo con lo señalado en el fallo parcialmente transcrito, cuando el juicio ha concluido totalmente, es imposible que el cobro de honorarios al cliente tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, porque esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio alguno. En esos supuestos, la demanda por cobro de honorarios debe plantearse por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía…

.(Resaltado del Tribunal)

Al respecto, quien decide observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14-08-2008 con ponencia de M.T.D.P., con respecto al procedimiento de estimación e intimación de honorarios, que estableció:

…Según dispone el artículo 22 de la Ley de Abogados: ´ El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículo 607] y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.´

…Ahora bien, el procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales está dispuesto en la Ley de Abogados y su Reglamento y en el Código de Procedimiento Civil, pero esta Sala aprecia que existe confusión acerca del procedimiento aplicable.

Así, en un caso como el de autos, de cobro de honorarios profesionales en el curso de un juicio de partición y liquidación de comunidad conyugal, el abogado estima sus honorarios ante el Juzgado que cursa la causa, luego el tribunal intima al pago de esos honorarios, posteriormente el cliente impugna o no dicha intimación o puede acogerse al derecho de retasa y el abogado contesta, al día siguiente, la referida impugnación.

En relación con el procedimiento de estimación, cobro e intimación de honorarios judiciales, señala el profesor V.J.P., en su obra Teoría General del Proceso, que:

´El cobro de honorarios y la retasa previstos en la Ley de Abogados y su Reglamento.

En el antiguo Derecho Romano recibir dinero por trabajos era propio de actividades serviles. Al morir el cliente el abogado a cambio de su actividad participaba en la herencia y recibía bienes: pieles, joyas, telas, etcétera.

Según el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios. Se pueden presentar diferencias con el cliente y ello puede dar lugar al reclamo:

a) Por actuaciones extrajudiciales y se tramita por el procedimiento del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.

b) Por actuaciones judiciales. La incidencia se decide conforme al artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado). En este caso los honorarios se reclaman en diligencia o por escrito, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron.

Estimar significa decir cuánto valen los honorarios.

Intimar significa cobrar, notificar el cobro para que el cliente diga: si debe; si no debe; o si debe, pero no es el monto estimado, por lo cual ejerce la retasa.

Luego de citado para el décimo día, el intimado puede:

• Aceptar el cobro.

• Rechazar el cobro.

• Rechazar el cobro y pedir la retasa.

Si el cliente rechaza o impugna el cobro, se abre la incidencia del artículo 607 eiusdem.

El abogado contesta el mismo día o al siguiente de la impugnación.

El juez decide dentro del tercer día de despacho, a menos que haya necesidad de esclarecer un hecho, en este caso se abre a pruebas por ocho días de despacho y decide al noveno. Esta incidencia tiene Recurso de Casación.

Estando firme la sentencia que declare el derecho a cobrar, el cliente puede ejercer la retasa. Ésta consiste en que dos retasadores y el juez deciden el monto a pagar.

(Puppio, V.J., Teoría General del Proceso, Segunda Edición, 1998, pp 70)´” (subrayado del fallo original y negrillas de este fallo).

Este criterio sigue el establecido en la sentencia N° 159/25.05.2000 de la Sala de Casación Civil (Vid. entre otras sentencias de la Sala de Casación Civil N°90/27.06.1996, N° 67/05.04.2001 y N° RC-00106/25.02.2004) que fueron acogidas por las sentencias N° 935/20.05.2004, N° 2.462/22.10.2004, N° 539/15.04.2005, N° 1013/26.05.2005, N° 1043/01.06.2007 y N° 2331/18.12.2007 de esta Sala, lo cual se desarrolla con posterioridad en la sentencia N° 1392/28.06.2005, que dice:

De lo anterior se deriva entonces, que cuando se pretenda el cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales, se debe interponer mediante diligencia o escrito presentado ante el Tribunal, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron; seguidamente se inicia una primera etapa que va destinada al establecimiento del derecho al cobro de dichos honorarios profesionales por quien los reclama, la cual debe decidir el órgano jurisdiccional conforme a lo previsto en el artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado)…

(Resaltado y del Tribunal)

Aunado a lo anterior, se desprende de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09-11-2009 con ponencia de M.T.D.P., con respecto al procedimiento de estimación e intimación de honorarios, que estableció:

…Desprendiéndose del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, que en virtud de las características que tiene el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, cuya tramitación como ya fue referido, es autónoma e independiente del juicio en el cual descansa su origen, debe aplicarse el procedimiento establecido en la Ley de Abogados en concordancia con las normas que lo regulan contempladas en el Código de Procedimiento Civil. No obstante lo anterior, en el caso donde los juicios principales corresponden a la materia laboral, por cuanto la jurisdicción para el conocimiento de los conflictos contencioso del trabajo, le es atribuida únicamente a los Jueces con competencia Laboral, los juicios de estimación e intimación de honorarios que se generen con ocasión a aquellos, deberán conocerlos los Jueces del Trabajo, por razones de celeridad procesal, quienes tendrán por vía excepcional la competencia civil, en atención a la norma contenida en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ante el panorama planteado y como quiera que aún cuando el procedimiento de intimación debe ser tramitado de conformidad con las disposiciones adjetivas establecidas tanto en la Ley de Abogados como en el Código de Procedimiento Civil, no se debe dejar de lado la interpretación que debe dársele a la norma preceptuada en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, pues de esta se derivan una serie de situaciones que van a regir el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales y de las cuales va a depender la garantía del principio de la doble instancia y las relativas al derecho a la defensa y al debido proceso, tal como veremos a continuación...

. .(Resaltado del Tribunal)

En fecha 09 de enero de 2007 el JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, delato al respecto de la intimación de honorarios lo siguiente:

…En tal virtud, se colige fácilmente que esta interlocución fue tramitada y decidida por un Tribunal de Primera Instancia con competencia en la materia agraria y lógicamente tenía que ser así porque la incidencia surgió, precisamente, en un procedimiento agrario y por cuanto los fundamentos de tal estimación e intimación se encuentran contenidos en un expediente agrario

En este orden de ideas vale la pena destacar que es diuturno el criterio de las diversas Salas que integran el Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que el Órgano Jurisdiccional ante el cual cursa el proceso en el que el Abogado reclamante del pago de sus honorarios llevó a cabo su actividad profesional, es competente, así mismo, para conocer de la interlocución que se inicie por razón de la estimación e intimación que de sus honorarios plantee el Abogado interesado.

Conforme a tal criterio de nuestro M.T., el Superior jerárquico que tenga atribuida la misma competencia material que el que tramitó y decidió en primera instancia la incidencia generada por el cobro de honorarios profesionales, es el que debe conocer en Alzada del recurso de apelación que se hubiere interpuesto contra la sentencia que haya decidido tal incidencia. (...)

(sic). .(Resaltado del Tribunal)

Este Tribunal Superior Agrario en fecha 04-11-2005, señalo con respecto al procedimiento de estimación e intimación de honorarios, lo siguiente:

…En el caso bajo estudio, la presente causa se encuentra definitivamente firme, por lo que este Juzgado Superior Agrario no es competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de la actividad recursiva, de la estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales propuesta, en virtud de que el juicio había terminado totalmente, por no haber fase de ejecución, ya que el hecho de que el accionante haya logrado triunfar en la querella Interdictal de amparo trae como consecuencia que se le ordene al perturbador que cese en los actos perturbatorios en la posesión del querellante, por cuanto se presume que se encuentra en posesión, y dicha perturbación ya cesó desde el momento que se ejecutó de Decreto de A.P. ordenado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria, ratificando que se considera el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir el recurso de apelación es un Juzgado Superior en lo Civil.

Ahora bien, respecto a si este Tribunal es no competente para conocer al fondo sobre la apelación interpuesta, en concordancia con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara incompetente por la materia para conocer del recurso de apelación y su vez acogiendo el criterio pacífico de la Sala Constitucional antes comentado, determina que carece de competencia material para conocer y decidir la presente apelación y reitera que la competencia para ello le esta atribuida al Juzgado Superior Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por ser el que tiene la cualidad para revisar las decisiones en materia de Intimación de Honorarios Profesionales. Así se decide…

.(Resaltado del Tribunal).

Se desprende de las citadas jurisprudencias, que existen cuatro supuesto fundamentales para determinar la competencia en este caso particular: cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.

En el caso de marras luego de revisadas las actas procesales quien decide a podido constatar que la intimación de honorarios fue realizada en fecha 19 de octubre de 2006, y es admitida en fecha 26 de octubre de ese mismo año 2006, la cual puede leerse en sentencia de fecha 12 de agosto de 2009, corre al folio 90 del expediente 744 pieza Nº 3 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, determinando que dicha acción fue interpuesta antes de que la causa concluyera, puesto que el desistimiento fue homologado en fecha 04 de diciembre de 2006, la cual puede leerse en sentencia de fecha 12 de agosto de 2009, corre al folio 89 del expediente 744 pieza Nº 3 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, extremando así el supuesto Nº 1 de la sentencia de fecha 04 de noviembre de 2009, Magistrado Ponente: JESUS EDUARDO CABRERA, el cual señala que “…1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia…”

Por tal razón acogiendo los criterios pacíficos y reiterados supra trascritos, considera esta Alzada que el Juez Superior Agrario tiene atribuida la competencia para conocer de los procedimientos de estimación e intimación de honorarios por ser naturaleza eminente agraria, por constituir la presente incidencia, accesoria a una causa principal agraria derivada de una acción sucesoral de bienes afectos a la actividad agraria, prevista en el numeral cuarto del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y dicha incidencia fue prevenida antes de su homologación en fecha en sentencia de fecha 12 de agosto de 2009, fecha muy posterior a la fecha de la interposición de la presente intimación de honorarios, como se evidencia de los criterios transcritos, pero la jurisprudencia a establecido los supuestos en donde no es la jurisdicción civil la pertinente para adjudicarse la competencia. En el caso bajo estudio, la presente causa se encuentra definitivamente firme, pero la solicitud de intimación de horarios profesionales se realizo antes de que en la presente causa se homologara el desistimiento, por lo el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia es el competente para conocer de la acción (de la estimación e intimación de honorarios profesionales), en virtud de que si bien es cierto el juicio había terminado totalmente, la solicitud fue realizada antes de que este concluyera, por cuanto y tal como ha establecido la jurisprudencia, que cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental, este es el procedimiento aplicable. ASI SE ESTABLECE.

No cabe duda, que en caso de marras esta regulación de competencia vienen a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, puesto que la acción de donde deviene la intimación de honorarios, es una partición partición hereditaria en la cual se procede a la disolución de firmas mercantiles, tales como: AGROPECUARIA LOS JAGUEYES NUEVOS, COMPAÑÍA ANOMINA, AGROPECUARIA PORTUGES DEL SUR, COMPAÑÍA ANONIMA, AGROPECUARIA TIO PACHO URDANETA, COMPAÑÍA ANONIMA, AGROPECUARIA LAS CAMELIAS, COMPAÑÍA ANONIMA, AGROPECUARIA CORRAL VIEJO DE URDANETA, COMPAÑÍA ANONIMA, AGROPECUARIA NEGRONES, COMPAÑÍA ANONIMA, AGROPECUARIA S.L.D. URDANETA, COMPAÑÍA ANONIMA Y AGROPECUARIA TIO MIRAFLORES DE URDANETA, COMPAÑÍA ANONIMA; es por ello en el presente caso; la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de las presentes y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan eficientemente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de la paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico, como garantía, además de todas los Ciudadanos a ser Juzgados por sus Jueces naturales (Artículo 49.4 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

De lo expuesto se colige, que él antes referido principio de exclusividad agraria reafirma y expande el espectro funcionarial de los tribunales con competencia en la materia, toda vez que somete a dicha jurisdicción (competencia), el conocimiento en primera y segunda instancia de los asuntos litigiosos agrarios entre particulares a través del contencioso agrario. ASI SE ESTABLECE.

Siendo así, esta Superior concluye, de conformidad con el criterio jurisprudencial expuesto, quien resulta competente para conocer el referido juicio (intimación de honorarios profesionales), es el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia, por ser quien posee la cualidad para revisar ese tipo de solicitudes, ya que la incidencia se tramitó por ante ese Tribunal antes de que concluyera el juicio, ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA interpuesto por la ciudadana L.M., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.432, en su carácter de apoderado judicial del Ciudadano R.U.P., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.656.569. en la causa la presente causa.

SEGUNDO

DECLARA COMPETENTE para conocer de la estimación e intimación de honorarios profesionales intentada por los Ciudadanos G.J.C.R. (difunto) Y E.J.C.T. contra el ciudadano R.A.U.P. al Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia.

TERCERO

Por consiguiente, se ordena notificar al del Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia y la ciudadana L.M., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.432, en su carácter de apoderado judicial del Ciudadano R.U.P., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.656.569, de la decisión en la presente causa.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCÓN en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos Mil diez (2010). Años: 199° de la independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

DR. JOHBING R.Á.A.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

I.B.

En la misma fecha, siendo la nueve y cero minutos de la mañana (9:00 a.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede, quedando anotado bajo el Nº 329 Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

I.B.

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