Decisión de Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Agrario Primero de Primera Instancia
PonenteLuis E Castillo
ProcedimientoEstimación E Intimación De Honorarios Profesionale

REPUBLICA BOLIARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, SIETE (07) de NOVIEMBRE de Dos Mil Siete (2007)

197° y 148°

Visto el escrito presentado por los abogados J.C., G.T. y L.M., de fecha 09 de octubre de 2007, en el cual solicitan la determinación de la fecha de suspensión de la presente causa; nulidad del auto dictado por este Tribunal de fecha 16 de abril de 2007; así mismo, denuncian que los ejemplares publicados por la prensa se hicieron en un formato o tamaño de letra que no permite su lectura; así como la extinción de la causa por falta de citación y representación de los herederos desconocidos. Este Juzgado, previo a la decisión sobre las materias denunciadas al respecto, formula las siguientes observaciones y consideraciones:

Primero

Con relación a la determinación a la fecha de suspensión del presente juicio por mortis causa del abogado G.J.C.R., parte actora por intimación de honorarios profesionales en este proceso, incoado contra el ciudadano R.A.U.P., todos identificado en autos, el Tribunal del estudio de las actas procesales, observa que, efectivamente, por auto de fecha 16 de abril de 2007, el Juzgado determinó que la suspensión de la causa se verificaba desde la fecha en que constaba en autos la muerte de alguna de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia por cuanto la evidencia del fallecimiento del abogado G.J.C.R., consta en actas desde el día seis de marzo de 2007, desde esa fecha, quedó suspendida la causa y se ordenó, en ese mismo auto, la citación de los herederos.

Por lo tanto, con vista del planteamiento que formulan los abogados J.C., G.T. y L.M., sobre la determinación de la fecha de suspensión de la causa, se ratifica el contenido de dicho auto de fecha 16 de abril de 2007, en el cual se decidió la suspensión del juicio a partir del día seis (06) de marzo de dos mil siete (2007), Y ASÍ SE DECIDE.

Segundo

Solicitan los abogados J.C., G.T. y L.M. apoderados del intimado R.A.U.P., la nulidad del auto emanado de este tribunal de fecha 16 de abril de 2007, que según los exponentes citando textualmente: “… a través del cual decidió ordenar la publicación de un solo Edicto con efectos extensibles a los siguientes expedientes: 3298, 3293, 2938, 2838, 2839, 2841, 3250, 3428”.

Sobre ese particular, este sentenciador mantiene el criterio que le motivó tomar tal decisión y ratificando los razonamientos y argumentos que fundamentaron esa resolución, estima este juzgador, puntualizar aquellos verdaderamente trascendentales que subyacen como soporte jurídico, para ordenar la emisión de un solo edicto, con tal amplitud, que facilitara el llamamiento de los herederos desconocidos del demandante abogado G.J.C.R., fallecido, los cuales se resumen así:

  1. Los expedientes judiciales signados con los números: “2640, 2838, 2839, 2841, 2938, 3250, 3293, 3298, 3428”, nomenclatura de este Juzgado, contienen un cuaderno separado en el cual se ventilan sendos juicios de intimación de honorarios profesionales seguidos por los abogados G.J.C.R., hoy fallecido y E.J.C.T., en contra de un solo intimado, en cada uno de esos procesos, quien es el ciudadano R.A.U.P., con una causa común en todos y cada uno de esos juicios, cual es, el cobro de honorarios profesionales, cuya numeración señalada, corresponde a la nomenclatura de este Tribunal. Con tal cúmulo de información judicial, este operador de justicia pudo constatar la existencia de elementos de conexidad entre esos juicios.

  2. No debemos olvidar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es pionera en la innovación judicial en el mundo, quedando esculpidos en el texto constitucional el artículo 26, que expresa lo siguiente:

    …El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

    .

    Por otro lado el artículo 257 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

    El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público….

  3. Precisamente, e inspirado en tales principios rectores del Ius Procesal, y existiendo como en el caso de autos, el de que todos los juicios se encontraban en el mismo estado procesal, de quedar suspendidos al suceder la crisis del fallecimiento de un sujeto procesal, el abogado G.J.C.R., quedó compelido el juzgador a proceder de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, y habiendo solicitado la parte interesada la elaboración del respectivo edicto, peticionó igualmente la posibilidad de elaborar un solo edicto, con tal amplitud, que permitiese garantizar el llamamiento de los herederos desconocidos y al mismo tiempo, considero este órgano subjetivo jurisdiccional, que quienes resultasen llamados por la publicación del edicto se enterasen, no de un solo juicio en particular, como seria el caso de librar edictos por separado, los cuales serian redactados en los mismos términos, con la única diferencia del numero del expediente de todos los procesos intimatorios que cursan en este Tribunal.

    De esta forma en aplicación de los principios rectores de economía procesal, quedaba garantizada la comunicación de la totalidad de aquellos juicios en los que se había incoado la acción por cobro de honorarios profesionales intentado por el abogado G.J.C.R., fallecido, en contra del mismo intimado en todos los procesos de cobro de honorarios profesionales el ciudadano R.A.U.P., contenidos en los expedientes judiciales signados con los números: 2640, 2838, 2839, 2841, 2938, 3250, 3293, 3298, 3428, cursantes todos en este Tribunal.

  4. Esta posibilidad de innovar judicialmente, minimizando las formalismos, en perfecta consonancia con el principio de la economía procesal, sin sacrificar el debido proceso, ni el derecho a la defensa, animó a este operador de justicia, a decidir, de manera responsable, equitativa, breve y eficaz, la elaboración de ese solo edicto para su publicación, diseñado con amplitud tal, que fuere lo suficientemente eficaz para producir el desideratum teleológico de las normas constitucionales, sustantivas y adjetivas, que regulan esta materia, de aplicaron suprema y superior ante el resto de las normas jurídicas. .

  5. En tal sentido el pionero Estado de Justicia Social y de Derecho, consagrado en la Carta Magna, impone que las normas procesales deben interpretarse siempre en el sentido de buscar un avance hacia la fase conclusiva del proceso. Cuando este por alguna razón o vicisitud se paralice, el Juez, como director del proceso, está autorizado para impulsarlo de oficio ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el debido proceso y la celeridad procesal deben ser respetados en todo momento.

  6. La función de la publicación del edicto es la de provocar que las personas investidas con la cualidad de sucesores ignotos, se enteren de la existencia de todos los procesos en los cuales el abogado G.J.C.R., había intentado el cobro de honorarios profesionales, en contra del mismo intimado, en todos y cada uno de esos procesos, el ciudadano R.A.U.P., por el fallecimiento del primero de los nombrados en el transcurrir del juicio.

    En razón de ello, dicho acto de comunicación procesal, es decir, la publicación del edicto ordenado por el Tribunal, alcanzó el fin deseado permitiendo garantizar la igualdad de los justiciables ante los órganos encargados de impartir justicia y con esto el derecho a la defensa de progenie constitucional, que lleva implícito el de un debido proceso, concordante con la obligación constitucional establecida en los artículos 26 y 257, que establecen la preeminencia a la brevedad frente a la formalidad

  7. En efecto, insiste este sentenciador que los principios de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad deben ser garantizados por el Estado cuando imparte justicia, permitiéndole al Juez, realizar tales razonamiento y decidir, como en este caso, la elaboración de un solo edicto que debía contener el llamamiento de los herederos desconocidos, buscando al mismo tiempo garantizar que ese llamamiento fuese efectivo para todos y cada uno de los juicios que contiene las intimaciones de honorarios profesionales aludidas.

  8. Al respecto, observa este sentenciador, que la finalidad de la publicación del edicto a que se refiere el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, es hacer del conocimiento de los herederos desconocidos del difunto, la existencia de un asunto judicial en el cual pudieran tener interés.

  9. En el caso de autos, a criterio de este jurisdicente, declarar la nulidad de un acto que ha alcanzando el fin propuesto, cual es verificar, mediante el edicto, el llamamiento a los sucesores desconocidos de la parte fallecida, constituiría una lesión a los principios de economía procesal y celeridad, en virtud que se causaría un daño irreparable de tiempo y economía tanto procesal como pecuniaria y se produciría un desgaste innecesario a la jurisdicción, por cuanto se observa que las publicaciones se efectuaron durante el lapso correspondiente, y además, se provocaría una reposición inútil, ya que la publicidad fue debidamente cumplida.

  10. En la sentencia del homólogo Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la circunscripción judicial del Estado Barinas, que acompañan los abogados del intimado R.A.U.P., este operador de justicia comparte el criterio del Tribunal, cuando define la citación y cito textualmente: “…al respecto Nuestro M.t. ha definido la citación como el acto formal emanado de un Juez, por el cual se ordena a una persona a comparecer ante él en un lapso de tiempo determinado, con un objeto específico del cual se le da conocimiento…”.

    En cuanto al edicto, el homologo Tribunal del Estado Barinas, lo califica como un acto comunicacional de sentido amplio que “…no es mas que la manera de hacer publica y general o a persona determinada una resolución del Juez…”

    Esta forma de comunicación no está sujeta a las mismas formalidades de la citación personal, a persona conocida y determinada, sino que esta sujeto a las formalidades de un acto de comunicación general dirigido a persona(s) desconocida(s) e indeterminada(s), circunscrito única y directamente al llamamiento de los posibles herederos ignotos a tenor del art. 231, quines, repito, son personas indeterminadas y por lo tanto justificado por las novedosas normas constitucionales que destierran los formalismos inoficiosos, las formulas burocráticas, amenazadoras de la economía, simplicidad y celeridad procesal. Es por lo que este juzgador decidió la elaboración de un edicto que comparado con las ortodoxas normas del rigorismo desechado por esta Constitución Bolivariana, solo tenían como elemento disímil, el numero del expediente, siendo todo los demás requerimientos del artículo 231, ejusdem, iguales para todos los juicios. A mayor abundamiento y razonamiento, con la elaboración de ese solo edicto, se garantizaba el Juez, que el llamamiento comprendiese a todos los juicios en que se puedan encontrar involucrados esos derechos de personas desconocidas, indeterminadas, acerca de la sucesión procesal en curso.

  11. En conclusión, rielan en actas las publicaciones realizadas y de su revisión se constata; que efectivamente se alcanzó el fin de la norma y con ello el principio de Tutela Judicial Efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

  12. Sobre este particular y como prueba de la flexibilidad sobre la simplicidad en los formalismos acerca de los edictos, ex art. 231 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales se pretende llamar a personas desconocidas, tenemos ejemplos a seguir, como:

    La Sala Constitucional, en audiencia de fecha 30 de junio de 2000, determinó que “…Si alguien demanda, sin fundar su acción en derechos o intereses difusos, pero el juzgador considera que de ellos se trata, deberá citar al proceso a la Defensoría del Pueblo, o a los entes que la ley establezca en particulares materias, y además hacer saber mediante edicto a todos los interesados, si no fueran procesos donde la ley los excluye y otorgar la representación a otras personas. Todos estos interesados legítimos podrán, además, intervenir como terceristas, si el juez tomando en cuenta la existencia de derechos o intereses difusos o colectivos, los admite como tales…”

    La misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expuso:

    El 27 y 28 de junio de 2001, se publicaron en el diario “El Nacional” y los días 28 y 29 del mismo mes y año en el diario “Últimas Noticias” el edicto mediante el cual se hace saber a los herederos del difunto A.R.H.F., cuyo interés los vincularan a las causas acumuladas, para que comparecieran a darse por citados.

    En otro fallo, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, manifestó que:

    El apoderado de la querellante estampó una diligencia para dejar constancia de que el 27 de mayo de 1997 había fallecido el otro demandado, ciudadano J.M.C., consignando el acta de defunción correspondiente y solicitando se librara de nuevo el mismo edicto para que, en aras de la economía procesal, se emplazara a los herederos conocidos y desconocidos de J.L.M. (sic) PELLIER, junto con los herederos de J.M. (sic) CAMPILLO.

    Pese al pago oportuno del arancel correspondiente, el Tribunal no proveyó lo solicitado sino hasta el día 3 de junio de 1997, fecha en que se dictó un auto ordenando el libramiento del edicto correspondiente. Un mes después, el 17 de julio de 1997 (folios 7 y 8), el apoderado de la querellante estampó una diligencia para dejar constancia de que el 27 de mayo de 1997 había fallecido el otro demandado, ciudadano J.M.C., consignando el acta de defunción correspondiente y solicitando se librara de nuevo el mismo edicto para que, en aras de la economía procesal, se emplazara a los herederos conocidos y desconocidos de J.L.M. (sic) PELLIER, junto con los herederos de J.M. (sic) CAMPILLO.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil cuatro. (subrayado y negrillas del Tribunal)

    Considera este operador de justicia que, inclusive en el derecho comparado, encontramos normas que tipifican la posibilidad aplicada en este proceso y así el CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE MEXICO, establece en el artículo 1.222, “…Efectos de las interlocutorias.

    Artículo 1.222.- Las resoluciones incidentales surten efecto únicamente en el juicio en que hayan sido dictadas, a no ser que la resolución se refiera a varios juicios, caso en el cual surtirá efecto en todos ellos.

    Igualmente tenemos sentencia de los órganos jurisdiccionales especiales, citando extracto de ellas:

    …1° Que es procedente la solicitud de acumulación de los asuntos signados con los N° BP02-U2005-000209 y BP02-U-2005-000202, los cuales fueron indebidamente acumulados, por lo que consecuencialmente deberá procederse a su acumulación formal y sistemática en un solo asunto el cual quedará con la nomenclatura N° BP02-U2005-000202 y así se declara…

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental. Barcelona, Veinte (20) de Diciembre del año dos mil seis (2006), .Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.”

    Mutatis mutandi, en el caso de marras, se ordenó mediante un edicto y así constan en actas, las publicaciones que determina el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, aplicando criterios de simplicidad y economía procesal y al mismo tiempo alcanzar con ello la finalidad del acto, que es precisamente, la de dar a conocer la crisis subjetiva generada por el fallecimiento de uno de los litigantes, garantizándose, en exceso, este sentenciador que los herederos desconocidos, fuesen notificados, mediante el único edicto, de la existencia de todas las causas que en este Tribunal quedaron incoadas con las características, similitudes, status procesal y conexidad existentes. Y ASÍ SE DECLARA.

    A fuer de los argumentos antes referidos, este Tribunal, con el fin de no desechar lo útil por lo inútil, se ve compelido a declarar SIN LUGAR la nulidad solicitada sobre este particular procesal Y ASÍ SE DECIDE.

Tercero

Con relación a la denuncia formulada por los abogados J.C., G.T. y L.M., apoderados del intimado R.A.U.P., en la cual plantean que “…los ejemplares publicados por la prensa, se hicieron en un formato o tamaño de letra que no permite su lectura…”. Este operador de justicia, a fin de verificar tal denuncia, decidió leer los edictos publicados en los diarios Panorama y La Verdad, como o ordenó el Tribunal y pudo constatar que son legibles y su impresión cumple los parámetros de espacio y redacción acordes con las publicaciones en los medios impresos, por lo que el Tribunal, declara la validez de los edictos consignados por la parte actora en fecha 23 de julio de 2007 Y ASI SE DECIDE.

Cuarto

Con relación a la denuncia formulada por los abogados J.C., G.T. y L.M., apoderados del intimado R.A.U.P., en la cual solicitan la extinción de la causa por no haber cumplido los interesados con la publicación de los edictos en cada expediente y por la falta de citación y representación de los herederos conocidos, fundamentándose para ello en el artículo 267, ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, este operador de justicia, luego de la lectura detenida de tales planteamientos establece que con relación a la solicitud de extinción de la causa por falta de publicación de lo edictos en cada expediente, esta denuncia esta resuelta y decidida en el punto anterior que trató profusamente sobre el tema, donde se dejó establecido y así se ratifica en estas líneas, que las publicaciones se efectuaron acorde a la ley y a lo dispuesto en el auto que las acordó, Y ASÍ SE DECIDE.

Quinto

Con relación a la solicitud de extinción del proceso por la falta de citación y representación de los herederos conocidos, considera pertinente el suscrito, citar el artículo 267 del Código Procesal Civil, en los siguientes términos:

Artículo 267

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Como se puede observar el citado ordinal 3, del artículo 267, de la norma procesal transcrita, sanciona con la perención de la instancia cuando el obligado o interesado, no haya “…gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…:”

Los denunciantes solicitantes de la perención de la instancia consideran “…En el presente caso tenemos que el lapso de suspensión del proceso se inició en fecha 06 de marzo de 2007, y durante los seis meses restantes que concluyeron el 06 de septiembre de 2007, el abogado E.J.C.T., no solo incumplió su carga de publicar Edictos en cada expediente que lo requería, sino que tampoco gestionó la citación de los herederos conocidos bien en forma persona o a través de cartel de haber resultado infructuosa la primera…”.

De la lectura y análisis exegético de la norma transcrita, interpreta este juzgador, que si la parte obligada o interesada realiza un acto de gestión o de cumplimiento de obligación que evidencie la voluntad indubitable de continuar la causa no opera la perención de la instancia con base en esta causal, pues basta con que se haya gestionado o cumplido con el deber de proseguir la citación, para que se interrumpa la perención breve de seis (6) meses y comience a correr la perención anual prevista en el encabezamiento del artículo 267, ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

Por otro lado la norma no exige que todas las citaciones deban verificarse en todas sus fases o modalidades, en el lapso de seis (6) meses, que establece el artículo 267, ordinal 3, ni tampoco exige protocolo u orden de citación de los herederos conocidos o desconocidos.

Corresponde al Tribunal determinar si durante el proceso se han configurado algunas formas de citación de los herederos conocidos, como la personal, por carteles, darse por citado, la citación presunta, etc., y de esta manera confirmar o no la veracidad del argumento que esgrimen los denunciantes para solicitar la perención de la instancia conforme a la norma adjetiva invocada en su solicitud.

El día 23 de julio de 2007, el abogado M.O.S., cuyos datos identificatorios corren en autos, diligenció en este expediente y cito textualmente: “…procediendo en este acto en su carácter de Apoderado de los herederos del causante G.J.C.R., los cuales son: A.C.T.D.C. (cónyuge), y sus hijos: E.M.D.P.C.T., E.J.C.T., F.J.C.T. y A.C.C.T., todos identificados en actas, expuso:…”.

Posteriormente el día 17 de octubre de 2007, el antes nombrado abogado consignó el poder que acredita su condición de apoderado de los herederos conocidos y determinados por la declaratoria judicial de únicos y universales herederos, dictada por el Juzgado Segundó de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el día 13 de marzo de 2007, quienes son: Á.C.T.D.C., E.M.D.P., E.J., F.J. y Á.C.C.T., observándose que dicho poder le fue conferido por los herederos conocidos antes nombrados, el día 03 de abril de 2007.

En ese mismo orden de ideas, el heredero conocido abogado E.J.C.T., esta a derecho por su actuación en las actas procesales y así lo reconocen los denunciantes.

Se observa, igualmente, que en escrito de fecha 17 de octubre de 2007, el abogado M.O.S., indicó que el día 23 de julio de 2007, es decir dentro de los seis meses que comenzaron a correr el seis (06) de marzo de dos mil siete (2007), se había verificado la citación presunta de los herederos conocidos en virtud de la diligencia que, en nombre de tales herederos conocidos, produjo el abogado M.O.S., carácter que corrobora tal condición, según el poder que consignó autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, el día 03 de abril de 2007, bajo el No. 63, Tomo 51.

El artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, establece:

La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.

Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.

Sobre este particular es abundante la jurisprudencia del m.T. de la República, sobre los casos de citación presunta y este jurisdicente se permite citar dictamen de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de marzo de 2004, la cual cito textualmente:

…La Sala observa, como apunta el Dr. (Arístides Rengel Romberg), que los supuestos de citación presunta del aparte único del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, son enteramente distintos a la citación mediante apoderado a que se refiere el artículo 217 eiusdem, En efecto, la economía procesal y la celeridad de los juicios son fundamentos de la norma del aparte único del artículo 216 citado, por el cual se establece la presunción legal que la parte o su apoderado, con o sin poder con facultad para darse por citado, están enterado del proceso y todos sus pormenores, presunción legal ésta que sustituye enteramente la voluntad del mandante por las razones indicadas, que viene a ser el sustento de la disposición del artículo 217.

De otra parte, de acogerse el razonamiento contenido en la doctrina del Dr. R.J.D.C. en este particular, en la forma precedentemente transcrita, se atendería contra la economía procesal y la celeridad en los juicios, porque puede pensarse que subsistiría, precisamente, la corruptela que la norma del artículo 216, en su aparte único, del Código de Procedimiento Civil, quiso erradicar, esto es, que la parte o su apoderado sin facultad expresa para darse por citado, concretamente, se puedan oponer a la medida cautelar decretada y que por ello, no quedara citado, lo que evidentemente atenta contra los principios procesales antes referidos...

.

Con base a la doctrina invocada y en razón de que apoyándose en el dicho de la recurrida, esta Sala ha constatado que el apoderado de los demandados actuó, aun cuando lo hizo con poder sin facultad para darse por citado, debe concluir que efectivamente en esa oportunidad quedaron citados de manera tácita los accionados, hecho que impidió se consumara en el subiudice la perención alegada, razón por la cual no podía el jurisdicente superior declararla y por vía de consecuencia no infringió la recurrida el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en tal virtud se declara improcedente la denuncia analizada. Así se decide…”

El Tribunal Supremo de Justicia en reciente fallo de la Sala de Casación Civil, por vía de CASACIÓN de OFICIO, de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil siete (2007), determinó sobre la improcedencia de la perención en similares términos a los planteados por los denunciantes apoderados del intimado R.A.U.P., abogados J.C., G.T. y L.M., en esta causa y así el referido Tribunal dictamino, que:

En efecto, como puede observarse de la narración de los actos ocurridos en el presente juicio, contrariamente a lo afirmado por el juez de la recurrida, sí se instó la continuación del proceso, pues del escrito presentado por la representación judicial de la de la empresa codemandada Clínica Dr. J.G.H. C.A., en fecha 14 de junio de 2004, además de comunicarle al Tribunal el fallecimiento del codemandado S.M.M.P., mediante la consignación en el expediente de la respectiva acta de defunción, solicitó al Tribunal de primera instancia que se suspendiera la causa “…hasta tanto se cite a los herederos del difunto…”.

Lo anterior pone de manifiesto, que el apoderado judicial de la sociedad mercantil codemandada gestionó la continuación de la causa, lo cual fue acordado en el proceso mediante auto de fecha 17 de junio de 2004, fecha en la que fue librado el correspondiente edicto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

Por tanto, esta Sala estima que al comprobarse en el expediente una clara manifestación de voluntad de que fuera acordada la citación de los herederos del ciudadano S.M.M.P., no opera la perención prevista en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que en virtud de la referida solicitud, fue librado el edicto que es la única actuación procesal válida y viable para la continuación de esta controversia, por ser la que garantiza la tutela del derecho de los terceros ajenos al thema decidendum.

Por tanto, ha debido continuarse sustanciando la causa, pues adicionalmente se observa que no fue atendida la solicitud de corrección del edicto, realizada por la parte actora mediante diligencia de fecha 25 de enero de 2005.

Con base a los anteriores razonamientos, la Sala declara de oficio la infracción de los artículos 15, 208 y 267 del Código de Procedimiento Civil, pues al extinguir el juez de la cognición indebidamente la instancia, y confirmarlo así el juez de alzada, cercenó a los litigantes su derecho a que se tramitara el juicio y se dictara sentencia con apego al debido proceso. Así se establece….” (subrayado y negrillas del Tribunal).

Debe concluir este sentenciador que no procede la extinción de la causa por falta de citación y representación de los herederos conocidos, en virtud de que ha quedado evidenciado que los herederos conocidos están a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

Es necesario acotar que en el referido escrito de denuncia que presentan los apoderados del intimado R.A.U.P., abogados J.C., G.T. y L.M., exponen lo siguiente:”…adicional al hecho que no consta tampoco en el expediente que el tribunal, a través de la gestión efectuada por la secretaria, hubiese cumplido con su carga de fijar un ejemplar de los Edictos a la puerta del tribunal, como lo exige la misma norma…”

Los artículos 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil, establecen que:

Artículo 231

Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.

El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.

El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana.

Artículo 232

Si transcurriere el lapso fijado en el edicto para la comparecencia, sin verificarse ésta, el Tribunal nombrará un defensor de los desconocidos, con quien se entenderá la citación; hasta que según la ley cese su encargo.

Como se puede observar, las normas antes descritas, no exigen que la secretaria del Tribunal deje constancia en el expediente de que se cumplió con el requisito de fijación del cartel en la puerta del Tribunal, sin embargo este órgano decisor verificó que efectivamente consta la fijación del edicto en lugar de ubicación que para tales efectos determinó el Tribunal, Y ASÍ SE DECLARA.

No puede dejar pasar desapercibido el Tribunal, el pleno y total rechazo a las expresiones utilizadas por los abogados J.C., G.T. y L.M., al utilizar vocablos como “…el actor con la colaboración de este juzgador, decidió subvertir a conciencia…”.

En tal sentido, se recuerda a los profesionales del derecho, que la ética y la probidad deben privar en los abogados en ejercicio en todo momento de atender los juicios de sus clientes, para así poder obtener la realización de la justicia, a tenor de lo previsto en los artículos 4, ordinales 1º) y 4º), 14, 20, 22, 36 y 58 del Código de Ética del Abogado Venezolano.

Cabe destacar –nuevamente- que el ejercicio de la profesión de abogado, necesita del debido respeto por parte de los integrantes de la relación, tanto los unos con los otros, como ambos para los directores del proceso.

Es un deber de todo abogado mantener frente a los órganos que conforman el Poder Judicial una actitud respetuosa, debiendo abstenerse de realizar cualquier acto o utilizar expresiones contrarias a la majestad de la justicia, conforme lo exige el artículo 47 del Código de Ética Profesional del Abogado, en concordancia con lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.

D E C I S I Ó N

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Que de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, la presente causa quedó suspendida por razón de la muerte de la parte intimante abogado G.J.C.R., a partir del día seis (06) de marzo de dos mil siete (2007). SEGUNDO: Declara SIN LUGAR, la solicitud de nulidad del auto dictado por este Tribunal en fecha dieciséis (16) de abril de dos mil siete (2007) y de los edictos dictados en cumplimiento de lo dispuesto en el respectivo auto y de la decisión allí contenida de ordenar la publicación de un solo edicto, con la amplitud de abarcar los causas vertidas en los expedientes: 2640, 2838, 2839, 2841, 2938, 3250, 3293, 3298, 3428, cursantes en este Juzgado. TERCERO: Este Tribunal, declara la validez de las publicaciones del edicto que fueron consignadas por la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo los mismos con su fin procesal. CUARTO: Declara SIN LUGAR, la solicitud de perención de la causa por falta de citación y representación de los herederos conocidos, por no haberse infringido el artículo 267, ordinal 3, del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria al pago de las costas en razón de tratarse de juicio de intimación de honorarios profesionales.

Publíquese y regístrese.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Siete (07) días del mes de Noviembre de 2007. AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL…

…Dr. L.E.C.S..-

LA SECRETARIA;

ABG. M.J.G.R..-

En la misma fecha se dictó y publico el fallo que antecede, siendo las Dos y Treinta minutos de la Tarde (02.30 p.m)

LA SECRETARIA;

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