Decisión nº 3U-861-04 de Tribunal Tercero de Juicio Los Teques de Miranda, de 24 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Tercero de Juicio Los Teques
PonenteNelida Contreras
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

Los Teques, 24 de Febrero de 2005.

194º y 145º

Causa: 3M-861-04

Acusado: GUILARTE RANTAHALA JONNATHAN

Delito: HURTO SIMPLE

Victima: C.E.C.V.

Defensa: N.R.M.

Solicitud: SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA

Atendiendo al escrito de solicitud de revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentado en fecha tres 16 de febrero de 2005 por la abogada defensora N.R.M., este Tribunal previamente observa:

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Conforme a lo previsto en los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio a resolver la solicitud formulada por la abogada defensora N.R.M., quienes mediante escrito constante de tres (03) folios útiles, solicitó la revisión de la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que recae sobre su defendido GUILARTE RANTAHALA JONNATHAN, presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.E.C.V.; asimismo consignó a este Tribunal, en fecha 16-02-2005, escrito complementario de visita realizada al Internado Judicial de los Teques, logrando entrevistarse la misma con su defendido, quien solicitó se elevara ante su conocimiento solicitud de revisión de medida cautelar sustitutiva de libertad, contenida en el artículo 256 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo manifestó que en la actualidad no se encuentra bien de salud, haciendo referencia que padece de una inflamación de unos de sus testículos. Anexando a la misma copia simple del acta levantada por la defensa en el establecimiento penal.

La Defensa fundamenta su solicitud, en los siguientes planteamientos:

El Artículo 264 Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación preventiva de libertad las veces que considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosa…

(Subrayado y negrillas por la defensa).

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece entre otras cosas, lo siguiente: “Toda persona se presume inocente, mientras no se pruebe lo contrario”.

Igualmente el artículo 44 de nuestra Carta Magna, establece:

... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o juez en cada caso...

Ahora bien, el artículo 8, ordinal 2º de la Ley Aprobatoria sobre Derechos Humanos “PACTO DE SAN JOSE DE COSTA RICA” referente a las Garantías judiciales, dice:

Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma inocente mientras no se establezca legalmente su culpabilidad

.

El Artículo 8 Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.

El Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, dice: Afirmación de Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación deber ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”.

El Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé el Estado de Libertad. Toda persona a quien se impute participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”.

El Artículo 263 de tantas veces mencionado Código adjetivo, dice: Imposición de las Medidas. El Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizaran estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento de una caución económica.

Por todo lo antes expuesto, es por lo que solicito muy respetuosamente a su competente autoridad, tenga a bien sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta el pasado mes de septiembre de 2004, y la sustituya por una medida menos gravosa y de posible cumplimiento de las contenidas en el numeral 3, toda vez que desde la referida fecha se le ha hecho imposible sastifacer pedimento de ese Tribunal, referido a la presentación de una persona que se haga responsable de su vigilancia, dado que no cuenta con familiar ni amistades en esta ciudad de los Teques por cuanto todos residen en el interior del país, específicamente de Cumaná.

Por ello esta Defensa considera pertinente solicitar la REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR, contenida en el artículo 256 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta a su defendido y la sustituya por una menos gravosa, y se mantenga la prevista en el numeral 3° del referido artículo.

RELACION DE LOS HECHOS

En tal sentido, se observa de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, que en fecha 17-09-2004, el Tribunal Primero en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, acordó:

PRIMERO: “Se califica la flagrancia del hecho por el cual resulto aprehendido el ciudadano GUILARTE RANTAHALA J.S., .... ; por llenarse los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 373 ejusdem, hecho este que se subsume en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, situación ésta que implica que nos encontramos en el supuesto de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual legitima el acto de la detención del citado ciudadano”.

SEGUNDO: “Se acuerda la aplicación del Procedimiento Abreviado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 13, 280, 282 y 300 Ibidem y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....”.

TERCERO:

En relación a la solicitud de la medida de coerción personal, solicitada por la representación Fiscal, este Tribunal observa y analiza la concurrencia de los supuestos establecidos en los numerales 1,2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo este Tribunal considera que dicha medida puede ser satisfecha con una menos gravosa, y en tal sentido se le impone al ciudadano: GUILARTE RANTAHALA J.S.,... las medidas cautelares sustitutiva de libertad, establecida en el numeral 2º, 3º y 6º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de una persona, que deberá acreditar buena conducta; y al igual que el imputado, su lugar de residencia fija, ello a través de las constancias expedidas por la Primera Autoridad Civil del lugar donde resida; por otra parte el imputado deberá comprometerse por acta separada que se ordena levantar en esta misma fecha, a presentarse periódicamente por ante la sede del Tribunal correspondiente, cada ocho (08) días, a partir de la fecha que se materialice su libertad. Prohibición de acercarse a la victima de nombre COELLO VIERA C.E. y G.M.J.M.; a tener de los dispuestos en el artículo 260 del texto adjetivo penal, razón por el cual el imputado, se mantiene detenido en la sede del Instituto Autónomo de Policía Judicial del Estado Miranda, por un lapso de diez días, contados a partir de la presente fecha, siendo de no dar cumplimiento a las obligaciones impuestas por este Tribunal durante el lapso ante estipulado, deberá ser trasladado al Internado Judicial de Los Teques, hasta tanto de cumplimiento a lo ordenado, en virtud que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 ejusdem...”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Analizados los argumentos esgrimidos por la defensa en su escrito, y previa revisión total de la presente causa, quien decide, analiza las disposiciones jurídicas que fundamentan el petitorio efectuado, en consecuencia, dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:

…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…

(Negrillas del Tribunal).

Igualmente establece el artículo 256 ejusdem, lo siguiente:

…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos, razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:

1.- La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.

2.- La Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.

3.- La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe.

4.- La prohibición de salir sin autorización del país de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el Tribunal.

5.- La prohición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.

6.- La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no afecte el derecho de la defensa.

7.- El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la victima conviva con el imputado.

8.- La prestación de una caución económica adecuada, de no imposible cumplimiento, por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante deposito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas o granitas reales.

9.- Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…

(Negrillas del Tribunal).

Como se desprende de las dos normas anteriormente transcritas, al acusado le asiste el derecho irrenunciable de requerirle al órgano jurisdiccional la revisión, en todo tiempo, de la medida de aseguramiento procesal que restringe su libertad, solicitándole al Juez la sustitución de ésta por cualquiera de las contenidas en el elenco del artículo 256 del texto adjetivo; debiendo por tanto ésta juzgadora examinar, como en efecto se hace, las circunstancias particulares que hicieron procedente en su oportunidad, la medida impuesta al acusado; por tanto, obsérvese en primer término que al justiciable GUILARTE RANTAHALA JONNATHAN, le han sido imputados por la vindicta pública el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal; delito cuya entidad sirvió de base para la imposición de varias medidas cautelares sustitutivas de de libertad, conforme a lo estatuido en el dispositivo de los numerales 2, 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por consiguiente, la medida cautelar sustitutiva de libertad, deberá ser razonablemente idónea y adecuada para garantizar en forma debida, las resultas potenciales que pudieran producirse en el presente proceso penal, capaz de impedir la evasión del proceso por parte del justiciable y por ende la frustración de la justicia.

En consecuencia, analizadas como han sido las normas antes transcritas, así como las actas que conforman la presente causa, estima quien aquí decide que los supuestos que motivaron imposición del numeral 2° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado pueden ser satisfecho, con la aplicación de otras medidas cautelares menos gravosa, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la 4° como es la prohibición de salir del Estado Miranda, sin la previa autorización del Tribunal, suficiente para la sujeción del acusado al proceso; razones por las cuales considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho, es sustituir la medida cautelar prevista en el numeral 2° del artículo 256 consistente en la obligación del acusado de someterse bajo el cuidado y vigilancia de una persona, por la del numeral 4° como lo es la de la prohibición de de salida del Estado Miranda, sin la autorización previa del Tribunal; que le fuera acordada al acusado GUILARTE RANTAHALA JONNATHAN, anteriormente identificado, por las medidas cautelares previstas en los numerales 3, 4 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en, la obligación de presentarse cada quince (08) días ante este Tribunal; prohibición de salir del Estado Miranda sin la previa autorización de este Tribunal; por lo que sólo podrá desplazarse dentro del ámbito territorial antes señalado y la prohibición de acercársele a la victima de la presente causa. Todo conforme con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA REVISAR la medida de cautelar sustitutiva de Libertad, contenida en el numeral 2° impuesta al acusado justiciable GUILARTE RANTAHALA JONNATHAN, titular de la Cédula de Identidad Número: 12.437.214, y en consecuencia ACUERDA SUSTITUIR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CONTENIDA EN EL NUMERAL 2° POR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CONTENIDA EN EL NUMERAL 4° DEL ARTÍCULO 256 DEL Código Orgánico Procesal Penal, que le fuera impuesta en fecha 17 de SEPTIEMBRE de 2004, por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal; y en consecuencia se mantiene las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3, 4 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, la obligación de presentarse cada OCHO (08) días ante este Tribunal; prohibición de salir del Estado Miranda sin la autorización de este Tribunal; por lo que sólo podrá desplazarse dentro del ámbito territorial antes señalado; y la prohibición de acercársele a la victima de la presente causa. Todo conforme con lo previsto en los artículos 264, 256 numerales 3, 4 y 6, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Trasládese ante este tribunal al imputado de autos e impóngase mediante acta de las condiciones. Igualmente póngase en conocimiento del imputado que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se le revocará la medida y en su lugar se dictará Medida Judicial Privativa de Libertad. Cumplida las obligaciones impuestas, de conformidad con la Ley, líbrese la correspondiente Boleta de Libertad.

Notifíquese a las partes de la presente decisión y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese a las partes conforme con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

N.I.C.A.

EL SECRETARIO

Abg. JOSÉ LUIS CHAPARRO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

Abg. JOSÉ LUIS CHAPARRO

CAUSA 3U-861-04

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