Decisión nº 221 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Abril de 2010

Fecha de Resolución30 de Abril de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 41.034

I

  1. Consta en las actas procesales que:

En fecha primero (1°) de Febrero de 2006, fue recibida por este Juzgado, formal demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA–VENTA y NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, incoada por el ciudadano V.E.L.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.969.362, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio N.B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 103.441, en contra de las ciudadanas M.D.S.R., y R.M.G.D.S., norteamericana la primera, y venezolana la segunda, mayores de edad, titulares del pasaporte No. 157348735 y de la cédula de identidad No. 3.378.344, y domiciliadas en Estados Unidos de América y en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, respectivamente.

Manifiesta la parte actora en el escrito libelar que celebró contrato de opción de compra–venta con el ciudadano C.B.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.644.263, en su carácter de apoderado de la ciudadana M.D.S.R., antes identificada, sobre un inmueble constituido por un apartamento signado con el No. 11-A, ubicado en el Edificio Uairén, situado en la avenida 4 (B.V.) entre las calles 58 A y 59, en Jurisdicción de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., el cual quedó asentado en la Notaría Pública Octava de Maracaibo en fecha catorce (14) de Noviembre de 2005, bajo el No. 40, Tomo 158. Asimismo, que en el aludido contrato se pactó la venta definitiva en la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs.60.000), el plazo se fijó en noventa (90) días, contados a partir de la fecha de suscripción del contrato, esto es antes del día catorce (14) de Febrero de 2006, y que por concepto de arras se entregó la cantidad de diez mil bolívares con 00/100 (Bs. 10.000,00).

Expone que en fecha doce (12) de Enero de 2006, se dirigió a la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de revisar las marginales del inmueble dado en opción de compra - venta y constató una nota marginal de la que se desprendía que el día diez (10) de Enero de 2006 había sido vendido el inmueble por la ciudadana M.D.S.R. y su cónyuge L.W.R., a la ciudadana R.M.G.D.S.; venta que a su juicio es írrita, naciéndole la presunción de que la primera de las nombradas actuó de mala fe incumpliendo de manera evidente con el contrato; situación que según aduce era desconocida por el ciudadano C.B., quien ostentaba el carácter de apoderado judicial de la mencionada ciudadana, alegando igualmente que trató de comunicarse con la ciudadana M.R., y que fueron infructuosas las gestiones, todo lo que lo llevó a acudir a la vía judicial a demandarlas, fundamentándose jurídicamente en los Artículos 1.141, 1.155 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil. Como documentos fundantes de su pretensión consignó copia certificada mecanografiada del poder judicial otorgado por la ciudadana M.R. al abogado en ejercicio C.B., en la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, el día catorce (14) de Marzo de 2002, anotado bajo el No. 03, Tomo 33 de los Libros respectivos; copia fotostática del mismo; original del documento de opción de compra–venta celebrado entre su persona y el ciudadano C.B., ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha catorce (14) de Noviembre de 2005, asentado bajo el No. 03, Tomo 33 de los Libros de Autenticaciones, y copia certificada del contrato de compra–venta celebrado entre la ciudadana M.R. y la ciudadana R.M.G.D.S., protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo, del Estado Zulia en fecha diez (10) de Enero de 2006, bajo el No. 48, Tomo 1, Protocolo Primero.

Este Tribunal admitió la demanda en fecha veinticuatro (24) de Febrero de 2006, ordenando la citación de la parte demandada, antes identificada, para la contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la práctica de ésta, en el último de los demandados.

El día cuatro (04) de Marzo de 2006, la parte actora, ciudadano V.L., asistido por el abogado en ejercicio A.A., inscrito en el INPREABOGADO bao el No. 89.796, impulsó la citación de la parte demandada, y proveyó al Alguacil de los medios necesarios para practicar la misma; dejando constancia de ello éste último en diligencia suscrita en la misma fecha y año.

En fecha veintinueve (29) de Junio de 2006, los abogados en ejercicio G.J.C.R. y E.J.C.T., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 2.448 y 17.871 obrando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos L.W.R., M.D.S.R. y R.M.D.S. se dieron por citados, y consignaron el instrumento poder que les acredita con tal carácter.

El día primero (1°) de Agosto de 2006, y estando dentro del lapso legal para hacerlo los abogados en ejercicio G.J.C.R. y E.J.C.T., con el carácter de autos, dieron contestación a la demanda incoada en contra de sus representadas, alegando que no son ciertos los hechos argüidos por el actor en cuanto a la celebración del contrato de opción de compra–venta realizado por el ciudadano C.B.S. en representación de la ciudadana M.D.S.R. al ciudadano V.L., en virtud de que el primero de los nombrados no tenía poder de disposición alguno que fuere otorgado por su mandante, y que por ende la misma no tenía conocimiento de tal contrato, estando viciado de nulidad absoluta el mismo pues según manifiesta existe una distinción relevante entre lo que es el mandato judicial y el contrato de mandato, refiriendo que el ciudadano C.B. sólo tenía conferido un mandato judicial, por lo cual excedió las facultades que le fueron conferidas en el mismo por la ciudadana M.R., y que con tal actuación violentó lo establecido en el Artículo 168 del Código Civil, siendo una causal más para manifestar que el contrato de opción a compra es nulo, y que el mandatario CLADIO BARBOZA es responsable por la extralimitación de sus facultades, alegando la falta de cualidad del actor, ciudadano V.L., pues según exponen, el mismo no tiene la condición de opcionante comprador, y el contrato de opción de compra no es un contrato de promesa bilateral de compra-venta; igualmente alegaron la falta de cualidad de la ciudadana M.R., para sostener el juicio con ocasión del contenido del Artículo 168 del Código Civil, por ser el inmueble objeto del proceso un bien ganancial, y por existir un litisconsorcio pasivo necesario que fue presuntamente vulnerado.

Ulteriormente, y estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo, los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados en ejercicio G.J.C.R. y E.J.C.T., antes identificados, presentaron escrito de promoción de pruebas en el que invocaron el mérito favorable que arrojaran las actas procesales, y los argumentos y defensas alegados en la contestación de la demanda, las cuales fueron admitidas por auto de fecha diecinueve (19) de Octubre de 2006.

Con la actuación descrita se agotó el íter procesal.

II

En ese sentido, esta Juzgadora para decidir observa:

PUNTO PREVIO

DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA Y PASIVA ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA

Primeramente, es menester dilucidar lo concerniente a la defensa de fondo invocada por los apoderados judiciales de la parte demandada, relativa a la falta de cualidad de la parte actora, ciudadano V.L. para proponer el juicio por no tener el carácter de opcionante comprador que se atribuye, y a la falta de cualidad de la codemandada, ciudadana M.D.S.R. para sostener el juicio por vulnerarse un litisconsorcio pasivo necesario que alude a que la cualidad la tienen los cónyuges, y en ese sentido, ha establecido la doctrina lo que debe entenderse por cualidad o legitimación de la causa:

“Siguiendo la enseñanza de CHIOVENDA, explicitada por el maestro LORETO, podemos decir que la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva.

La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto). Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción (demandado abstracto). Henríquez La Roche, Ricardo, Instituciones de Derecho Procesal, 2005. Pág. 128.

La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)…

…Por tanto por argumento a contrario, se deduce que para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes afirmen ser titulares.

Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda.

Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación dará lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa…

…Si bien la regla general de la legitimación es que la persona que se afirma titular de una relación o interés jurídico propio tiene legitimación activa y que la persona contra quien se afirma la existencia de esa relación o interés jurídico en nombre propio, tiene legitimación pasiva (legitimación normal), hay caso excepcionales, que confirman la regla, en que están legitimados por la ley para obrar o contradecir, ciertas personas que no solamente no afirman ser titulares activos ni pasivos de la relación o interés jurídico controvertido, sino que no son en absoluto sujetos de dicha relación (legitimación ex lege), casos en los cuales se ve más claro aún que la legitimación es una cosa y la titularidad del derecho controvertido, otra…

RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1987, Tomo II, Teoría General del Proceso, Décima Edición, Pags. 27-30.

Asimismo, y con respecto a la excepción bajo estudio, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, en decisión No. 1.930, de fecha 14 de Julio de 2003, Expediente No. 02-1597, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:

…Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.

Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.

La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.

Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

A diferencia de como lo establecía el antiguo Código de Procedimiento Civil, es decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decidida in limine litis, la falta de cualidad, de conformidad con el referido artículo, es una excepción que va a ser decidida en la sentencia de fondo, así ella pueda obrar contra el derecho de acción.

Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.

A lo anterior añade la Sala que, la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia…

(Negrillas de la Sala).

Si bien con los extractos doctrinarios y jurisprudenciales citados se pretendió dar un matiz general de la institución de la falta de cualidad (activa y pasiva) como defensa del demandado en la contestación de la demanda, o que puede ser declarada de oficio por el Juez cuando sea constatada; en el presente caso fue argumentada la defensa de la falta cualidad de la parte actora en alegatos que carecen de toda juridicidad así como de lógica, toda vez que se pretende establecer diferencia a lo que es el contrato de opción de compra–venta y la promesa bilateral de compra–venta, los cuales a juicio de esta Juzgadora constituyen sinónimos para distinguir al contrato innominado de opción de compra – venta, y no nominado como lo distinguen los representantes judiciales de la parte demandada, ya que la Ley no lo contempla y ha sido la autonomía de la voluntad de las partes, la doctrina y la jurisprudencia quienes han ido definiendo su regulación, pues el objeto del mismo es el establecimiento de un compromiso o promesa de compra–venta sobre un inmueble determinado en un tiempo y con un precio determinado para lo cual se paga un porcentaje del precio total que se denominan arras, mientras se hacen todas las diligencias para que se otorgue el documento de venta definitiva, debiendo aclararse que no es la venta propiamente dicha, sino un contrato previo a ésta y que tanto sus efectos jurídicos como sus elementos son distintos; así las cosas y en virtud de los argumentos precedentemente explicitados resulta forzoso para esta Jurisdiscente desestimar la defensa de fondo relativa a la falta de cualidad activa alegada por la representación de la parte demandada, debiendo recogerse así en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.

En ese mismo orden de ideas y con relación a la defensa de la falta de cualidad de la codemandada, ciudadana M.D.S.R., en virtud de la presunta existencia de un litisconsorcio necesario que fue vulnerado por la parte actora, ciudadano V.L. supra identificado, en su reforma de la demanda al haber demandado por cumplimiento de contrato de opción de compra–venta, y nulidad de venta, únicamente a las ciudadanas M.D.S.R. y R.M.G.D.S., plenamente identificadas, pues según aducen ha debido traerse igualmente al proceso al ciudadano L.W.R., norteamericano, mayor de edad, titular del pasaporte de Estado de Unidos de A.N.. 211376894, y domiciliado en los Estado Unidos de América, en su carácter de cónyuge de la primera de las nombradas, con ocasión de que el bien objeto del proceso forma parte de la comunidad conyugal según se evidencia de los documentos que rielan en actas.

En virtud de lo expuesto se hace necesario traer a colación, lo que debe entenderse por litisconsorcio necesario según distintas posiciones doctrinarias, así tenemos que según el profesor A.R.R., en su Obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, Año 2004, Página 43, establece que: “se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. (Artículos 146 y 148 C.P.C.)…

... En estos casos y en otros semejantes, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aun a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos, siendo por tanto necesario o forzoso el litisconsorcio.

En nuestro derecho, como se ha visto antes… el actor que obra contra uno solo de los sujetos legitimados para contradecir, se expone a que se alegue en la contestación de la demanda la falta de cualidad (Artículo 361 C .P.C.) porque la legitimación no corresponde pasivamente a uno solo de ellos sino conjuntamente a todos…

Asimismo, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Segunda Edición, Año 2004, Página 461, instituye lo siguiente: “llámese al litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas. Así la demanda de nulidad de matrimonio que propone el progenitor de uno de los contrayentes, conforme al art. 117 CC, debe dirigirse contra ambos supuestos cónyuges y no contra uno solo de ellos, ya que la ley concede la acción, pues siendo única la causa ventilada (el vínculo matrimonial) no podría el juez declarar la nulidad respecto a uno de los interesados y omitirla respecto al otro. Igual sucede cuando se demanda la nulidad, resolución o cumplimiento de un contrato o negocio jurídico de los previstos en el artículo 168 del Código Civil … según el cual está repartida entre ambos cónyuges la cualidad pasiva, …más no la cualidad activa que pretende en juicio la obtención de un bien…”

En ese mismo orden de ideas, resulta oportuno traer a colación el contenido del Artículo 168 del Código Civil, que dispone: “Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.”

De la interpretación de la doctrina citada en armonía con la norma sustantiva igualmente transcrita, se colige que la Ley además de hacer imprescindible el consentimiento de ambos cónyuges cuando se vaya a enajenar o gravar un bien ganancial, dispone que en caso de intentarse acciones judiciales que se deriven de la venta o constitución de algún gravamen sobre la misma clase de bienes, la legitimación en juicio atañe a ambos cónyuges; pudiéndose hacer extensible tal condición al caso que nos ocupa en virtud de encontrarnos en un juicio cuya pretensión es el cumplimiento de contrato de opción de compra–venta celebrado en la Notaría Pública Octava del Municipio Maracaibo, en fecha catorce (14) de Noviembre de 2005, autenticado bajo el No. 40, Tomo 158, y la nulidad del contrato de compra–venta protocolizado en fecha diez (10) de Enero de 2006, bajo el No. 48, Tomo 1°, Protocolo Primero de los libros llevados en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, los cuales recayeron sobre un inmueble constituido por un apartamento signado con el No. 11-A, ubicado en el piso No. 11 del Edificio Uairen que está situado en la avenida 4 B.V., entre las calles 58 A y 59, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia con una superficie de ciento cuarenta y cinco metros cuadrados (145 mts²).

Litisconsorcio necesario o forzoso que encuentra igualmente su fundamento en el contenido del Artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa…” tal como ocurre en el caso sub iudice, y que fuere efectivamente obviado por la parte actora al demandar únicamente a la ciudadana M.D.S.R. en representación de la comunidad conyugal, y a la ciudadana R.M.G.D.S., siendo palmaria la falta de cualidad pasiva, motivo por el cual, resulta forzoso para esta Jurisdiscente declarar procedente en derecho la defensa de fondo de falta de cualidad para sostener el juicio alegada por la representación judicial de la parte demandada, y así deberá recogerse en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.

III

En consideración de los argumentos precedentemente explicados, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE EN DERECHO, la defensa de fondo de falta de cualidad pasiva alegada por los abogados en ejercicio G.J.C.R. y E.J.C.T., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadanas M.D.S.R. y R.M.G.D.S. en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA–VENTA, y NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA – VENTA, intentara el ciudadano V.L., en contra de las ciudadanas mencionadas.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE EN DERECHO, la defensa de fondo de falta de cualidad activa alegada por los abogados en ejercicio G.J.C.R. y E.J.C.T., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadanas M.D.S.R. y R.M.G.D.S. en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, y NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, intentara el ciudadano V.L., en contra de las ciudadanas mencionadas.

TERCERO

IMPROCEDENTE la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA–VENTA y NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA–VENTA, intentara el ciudadano V.L., en contra de las ciudadanas mencionadas. Todos identificados suficientemente en la parte narrativa del presente fallo.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Treinta ( 30 ) días del mes de Abril de dos mil diez (2010).-

Años 200° de la Independencia y 151° de la federación.-

La Juez,

La Secretaria,

Dra. E.L.U.N.

Abog. M.H.C.

En la misma fecha, siendo las ____________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el Nº______, del Libro Correspondiente.

La Secretaria,

ELUN/ vb

Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, hace constar que la anterior sentencia es copia fiel y exacta de su original que reposa en el expediente No.41.034. LO CERTIFICO. Maracaibo, a los Treinta (30) días del mes de Abril de 2010.

La Secretaria,

Abog. M.H.C.

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